41904(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá, D. C., once  (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Edwin José Blanco Porras  contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de  Cereté  (Córdoba)  con  Funciones  de Conocimiento, que lo condenó como autor  del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  se sintetizan de la siguiente  manera:   

A  eso de las 6:45 p.m. del 19 de agosto de  2010,  en  la vía que de Montería conduce a Cereté, concretamente a la altura  del  kilómetro 3 más 800 metros, Edwin José Blanco Porras conducía el bus de  servicio  público  de  placa  TIT  655 afiliado a la Sociedad Transportadora de  Córdoba          S.A.         —Sotracor—,  con  el  que  rozó  al  taxi de placa UQC 619 manejado por Jhon Edison Carvajal  Farfán  al  sobrepasarlo,  ocasionando  que  éste saliera de la vía y fuera a  parar  a  la  cuneta  de  la  cabecera  del  puente  ubicado  en  dicho lugar, a  consecuencia  de cual resultó lesionado el pasajero Manuel de Jesús Villadiego  Arroyo  que  iba  de copiloto, al cual se le fijó una incapacidad médico legal  de  130  días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional  del  miembro  superior  derecho  y  del  órgano  de  la aprehensión, todas las  anteriores secuelas de carácter permanente.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  15  de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté  con  Funciones  de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a  Edwin  José  Blanco  Porras  como  autor  de  la  conducta  punible de lesiones  personales culposas, a la cual no se allanó.   

El 2 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Cereté  con  Funciones  de Conocimiento, se acusó al  implicado  Edwin  José  Blanco  Porras  por el ilícito por el que se le había  formulado imputación.   

Tramitado  el  juicio oral, el 31 de mayo de  2012  se  condenó  al  procesado  a las penas de 12 meses de prisión, multa de  “36.66”    salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos  automotores  y  motocicletas por el mismo término de privación de la libertad,  al  hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de  2 años.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  19  de  abril  de  2013, el Tribunal Superior de Montería lo  confirmó en su totalidad.   

Contra  esa  determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Alega el censor el manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba en que se fundó la  sentencia impugnada.   

Acto  seguido  expresa  que  la  defensa, al  apelar  el  fallo  de  primer  grado,  de  un lado, puso de manifiesto que no se  valoró  el  hecho  de  que  el  taxista  Jhon  Edison  Carvajal Farfán omitió  encender  las  luces del vehículo que conducía, a pesar que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  86 de la Ley 769 de 2002, esto se debe hacer a  partir  de  las  6:00  p.m.,  según lo recordó el procesado Edwin José Blanco  Porras  en  el  juicio oral y; de otra parte, tampoco se apreció que al momento  del  accidente, el ofendido Manuel de Jesús Villadiego Arroyo no llevaba puesto  el  cinturón  de  seguridad,  no  obstante  que  el  artículo  82 ibídem  consagra  esa  obligación  para  quienes  van  en los asientos delanteros de los vehículos automotores, como era  el caso del citado.   

Agrega  el libelista que en respuesta a esas  objeciones,  el  Tribunal  concluyó que no estaba demostrado que la víctima no  llevara  asegurado  el  cinturón, juzgador que además agregó que si en gracia  de   discusión  se  aceptara  que  ello  fue  cierto,  no  se  modificaría  la  responsabilidad  del acusado, toda vez que si se elimina mentalmente el hecho de  que  el  implicado  invadió con el bus que conducía el carril por donde iba el  taxi   hasta   sacarlo   de   la   carretera,   las   lesiones  no  se  hubieran  producido.   

Así las cosas, el impugnante rechaza que se  le  reste importancia a la circunstancia de que el ofendido no llevara puesto el  cinturón,  pues,  a  su  juicio,  si el taxista Jhon Edison Carvajal Farfán lo  tenía   asegurado   y   salió   ileso,   lo  mismo  habría  sucedido  con  la  víctima.   

Cuestiona  que  si bien en las instancias se  acogió  lo  manifestado  por  los testigos de cargo en cuanto a que el ofendido  llevaba  el  cinturón  de seguridad, tal postura riñe con la lógica, pues con  ello  se  llegaría  a  la  conclusión  de  que  tal  objeto no cumplió con su  finalidad,  así  que  estima  que  las  lesiones  que  padeció  la víctima se  produjeron   en  razón  de  que  en  realidad  no  tenía  puesto  el  referido  cinturón.   

Sostiene  que  en respaldo de su afirmación  aparece  la  inspección  realizada a los vehículos automotores involucrados en  el  accidente,  en  donde  se da cuenta de que no hubo impacto entre éstos y el  golpe  que  registra el taxi está localizado en la parte frontal, de manera que  no  es  posible  aducir  que las fracturas en el brazo derecho de la víctima se  produjeron  con alguna parte de éste, así que lo que en verdad ocurrió es que  el  ofendido  se fue contra el tablero del vehículo de servicio público por no  tener  el  cinturón  puesto,  lo  que  concuerda con lo señalado por el propio  lesionado, quien reconoció que se golpeó con el referido tablero.   

Expresado  lo  anterior, el actor manifiesta  que  se  incurrió  en la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley 769 de  2002,  tras  lo cual le resta credibilidad al testimonio del taxista Jhon Edison  Carvajal  Farfán,  pues  debido a que no estaba autorizado para realizar viajes  intermunicipales,  en  medio  de  uno  de los cuales se produjo el accidente, la  póliza  que  lo  amparaba  no  lo  cubría y por tanto debió sostener la tesis  según   la   cual   la   víctima   sí   llevaba   puesto   el   cinturón  de  seguridad.   

De otra parte, aduce que si bien el conductor  del  bus y aquí procesado Edwin José Blanco Porras, al intentar la maniobra de  adelantamiento,  no  vio el taxi, ello obedeció a que éste no tenía las luces  encendidas,  tal  como el citado lo declaró en el juicio oral, versión que fue  soslayada en la sentencia.   

Finalmente, asevera que si se hubiera tenido  en  cuenta  que las lesiones se produjeron por culpa exclusiva de la victima, no  se  habría  podido  condenar al enjuiciado, por tanto, pide la intervención de  la  Corte para salvaguardar los derechos del acusado, así que solicita casar la  sentencia y que se le absuelva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  de  su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de la Corte, no atina a demostrar que aquel sea necesario.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Como  quiera que el demandante, en el único  cargo  que  postula,  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por  cuanto  en  su  sentir  el  Tribunal,  al  valorar  la  prueba,  incurrió en el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de  aquella,  era  de  esperarse que pusiera de presente errores, bien de hecho o de  derecho, sin embargo guardó total silencio al respecto.   

Cabe recordar entonces, que los errores  de  hecho se presentan cuando el  juzgador  yerra  al  contemplar  materialmente  el  medio  de conocimiento, bien  porque  deja  de  apreciar  un  elemento  de  persuasión,  a  pesar  de que fue  válidamente  allegado (falso juicio de existencia por  omisión);  o  porque  supone  su práctica sin que en  efecto  lo haya sido y le otorga poder suasorio (falso  juicio  de  existencia  por  invención);  o cuando no  obstante  la  prueba  se  incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es  adicionado,  cercenado  o  distorsionado  en su expresión fáctica, haciéndole  producir   efectos   que   objetivamente   no   afloran   de  él  (falso  juicio  de  identidad);  o  porque  habiendo  sido  adecuadamente  traído el elemento de persuasión al proceso, si  bien  en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea  de  asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de  la  lógica,  de  las  leyes  de  la  ciencia o de las reglas de experiencia, es  decir,  de  los  principios  de  la  sana  crítica, como método de valoración  probatoria  aceptado  en  la ley procesal penal (falso  raciocinio).   

De  otra  parte, también se ofrece oportuno  mencionar,  que  los  errores  de derecho  pueden  surgir,  bien  de  la contemplación material del medio de  conocimiento  por  parte  del  juzgador,  quien lo acepta no obstante haber sido  allegado  a  la  actuación con vulneración de garantías o de las formalidades  legales  para  su  incorporación  o  práctica (falso  juicio  de  legalidad positivo); o lo deja de valorar a  pesar  de  que  aquellas  fueron  objetivamente cumplidas, pues considera que no  concurren   frente  a  un  determinado  elemento  de  persuasión  (falso       juicio      de      legalidad      negativo).   

Los  errores  de  derecho  igualmente pueden  presentarse  porque  el  juzgador  le  niegue  al medio de conocimiento el valor  suasorio  que  la  ley  le  asigna  (falso  juicio de  convicción  positivo),  o  le  concede  al  mismo uno  diverso  al  que  la  ley le reconoce (falso juicio de  convicción negativo).   

Ahora,   frente  al  caso  que  ocupa  la  atención,  se  observa  que  el  actor  sin  ningún rigor casacional enuncia y  desarrolla  el  cargo,  pues  se  limita  a  recordar  el alcance del recurso de  apelación  presentado por la defensa contra el fallo de primer grado, así como  la  respuesta  ofrecida  por  el  ad quem,  tras  lo  cual  lanza  un  conjunto de críticas probatorias que  respalda  con  su personal percepción de los medios de conocimiento practicados  en el juicio oral.   

Esa postura de suyo conduce a la inadmisión  de  la demanda, pues en realidad no logra evidenciar un yerro en la apreciación  de la prueba, ya por la vía de los errores de hecho o de derecho.   

En efecto, bajo una presentación carente de  la   más   elemental   lealtad  con  la  actuación,  básicamente  expone  dos  argumentos.   

El primero, que el lesionado Manuel de Jesús  Villadiego  Arroyo  no  llevaba  puesto  el cinturón de seguridad, no obstante,  tanto  éste,  como  el  conductor  del  taxi  Jhon Edison Carvajal Farfán y el  pasajero  David  Emilio  Rhenals  Avilez,  que  se  desplazaba  justo atrás del  ofendido,  sin hesitación alguna afirmaron lo contrario, de manera que frente a  esta  puntual  circunstancia  lo  que  se evidencia es que el libelista pretende  utilizar  el  recurso  de  casación  a  manera  una de tercera instancia con el  propósito  de  prolongar  la  discusión  acerca  de la valoración probatoria,  ignorando  con  ello  que  la  sentencia llega a este sede precedida de la doble  presunción  de  legalidad y acierto, por lo que están proscritos esta clase de  ataques.   

Ahora, siguiendo la misma visión subjetiva,  la  defensa  pone  de  manifiesto  que  muestra  de  que el ofendido no usaba el  cinturón  de  seguridad,  es  el  hecho de que el conductor del taxi que sí lo  tenía  puesto  salió  ileso,  con lo cual nuevamente desconoce la realidad que  arrojó  pacíficamente  la  prueba  practicada  en el juicio oral, ya que basta  remitirse  al relato de los arriba nombrados para percatarse, que una vez el bus  conducido  por el procesado rozó el taxi en la parte izquierda y lo sacó de la  carretera,  éste  fue a parar a la cuneta del puente ubicado en el lugar de los  acontecimientos,  de  tal  manera  que  el  golpe  más  fuerte  lo  recibió el  vehículo   de  servicio  público  en  la  parte  derecha  delantera,  que  era  justamente  en  donde  estaba ubicada la víctima, quien por tal motivo recibió  el impacto en su brazo de dicho costado.   

Igualmente,  distinto  a  lo que sostiene el  impugnante,  la  inspección  realizada  al  taxi  sí mostró el golpe del lado  izquierdo,  que  reitérese,  originó que éste se saliera de la vía al tratar  de esquivarlo.   

Adicionalmente,  es del caso señalar que de  la  localización  de dicho golpe igualmente dio cuenta el informe de accidente,  de  manera  que  todo lo anterior confirma la falta de lealtad del recurrente al  realizar sus particulares glosas.   

En  esa  medida,  el  intento  por  restarle  credibilidad  a  los  testigos  y  en  especial al dicho del taxista Jhon Edison  Carvajal  Farfán, en concreto bajo el argumento de que si éste no mantenía la  versión  de  que  en efecto el pasajero lesionado tenía el cinturón puesto le  habría  correspondido  indemnizarlo, simplemente es un esfuerzo desesperado por  imponer su criterio sobre el del juzgador.   

El segundo argumento del libelista, no menos  infundado,  es aquel según el cual el taxi no tenía las luces encendidas, pues  al respecto basta traer lo que expuso el Tribunal:   

“…no  resulta  lógica  la  inferencia  que  hace  el  apelante  partiendo  del hecho de que el  conductor  del  taxi  dijera que tenía buena visibilidad para el momento en que  colisionaron  los  automotores; de donde infiere el recurrente que no tenía las  luces  encendidas,  siendo esa precisamente la causa por la cual su defendido no  vio  el  taxi.  Pues  tener  visibilidad  no  es  sinónimo  de llevar las luces  apagadas,  por  el  contrario, puede ser una causa de buena visibilidad al tener  las  luces  encendidas.  Además  no  existe  prueba que diga lo contrario y que  respalde la tesis de la defensa”.   

De  otra parte, no sobra señalar que cuando  el  Tribunal  afirmó  que si se eliminaba la acción realizada por el procesado  de  sacar  de  la  vía  al  taxi,  el  accidente  no se hubiera producido y las  lesiones   tampoco,   lo   hizo   para   explicar  que  en  efecto  le  asistía  responsabilidad  al  acusado,  mas  no  para aceptar culpa de la víctima porque  supuestamente  no  llevara  el cinturón de seguridad, como lo quiere mostrar el  demandante,  pues  como ha quedado suficientemente explicado, todos los testigos  coincidieron  en  señalar  que  sí  lo  tenía  puesto,  al  punto que tras el  percance,  inicialmente  fue difícil desabrochárselo en razón de la posición  en   que  quedó  el  automotor  de  servicio  público  y  la  obesidad  de  la  víctima.   

Entonces, como en modo alguno el censor logra  demostrar  la  presencia de yerros en la apreciación de la prueba, toda vez que  simplemente  utiliza  el  recurso de casación para ofrecer su visión personal,  de allí se sigue que se debe inadmitir la demanda.   

III.     Cuestión    adicional:   

No obstante lo anterior, la Corte observa la  eventual  vulneración  de  garantías del procesado, por cuanto en el fallo, al  fijar  la  pena  de  multa, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 120  del  Código  Penal,  pues  en  el presente asunto se procedió por el delito de  lesiones personales culposas.   

Entonces, como la Corte está facultada para  intervenir  ante  el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo  el  derecho  material,  por ello ordenará que una vez se surta la notificación  de  la  presente  determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el  evento  de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación1,   no   se  dispondrá  de  la  celebración  de  la  audiencia  de  sustentación  prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su  procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.   

IV.      Sobre    el   mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar  que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR    la    demanda    de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado Edwin José  Blanco Porras.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3.  REGRESAR  el  diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007,  radicación No. 28059.     

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