41697(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

          Aprobado Acta N° 279.   

Bogotá   D.C.,   agosto  veintiocho  (28)  de    dos   mil   trece  (2013).    

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  libelo  de  casación presentado por el defensor del procesado ALIRO   ANGARITA   CÁCERES   contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  8  de abril del año en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado  dictada  el  26 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  sede que condenó al mencionado como  autor   de   los   delitos   de   homicidio   en   la  persona  de  Clodomiro  Guerrero  Carrascal  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  antecedente  fáctico  que  motivó  el  presente     procesamiento     fue     declarado     por     el     ad-quem,  en  el  fallo impugnado, de la  siguiente forma:   

“El   29   de   junio  del  año  2010,  aproximadamente  a  las  8:20  de la noche, cuando Clodomiro Guerrero Carrascal,  estaba  viendo la televisión en la sala de su casa de habitación, identificada  con  la  nomenclatura  manzana  F  casa  No.  2  sector  Hacienda La Miel, en el  kilómetro  16  que  de  Ibagué  conduce  a  Espinal,  recibió en su humanidad  heridas  con  arma  de  fuego,  que  posteriormente  causaron  su  deceso, en el  Hospital  Federico  Lleras  Acosta de esta ciudad, donde fue trasladado para que  recibiera  atención  médica. Los disparos, se hicieron a través de la ventana  de  la  sala  que  daba  a  la  calle”.       

Como   algunas   personas   señalaron  a  ALIRO  ANGARITA CÁCERES de  haber   sido   el  autor  del  atentado  se  dispuso su captura y, una vez lograda, se llevó a cabo, el 1°  de  agosto  postrero,  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  lugar en donde fue aprehendido, audiencia  preliminar  concentrada  durante  la  cual se legalizó la captura y se formuló  imputación  en  contra  del  prenombrado  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, mismos por los que el despacho  judicial  le  impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario  y  que  el  imputado  no aceptó.      

El  27  de  agosto  ulterior,  la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación en contra de ANGARITA  CÁCERES  por las mismas conductas punibles objeto de  imputación  (arts.  103  y  365  del  C.P.),  los  cuales  reiteró  durante la  audiencia  de formulación de acusación celebrada el 11 de octubre subsiguiente  ante  el  Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué.   

Ante   ese  mismo  despacho  judicial  se  efectuaron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a cuyo término  emitió  sentencia  el  26  de  octubre de 2011 a través de la cual condenó al  acusado  como  autor  penalmente responsable de las conductas comprendidas en la  acusación  a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual.  En  la  misma  determinación,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sustitutivo de la  prisión  domiciliara,  al  tiempo  que dispuso expedir copias, con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  la Nación, con el fin de investigar el  posible  delito contra la Recta Impartición de Justicia en que pudo incurrir la  testigo    Zoraida    Durán   Navarro.   

Inconforme  con  la determinación adoptada  por  el a quo, la defensa la  recurrió  en apelación, impugnación de la que conoció el Tribunal de Ibagué  el 8 de abril del año en curso, impartiéndole confirmación.   

Contra esta última determinación, la misma  parte  promueve  ahora  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante libelo  allegado  oportunamente  y  de  cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de  los   presupuestos  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  se  pronuncia  la  Sala.   

LA  DEMANDA   

         Dos  reparos  instaura  contra  el  fallo:  el primero de ellos por  falta  de  aplicación  “de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional y legal que estaba llamada a regular el caso  y  como  forma  de  protección  del  derecho  fundamental  al debido proceso en  materia  de  la  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo” y,  el  segundo,  a  su  vez,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que  “de  haberse  tenido  en  cuenta,  hubiera generado  certeza  en  los  falladores  sobre  la  inocencia  de mi defendido e incluso en  gracia  de  discusión  con  la  prueba  de  cargo  genera serias dudas sobre la  responsabilidad  penal  de  ALIRO  ANGARITA CÁCERES las cuales, ineludiblemente  hubieran  determinado  la  aplicación a favor de él, el principio in dubio pro  reo”.   

         En    el    primer    cargo,     el     demandante    ahonda    in    extenso   en  torno  al principio de presunción de inocencia, señalando las  normas  constitucionales  y  legales, así como los instrumentos internacionales  ratificados   por  Colombia  que  lo  consagran,  además  de  recalcar  que  el  in dubio pro reo constituye  un desarrollo de este derecho.   

Posteriormente, en el acápite rotulado como  “en  qué forma se justifica la intervención de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en el presente  caso”,       afirma      que      “Justamente,  en  la presente demanda de casación se plantearán  errores  de  hecho  cometidos  en la sentencia de primera y de segunda instancia  que  originan  violación  indirecta;  supuestos  estos  recogidos por la causal  primera  de casación y que llevaron a los falladores a la no aplicación del in  dubio  pro  reo  lo  cual  vulnero  (sic) el  derecho  fundamental  a  la  presunción  de  inocencia  de  mi  asistido”.   

         Luego,  puntualiza  que  la  defensa  pretendió  demostrar  que el  procesado  no  se encontraba en el lugar del atentado, por cuanto para esa fecha  se  hallaba  en  Bogotá  a  donde  se  había instalado 20 días antes, como lo  acreditó  con  algunas probanzas y aun cuando ello no elimina la posibilidad de  que  haya  regresado  al sitio original, en todo caso se genera duda, la cual no  se     puede     solucionar    “bajo    supuestos  hipotéticos”.   

Como, entonces, confluyen circunstancias que  afirman  y  a  la  vez  niegan  la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  y  “se   plantea   una   relación   probatoria   de  contradicciones  en  la  que concurren prueba a favor y en contra, de cargo y de  descargo,  de  afirmaciones  y  negaciones, las cuales como fenómenos proyectan  sus  efectos  de  incertidumbre  respecto de alguna o algunas de las categorías  jurídico-sustanciales   discutidas   dentro  del  proceso  penal”,   debe   aplicarse  el  in  dubio  pro  reo.   

Con  fundamento  en lo expuesto, estima, se  impone absolver a su prohijado.   

         En    el    segundo   cargo,  por  su  parte,  indica  que  los  juzgadores  no  valoraron  el  testimonio      de      Soraida      (sic)  Durán  Navarro  “quien además  del   interrogatorio  de  la  defensa  fue  contrainterrogada  por  la  delegada  fiscal”.   

Esta   prueba,   además,   “no  se  contrasto  (sic) con  otros  medios  probatorios,  olvidando  que  el  testigo ALIRO  ANGARITA  CÁCERES,  Johanna  Porras  Ballesteros y Candelaria Angarita Cáceres  señalaron  al unísono lo expuesto por la testigo Durán Navarro”.   

La  declaración  de la mencionada, añade,  goza  de  plena  credibilidad  “en la medida en que  proviene  nada  más  ni  nada  menos  de  una  ciudadana  testigo que de manera  precisa,  narra  las circunstancias temporales y espaciales que definen donde se  encontraba  ALIRO  ANGARITA  CÁCERES  el día de los hechos, lugar muy distante  del    lugar   donde   segaran   la   vida   del   señor   Clodomiro   Guerrero  Carrascal”  sin  embargo,  apunta, el dicho de esta  deponente fue pasado por alto por los juzgadores de instancia.   

Destaca,  además, que el contenido de esta  atestación   fue   despachado  fácilmente  tachándole  de  mentiroso  y  poco  creíble,  dejando  de  lado  que  permite  concluir, en conjunto con las demás  probanzas,  el  lugar  exacto  donde  se  encontraba  el procesado, así como su  ocupación  para  principios de junio de 2010, habiendo abandonado su residencia  por amenazas contra su vida y la de su familia.   

Al  articularse este medio de prueba con el  hecho  aceptado  por  el  juez  de primer instancia en cuanto a que su defendido  dejó  de  residir  en La Hacienda La Miel a principios de junio de 2010, con la  afirmación  de  los  vigilantes  de  ese  predio,  según  quienes no regresó,  especialmente  el 29 de junio de ese año, con los testigos de cargo que afirman  no  haberlo vuelto a ver, con el testimonio de Johanna  Porras  Ballesteros,  quien precisa el lugar donde se  encontraba   el   padre   de   sus  hijas,  y  con  lo  dicho  por  Candelaria    Angarita    Cáceres   al  ratificar  las  razones  que llevaron al procesado a abandonar la región, todas  las  cuales coinciden con lo aseverado por el implicado, quien fue testigo en su  propio  juicio,  se  colige que éste estaba en imposibilidad física de cometer  el  delito  endilgado “por encontrarse en Bogotá en  calidad   de   desplazado  como  forma  de  salvaguardar  su  propia  integridad  personal”.   

Finalmente  señala  que es trascendente el  error  denunciado,  porque  si  bien  se  concluye  la  materialidad del delito,  exonera  de  responsabilidad a su defendido, “siendo  esta  decisión  justa  y garante de los derechos fundamentales”, configurándose   violación  de  los  artículos  380  y  404  del  estatuto  procesal  penal  y  dado  que  “no se dio  aplicación  del  derecho fundamental de presunción de inocencia e in dubio pro  reo   erigido  como  norma  rectora  en  la  ley  906  de  2004”  y  por aplicarse indebidamente las normas penales que tipifican los  delitos atribuidos a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  tiene dicho de forma reiterada la  Sala,  para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas  previstas  en  la  Ley  906  de  2004, resulta imperativo el cumplimiento de una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga  una exposición lógica y  debidamente  argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado  en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

Igualmente,  y  en  segundo término, de lo  advertido  en  el  artículo  183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la  Ley  1395  de 2010, conforme al cual para sustentar el recurso extraordinario de  casación  se  presentará  demanda,  “que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

De  las  normativas referidas emerge que la  presentación  de  la  demanda  en forma clara, concisa y precisa dice relación  con  la  carga  para  quien  la  suscribe,  en atención al carácter rogado del  recurso  extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y  lógica,  pues  a la Corte no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes  y  contradictorios  planteamientos, y como tales se han de calificar los libelos  que  en  su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias,  pues    la    entremezcla   argumentativa   repercute   en   perjuicio   de   su  entendimiento.   

Por otro lado, se ha de destacar que con la  Ley  906  adquieren  significativa  importancia  los fines del recurso, hasta el  punto  de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la  Corte  “atendiendo  a  los  fines  de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo procede la hipótesis  contraria,  esto  es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias  formales,  también  en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos  presupuestos  pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a  su inadmisión.   

Es    evidente    que    ninguna  de las dos censuras propuestas en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  ALIRO  ANGARITA   CÁCERES   cumple  con  los  presupuestos  señalados  y,  por  esa  razón, se inadmitirán, por ser la consecuencia legal  prevista  en  el  inciso  segundo  del  mencionado  artículo  184  del estatuto  procesal.   

Así,  en  lo  que  respecta al   primer   cargo   porque  no  obstante  fundamentarse  en  la  causal  primera  de  casación  del  canon  181 del mismo  ordenamiento,  la  propuesta  no  cumple  con  los  presupuestos inherentes a su  naturaleza.   

Lo  anterior, porque es de la esencia de la  causal  invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, sujetarse  a  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  de  la decisión impugnada, como  quiera  que  el  error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de  la  falta  de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso),  de  su  aplicación  indebida  (se escoge para solucionar el caso una preceptiva  que  no  es  atinente)  o  de  su  interpretación errónea (en donde si bien se  selecciona   la   normativa   correctamente,  se  le  otorga  una  hermenéutica  equivocada).   

De modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  a condición de que el censor demuestre que el  fallador  incurrió  en  errores de hecho o de derecho, los primeros producto de  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o raciocinio y, los segundos, por  los  llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan  violación  de  la  ley  sustancial,  bien porque el precepto aplicado no debió  serlo   o   en   cuanto   se   dejó   de   aplicar  el  llamado  a  regular  el  caso.    

Precisamente  por la disímil esencia entre  las  dos  causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

Contrariando  las  premisas  anteriores, en  este    primer    reproche   formulado   por   el   defensor   de   ANGARITA  CÁCERES,  se insiste, incurre  en  dicha  falencia  cuando  anuncia  que tiene sustento en el motivo primero de  casación  y,  acto  seguido,  en  su  desarrollo, se aparta de los presupuestos  fácticos  y probatorios del fallo, al señalar que de la prueba existente en el  proceso  no  se  extrae  la  responsabilidad  de  su  prohijado en las conductas  atribuidas.  Peor  aún cuando sostiene expresamente que los errores de hecho en  la  apreciación  probatoria  hacen  parte de la causal primera de casación del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, lo cual pone de relieve su gran confusión  sobre el particular.   

Ahora  bien,  no  se  puede asegurar que la  incorrección  es  meramente  nominal  porque  en  realidad  lo  pretendido  era  proponer  un  yerro  de valoración probatoria, cuando el cuestionamiento en ese  sentido  es  totalmente  genérico, bastándole con señalar que se incurrió en  errores  de  hecho,  pero  sin  siquiera  individualizar la prueba sobre la cual  recae.   

Corolario de lo dicho, la violación directa  de  la  ley  sustancial  no  era la vía apropiada para impugnar la decisión de  acuerdo  con  el  planteamiento  del  censor y, por lo mismo, incurre en defecto  determinante  de  la  inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo,  involucra  una  discusión  referida  al  mérito  probatorio, dicho sea de paso  tampoco  adecuadamente  propuesta,   atentando  así  contra  la  necesaria  diafanidad   que   debe   aflorar   del   escrito  casacional.      

Por otro lado se ha de destacar que, como lo  tiene  discernido  la  Sala,  cuando  se  trata  de  atacar  la vulneración del  principio   de   presunción   de  inocencia  por  inaplicación  del  instituto  in dubio pro reo surgen dos  vías,  a saber: la violación directa, seleccionada por el actor en este cargo,  y la violación indirecta.   

Si  se  trata  de la primera opción, en el  desarrollo  y  acreditación del reparo le corresponde al actor demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  o la responsabilidad del procesado y que, pese a  ello,  profirió  sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que  regulan  el fenómeno del in dubio pro reo,  cuando  le  correspondía,  en  consonancia  con su exposición,  absolver.   

Y,  si  es la segunda, esto es, si el vicio  denunciado  se  fundaba  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, es  necesario   señalar   si  ello  acaeció  a  consecuencia  de  los  errores  de  apreciación   probatoria  con  entidad  de  derruir  el  fallo,  a  saber:  los  denominados  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio  de  legalidad,  cometido  que, de manera alguna, tampoco asume el  impugnante.   

   

Así  las  cosas,  se  advierte  que  en la  censura  no  se  opta por ninguna de las dos opciones claramente diferenciables,  sino  que impropiamente se mezclan elementos de una y otra, transgrediéndose el  principio  lógico de no contradicción y arrojando como resultado una propuesta  confusa que hace imperativa su inadmisión.   

Otro  tanto  ocurre  con  el  segundo   cargo,  en  donde  si  bien  el  desarrollo  del cargo sí es compatible con la causal de violación indirecta de  la  ley sustancial, al aludir a un error valorativo de la prueba, derivado de un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, mencionando, aquí  sí,  la  prueba  que  en  su  sentir se dejó de apreciar, incurre en falencias  argumentativas    adicionales   que   conducen   fatalmente   hacia   la   misma  conclusión.   

En   primer  lugar,  dado  que  evidencia  confusión  en  torno  a la consecuencia inherente al error probatorio o, lo que  es  lo  mismo,  en  terrenos  de  la  ley  sustancial  vulnerada. Ello, en tanto  sostiene  que  el  yerro condujo a desconocer el grado de certeza existente para  absolver   a    ANGARITA  CÁCERES  y,  a  la  vez, para reconocer a su favor el principio in dubio pro reo.   

         Es  contradictorio  plantear  que  está  demostrada  en  grado  de  certeza  la  inocencia  de su prohijado y, al mismo tiempo, que a la absolución  se  llega  por duda probatoria, aspectos que el censor trata indiscriminadamente  cuando  ha debido abordarlos en cargos separados, desconociendo los presupuestos  de  claridad  y  precisión en la fundamentación de los reparos a los que ya se  hizo alusión.   

         En   segundo   lugar,   la   propuesta  del  actor  dirigida  a  la  pretermisión  del  testimonio de Soraida (sic)    Durán    Navarro,  a  la  cual  se  contrae  el  cargo, y  que  a  su  juicio  configura  el denunciado error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  no se ajusta a la realidad y, en esa  medida,  desconoce  el  postulado  de  corrección  material que rige este medio  extraordinario de impugnación.    

         Ciertamente,  dicho  medio de convicción de descargo fue apreciado  por  los  dos  juzgadores  de  instancia  negándosele  credibilidad,  al punto,  incluso,     que     el    a    quo    dispuso  la  compulsa  de  copias  en  contra de esta deponente por  encontrar  amañado  su  dicho.  Expresó  este  funcionario,  en  cuanto  a  la  credibilidad de este testimonio, lo siguiente:   

“Ahora,  la  única prueba traída por la  defensa  para  demostrar que la noche de ese 29 de junio, ALIRO se encontraba en  la  ciudad  de Bogotá, la constituye el testimonio de  Zoraida  Durán  Navarro  quien  afirma  que ese día  desde  horas  del  almuerzo  ALIRO  estuvo  en  su  casa y que esa noche, cuando  Candelaria  Angarita  lo  llamó  para  contarle que se acababa de enterar de la  muerte   de   Clodomiro,  él  estaba  en  con  ella.  Constituye  esta  la  única  prueba  traída  por  la defensa para demostrar la  imposibilidad  física  de  cometer  el delito, por estar ALIRIO en otra ciudad,  porque  ninguna  otra  probanza bien fuera testimonial o documental, refuerza el  dicho de Zoraida.   

         Es  de  advertir  que  si bien Candelaria Angarita Cáceres hermana  del  acusado,  manifiesta  que éste al contestar la llamada al celular que ella  le  hiciera,  le  dijo  que  se  encontraba  en  Bogotá,  ello  no confirma que  efectivamente  estuviera  en  dicha ciudad, porque no se tiene ningún reporte o  registro  de llamadas en el que pueda ubicarse el lugar de origen, ni de destino  de la comunicación.   

La  testigo Zoraida Duran Navarro, faltó a  la  verdad  en la audiencia pública y consideramos que ello debe dar lugar a la  compulsa  de  copias,  a efectos de que se investigue  por  la Fiscalía, el posible delito contra la administración de justicia en el  que        pudo       haber       incurrido”1          (subrayas fuera de texto).   

         Por  su  parte,  el  ad quem,  al valorar  este mismo testimonio precisó:   

           “No    obstante   los   esfuerzos  argumentativos   del   defensor   del  procesado,  el  testimonio  de  Zoraida  Durán Navarro, con el que pretende demostrar que ALIRO  ANGARITA  CÁCERES  se  encontraba  residiendo  en  la ciudad de Bogotá para el  momento  en  que  ocurrió el atentado contra Clodomiro Guerrero Carrascal en la  hacienda  ‘La   Miel’  de  Ibagué,  no  logra  desvirtuar  la  coherencia y  concordancia  que  se  advierte  en los testimonios de Zaide Esther Carrascal de  Guerrero   y   Aidelyth   Durán  Sepúlveda,  quienes  brindan  una  narración  pormenorizada  de  los hechos y circunstancias percibidas directamente por ellas  cuando  su  hijo y esposo, que se encontraba con ellas, fue abaleado.   

Así,  en  la  audiencia  de juicio oral de  manera  clara,  precisa  e  inequívoca  afirman que en el momento de los hechos  Clodomiro  Guerrero  Carrascal se encontraba viendo televisión en la sala de su  casa,  ubicada en la manzana F, casa 2, de la hacienda  ‘La   Miel’  de  esta  ciudad,  cuando  el  acusado  se  asomó  por la ventana y disparó en repetidas  ocasiones  contra  su  humanidad, sin advertirse divergencia alguna con el curso  de los hechos narrados por los otros testigos.   

El  hecho  que  Zaide  Esther  Carrascal de  Guerrero  y  Aidelyth  Durán  Sepúlveda conociesen de antaño a ALIRO ANGARITA  CÁCERES  y  a su familia, situación que resulta natural y explicable cuando se  trata  de  personas  residentes  en  inmuebles que fungen como condominios donde  fácilmente  sus habitantes se distinguen entre sí, les permitió identificar y  señalar  de  manera  contundente  y  sin vacilación al aquí procesado como la  persona que le disparara a Clodomiro Guerrero Carrascal.   

Esta   aseveración   encuentra  respaldo  procesal,  en  tanto  que la presencia de ALIRO ANGARITA CÁCERES en la referida  hacienda  es  corroborada  por  el  testimonio de otras personas que viven en el  mismo   sector   donde  se  desarrollaron  los  hechos  objeto  de  la  presente  actuación,  como  es  la  niña  María  Fernanda  Aguirre  Avendaño, quien es  coincidente  en  señalar  que  vio al procesado al frente de la casa del occiso  momentos  antes  de  los  disparos  y luego de las detonaciones lo vio cuando se  alejaba  corriendo de dicho lugar, todo lo cual lo pudo percibir en razón a que  en  ese  momento  se  encontraba  cerca  del  inmueble  donde residía Clodomiro  Guerrero Carrascal (Sesión del 22 de junio de 2011).   

En conclusión, carece de soporte probatorio  válido  la  aseveración  del  defensor  del  procesado,  en  virtud de la cual  pretende  desvirtuar  el  juicio  de responsabilidad deducido en contra de ALIRO  ANGARITA  CÁCERES.  según  la  cual  para  el  momento de los hechos, éste se  encontraba  en  la  casa de Zoraida Durán Navarro en la ciudad de Bogotá y por  lo  tanto,  al  no contar con el don de la ubicuidad no podía haberle disparado  al  hoy occiso Clodomiro Guerrero Carrascal. Precisamente por carecer del don de  ubicuidad  no  es  de  recibo  el testimonio de la citada Zoraida Durán, cuando  varios  testigos  son  coincidentes en asegurar que lo vieron horas antes de los  hechos    cerca    de   la   hacienda   ‘La          Miel’, así como  en  el  lugar  del  crimen en el momento en que sucedió el atentado…”2          (subrayas fuera de texto).   

         De  este  modo,  se logra advertir que la pretensión del libelista  realmente  no  se  dirige  a  esbozar  un yerro de valoración probatoria sino a  exponer  su disparidad personal frente al criterio coincidente de los juzgadores  en  punto  de  la valoración de la prueba testimonial reseñada y de las demás  que,  desde  su  muy particular punto de vista, por cierto totalmente opuesto al  de  los  juzgadores,  la  ratifican, a pesar de que bastante se ha insistido por  esta  Sala  en  el  sentido  de  que  el recurso no está concebido para dirimir  cuestionamientos  surgidos  a  partir  de  la  convicción personal que se tenga  sobre la apreciación probatoria.   

Con tal postura se desconoce que el recurso  de  casación  no  constituye  una  tercera  instancia y que el fallo sometido a  revisión  llega  a  la  sede  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad,  la  cual  no  se desvirtúa con la simple exposición de un criterio  particular,  sino con la demostración de errores trascendentes en detrimento de  su legalidad.   

Los  defectos  argumentativos  puestos  de  manifiesto  permiten  a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple  con  las exigencias contenidas en las normas legales citadas, motivo por el cual  se   impone   su   inadmisión,   pues   no  obra  una  adecuada  ni  suficiente  argumentación    dirigida    a    demostrar    los    errores   atribuidos   al  fallo.   

Se arriba a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos  en  el  artículo  180  ibídem.    

Ahora bien, habida  cuenta  que  contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  misma   codificación  adjetiva,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas  por   esta   Corporación  en    tal    sentido3.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por el defensor  de ALIRO ANGARITA CÁCERES,  por las razones consignadas en la anterior motivación.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                    JAVIER             ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Pág.  16 del fallo de primer grado.   

2  Págs. 9 y 10 del fallo de segunda instancia.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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