41779(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Víctor Mario Ruiz, contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Palmira con Funciones de  Conocimiento,  que  lo  condenó  como  autor  del delito de lesiones personales  culposas.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  se sintetizan de la siguiente  manera:   

A  eso  de  las 9:30 p.m. del 14 de abril de  2009,  en  la vía que de Cali conduce a Palmira, en concreto en el kilómetro 2  más  750 metros, Oscar Humberto López Aparicio, quien manejaba un vehículo de  servicio  público, se encontraba varado y estacionado en la berma derecha de la  carretera,  circunstancia  en  la  que  fue avistado por su colega Víctor Mario  Ruiz,  el cual iba al mando del taxi de placa VQA 474, quien procedió a detener  la  marcha y a orillarse para auxiliarlo, siendo colisionado en la parte trasera  por  la  moto  de  placa KRC 97B, guiada por Alonso Giraldo Gutiérrez, quien se  desplazaba  en compañía de su menor hijo Y.G.F. A consecuencia de lo anterior,  Giraldo  Gutiérrez  resultó  lesionado,  lo  que  le  ameritó una incapacidad  médico  legal  de  85  días  y como secuelas, deformidad física que afecta el  cuerpo  de  carácter  permanente y perturbación funcional del miembro inferior  izquierdo  también  de  carácter  permanente,  mientras  que  su  hijo  salió  ileso.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  16  de  mayo  de  2012,  ante  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Víctor  Mario  Ruiz  como  autor  de la conducta punible de lesiones personales  culposas, a la cual no se allanó.   

El  10  de septiembre de 2012, en el Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Palmira con Funciones de Conocimiento, se acusó al  implicado   Víctor   Mario  Ruiz  del  ilícito  por  el  que  se  le  formuló  imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 20 de febrero de  2013,  se condenó al procesado a las penas principales de 9 meses y 18 días de  prisión,  multa  de  6,932  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores por 16 meses, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la prisión, al hallarlo autor del delito  por  el  que  fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 5 años.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó  en  parte,  por  cuanto  fijó  el  periodo  de  prueba del subrogado penal en 2  años.   

Contra  esa  determinación  el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el censor  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a consecuencia de  errores  de  hecho  en la modalidad de “falso juicio  de  convicción”, lo cual condujo a que se condenara  al   procesado  como  autor  de  la  conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas.   

Expresa  el  impugnante  que  no obstante el  Tribunal  le  dedujo  responsabilidad al enjuiciado con fundamento en que había  detenido  la  marcha  de manera intempestiva, lo cierto es que no hay prueba que  demuestre  tal  circunstancia  y por tanto ha debido absolverlo. Además, lo que  se   observa   es   que   la   víctima   resultó   lesionada  a  causa  de  su  imprudencia.   

Frente a los yerros cometidos al apreciar la  prueba,       señala       que       el      Tribunal      la      “tergiversó”       por       lo  siguiente:   

Testimonio  de  Alfonso  Giraldo  Gutiérrez  (víctima)   

Si bien éste expresó que iba por la berma y  se  encontró  con  un vehículo que tenía las luces apagadas y por ello trató  de  salir  a la carretera, de modo que en ese momento se topó con el automóvil  del  inculpado que iba adelante de él, el cual se estaba parqueando en diagonal  para  auxiliar  al  primero produciéndose el impacto por la parte de atrás; el  Tribunal  concluyó,  con  fundamento  en  esa  declaración, que el acusado era  quien  estaba  estacionado  sin  luces  y  que  esa  había  sido la causa de la  colisión.   

Testimonio  del  menor  Y.G.F.  (hijo  de la  víctima)   

A  pesar de que indicó que su padre iba por  la  berma  de  la  carretera  y  frenó para intentar salir al carril derecho al  divisar  un vehículo estacionado, no alcanzó a esquivar el automotor conducido  por  el  acusado, el cual estaba tratando de estacionarse adelante del automotor  que  estaba  varado  con  el  fin de auxiliarlo; el ad  quem también concluyó que el procesado estaba parado  invadiendo   la   trayectoria   del   motociclista  y  por  eso  se  produjo  el  accidente.   

Testimonio de Oscar Humberto López Aparicio  (conductor del vehículo varado en la berma)   

No  obstante  que  sostuvo  que  tenía  las  “luces  puestas” cuando  se   percató   que   el   inculpado   “se  estaba  estacionando”  adelante  de  él para auxiliarlo, el  cual  venía  por el carril derecho lentamente y fue en ese momento que escuchó  el  impacto;  el juzgador de segundo grado afirmó que tal relato corroboraba la  versión  de  los  anteriores  declarantes, en cuanto que el inculpado detuvo su  vehículo  de  manera  imprudente  y  a  consecuencia  de  ello  se  produjo  el  accidente.   

En esa medida, sostiene el demandante que el  ad   quem   “cercenó”  la  prueba  para hacerle  decir  lo  que  no  señalaba,  pues  lo cierto es que la víctima se desplazaba  antirreglamentariamente  por  la  berma  de  la  carretera  a gran velocidad sin  conservar  la distancia, todo lo cual generó el accidente, así que no existió  el  “pare intempestivo”  al  que  alude el Tribunal como causa del insuceso, pues la primera instancia no  lo contempló.   

Agrega   que  como  la  segunda  instancia  consideró  equivocada  la  versión  acogida  por  la juzgadora de primer nivel  según  la  cual,  el acusado se pasó del carril central al de la derecha y por  tal  motivo  se  produjo  la  colisión, ha debido absolver al implicado, mas no  ofrecer  una  explicación  de  los  hechos  para  derivarle  responsabilidad al  procesado,   sin   olvidar   que   incluso   el   ad  quem  reconoció  que  había  duda  sobre  cómo  se  desarrollaron aquellos.   

Así las cosas, pide casar la sentencia y que  se absuelva a su representado.   

Adicionalmente,  solicita  que  si  la Corte  observa    la   violación   de   garantías   fundamentales,   proceda   a   su  restablecimiento.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  de  su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,   salva   tales   deficiencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir fallo de fondo, pues no se advierte motivo  para activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad aquel sea necesario. Además,  tampoco  se  considera  pertinente  superar  las  falencias  en que incurre para  decidir de fondo, como enseguida se explica.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Como  quiera  que el demandante en el único  cargo  que  postula,  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial por  cuanto  en  su  sentir  el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso   juicio   de  convicción”  y  luego,  en  la  demostración de la censura, lanza predicados relativos al falso  juicio  de identidad, pues asegura que el juzgador de segundo grado “tergiversó”    y    “cercenó”  la prueba testimonial, de  allí  se sigue su falta de claridad conceptual sobre la categorías propias del  recurso de casación.   

En efecto, cabe recordar que el falso juicio  de  convicción  constituye  una  de  las  modalidades  de  error  de  derecho y  básicamente  consiste  en  que  el juzgador le niega al medio de persuasión el  valor  que  le  asigna  la  ley  o  le  concede  uno  diverso  al  que  ésta le  reconoce.   

Por su parte, el falso juicio de identidad es  una  de  las modalidades de error de hecho conforme al cual, si bien el medio de  conocimiento  es  apreciado  por  el  fallador,  éste deja de lado su contenido  material,  lo  que  puede  suceder  porque  se  adiciona, mutila o tergiversa lo  señalado en él.   

Es necesario puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.   

De   otra  parte,  cuando  se  cercena  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez,  la  distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido1.   

Ahora,  cualquiera  de las situaciones antes  mencionadas   obviamente   demanda   del   censor  identificar  el  elemento  de  persuasión  respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además,  es  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  de la mutilación, adición o  tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe   expresar   de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  conociento  influyó  de  modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Señalado lo anterior, se observa que a pesar  de  que  en  este  caso el recurrente intenta alegar un error de hecho por falso  juicio  de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues, como  se  verá,  su  esfuerzo  se  orienta  a imponer su propia interpretación de la  prueba,  en  particular  en  punto  de  la  testimonial,  mas  no  a  evidenciar  verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria.   

En efecto, no se ajusta a la realidad procesal  la  afirmación  del  censor,  en  cuanto  que  el  ad  quem  traicionó  el  contenido  material de la prueba  testimonial,  pues  en esa tarea se limita a ofrecer su criterio personal con el  fin  de  enseñar  los  errores  en  que  supuestamente incurrió el juzgador de  segundo grado.   

Al  respecto  baste indicar que si se observa  con   detenimiento,  se  tiene  que  esencialmente  Alfonso  Giraldo  Gutiérrez  (víctima)  manifestó  que  por seguridad iba por la berma de la carretera ante  el  abundante  flujo  vehicular, de manera que vio un rodante parado en la misma  berma,  así  que  al  salir  de  ella  se le atravesó el taxi tripulado por el  enjuiciado,  quien  intentaba estacionarse adelante del primero para auxiliarlo,  de  modo  que  si bien frenó e intentó esquivarlo, terminó golpeándolo en la  parte posterior resultando lesionado en su pierna izquierda.   

A  su vez, el menor Y.G.F. afirmó que iba en  la   motocicleta  manejada  por  su  padre  Alfonso  Giraldo  Gutiérrez,  quien  transitaba  por  la  berma de la carretera que de Cali conduce a Palmira, cuando  un  taxi  le  cerró  la  vía  y  su  padre  colisionó  con éste por la parte  posterior fracturándose el tobillo.   

Así  mismo,  Oscar  Humberto López Aparicio  (conductor  del  taxi  varado)  indicó  que  estaba en la berma de la carretera  esperando  la grúa, momento en el que pasó el acusado y cuando éste se estaba  estacionando  escuchó  el  impacto  de  la  moto  con  la  parte  posterior del  vehículo del procesado.   

Como  se puede apreciar del anterior recuento  de  la  prueba  testimonial  citada  por  el  censor, el Tribunal acertó cuando  concluyó  que  las  versiones  de  los  dos  primeros (ofendido y su hijo) eran  coincidentes  con  la  del  último  (conductor del taxi varado), en concreto en  punto  de  que el implicado detuvo la marcha intempestivamente sobre la vía por  la  que  se desplazaba la víctima y de allí su responsabilidad en el delito de  lesiones personales culposas.   

Ahora, se observa que de manera sofística el  censor  pretende  hacer  una  reconstrucción  de  lo  narrado  por los testigos  anotados,  pues  a  cada  uno  le  resta información esencial, así que por ese  camino  incurre  en  el  error  que  le  endilga  al  Tribunal  (falso juicio de  identidad por cercenamiento).   

En  efecto, deja de lado que Alfonso Giraldo  Gutiérrez  (víctima) fue claro en afirmar que el procesado se le atravesó con  el  taxi  que  conducía  y  por eso terminó colisionándolo por detrás con el  resultado conocido.   

Igualmente,  es  preciso  agregar  que no es  cierto  que  el  Tribunal  hubiese  confundido el vehículo de servicio público  varado  en  la  berma,  con  el  automotor guiado por el enjuiciado, pues eso es  fruto  de  descontextualizar  el  contenido  de la sentencia, en tanto que allí  claramente    se    advierte    cuál    estaba    estacionado    y   cuál   en  movimiento.   

Frente  a  la declaración del menor Y.G.F.,  por  igual  se  tiene  que no es cierto que éste haya afirmado que el procesado  estaba  tratando  de estacionarse delante del taxi varado y su padre lo impactó  por  atrás,  sino  que  el  vehículo  de  servicio  público  conducido por el  implicado  le  cerró  la  vía  a su progenitor y por ello éste colisionó con  aquel.   

Ahora, si bien Oscar Humberto López Aparicio  (conductor  del  taxi  varado)  indicó que el procesado iba lentamente buscando  estacionarse  adelante  para  auxiliarlo,  se  observa  que el Tribunal tomó en  cuenta  tal  maniobra más no la rapidez con que lo señaló dicho testigo, pues  frente  a éste aspecto acogió lo mencionado por la víctima y su hijo, quienes  coinciden   al   afirmar   que   el  enjuiciado  paró  de  manera  “intempestiva”.   

De otra parte, el censor quiere sacar partido  del   hecho  de  que  como  la  juzgadora  de  primera  instancia  sustentó  la  responsabilidad  del  procesado  en que éste cambió de carril abruptamente, lo  cual  dice el actor fue desechado por el Tribunal, pues afirmó que el inculpado  se   detuvo   intempestivamente;  basta  mirar  la  sentencia  del  ad  quem para percatarse de que tal cambio  es  aparente,  en  tanto que en ambas instancias se concluye que el procesado se  le   atravesó   a   la   víctima,   solo  que  mientras  que  la  a  quo señala que fue del carril central  al   derecho,  el  ad  quem  expresa  que  fue  porque  detuvo  la  marcha  intempestivamente  con  el fin de  auxiliar a un colega.   

Así las cosas, la duda que dice el libelista  reconoció  el  Tribunal,  es  acerca  del  carril  por  el que se desplazaba el  inculpado,  mas  no  respecto  de  su  responsabilidad  en el delito de lesiones  personales.   

Además, no sobra indicar que a las críticas  que  se  le  hacen  al  censor  por no ajustarse a la realidad procesal le surge  otra,  consistente en que no ataca todas las pruebas que sirvieron de sustento a  la  sentencia,  así  que  en  definitiva se inadmitirá la demanda, conforme se  dejó anunciado inicialmente.   

De otra parte, es preciso señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que  contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada   a   nombre   del  procesado  Víctor  Mario  Ruiz.   

2.   ADVERTIR  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2012, radicación No. 35635.     

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