41729(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  600  de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, contra la sentencia de  19  de  marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  por  medio  de  la  cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de Palmira el 31 de enero de 2013, que la absolvió como autora de los  delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.   

HECHOS  

En  Palmira, el 9 de diciembre de 2004, ante  la  Notaría  4ª de esa ciudad, GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN promovió el proceso de  sucesión  con  ocasión  al fallecimiento de su tío ALFONSO ESCOBAR GONZÁLEZ,  anotado  el  20 de enero de 2004 en el registro civil ante la Notaría Sexta del  Círculo de Cali.   

Para el efecto, declaró que comparecía como  heredera  universal y única hija de MANUEL ISAAC ESCOBAR GONZÁLEZ, hermano del  causante,  a  quien  reportó  difunto mediante el registro civil serial número  02873539  de  23  de septiembre de 1998, el cual resultó falso, pues la oficina  que  se dice lo expedía informó su inexistencia, adicional a que se pretendía  que  esta  defunción  se  declarara  por  desaparecimiento,  sin la forma legal  establecida  para  ello;  no  obstante aparecer en el documento como soporte, la  existencia de certificado médico sobre su deceso.   

Como  consecuencia del trámite, mediante la  escritura  pública  No. 4174 de 29 de diciembre del año que transcurría se le  adjudicó  a  ESCOBAR  HOLGUÍN el 100% de los derechos representados en un bien  identificado  con  la matrícula inmobiliaria número 378135898 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de esa localidad.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución de 15 de enero de  2009,  la  Fiscalía acusó a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN como autora de los delitos  de   uso   de   documento   público   falso   y   fraude   procesal1.   

En  la  misma  determinación  se ordenó la  cancelación  de  la  anotación en el registro inmobiliario No. 378135898 de la  Oficina  de Instrumentos Públicos de Palmira, obtenido por ESCOBAR HOLGUÍN con  ocasión al proceso sucesoral.   

Conforme  a la constancia secretarial, el 29  de  enero  del año que transcurría, la decisión cobró ejecutoria al no haber  sido  recurrida2.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  28  de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria3;   y  el  24  de  noviembre  de  2011,  la  vista  pública de  juzgamiento4  diligencia  en  la  que  se solicitó la  variación  de la calificación jurídica del delito de  uso  de  documento  público  falso  por  el de obtención de documento público  falso.   

3.-  El  31  de  enero  de  20135,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Palmira, absolvió a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, al  considerar  que  si  bien  se  reunían  los  requisitos  objetivos de los tipos  penales  reprochados,  no  sucedía  lo mismo con los subjetivos por ausencia de  dolo  en su actuar y referido a la tesis de la eximente de responsabilidad penal  de error de tipo.   

Se dispuso a partir de la declaración de la  ocurrencia  objetiva  de los delitos de uso de documento público falso y fraude  procesal  la  cancelación  de la escritura pública No. 2174 de 29 de diciembre  de  2004  y  su  consecuente anotación en la matrícula No. 378135898 del   registro inmobiliario.   

4.- Apelada la sentencia por el defensor, en  lo  referente  a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el  Tribunal   Superior  de  Guadalajara  de  Buga  el  19  de  marzo  de  2013,  la  confirmó.   

5. Inconforme con la determinación anterior,  el  apoderado  de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN interpuso el recurso extraordinario de  casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.   

LA  DEMANDA   

Se  formula  como cargo único la violación  directa  de la ley sustancial, soportado en el numeral primero del artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.   

El recurrente destaca, que el debido proceso  descrito  en  el  artículo  29  de la Constitución Política se debe aplicar a  todas las actuaciones judiciales y administrativas.   

Expresa, que en este caso, las instancias de  las  jurisdicciones  civil  y  penal han redundado en esfuerzos para realizar la  solicitud  de la parte denunciante para a dejar sin efecto la sucesión notarial  que  promovió  la  procesada  GLADYS  ESCOBAR HOLGUÍN sin el concurso de otros  herederos,  mediante  la  utilización del registro civil de defunción falso de  su padre Manuel Isaac Escobar González.   

Dice,  que sobre la falsedad del registro de  defunción  aportado  por  GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN se abrió un espacio de duda,  de  si  había  sido  expedido  por  el  Notario Cuarto del Círculo de Palmira,  porque  si  bien  éste  informó  al  juzgado  que  en esa oficina no se halló  inscripción  alguna  bajo el nombre de Manuel Isaac Escobar González, también  lo  es,  que  requirió  se  le  suministrara  el  número  del  serial  o fecha  aproximada  de  su  inscripción  o  cualquier otra dato de orientación para su  expedición,  aspecto que no da certeza sobre el tema que ocupó la atención de  este asunto.   

Destaca,  que  las  instancias  decidieron  absolver  a  GLADYS  ESCOBAR HOLGUÍN y a la vez restablecer los derechos de las  víctimas  al  ordenar  la  cancelación de la escritura pública y del registro  inmobiliario  del  bien  que  había  sido  adjudicado  a  ésta en la sucesión  notarial,  porque  se  consideró que el registro civil de defunción con el que  se  acreditó  el  deceso  de  Manuel  Isaac  González  era  falso, porque ése  documento   no   se  encontró  en  la  notaría  que  presuntamente  lo  había  expedido.   

Para   el   libelista,   la  circunstancia  consistente  en  que  como de Manuel Isaac González se llevaba más de 20 años  sin  conocer  su  paradero,  se reunía el requisito para reclamar su muerte por  desaparecimiento  y  el que no se hubiera declarado por autoridad competente, su  fallecimiento presunto ya estaba demostrado.   

Dice, que:  

“No  obstante  haber  usado  incautamente  documento  donde  la  esencia  del  mismo  o  lo  importante  es que existía un  fallecimiento  tal  como  sí se produjo para este caso esto no configura delito  alguno.  O  la  pregunta  sería  si  es que no existiese declaración de muerte  presunta  de  un individuo este podría reputarse como vivo y existiendo para la  vida  civil a pesar de tenerse la certeza de que esa persona ya nunca volverá a  su entorno.   

El delito se consumaría a mi criterio si la  esencia  de  lo allí consignado no fuese conforme a la realidad, el elaborar un  documento  que  no  cumple  con  las  formalidades  de  tipo  legal, no se puede  comparar  a  que  ese mismo documento fuese falso, pues la falsedad operaría si  de  lo  que  se  fuese  a  consignar  en  dicho escrito no estuviese acorde a la  realidad.”   

Luego señala, que el error de hecho alegado  como  causal  de casación se encuentra plasmado en la forma como las instancias  “interpretaron”   el  registro  civil  de  defunción de Manuel Isaac Escobar, documento del que se ha  dicho  se  certificó no había sido expedido por la Notaría Sexta de Cali; sin  embargo,  en  el  proceso  promovido  en  la  jurisdicción civil en el Tribunal  Superior  de  Buga se argumenta que la acusada GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN acreditó  su  parentesco con ése mismo documento, lo cual resulta impropio e impertinente  y  a  pesar de ello la misma autoridad consideró era intrascendente la falsedad  del documento para finiquitar el trabajo de partición.   

Refiere el censor, que de manera diferente la  Sala  Penal  de  la  misma  Colegiatura expresó, que el mismo registro civil de  defunción  falso no acreditaba el parentesco con el fallecido, pero si dejaba a  la  procesada  en mejor derecho frente a los herederos y que dicha adjudicación  no  era  lícita  porque estaba viciada por el delito materialmente comprobado y  el  derecho  les asistía a quienes se encontraban en el primer orden sucesoral,  los cuales para esa fecha, también ya habían fallecido.   

Señala,  que  de esta forma el ad  quem incurrió en el error de hecho al  apreciar  el  registro  civil  presuntamente  falso  y  actuó  más allá de la  facultad   que   la   ley  lo  otorga  para  cancelar  los  registros  obtenidos  fraudulentamente,     porque     “la    posición  dominante”  en  la  interpretación la tiene la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Buga, donde los demás herederos debían iniciar  el proceso de petición de herencia.   

Por este motivo considera, no se puede hablar  de  una  escritura  espuria porque la adjudicación realizada a ESCOBAR HOLGUÍN  como  prueba  cumple  con  todos  los  requisitos  de  legalidad  sin que a este  documento  se  le  pueda  señalar  de  falso  solamente  porque se encontró un  registro  civil  que  no  reunía  las  formalidades plenas para su elaboración  dentro del trámite de sucesión.   

Solicita se case la sentencia recurrida para  que  se  deje sin validez la cancelación de la escritura pública y el registro  inmobiliario  dentro  del  trabajo  de partición que adjudicó el bien a GLADYS  ESCOBAR HOLGUÍN.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el apoderado de  GLADYS   ESCOBAR   HOLGUÍN,  no  satisface  las  exigencias  lógicas  mínimas  establecidas  en  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, debido a ello será  inadmitida6.   

De manera insistente la Sala ha precisado que  al   regirse   el  recurso  de  casación  por  el  principio  dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  su competencia, excepto la nulidad que  debe  ser  declarada  oficiosamente -si a ello hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una  especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio  generalizado  sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica de la sentencia, de tal suerte que no es factible mantener  su vigencia.   

2.-  El libelista formula un cargo cimentado  en  a  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no obstante haber  optado  por  la  primera  opción  que  contiene el precepto, la proposición en  absolutamente  confusa  y contradictoria porque no logra hacer distinción si se  trata  de  la  violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial; tampoco  anuncia  los  disposiciones legales que considera vulneradas con la infracción,  menos  aún,  del  concepto  de  su  transgresión, es decir, cómo se llegó al  error. Esto es, no desarrolló el cargo.   

De esta forma se desconocen los principios de  identidad,  claridad,  precisión,  no contradicción, razón suficiente, debida  argumentación y autonomía en casación, como se pasa a mostrar.   

Es   oportuno  recordarle    al   recurrente,   que   cuando se acude a la violación directa de  la  ley  sustancial,  la jurisprudencia ha decantado7,  el  deber  de  aceptar  los  hechos,  las  pruebas  y la valoración sobre ellas realizada en las instancias,  pues  por este camino no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder  la  impugnación  a  un  debate  de  estricto  orden jurídico, siendo carga del  censor   anunciar  de  manera  lógica  y  detallada  las  normas  de  contenido  sustancial  que  estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto  es,  si  el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente;  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea, pero siempre respetando la  realidad  fáctica  plasmada  en la sentencia, pues el error se predica única y  exclusivamente  de  la  normatividad escogida, inadvertida o de su comprensión,  por los juzgadores para decidir el caso.   

A esta inflexibilidad no se sujeta el censor  en  la demanda, pues una vez seleccionada la causal, el libelista ingresó en un  debate  probatorio  inagotable, porque considera que el Tribunal incurrió en un  error  de  hecho  al  interpretar  de  manera  equivocada  el  registro civil de  defunción  que presentó la procesada para promover el proceso de sucesión, el  cual  en  su  sentir  y con diferencia de lo declarado por los juzgadores no era  falso,  porque conforme a su pensamiento el progenitor de ésta llevaba 20 años  sin  que  se  conociera su paradero, circunstancias que permitían establecer la  muerte  por desaparecimiento, donde el hecho de no haber promovido la solemnidad  del  proceso correspondiente para su declaratoria, indique que el registro civil  de  defunción  sea apócrifo, dado que en últimas lo declarado en su contenido  era  ese  hecho,  que  estaba muerto, sin importar que el notario que se dice lo  había expedido no diera fe de ello.   

Además, de lo confuso y contradictorio del  discurso,   el  libelista  no  se  sujeta  a  la  forma  de  error  seleccionada  –violación directa de la  ley  sustancial-  controversia  en  la que se esperaba  planteara  un  debate  en estricto rigor jurídico, dejó de lado esta necesaria  labor  para  una  debida  fundamentación  y  revestir  de  razón suficiente al  libelo,  pues  de  forma  por  demás  contradictoria  pasó a discutir aspectos  fácticos  y  probatorios  del  proceso,  con  lo  que  sustrajo de identidad la  censura  y  la  tornó  como  si  se  tratara  de otra diferente, al reclamar la  autenticidad  y contenido de verdad en el registro civil de defunción señalado  en  las  instancias  como  documento  falso,  a  través de un discurso fáctico  inagotable producto de las personales percepciones del censor.   

Es  un  debate  probatorio generalizado, al  reclamar  ausencia  de  prueba como soporte de la cancelación de los títulos e  inscripciones  obtenidos  de manera fraudulenta. Restó de claridad y precisión  al  reproche  y  entremezcló  otras  formas  de  censuras  propias  de  la vía  indirecta,  la  cual se excluye de la inicialmente propuesta, con lo cual llevó  su discurso a una paradoja incomprensible.   

De  esta manera, el libelista confundió la  naturaleza   del   cargo   formulado  –violación  directa  de  la ley-, con otro  –violación indirecta de  la   ley   sustancial-   los  cuales  tienen  soportes  argumentativos  diferentes que los hace excluyentes entre sí, incoherencia a la  que  llegó  al  adicionar  al ataque propuesto, otro diferente, el que a su vez  carece de sustento y desarrollo.   

En efecto, la Sala ha decantado, que cuando  la  controversia  está  centrada en el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  los cargos se deben cimentar como violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio    de    identidad   y   falso   raciocinio8.   

En  el  falso  juicio de existencia al cual  dice  acudir  el  actor,  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

Para  demostrar  la  insustancialidad en la  hipótesis  por omisión, el censor tiene la carga argumentativa de mostrar a la  Corte  la  identificación  del  medio  de  conocimiento inadvertido, ubicación  procesal,  su contenido, último que ha de corresponder al tenor literal de cada  prueba  sobre  la  cual hace recaer el yerro, y confrontarlo con lo expuesto por  el  Ad-quem  en  el  fallo,  donde  se  evidencie  el  yerro  por  defecto  del  elemento del cual se dice se  sustrajo  en su apreciación y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la  trascendencia de aquella impropiedad, tarea que no fue asumida.   

Como se ratifica de la demanda, el libelista  no  se  sujeta a esta  metodología encaminada a una completa sustentación  para  la  acreditación  de  los  errores  reclamados; por tanto, carecen de las  premisas   básicas  para  su  desarrollo  y  demostración,  desconociendo  los  principios  de  razón suficiente y debida sustentación, conforme a los cuales,  la  completa  elaboración  del  escrito  le debe permitir bastarse a sí mismo.   

En   cumplimiento   del   principio   de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO        

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CALIER                                                                                 MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                       

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                  EYDER    PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 1, folio 107.   

2  Cuaderno No. 2, folio 22.   

3  Cuaderno No. 1, folio 147.   

4  Cuaderno No. 1, folio 167.   

5  Cuaderno No. 1, folio 174.   

6  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

7 Auto  de  casación  de  14  de  noviembre  de  2008,  radicación  No.  27158,  entre  otros.   

8 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.     

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