41938(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá,  D.  C.,  seis (6) de agosto de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

Se  procede  a  resolver  lo  que  en derecho  corresponda  en relación con el impedimento manifestado y no aceptado al doctor  Jesús  Eduardo Navia Lame, integrante de la Segunda Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Popayán, para conocer de la recusación formulada por la  señora  Mariela  Leonor  Chavarriaga Campo en su condición de víctima, dentro  del  trámite  de preclusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Local (e)  de  la  misma  ciudad,  Elba  Jacqueline  Molano  Muñoz,  recusación que fuera  rechazada  por  los  Magistrados  de  esa  Corporación, doctores Jesús Alberto  Gómez   Gómez,   Ary   Bernardo  Ortega  Plaza  y  Orlando  de  Jesús  Pérez  Bedoya.   

ANTECENTES    RELEVANTES:   

1.   El 25 de  abril  de  2013, en el Tribunal Superior de Popayán, el Fiscal Segundo Delegado  ante  esa  Corporación,  Paco William Benítez Delgado, solicitó audiencia con  el  fin de pedir preclusión en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma  ciudad,  Elba  Jacqueline  Molano  Muñoz,  quien  fue denunciada por la señora  Mariela  Leonor  Chavarriaga  Campo por los delitos de prevaricato por acción y  prevaricato por omisión.   

2.   El 23 de  mayo  de  2013, en desarrollo de la aludida audiencia, la señora Mariela Leonor  Chavarriaga  Campo,  formuló recusación contra los miembros de la Tercera Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán que conocían del asunto,  doctores  Jesús  Alberto  Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Orlando de  Jesús  Pérez  Bedoya,  alegando,  en  síntesis, las causales previstas en los  numerales  4º (haber opinado extraprocesalmente sobre el caso) y 5º (enemistad  grave)  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004; recusación que fue rechazada  por  los  referidos  Magistrados, por lo que ordenaron pasar el asunto a la Sala  Segunda  de  Decisión Penal de dicha Corporación. Lo anterior, en cumplimiento  de      lo      dispuesto      en      el      artículo     60     ibídem.   

3.   El 28 de  mayo  de 2013, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 58A de la Ley 906  de  2004, el Magistrado de la segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Popayán,  doctor  Jesús Eduardo Navia Lame, dispuso el sorteo de conjueces con  el  propósito  de  integrar  esa  Sala,  en  orden  a  resolver el incidente de  recusación    propuesto    por    la   señora   Mariela   Leonor   Chavarriaga  Campo.   

4.   De  otra  parte,  el  31  de  mayo  de  2013,  el  mismo doctor Jesús Eduardo Navia Lame,  expresó  ante  la  Segunda  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Popayán,  que  se  declaraba  impedido para conocer de la recusación formulada  por  la  señora  Mariela  Leonor  Chavarriaga  Campo  dentro  del  trámite  de  preclusión  adelantado en favor de Elba Jacqueline Molano Muñoz, por cuanto la  víspera,  es  decir,  el  30  de  mayo,  haciendo  parte  de  la Cuarta Sala de  Decisión  Penal  de  esa Corporación y al conocer de la preclusión solicitada  en  beneficio  de María Patricia Noguera Montilla, cuyo trámite se originó en  denuncia  que  contra la mencionada presentó la señora Chavarriaga Campo, esta  última  también recusó a los integrantes de esa Cuarta Sala, alegando para el  efecto  las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la  ley  906  de  2004, quien sustentó su objeción en los mismos argumentos que en  el  caso  de la Fiscal Local Molano Muñoz, por tanto, el Magistrado Navia Lame,  junto  con  otro  miembro  de la Sala (Orlando de Jesús Pérez Bedoya), pues el  tercero  estaba de permiso, tuvo que pronunciarse sobre la recusación propuesta  en  ese  momento  por  la  señora  Chavarriga,  por  lo  que  considera  que al  rechazarla  comprometió  su  criterio,  de  manera  que estima que se encuentra  incurso  en  la  causal  impediente  contemplada  en el numeral 4º ibídem,  en tanto manifestó su opinión  sobre el asunto objeto de decisión.   

5. El 11 de julio de  2013,  una  vez  posesionados  los  Conjueces  para  integrar la Segunda Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Popayán, de la cual hace parte el  doctor  Jesús  Eduardo  Navia  Lame,  no aceptaron el impedimento expresado por  éste,  pues  una vez criticaron que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo  se  ha  dedicado a recusar a todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior de Popayán sin fundamento alguno, expusieron que si bien  el  doctor Navia Lame, en orden a sustentar su separación del caso, indicó que  había  manifestado su opinión sobre el mismo, los Conjueces no encontraron que  el  referido  Magistrado  estuviera  impedido  moralmente  para  conocer  de  la  recusación  de  sus  colegas  de  la  Tercera  Sala  de  Decisión  Penal de la  Corporación  en  cita,  por tanto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo  58A  de  La Ley 906 de 2004, dispusieron remitir las diligencias a la Corte para  que dirima de plano el impedimento.   

CONSIDERACIONES:  

1.    De  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 58A del Código de Procedimiento  Penal,  adicionado  por  el  artículo  83  de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el  impedimento  manifestado  y  no  aceptado al Magistrado del Tribunal Superior de  Popayán,  doctor  Jesús  Eduardo  Navia  Lame,  para conocer de la recusación  formulada  por  la  señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo dentro del trámite  de  preclusión  adelantado  en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma  ciudad, doctora Elba Jacqueline Molano Muñoz.   

2.  Al respecto  se  ofrece  oportuno  señalar, que legalmente es posible, dentro de un trámite  de  recusación, que los Magistrados de Tribunal manifiesten su impedimento para  conocer  de  tal incidente, para lo cual se realizará un recuento de las normas  que  han  regulado  la  materia, a efectos de evidenciar la pertinencia de dicho  aserto.   

Inicialmente se tiene que en el Decreto 2700  de 1991, en su artículo 110, se disponía lo siguiente:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.  No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales  a quienes corresponda decidir el incidente…”   

De  lo anterior se sigue, que para la época  en  que  estaba  vigente  la  norma  en  mención,  no  había  lugar  a  que el  funcionario   judicial   unilateralmente   pudiera  manifestar  la  voluntad  de  separarse  del  conocimiento  del  incidente de recusación, como tampoco lo era  que se promoviera uno en su contra por los sujetos procesales.   

Cabe señalar que esa situación cambió como  consecuencia  de  la  Sentencia  C-573  de  1998 de la Corte Constitucional, por  cuanto   allí   se   declaró   inexequible   la   expresión   “están  impedidos,  ni”, por lo cual el  artículo   110  del  decreto  2700  de  1991  en  adelante  tuvo  el  siguiente  tenor:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.   No…  son  recusables  los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda decidir el incidente…”   

Conviene recordar que la Corte Constitucional  encontró   contraria   a  la  Carta  Política  la  expresión  “están  impedidos, ni” del artículo 110  en mención, en razón de lo siguiente:   

“La  norma,  en  cuanto  se refiere a las  recusaciones,  busca  evitar  que  se  desate  una  cadena  de ellas y una serie  infinita  de  incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la  finalidad  de  guardar  la  imparcialidad  de  los  jueces  pero que, en cambio,  obstruirían   la  administración  de  justicia,  con  dilaciones  carentes  de  justificación.   

No  estima  la  Corte  que tal disposición  —se  repite  que  en  lo  relativo  a  recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar  al  incidente— vulnere el  derecho  a  la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación  no  dirime  un  conflicto  entre ellas sino que resuelve acerca de la situación  del  juez  dentro  del  proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No  hay,  por  tanto,  hipótesis  susceptibles de comparación que permitan suponer  que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.   

Ahora  bien,  sí  vulnera la Constitución  Política  la  imposibilidad  legal  de  que se configure impedimento del juez a  cuyo  cargo  está  la  resolución  sobre  impedimento  o  recusación  de otro  juez.   

La norma en ese aspecto no sólo se limita a  descartar      la      recusación—lo  que  resulta  justificado,  como  se  ha  visto,  para  que  la  administración  de  justicia  no  sea objeto de entorpecimientos provocados por  una     cascada     de    incidentes—   sino   que   excluye  —casi       como       presunción       de      derecho—   el  impedimento  que  el  juez  o  magistrado  pueda  manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente  provocado  por  el  impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que  haya  modo  de separar a quien, encargado de decidir el punto, está a la vez en  una  cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición  en torno al asunto objeto de controversia.   

Para  la  Corte,  no  cabe  duda de que, en  semejante  situación,  el  juez o magistrado no solamente debe poder declararse  impedido  sino  que  tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las  faltas   disciplinarias   o  penales  que  la  ley  señala,  en  guarda  de  la  imparcialidad  que  debe  presidir  todo  proceso  según  el artículo 29 de la  Carta.”   

Así las cosas, de lo anotado en precedencia  se  sigue  que  si bien no es posible recusar al funcionario judicial que conoce  del  incidente  de  recusación,  sí  es factible que éste se declare impedido  para resolver del mismo.   

Ahora,  se  observa  que bajo esa óptica se  redactó   el   artículo   107   de  la  Ley  600  de  2000,  pues  en  él  se  consagró:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.   No   son   recusables   los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda decidir el incidente…”   

Resulta  pertinente señalar, que por razón  de  una  deficiente  técnica  legislativa, la norma que se viene de transcribir  conservó  el  rótulo  que tenía en el Decreto 2700 de 1991, a pesar de que ha  debido   llevar   el   de   “Improcedencia  de  la  recusación”, con el fin de armonizar su título con  el contenido y alcance a que se contrae.   

Finalmente, cabe resaltar que como en la Ley  906  de  2004,  el artículo 61 tiene el mismo contenido del artículo 107 de la  Ley  600  de 2000, los comentarios que anteceden son del todo pertinentes frente  a aquel (art. 61).   

3.  Precisada  la  procedencia  de  la institución de los impedimentos durante el trámite del  incidente  de recusación, corresponde determinar si en el caso de la especie se  reputa   fundado   o  no  el  expresado  por  el  doctor  Jesús  Eduardo  Navia  Lame.   

El recuento de la actuación procesal pone de  manifiesto  que  el  Magistrado  en  cita,  en su condición de integrante de la  Segunda  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, se declaró  impedido  para conocer de la recusación planteada por la señora Mariela Leonor  Chavarriaga  Campo  dentro  del trámite de preclusión solicitado por el Fiscal  Segundo  Delegado  ante  esa  Corporación,  el  cual  tuvo  origen  en denuncia  formulada  por  la citada contra la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad,  Elba  Jacqueline  Molano  Muñoz,  pues a juicio del doctor Jesús Eduardo Navia  Lame,  al  resolver  una recusación que la señora Chavarriaga Campo propuso en  los  mismos términos dentro de la preclusión solicitada en beneficio de María  Patricia  Noguera  Montilla,  considera  que por ello se encuentra incurso en la  causal  prevista  en  el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en  concreto,   haber   manifestado   su   opinión  sobre  el  asunto  materia  del  incidente.   

En  esa  medida, desde ya se advierte que la  circunstancia  anotada  por  el  doctor  Jesús Eduardo Navia Lame no constituye  motivo  impediente  que  lo  lleve a separarse del conocimiento del incidente de  recusación,  pues  lo  hizo  en  ejercicio  de  sus  funciones  frente  a  otra  actuación,  conclusión que se ajusta a lo señalado por la Corte en pretérita  oportunidad, en donde manifestó sobre el particular lo siguiente:   

“Respecto  de  lo  que  es  materia  de  controversia,  en  virtud del impedimento manifestado por el H. Magistrado… la  Sala   en   diversas   oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de  los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones judiciales, la legislación  procesal  ha  previsto  una serie de causales de orden  objetivo  y  subjetivo  en  las  cuales  el  juez  debe declararse impedido para  decidir,  garantizando a las partes, terceros y demás  intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como a los jueces y magistrados no  les  está  permitido  separarse por su propia voluntad de las funciones que les  han  sido  asignadas,  y  a  las  partes no les está dado escoger libremente la  persona  del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso  determinado  a  un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en cuanto se trata de reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial1.   

En  concreto,  la  circunstancia    impediente    invocada   por   el   H.   Magistrado…   para  apartarse   del  conocimiento  del  asunto,  es  la  consagrada  en  el  ordinal  4°  del  Art.  99  de la Ley 600 de 2000  [que es equivalente a la prevista en el  numeral     4º    del  artículo  56 de la Ley 906  de 2004, se agrega].   

Entre     las     hipótesis  que  dan lugar a la configuración  del  impedimento  establecido en el citado numeral 4°  del  precepto  en  mención, se encuentra la de que el  funcionario        judicial       «…           haya…   manifestado   su  opinión   sobre  el  asunto  materia  del  proceso».   

La  opinión  o  concepto  anticipado  que  constituye   motivo  de  impedimento  —tiene    dicho    la   jurisprudencia   de   la   Corte—,  debe  ser sustancial, vinculante y  sobre  todo  emitido  fuera  del  proceso  y  no  dentro del mismo, «pues sólo  aquella  que  se  produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del  asunto   (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación  del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es  que  vincule  al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al  punto  que  le  impida  actuar  con  imparcialidad y ponderación que de él  espera  la  comunidad,  y  particularmente  los  sujetos  intervinientes  en  la  actuación».   

[Ahora,] Ha sido posición recurrente de la  Sala  señalar  que,  «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso  origina  causal  impediente,  pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia  es  la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule  al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión.  No  es  aquella  opinión  expresada  por  el juez en  ejercicio  de  sus  funciones, exceptuado el evento de  “haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se  trata”,  porque  ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga  al  juez  para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para  intervenir   en  otros  asuntos  de  su  competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza ni la lógica justifica».2   

Lo  anotado  se  ofrece amplio y suficiente  para  que,  de entrada, se desestime la alegación de impedimento presentada por  el señor Magistrado…   

En  efecto… el señor Magistrado advierte  que  en  su  condición  de  funcionario  judicial… ha manifestado su criterio  (aunque en asuntos diferentes al que hoy se revisa)…   

Ello,  ni  más  ni  menos,  implica  dos  necesarias  conclusiones: que ese criterio es completamente ajeno a los hechos y  personas  que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el  mismo  se emitió dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional,  fue sometido a su conocimiento.   

De allí se sigue, entonces, que de ninguna  manera  se  halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada,  que,  como  arriba  se  anotó,  comporta una naturaleza y efectos completamente  diferentes a los que expone.   

Ahora  bien,  no puede compartir la Sala la  afirmación  del  señor  Magistrado,  en torno de la supuesta afectación de su  imparcialidad,  producto  de  esa intervención judicial anterior, pues, además  de  lo  dicho  en precedencia, está claro que la función judicial implica, las  más  de  las veces, un ejercicio dialéctico en el cual el funcionario opta por  una  de  las  varias  o  muchas  posiciones  que  sobre  aspectos  dogmáticos o  jurídicos son sometidos a su examen.   

Entonces, a manera de ejemplo, cuando está  claro  que  la  Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación con la  finalidad  de  unificar la jurisprudencia, en cuyo cometido opta por determinada  postura  jurídica,  si  se  siguiera  la  tesis propuesta por el H. Magistrado,  siempre  que  se  examine  un  asunto  de  igual  o similar tenor en el que deba  reiterarse   la   posición,  o  siquiera  examinar  el  tópico,  debieran  los  magistrados declararse impedidos.   

(…)  

Precisamente, el deber funcional del juez o  magistrado  pasa  por  elegir  una  posición  clara  y  de él se espera, sobra  anotar,  que  en  los  asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa  posición,  sin  que  haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse  del    conocimiento    del    asunto    porque    de   antemano   se   sabe   su  criterio.”  (subrayas en  el      original)3   

Lo  anterior, entonces, permite señalar que  el  impedimento  manifestado  por  el doctor Jesús Eduardo Navia Lame, quien lo  funda  en  que en otro asunto expresó su punto de vista frente a una situación  semejante  a  la  que ahora debe resolver en ejercicio de sus funciones, resulta  infundado.   

Bajo  esa perspectiva, al doctor Navia Lame,  en  su  condición  de  Magistrado  de  la  Segunda  Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior  de  Popayán,  le  corresponde  resolver  el  incidente  de  recusación  propuesto  por  la  señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo dentro  del  trámite  de preclusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Local (e)  de  la  misma ciudad, Elba Jacqueline Molano Muñoz, quien fue denunciada por la  inicialmente  citada  por  los  delitos de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado por el doctor Jesús Eduardo Navia Lame,  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Popayán, para conocer del incidente de  recusación  formulado  por  la  señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo dentro  del  trámite  de preclusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Local (e)  de  la  misma ciudad, Elba Jacqueline Molano Muñoz, quien fue denunciada por la  inicialmente  citada  por  los  delitos de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión.   

2.  DEVOLVER INMEDIATAMENTE  las  diligencias al Tribunal de origen, en orden a que se resuelva  el incidente de recusación atrás mencionado.   

3.  ADVERTIR  que  contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “C.  S.  de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19  de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.”   

2  “C.  S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19  de  diciembre  de  2000,  25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de  2002, Rad. 19.756, entre otros.”   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  providencia del 23 de marzo de 2012, radicación No. 38331.     

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