41718(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 232.   

          Bogotá,   D.C.,  veinticuatro  (24)  de  julio  de  dos  mil  trece  (2013).   

V I S T O S  

Derrotado  en los argumentos que lo sustenta  el  proyecto presentado por la Magistrado a quien le correspondió el asunto por  reparto,  entra  la  Sala,  con  nuevo ponente, a resolver de plano la solicitud  formulada   por   Orlando  Elías  Pineda,  quien  en  su  condición  de  víctima,  demanda  el  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial  del  trámite  que se surte en primera  instancia  en  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.   

HECHOS   Y   FUNDAMENTOS  DE  LA  PETICIÓN   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso   fueron  relatados  por  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación  presentado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  como  se  transcribe a  continuación:   

“Se conocen por  denuncia  formulada  por  el  señor  ORLANDO  PINEDA en contra del doctor JOSÉ  CAMILO  DE  ÁVILA  FERNÁNDEZ,  quien  en  su  calidad  de Juez Sexto Civil del  Circuito  de  Cartagena,  conoció en el año 2008, el trámite de un proceso de  deslinde  y amojonamiento instaurado por el señor Jaime Figueroa Sosa en contra  del  señor  Orlando Elías Pinedo y en desarrollo de este proceso se produjo la  sentencia   de   8   de   febrero   de  2008,  decisión  que  se  señala  como  prevaricadora.   

Dicha decisión de sentencia, no se comporta  con  la  realidad  procesal,  ya que la decisión no es congruente con el acopio  probatorio  que  en  su momento procesal se aportó en desarrollo del proceso de  deslinde  y  amojonamiento  que  tiene  como  fin  primordial  trazar una línea  divisoria    de    dos   previos   (sic) que son colindantes.   

Se colige entonces que cuando los predios no  son  colindantes,  no  hay  fundamento  legal para decretar dicho procedimiento,  como  en el caso presente, ya que existe un predio en medio de los mismos, y por  lo  tanto  no  existía,  ni  existe proceso de deslinde y amojonamiento en este  caso,  y  caso  contrario,  como  sí  lo hizo, el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA  FERNÁNDEZ  en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Cartagena de Indias,  contrariando ostensible-mente la norma.   

En la decisión de febrero ocho (08) del dos  mil  ocho  (2008),  el acusado fallo (sic)  argumentando el trazo de una línea divisoria entre los supuestos  predios  del  demandante  y demandados, decisión manifiestamente contraria a la  ley,  ya  que  dichos  predios no son colindantes debido a que  en medio de  los  dos predios hay otro predio que es propiedad de una señora de nombre LINDA  SABACH   VIANA;  por  lo  tanto  los  predios  de  ninguna  manera  podían  ser  colindantes,  el  doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ en su calidad de Juez  6°  Civil  del  Circuito  conocía y sabía de esta situación, prueba de ellos  (sic)  se  encuentra en el  peritazgo  de  JOSÉ  ANTONIO  SUÁREZ NÚÑEZ, perito del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  el  cual  dictaminó  en  su  inicio que los predios no eran  colindantes     niño     que     estaban     súper     puestos    (sic),  es  decir uno encima del otro, y  que  el  uno  no  invadía  al otro, y que no eran colindantes; el demandante no  tenía  fundamento  para efectuar solicitud de predios colindantes con un predio  de  por  medio;  utilizando  unas escrituras públicas que señalaban o daban la  apariencia  de  que  los predios colindaban; porque esas escrituras y documentos  utilizados  por  el  demandante  fueron  declarados  espurios  y  falsos  por la  Fiscalía  General  de  la  Nación (Proceso seguido contra Jaime Figueroa Sosa,  delito  Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público), se demostró que esos  documentos  que  estaban  utilizando para decir que los predios eran colindantes  realmente      eran      falsos,      igual      se     decreto     (sic) una medida de Restablecimiento del  Derecho,  concluyendo  que esos documentos eran falsos, sin embargo esta pena no  se  cumplió,  ya  que  se  interpuso  un  recurso  de  casación  y  el proceso  prescribió  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia. Por lo mismo, el señor juez  ahora  acusado  conocía  que  esos  documentos que se le habían presentado por  parte  del  denunciante  con  fundamentos de su pretensión, eran falsos, porque  así  se  le  hizo saber desde el comienzo de la segunda etapa de este proceso e  inclusive se le hicieron llegar antes de la sentencia.   

Si bien es cierto que el proceso de falsedad  y  fraude  procesal  prescribió ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de  casación,  también  lo  es  que la falsedad del documento no podía utilizarse  para  dar visos de legalidad a otra acción, como la que aquí se presenta, pues  de  hecho  la  prescripción  de  la  acción  en  ningún momento le da piso de  legalidad      a      esos     documentos     declarados     falsos.”   

El 5 de septiembre de 2011, se celebró en la  ciudad  de  Cartagena,  ante  el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías,  la  audiencia  de  formulación  de imputación por el  delito   de   prevaricato   por   acción,   sin   que  el  doctor  José   Camilo  De  Ávila  Fernández  se  allanara  a  los  cargos.  La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.   

La  Fiscalía  4° Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cartagena, presentó el escrito de acusación el 16 de noviembre de  2011   contra   el   Juez   José  Camilo  De  Ávila  Fernández,  por el delito de prevaricato por acción,  definido en el artículo 413 del Código Penal.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  celebró la audiencia de formulación de acusación el 20 de marzo de  2012;  la  preparatoria  el  día  28 de los mismos mes y año; y, la del juicio  oral se inició el 22 de enero de 2013.   

El pasado 28 de mayo, el señor Orlando  Elías Pineda, en su condición de  víctima  presentó  un escrito solicitando el cambio de radicación, puesto que  –a  su juicio–  no  hay garantía de imparcialidad e  independencia  de  los  funcionarios  judiciales  a cuyo cargo está el proceso.  Señala  el  señor  Pineda:   

“El Juez Sexto  Civil  del  Circuito  de Cartagena, doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, es  un  juez  que  tiene  más  de  veinte  (20) años de administrar justicia en la  ciudad  de Cartagena; lo que despierta en este Distrito Judicial una SOLIDARIDAD  DE  CUERPO  entre  los  pares  que  lo  juzgarán;  lo  que  hace que NO EXISTAN  GARANTÍA    (sic)   DE  IMPARCIALIDAD  E  INDEPENDENCIA  en  cuanto  a la actuación posterior al juicio  oral    llevado    a    cabo   contra   el   juez   JOSÉ   CAMILO   DE   ÁVILA  FERNÁNDEZ.   

A  RAÍZ  DEL  HECHO, DE QUE LOS Honorables  Magistrados  que conforman la Sala Penal, se declararan impedidos para fallar el  juicio  oral  de  la  investigación  de  la  referencia,  se  nombraron  a  los  Conjueces: EDGAR OSORIO y LUIS RICARDO LÓPEZ.   

Es  un  HECHO NOTORIO; es decir de público  conocimiento   en   el  ámbito  jurídico  de  la  ciudad  de  Cartagena;  más  concretamente  en  el  “mundillo  del  Cuartel  del  Fijo”  que el connotado  jurista  HERNANDO  OSORIO  RICO,  guarda  una profunda amistad con el juez JOSÉ  CAMILO  DE  ÁVILA  FERNÁNDEZ;  el connotado jurista HERNANDO OSORIO RICO es el  tío  del conjuez EDGAR OSORIO; con relación al conjuez LUIS RICARDO LÓPEZ; el  doctor  HERNANDO  OSORIO RICO es el SUPERIOR JERÁRQUICO del doctor LUIS RICARDO  LÓPEZ  en  la  DEFENSORÍA  DEL  PUEBLO  DE LA CIUDAD DE CARTAGENA.”   

La  solicitud  de  cambio de radicación, en  esas  condiciones,  fue  remitida  por  el Tribunal Superior de Cartagena a esta  Corporación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La  solicitud  presentada  por  Orlando  Elías  Pineda, plantea el cambio  de  radicación  de  un  proceso  que  se  adelanta ante el Tribunal Superior de  Cartagena  para  que su trámite se surta ante otro Tribunal, razón por la cual  la  Corte  sería  competente  para  resolverlo,  si no fuera porque la víctima  carece  de  legitimidad  para  formular  esta  clase de pretensiones.   

En  efecto, a pesar de que esta Corporación  ha  reiterado  que  a las víctimas se les han reconocido diversas posibilidades  de  intervención  y  participación  en materia probatoria, en relación con el  principio  de  oportunidad,  frente  a  la  decisión  de  preclusión  y  a  la  impugnación,  entre  otras, resulta claro que es la misma normatividad procesal  (art.  47  Ley  906/2004)  la que, en materia de cambio de radicación, confiere  esa  atribución  únicamente a las partes, al Ministerio Público o al Gobierno  Nacional,  sin  que  la  citada disposición mencione siquiera implícitamente a  las víctimas, para otorgarles idéntica atribución.   

Esa  situación, fue analizada por esta Sala  en  recientes  pronunciamientos  que ahora se reiteran, conforme se transcribe a  continuación:   

“1. El cambio de radicación en la Ley 906 de 2004.   

1.1. La figura jurídica opera en los casos  taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, que señala:   

“El   cambio   de   radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos”.   

1.2. Es una medida de carácter excepcional  y  residual  a  la  que  se  acude  cuando  se  demuestra  que se está frente a  circunstancias   externas  con  capacidad  suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso.  Su  finalidad,  es  asegurar  una  recta,  cumplida y  eficiente   administración   de   justicia,  al  no  existir  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que  permitan  neutralizar  las  causas  extrañas que se  invocan.   

1.3.  La  solicitud  ha  de ser debidamente  sustentada  y  a  ella  se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes  por  cualquiera  de  las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  ante  el  juez  que  esté  conociendo del proceso, quien informará al superior  competente        para        que       decida1.   

    

1. La   facultad   de   la   víctima  para  solicitar  el  cambio  de  radicación.     

2.1.  En  relación con el tema, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento  precisó:   

“Del mandato legal deriva que la facultad  de   impetrar  el  cambio  de  radicación  está  dada  para  las  partes,   lo   cual  comporta  que  por  decisión  expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto  en  el  sistema  procesal  penal  de  la  Ley  906  del  2004,  la condición de  “parte”  solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima  es un “interviniente”, no parte.   

Tan   claro   es   lo  anterior,  que  la  disposición  en  cita  aludió  a  las  partes  y al Ministerio Público, en el  entendido  evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de  interviniente  y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar  el  cambio  de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues,  de  no  hacerlo,  quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes”  no lo cobijaba.   

4.  La  jurisprudencia  de  esta Sala se ha  pronunciado  respecto  de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien  deben  ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera  conjunta  con  el  respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello,  tratándose  de  la  postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone  que  lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con  la  defensa,  introducir los medios probatorios en el juicio para conocimiento y  decisión  del  juez  (confrontar  auto  del  7  de  diciembre de 2011, radicado  37.596).   

Esos  lineamientos  igualmente  resultan de  buen  recibo  en  el  tema  que  hoy  se  trata,  en tanto la regla procesal del  artículo      47      solamente      autorizó      a      las     partes   para  postular  el  cambio  de  radicación  y,  respecto  de  los  intervinientes habilitados para actuar en el  proceso  penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva  que a la víctima no le está permitida esa facultad.   

En  esas  condiciones,  cuando  quiera  que  probatoria   y  jurídicamente  la  víctima  considere  que  están  dadas  las  condiciones   para  solicitar  el  traslado  del  juicio  debe  contactar  a  la  Fiscalía,  ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede  hacerlo  con  el  Ministerio  Público  e,  incluso,  con el Gobierno Nacional a  quienes la ley procesal confirió esa potestad.   

5.  Es verdad que en un caso anterior (auto  del  8  de  abril  de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un  cambio  de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el  centro  de  la  decisión  estuvo  dado por la petición que en el mismo sentido  hizo  el  Ministerio  Público  y,  sobre  todo,  por  las pruebas aportadas por  este2”.   

2.1.  Ello  significa,  que  en  el sistema  procesal  previsto  en  la  Ley  906  del  2004,  la  potestad para solicitar la  alteración  de  las  reglas  de  competencia,  es  una facultad reservada a las  partes  (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, lo  que  excluye  a  la  víctima  quien  en  su  condición  de interviniente no se  encuentra legitimada para hacerlo.   

2.2.  La  Sala mayoritaria destaca, que tal  conclusión  no  limita el acceso a la administración de justicia, ni restringe  el  derecho  de defensa en las fases previas al juicio, así como tampoco genera  una  desigualdad  de  armas  que  altere  los  rasgos  fundamentales del sistema  procesal  penal, pues además de que el legislador, en ejercicio de la cláusula  general  de  competencia  que  le  asigna  la  Carta  Política  (artículo  150  numerales   1   y   2),   no   estableció   tal   facultad  en  cabeza  de  las  víctimas3,  las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de  un   lugar   a   otro  surgen  de  factores  externos,  que  no  comprometen  la  imparcialidad   e   independencia  de  los  funcionarios  judiciales  que  deban  adelantar  el  juicio, y por tanto el ejercicio de tal potestad no se muestra de  significativa  relevancia  frente  a  los  derechos de aquellas, quienes en todo  caso  pueden  acudir por intermedio de la Fiscalía, el Ministerio Público o el  mismo Gobierno Nacional a invocar su pretensión.   

2.3. Como en este evento, quien presenta el  escrito  es  el  apoderado  de  la víctima, quien como viene de verse carece de  legitimidad    para    ello,    la    Corte   se   abstiene   de   examinar   la  solicitud.”4   

En  síntesis, en específicos casos como el  que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de  cambio  de  radicación  es una facultad discernida por la ley a las partes, que  no  se  extiende  a  las  víctimas, porque el único interviniente expresamente  autorizado  para  pedir  el  cambio  de  radicación  es el Ministerio Público.  Igualmente,  puede  hacerlo  el  Gobierno  Nacional en los casos previstos en el  parágrafo  del  artículo  47  de  la  Ley  906  de  2004.  No obstante, cuando  confluyan  las  condiciones  del  artículo  46  ibídem,  la pretensión de las  víctimas  en  ese  sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio  Público o el Gobierno Nacional.   

La  Corte, en consecuencia, se rechazará la  petición  presentada directamente por la víctima, en atención a que carece de  legitimidad para proponer el cambio de radicación.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  R   E   S  U  E  L  V  E   

RECHAZAR   la  solicitud  de  cambio  de radicación invocada por el  señor  Orlando Elías Pineda,  en su condición de víctima.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

        Con  el  respeto  debido  hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con  la  decisión  mayoritaria  adoptada  por  la Sala, a través de la cual se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre la solicitud de cambio de radicación promovida  por  el  señor  Orlando  Elías Pineda, en condición de víctima, dentro de la  actuación  que  se sigue en contra de JOSÉ CAMILO DE  ÁVILA  FERNÁNDEZ  por  el delito de prevaricato por  acción.   

         Como  lo  argumenté  en la discusión que precedió la aprobación  de  la  providencia  derrotada,  la  Corte  ha debido proceder a un análisis de  mérito  valorando  y sopesando la petición de cambio de radicación presentada  por  la  víctima,  acorde  con  los  presupuestos  legales  establecidos en los  artículos  46 y siguientes del ordenamiento adjetivo penal; lo anterior, a tono  con  los  derechos,  prerrogativas  y facultades de dicho interviniente y con el  desarrollo   jurisprudencial   que   sobre  la  materia  han  vertido  la  Corte  Constitucional y esta Corporación.   

        Las     concretas     razones     de    mi    disenso    son    las  siguientes:   

         Como  primera  medida  he de destacar que la reformulación del rol  de  la  víctima  solamente  se  puede entender cuando se acepta, como tiene que  ser,  que  ella  ha  quedado  cubierta  por  lo que el sistema interamericano de  derechos  humanos  denomina  “principio  de la tutela judicial efectiva”, de  amplio       reconocimiento       internacional5.    Este    principio    se  caracteriza  por  establecer  un  sistema de garantías de naturaleza bilateral.  Ello  implica  que garantías como el acceso a la justicia; la igualdad ante los  tribunales,  la  defensa  en el proceso, la imparcialidad e independencia de los  tribunales6   

y  la  efectividad  de los derechos, sean  predicables tanto del acusado como de la víctima.   

         La   integralidad  de  la  reparación  comporta,  actualmente,  la  adopción  de  todas  las  medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones  cometidas y a devolver a la víctima al estado en  que se encontraba antes de la violación.   

         Tal   perspectiva   entraña   una   modificación   acerca  de  la  teleología  de las decisiones de la Administración de Justicia en el marco del  sistema  penal  para  acompasarlas   con  el modelo de Estado del cual hace  parte,  esto  es,  en  el contexto de una democracia participativa y pluralista,  donde  resulta  imperativo que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se  preocupen  sólo  por  la  corrección jurídica de sus decisiones sino también  por  armonizarlas  con  contenidos de justicia material porque, de lo contrario,  no  se  habría  avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en donde el  administrador  de  justicia  se  limitaba  a  no  ser  más que “la boca de la  ley”,   sin   analizar  o  medir  los  efectos  de  sus  decisiones  frente  a  los      ámbitos  de protección que el conglomerado les ha  deferido.   

         De  ahí que el Estado, en este caso a través de sus jueces, falta  gravemente  a  su  deber de proveer un recurso judicial efectivo a las víctimas  en  uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga y sanciona  a  los  responsables  de  conductas  punibles  (ii) no se adelantan los procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa  y  exhaustiva, (iii) no se tramitan con  diligencia,  celeridad  y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a  las  víctimas,  (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se  limita  su  intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el  tiempo la definición del asunto.   

        A  partir  de  2002 la Corte Constitucional, en consonancia con los  principios   que   inspiran  el   Ordenamiento  Superior  y  la  evolución  jurisprudencial   foránea,   reconoció   la   necesidad   de   garantizar   la  participación  de  las  víctimas  en  el  proceso penal, como medio para hacer  efectivos sus derechos.   

         

        Así,  en  la  sentencia C–228  del  3  de  abril  de  2002,  precisó que las víctimas y los  perjudicados    tienen   intereses   adicionales   a   la   simple   reparación  económica7   

, en tanto les asiste el derecho a conocer  la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto.   

        Sin  embargo, fue desde la expedición de la Ley 906 de 2004, norma  rectora  de la actuación, que las víctimas han alcanzado el lugar privilegiado  que  hoy  se  les  atribuye.  Sobre  el particular, en sentencia  del 23 de  agosto  de 2007, emitida por esta Sala en el radicado N° 28040, con ponencia de  esta Magistrada, se destacó que   

        “El  legislador  penal de 2004, como nunca antes había ocurrido,  incluyó  los  derechos de las víctimas en el Título Preliminar del Código de  Procedimiento  Penal  (artículo  11), con lo cual les adjudicó primacía sobre  las  demás  disposiciones,  en  tanto  las  preceptivas allí contenidas tienen  rango constitucional.   

        (….)   

        Esa  nueva  perspectiva  plasmada  en  normatividades  de carácter  penal,  pone  de  manifiesto  que los derechos de las víctimas constituyen caro  propósito de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”.   

        Pues  bien, como ya se dijo, entre tales prerrogativas se encuentra  la  posibilidad  de  tener  acceso  a la administración de justicia, como medio  para que ésta se concrete.   

        Al  precisar  el  alcance  del derecho a obtener justicia dentro de  esta  codificación  procesal,  la  misma Corte Constitucional, siguiendo pautas  contenidas   en  instrumentos  internacionales,  entre  ellas  las  del  sistema  interamericano  de  derechos  humanos  ya reseñadas, en sentencia C–454   de  2006,  indicó  que  éste  “….incorpora  una  serie de garantías para las víctimas de los delitos que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades, que pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en  todos los juicios las reglas del debido proceso”.   

        Precisamente,  la  efectiva  realización  de  ese  derecho  guarda  relación  directa  con  la  decisión  de la cual disiento y, por ello, resulta  trascendente,  en  tanto  se trata de posibilitar a quienes tienen la calidad de  víctimas,  a  un  real y no simbólico acceso a la administración de justicia,  en  precisas  oportunidades  y  circunstancias, que garanticen el respeto de los  particulares  intereses  de  cada una de ellas, en todo caso consecuentes con la  clase e intensidad de la afectación sufrida.   

        Ese  ideal  no  se  alcanza si se restringe su participación desde  los  albores  de  la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones  procesales  trascendentes  como,  por ejemplo, la formulación de acusación, el  descubrimiento  probatorio  y  la  audiencia  preparatoria,  oportunidades donde  puede  orientar  la defensa de sus concretos intereses; más aún si se tiene en  cuenta  que  éstos,  por  causa  del  tipo  de  afectación  sufrida  y  de  su  intensidad,    pueden    ser   distintos   de   los   que   inspiran   a   otros  intervinientes.   

        Pero  advierto  que  también  se  consolida  la vulneración a una  tutela   judicial  efectiva  a  las  víctimas  cuando,  desde  una  perspectiva  meramente   legalista,   se   limita   su  intervención  en  el  proceso  penal  impidiéndole  algunas prerrogativas, como ocurre con la decisión de la cual me  aparto  donde  se le niega la posibilidad de solicitar directamente el cambio de  radicación  del  proceso,  lo  cual,  además, entraña una evidente regresión  frente  a  la Ley 600 de 2000, pues una vez constituida y reconocida la víctima  como  parte civil en el proceso, a tenor de lo normado en el artículo 86 de ese  estatuto,   contaba  con  la  facultad  de  promoverlo  sin  mediación  alguna,  desventaja   que   no   encuentra  justificación  si,  como  lo  han  decantado  unánimemente  esta  corporación  y  el  Tribunal Constitucional, la Ley 906 de  2004 supuso un avance notorio en los derechos de las víctimas.   

        Ahora,  la  hermenéutica  por  la  cual  abogo  y que permite a la  víctima  peticionar  en  forma  directa  y sin la venia de ninguna otra parte o  interviniente  procesal  la  figura del cambio de radicación del proceso, lejos  está  de resquebrajar la esencia del sistema penal acusatorio y, concretamente,  del  principio  de  igual  de  armas, pues es a partir de la audiencia de juicio  oral  donde con mayor énfasis se manifiesta su naturaleza adversarial y, en ese  orden,  es  en ella donde la restricción a su intervención se aviene necesaria  para evitar desequilibrios entre las partes.   

En ese orden de ideas, recuérdese cómo la  potestad  de  solicitar  el  cambio  de  radicación,  conforme  lo establece el  artículo  47  del  estatuto  procesal,  modificado  por el 71 de la Ley 1453 de  2011,  está  prevista  para  “antes de iniciarse la  audiencia  del juicio oral”, apenas consecuente con la sistemática procesal y  el  principio  de  inmediación que la rige, en virtud del cual, en la medida de  lo   posible   se   debe   evitar   la   sustitución   del  juez  durante  esta  audiencia8,  luego  ninguna  razón cabría para que esa figura se permitiera  una vez iniciado el juicio oral.   

La  visión  por la que propugno, además,  trasciende  la  limitación  legal de la norma en cita y se alinea decididamente  con  el  desarrollo  constitucional  que  a  los  derechos  de  las víctimas ha  imprimido  la  Corte Constitucional, como así lo hizo a través de la sentencia  C-209  de  marzo  21  de  2007  al  superar  la  misma  veda  establecida en los  artículos  356,  358  y  359 de la Ley 906, pues los dos primeros originalmente  limitaban  a  las  partes en la audiencia preparatoria para solicitar al juez el  descubrimiento  de  un  elemento  material  probatorio  específico  o evidencia  física  específica  y  para solicitar la exhibición  de  elementos  materiales  de  prueba, respectivamente, mientras que el tercero,  por   su   parte,  restringía  a  las  partes  y  al  Ministerio   Público  la  petición  de  exclusión,  rechazo  e inadmisibilidad de los medios de prueba, para en su lugar decretar la  exequibilidad  condicionada  de  estas  disposiciones  en el entendido de que la  víctima directamente también cuenta con tales facultades.   

Lo  mismo había hecho ese Tribunal frente  al  artículo  357  ibídem,  en  la  ya  mencionada  sentencia  C-454  de junio  7  de  2006,  declarando  igualmente su exequibilidad  condicionada    “en    el   entendido   que   los  representantes   de   las   víctimas  en  el  proceso  penal,  pueden  realizar  solicitudes   probatorias   en   la   audiencia  preparatoria,  en  igualdad  de  condiciones que la defensa y la fiscalía”.   

   

        Se  argumentó  en  esta  última  providencia,  pero  igual  tiene  validez  en  el  tema  que  concita  la atención, que  “la  naturaleza  bilateral  del  derecho a la tutela judicial efectiva, impone  que  se  reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a  las  que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las  especificidades  del  nuevo  sistema  en  el  que se asignan a la Fiscalía unas  competencias  que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación  integral  de  la  víctima  (Art.  250.6  C.  P.), sin  embargo  ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un  ejercicio  soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por  su  cuenta  (a  través  de  su  representante) sus intereses dentro del proceso  penal”   (subraya   fuera  de  texto).     

        Así,  ninguna  razón  plausible  habría  para  que conociendo de  propia   mano,   o  por  su  propia  vivencia,  la  existencia  de  circunstancias  que  afectan  el  orden  público en el lugar donde  ocurrieron  los hechos, la imparcialidad o la independencia del administrador de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes  o de los servidores  públicos   -motivos   por   los  cuales  procede  la  solicitud  de  cambio  de  radicación-  quede  supeditado para auspiciarlo, como se esgrime en el auto del  cual me aparto, al arbitrio del fiscal.   

        Ello,  de  manera  más  vigorosa,  cuando  se  trata de hechos que  perturban  el  orden público en el lugar de ocurrencia de la conducta, el cual,  por  lo  general,  coincide con el de su domicilio, o cuando están relacionados  con  su  propia  seguridad o integridad, respecto del cual el artículo 46 de la  Ley  906  hace  un llamado especial, que resulta contradictorio o, si se quiere,  vacuo,  si  no  se  armoniza  con  la  posibilidad  que él mismo (o mediante su  apoderado),  en  forma  directa  y  no  a través de otra parte o interviniente,  pueda        promover       el       cambio       de       radicación       del  proceso.           

Por consiguiente, para que el ejercicio de  los  derechos  de  las  víctimas  no se quede en un plano meramente retórico o  simbólico,  considero  que  es  necesario  replantear la postura adoptada en la  decisión tomada por la mayoría.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1Así  lo  establece el Artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  71 de la ley 1453 de 2011.   

2 Auto  39740 del 5 de septiembre de 2012.   

3  El  artículo  47  de  la  Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 71 de la  ley  1453  de 2011, es decir ,con posterioridad al proferimiento de la sentencia  C-209  de 2007 de la corte Constitucional que reguló el papel que deben cumplir  las víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria.   

4 Sala  de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2012. Rdo. No. 39962.   

5  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

6  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

7  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, durante  mucho  tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se  limitaba   al   resarcimiento  de  los  perjuicios,  y  entonces  cuando  se  le  indemnizaba  en  los términos de su pretensión no podía intentar acciones que  desmejoraran  la  situación  del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21  de  enero  de  1998,  radicado 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicado 12394.  Tal  línea  jurisprudencial  fue  acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte  Constitucional  y  se  mantuvo  hasta  el  año  2002,  cuando  por  medio de la  decisión  C-228/02,  se  autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con  finalidades diversas a las estrictamente económicas.   

8 Cfr.,  entre  otras, sentencias de enero 30 de 2008, rad. 27192; marzo 17 de 2010, rad.  32829;  enero  20  de  2010, rads. 32556 y 32196 y de septiembre 7 de 2011, rad.  35192.     

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