41703(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado  acta Nº  279   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Harold  Deyve  Delgado Rincón, contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Pereira, el 26 de abril de 2013,  mediante  la  cual confirmó en lo fundamental la proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el 23 de  febrero  de  2012,  que  lo  condenó  como  autor  de las conductas punibles de  homicidio agravado y hurto calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“El   día   29   de   abril  de  2010,  aproximadamente  a las 17.00 horas, en la carrera 15 N° 22-03 de este municipio  (Santa  Rosa  de  Cabal), fue herido con arma de fuego el señor Roberto Antonio  Londoño  Saldarriaga,  al  poner resistencia a un atraco a mano armada del cual  estaba  siendo  objeto  por  parte de dos sujetos que se apoderaron de un dinero  que  había  retirado  esa misma tarde de un banco de la ciudad de Dosquebradas,  los  individuos,  al  ser  repelidos  por  la  víctima,  le  propinaron  varios  disparos,  quienes huyeron del lugar, utilizando para ello una motocicleta y una  camioneta.   

“El día 12 de mayo del año en curso y a  raíz  de  las  lesiones causadas por arma de fuego, falleció el señor Roberto  Antonio Londoño Saldarriaga”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  18  de  octubre  de  2010,  presentó  escrito de  acusación     contra    Harold    Deyve    Delgado  Rincón,   por  los  delitos  de homicidio agravado (artículos 103 y 104.2) y  hurto calificado (artículo 240, inciso 2°)   

3. El expediente pasó al despacho del Juez  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Santa Rosa de Cabal,  autoridad  que  el 23 de febrero de 2012, dictó sentencia de primera instancia,  en  la  que condenó al acusado a la pena principal de 448 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la restrictiva de la libertad, como autor de  los delitos atribuidos en la acusación.   

4. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal Superior de Pereira, el 26 de abril de 2013, lo modificó, en tanto  impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho que vela por los intereses del procesado,  interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O    

El  defensor  con  base  en la causal   tercera,  según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de  2004,   presenta  un  sólo  reproche contra la sentencia de segundo grado,  así:   

Único cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  puesto  que  sin mayores argumentos, se desvirtuaron los relatos de  los testigos ofrecidos por la defensa.   

Así mismo, estima que se supusieron hechos  al  estimarse  la  narración  de  los  menores L.A.C y S.M.A; y por último, se  agredió  la  ley  lógica  de  razón  suficiente  al valorarse la versión del  Investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  señor  Harol Mauricio  Sánchez Hernández.   

El censor encaminado a demostrar el alegado  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  relación  con  los  testimonios  solicitados  por  la  defensa, después de transcribir unos fragmentos del fallo  recurrido  respecto  de  la  valoración hecha por el Tribunal, considera que el  argumento  de  la memoria esgrimido para restarles credibilidad, no lo comparte,  toda  vez  que  ellos  sí  presenciaron  el  acontecer  fáctico,  al punto que  recuerdan  con  exactitud varias circunstancias, entre ellas, que sobre las 4 de  la tarde el acusado salió a recoger a su hija.   

Además,  dice  que se encuentra demostrado  que  el sindicado debía entregar un vehículo ese día entre las 4.30 y 5:00 de  la  tarde.  Por  tanto,  aparece razonable que los deponentes solicitados por la  defensa,  hubiesen  recordado  con  precisión la hora en la que Delgado Rincón  salió en busca de su descendiente.   

Igualmente señala que la Fiscalía  se  abstuvo   de  establecer  la  poca credibilidad de los deponentes. Respecto  del  testimonio  de la profesora del menor, considera que también era creíble,  razón  por la cual estima desafortunado que se haya desechado porque sabía con  exactitud la hora en la que el acusado recogió a su hija.   

Manifiesta  que  el  representante del ente  investigador  en el contrainterrogatorio limitó las preguntas interrogando a la  testigo  acerca  de  la  existencia de registros, en torno a que Delgado Rincón  recogía  a  la  citada menor, máxime cuando se abstuvo de presentar prueba, en  orden  a  impugnar la veracidad de la deponente, como sería el haber presentado  los documentos del archivo del colegio.   

En  lo  relativo  a la declaración de Luis  Alberto  Gutiérrez,  tampoco  comparte  la  crítica  probatoria  hecha  en  la  instancia,  relacionado  con  que él no se puso a disposición de la Fiscalía,  lo  cual  califica como desatinado, debido a que ello sería tratar de construir  un  orden  perfecto,  estimación  absurda  bajo  ese particular supuesto. En lo  atinente  a la percepción igualmente muestra su inconformidad que se le hubiese  dado  mayor  notoriedad  a  su  afirmación,  en  cuanto  a que no reconoció al  procesado,  puesto  que  en el juicio no se cuestionó este aspecto; de ahí que  considere  que  el  Tribunal  carecía  de  base científica para cuestionar ese  aspecto.   

Respecto  del  testimonio  de  Juan  Carlos  López  Henao, dice que su relato desvirtuaba la prueba de cargo ofrecida por la  Fiscalía,  en  relación con que el acusado le llevó las llaves entre las 4:30  y  5:00  de  la  tarde,  máxime que fue descalificada sin saberse los puntuales  argumentos.  Además,  advierte que su relato es consistente frente a los hechos  que  interesaban  al  proceso,  puesto que igualmente la fiscalía se abstuvo de  presentar elemento de conocimiento para impugnar su credibilidad.   

Insiste  en que el juzgador incurrió en el  aludido  vicio,  puesto  que  únicamente  se puede partir de hechos debidamente  acreditados,  “y aquí no se probó que los testigos  no  tuvieran  capacidad de rememoración, que tuvieran insanidad en su capacidad  perceptiva  y en el sentido de la vista, no existió durante el juicio y durante  sus   declaraciones   que   estas   personas   estaban  mintiendo…”.   

En  lo  atinente  a  las  versiones  de los  menores,  asegura  igualmente  que el sentenciador al valorarlas cometió falsos  raciocinios,  puesto  que  se  abstuvo  de restarle mérito suasorio así éstas  hubiesen  manifestado  que la persona que disparó era el parrillero de la moto,  pues  esa  postura  se debió a una confusión, argumento que el censor califica  como  vergonzoso,  en tanto lo que se hizo fue exculpar a los deponentes, lo que  pone  en  evidencia  la  capacidad  especulativa  de  la Corporación de segunda  instancia.   

Así  mismo,  denuncia que para el Tribunal  fue  intranscendente  que  uno  de  los  menores  argumentara que estaba jugando  futbol  y  que  el otro se hallaba conversando, conclusión que tampoco comparte  el  libelista,  toda  vez  que  ello  incide en la credibilidad de los testigos.   

En esa medida, el casacionista opina que el  vicio  es  trascendente,  habida  cuenta  que  se  les  dio  credibilidad a unos  adolescentes    bajo    un    precario    argumento    con   base   en   simples  especulaciones.   

El actor también acusa la infracción de la  ley  de la lógica de razón suficiente, en relación con la identificación que  se  le  hizo a su procurado como autor de los hechos, puesto que el investigador  anotó  que  la  fuente  de  ese  conocimiento devino de un informante anónimo,  quien adujo que Delgado Rincón conducía el automotor.   

Concluye  que  de esa narrativa no se puede  inferir  que  su  defendido  estuvo en la escena del delito, sino la persona que  manejaba  el  vehículo,  a  partir  de  lo  cual procede a reseñar apartes del  testimonio   de   Jhon   Edwin   Ruiz  Holguín,  para  luego  concluir  que  la  identificación  del acusado fue arbitraria y fruto de un montaje, habida cuenta  que se les dio credibilidad a unas personas que no lo merecían.   

Respecto  del  error  de  derecho por falso  juicio  de  legalidad  cometido  al  apreciarse  unas fotografías que sirvieron  igualmente  para  reconocer a Delgado Rincón, considera que las mismas debieron  ser  presentadas  ante  el  juez  de control de garantías, situación que no se  hizo  y  que  afecta  la validez de la probanza, yerro trascendente, dado que la  identificación   de   su   procurado  provino  de  una  base  de  datos  de  la  fiscalía.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y en su lugar, absolver a Delgado Rincón de los cargos  atribuidos, ordenándose su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte   tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido  por  razón  del  proceso, pues el mismo se  entiende  culminado,  a  manera  de  instancia  adicional  a  las normativamente  previstas  para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a  una  sede  única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con  la  emisión  de  la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes   en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el libelo debe demostrarse así mismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que  en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al  demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la infracción indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, si es de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         De  entrada  la  Sala advierte que el único cargo postulado por la  defensa  contra  el  fallo del Tribunal, carece de los presupuestos de lógica y  debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:   

         El  censor acusa que el juzgador incurrió en un error de hecho por  falso  raciocinio  al  valorar  los  testimonios  que  ofreció la defensa en el  juicio  oral,  público  y  concentrado.  Sin  embargo, en espera a que indicara  cuál  fue  la  ley  de lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia frente a  las   conclusiones  probatorias,  procede  a  emitir  personales  criterios,  en  relación  con  el mérito dado a los elementos de conocimiento aportados por la  defensa, argumento que no se compadece con el enunciado.   

         Ahora  bien,  es  verdad  que  el actor señala que el sentenciador  vulneró  la  ley de razón suficiente al apreciar el testimonio de las menores,  pero  no  indicó cómo ocurrió esa trasgresión y cómo de no haberse cometido  esa  infracción, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses  del procesado.   

         No  obstante  lo anterior, la Sala advierte que el juzgador sí dio  suficientes  razones,  en  orden  a  restar  mérito  suasorio a los testimonios  ofrecidos por la defensa.   

         En  efecto,  para  la Corporación de segunda instancia fue nítido  que  las  declaraciones  de  la  Fiscalía  acreditan  el  compromiso  penal del  acusado,      puesto      que      éstos,     de     manera     “desprevenida”,  observaron  la  manera  como  se  desarrolló  el acontecer. Es más, Jhon Edwin Ruiz Holguín relató a  la  justicia  que él una vez sucedió el hecho tuvo que entrar a la casa de una  amiga,   puesto   que   el   conductor  de  la  camioneta   “lo  vio de frente”, para luego proceder  a llamar a la policía.   

         Además,  complementa,  el  citado deponente fue clave para que los  funcionarios  del  C.T.I.  procedieran  a realizar las pesquisas necesarias para  identificar   a   esos   sujetos,   a   partir  de  los  datos  que  suministró  “y    efectuó    el   reconocimiento”  de los agresores. Así mismo, estimó que la citada narración  encontraba  correspondencia  con lo expuesto por Héctor Fabio Jiménez Cardona,  Luis Fernando Velásquez Morales y Jhon Fredy Santa González.   

         Igualmente,  destacó  que  los investigadores del C.T.I., lograron  establecer  que  la  placa  LAO  433  coincidía  con la dada por los anteriores  testigos,  logrando  de  esta  manera identificar a Harold Deyve Delgado Rincón  como la persona que participó en los hechos criminosos.   

         En  relación con los testimonios de los menores, para el Tribunal,  si  bien  en  algunas  oportunidades  presentan desarmonías en puntos centrales  acerca  de la ocurrencia de los hechos, también lo es que éstos realizaron una  descripción  correcta  del agresor “y efectuaron el  reconocimiento  fotográfico  del  mismo”.  Uno  de  ellos  que  era  sobrino de la víctima, dio los datos necesarios para describir  al sujeto que disparó contra su pariente.   

         En  esa  medida,  el juzgador de segunda instancia advirtió que no  “les  resta  credibilidad a sus dichos el que hayan  manifestado  que  el  que  disparó fue el parrillero de la moto, puesto que esa  confusión  en  ellos  pudo darse porque fueron dos sujetos los que abordaron al  hoy  occiso,  y  como  no  vieron  la  camioneta muy seguramente pensaron que el  agresor  necesariamente  había  llegado  también  en  ese  rodante”.   

        Finalmente  infirió  que  los  dos  menores  fueron  testigos  del  acontecer  fáctico  y que sus relatos son “hilados,  coherentes,  creíbles  y  carecen  de interés”, así uno de ellos sea sobrino  del  occiso,  en  la  medida  en  que  su comparecencia al estrado judicial tuvo  génesis en que se descubriera la verdad de lo acaecido.   

        Ahora  bien, acerca de los testimonios aportados por la defensa, el  Tribunal  consideró  que  eran sospechosos, puesto que recordaban con exactitud  la  hora  en que el acusado presuntamente salió del taller a recoger a su hija,  “máxime   que   supuestamente   estaban  ocupados  terminando   los   arreglos  del  carro  que  tenían  que  entregar”.   

        Situación  similar predicó del testimonio de la profesora, habida  cuenta  que  con  equivalente  exactitud indicó la hora en que presuntamente el  sentenciado  había  ido a recoger al menor, “cuando  no  lleva  registro  de  las  entregas  diarias  de los niños, pese a que en un  principio afirmó que sí existía”.   

        En  relación  con la declaración de Luis Alberto Gutiérrez   fue  calificada  como  ambigua,  “porque el estar un  poco  lejos  para  observar  a quien disparó explica que no había detalles que  permitieran  identificarlo,  ni tampoco dijo estar en capacidad de reconocerlos;  luego   entonces:   ¿cómo   puede   asegurar  que  no  se  trataba  del  aquí  acusado?”   

        Respecto  de  la  versión juramentada de Juan Carlos López Henao,  el  juzgador  estimó  que no tenía la fuerza persuasiva suficiente, en orden a  desvirtuar  la contundencia de la prueba de cargo ni la presencia del acusado en  el lugar de los hechos.   

        Por  tanto,  carece de fundamento el argumento del censor acerca de  la  infracción  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  toda  vez que los  fundamentos  del  sentenciador,  para  ratificar la veracidad de los testimonios  ofrecidos  por  la  fiscalía,  encuentran  sustento  en  una  acertada crítica  probatoria.   

        En  tales condiciones, el demandante pasa por alto que la casación  no  es  una  tercera  instancia  para  entrar  nuevamente  a discutir el mérito  suasorio  de  los  medios  de  convicción, máxime cuando la sentencia arriba a  esta  sede  precedida  de  la presunción de acierto y legalidad, en torno a que  los  elementos  de  conocimiento  fueron  debidamente  apreciados  y  el derecho  estrictamente  aplicado, la que sólo puede derrumbarse a través de los motivos  expresamente  señalados  en  la ley y demostrando tanto la existencia del vicio  como  su  puntual  trascendencia  frente  a las decisiones adoptadas en el fallo  recurrido, evento que aquí no ocurrió.   

Ante esa simple discrepancia de criterios,  deviene la inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  cuyo  trámite  fue  señalado  en auto del 12 de diciembre de  2005, adoptado en el radicado 24322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

         

        1.      INADMITIR   la  demanda de casación presentada por  el     defensor    de    Harold    Deyve    Delgado  Rincón.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                     GUSTAVO E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                             JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019.   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.     

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