41635(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el procesado FERNANDO LOZANO  ÁNGEL  y  su  defensor,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Cali, fechado el 25 de enero de 2013,  mediante  el  cual  confirmó la sentencia  emitida el 30 de agosto de 2012  por  el  Juzgado  23  Penal  Municipal  de Depuración de esa ciudad, en la cual  condenó  al  acusado  por  el delito de abuso de confianza agravado, a  la  pena  de  18  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de 15 salarios mínimos  legales  mensuales. Así mismo, se dispuso sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la  sanción  aflictiva  de  la  libertad;  fue  ordenado  el  pago,  a  título  de  perjuicios  materiales,  de  la  suma  de  $  2.938.783.545,77; y, se otorgó al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena por un período de prueba de dos años.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de primera  instancia, del siguiente tenor:   

“Dice  la denuncia que el Sr. CARLOS JOSÉ  LALINDE  GIRALDO,  en  calidad  de  socio  gestor  y  Representante  Legal de la  sociedad  INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., confirió poder general amplio  y  suficiente  al  abogado  FERNANDO  LOZANO ÁNGEL identificado con la C.C. N°  17.127.143  de  Bogotá  (D.C.) y T.P. N° 7701 expedida por el C.S. de la J., a  través  de la Escritura Pública N° 889 de fecha Marzo 14 de 2003, otorgada en  la  Notaría  Novena del Círculo de Cali, para que en uso de tal poder, llevara  a  efecto,  entro otros, los siguientes actos dispositivos y de administración:  “a.    Comprar    y    vender    toda    clase    de    bienes    muebles    e  inmuebles…”.   

En desarrollo de tal poder , el Sr. FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL  transfirió  a  título  de  compraventa  y en favor de  la  FUNDACIÓN  HISPANOAMERICANA  SANTIAGO DE CALI, un predio urbano de propiedad de  la  sociedad  INVERSIONES  LALINDE  LATORRE S. en C.S., distinguido como lote de  terreno  N°  5,  que  hace parte de la Hacienda “Arroyohondo”, sector   comprendido  entre  la  Carretera  Cali-Yumbo  y  la  línea del Ferrocarril del  Pacífico,  con  una  extensión  superficiaria  de 75.084,96 M2 por un valor de  $1.482.534.668.oo,  suma de dinero que fue cancelada en su totalidad al vendedor  FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL,  quien  cobró  la  suma  de  $400.000.000.oo  por  su  gestión,    descontando    dicha    suma,    del    dinero    pagado   por   la  compraventa.   

Apoyado  en  las  facultades  conferidas  a  través  de  la  misma Escritura Pública N° 0889 de fecha Marzo 14 de 2003, el  Sr.  FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL, abrió una cuenta de ahorros en el entonces BANCO  CONAVI  a nombre de la sociedad  INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., la  cual  manejaba  de manera directa, haciendo millonarias transferencias de dinero  a  otras  cuentas  de ahorros y además hizo millonarios retiros desde el mes de  Octubre   de   2003,   en   cifras   que,   dice   la   querella,   superan  los  $1.300.000.000.oo.   

Motivado  por  estos  sucesos, se otorgó la  escritura  Pública  N°  0115 de fecha Enero 19 de 2006, a través de la cual ,  el  Sr. CARLOS JOSÉ LALINDE GIRALDO, actuando en nombre y representación de la  sociedad  INVERSIONES  LALINDE  LATORRE  S.  en  C.S.,  revocó el poder general  otorgado  al  abogado  FERNANDO  LOZANO ÁNGEL, razón por la cual y a partir de  esa   fecha,   el   ciudadano   denunciado,   debía   restituir   los   dineros  correspondientes  a  la  venta  de  la sociedad, sin embargo y de acuerdo con la  querella,  lo  que  hizo  fue  apropiarse  de  tal dinero, sin siquiera hacer la  correspondiente  rendición  de  cuentas,  disponiendo  en su favor, de una suma  superior a los $1.000.000.000.oo”.   

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia  escrita  fue instaurada por el  afectado  el 8 de marzo de 2006, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, en la ciudad de Cali.   

Repartido el asunto al Fiscal Local 5 de esa  ciudad,   con  fecha  del  13  de  marzo  de  2006  fue  decretada  apertura  de  investigación previa.   

Luego  de practicadas algunas pruebas, el 24  de  octubre  de  2006, fue abierta formal instrucción, ordenándose escuchar en  diligencia   de   indagatoria   a   FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL,  aunque,  ante  la  imposibilidad  de lograr su comparecencia, con fecha del 2 de abril de 2008, fue  declarado  persona  ausente.  En  la  misma  fecha  se  dispuso  el cierre de la  investigación.   

El  16  de  julio de 2008, fue calificado el  mérito  de  la instrucción con resolución de acusación en contra de FERNANDO  LOZANO    ÁNGEL,    en    calidad   de   autor   del   delito   de   abuso   de  confianza.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  procesado,  con  fecha  del  9  de  junio  de  2009,  ella  fue confirmada en su  integridad   por   la   Fiscalía   Tercera   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cali.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali,  el 18 de agosto de 2009.   

Por  decisión  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  el  trámite  se  envió  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de  Descongestión  de  Cali,  el 6 de febrero de 2012. Empero, el 9 de marzo de ese  mismo  año, de nuevo se radicó competencia en el Juzgado 23 Penal Municipal de  Depuración de Cali.   

La audiencia pública de juzgamiento inició  el   4   de   junio   de  2012,  pero  fue  suspendida  hasta  el  21  de  junio  siguiente            –cuando  se  culminó-,  por  petición  de  la  defensa, que estimó  necesario ese lapso para conocer al detalle el expediente.   

El  fallo de primer grado fue expedido el 30  de  agosto  de  2012.  En  su  contra  interpusieron y oportunamente sustentaron  recurso de apelación el procesado y su defensor.   

Con  fecha  del  25  de  enero  de 2013, fue  proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia.  Oportunamente el acusado y la  defensa  interpusieron  y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en  escritos   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su   legitimidad  y  debida  fundamentación.   

CUESTIÓN PREVIA  

La  demanda  de  casación presentada por el  procesado  FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL  no será tenida en cuenta por la Sala, dado  que,  oportunamente  su  abogado  de confianza, quien fue directamente apoderado  para  el  efecto mutando su condición de defensor suplente a principal, allegó  el correspondiente libelo casacional.   

El  sindicado  no  puede  apoyarse  en  su  condición  de  abogado,  entonces,  para  ostentar  al  mismo  tiempo esa doble  calidad  de  impugnante,  ni  para  adicionar  con  nuevos cargos la demanda que  presentó el profesional a quien encomendó su defensa.   

Sobre   el   tópico,   la   Sala   tiene  suficientemente  decantado  que  no  procede  en  el  recurso  extraordinario de  casación      que     el     defensor     y     el     acusado     –en  quien  concurra  la  condición de  abogado–  presenten  de  manera sincrónica sendas demandas de casación.   

En   efecto,   de   tiempo   atrás   ha  precisado:   

“Sobre   el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso  de  casación  está  reservada  a  un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente autorizado, para cumplir  directa  y  personalmente  con esa gestión, según deviene del articulo 222 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo, es de entender que lo anterior  sólo  es  posible  en la medida en que la actuación  directa  excluya  la  de  un  profesional  encargado  de  la defensa.  En  el  presente caso, el procesado le confió su asistencia a un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su  demanda,  lo  que  implica  que  el  procesado,  en  tanto no revoque ese poder,  respete  en  su  integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas  procesales,  pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento  Penal  advierte que ‘Cuando  existan   peticiones   contradictorias   entre   el  sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán     estas     últimas’.   

Por otra parte, la  técnica  del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un  mismo  sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la  medida  en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal  y  lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que  tampoco   puede  desbordar  la  Sala.  Aún  más,  la  diversidad  de  demandas  presentada  por  una  misma  parte,  quebrantaría  el  esquema  técnico  de la  casación,  obstaculizando  la  comprensión  centrada  de  las aspiraciones del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se  infiere  del  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal que al vedar en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo llega a  admitirlos    en    el   texto   de   una   misma   demanda   pero   de   manera  subsidiaria”1    (subrayas    fuera    de  texto).   

Adicionalmente,  se  tiene  que  sindicado y  defensor  conforman  un  mismo  sujeto  procesal  y  que  al  último, quien fue  apoderado  de  manera  expresa y directa para que representara los intereses del  primero, no le ha sido revocado el poder para actuar.   

Por lo anotado, en el evento del rubro ha de  insistirse  en  que  si  bien  el  procesado  FERNANDO  LOZANO ÁNGEL ostenta la  calidad  de abogado, su escrito casacional no será objeto de estudio y sólo se  examinará el libelo presentado por su defensor.   

LA    DEMANDA    PRESENTADA    POR    LA  DEFENSA.   

El demandante parte por significar que acude  a  la vía discrecional del recurso extraordinario, dado que el fallo de segunda  instancia  fue  proferido  no por el Tribunal, sino por un juzgado de circuito y  la  pena máxima establecida para el delito objeto de  acusación no supera  los 8 años.   

Sin  embargo,  entiende que está habilitado  para   utilizar   este  mecanismo,  ya  que  busca  restablecer  las  garantías  supuestamente  conculcadas  al  procesado,  en  particular,  el  debido proceso,  derecho de defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

     

A. Cargo Primero (Único Principal)     

El  demandante  advierte  que  el  Tribunal  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial en razón de incurrir en  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

Para  el efecto, sostiene que la afirmación  de   los  falladores  atinente  a  que  el  procesado  se  apropió  de  dineros  pertenecientes    a    la   sociedad   Inversiones   Lalinde   Latorre,   operó  “sin   que  en  el  expediente  reposara  elemento  probatorio    alguno   que   permitiera   demostrar   la   existencia   de   tal  apropiación”.   

A   renglón   seguido,   el  casacionista  transcribe  un  apartado  del  fallo  de  segundo  grado,  que  dice contiene la  argumentación  referida a la apropiación del dinero, para significar que allí  jamás  se  referencia  la  existencia de un concreto medio de prueba en el cual  soportar   la   conclusión,   ni   de  la  revisión  del  expediente  este  se  advierte.   

Luego significa el recurrente que al respecto  “lo  único  que  aparece  en  el  expediente  son  aseveraciones  de los denunciantes y presunciones de los funcionarios encargados  de  la  acusación  y el enjuiciamiento”, pues, no se  recogió  ninguna  prueba que demuestre que el procesado compró un inmueble con  los  dineros  de  la sociedad o que realizó transacciones o retiros a su propio  nombre.   

Entiende  el  impugnante que esa ausencia de  prueba  conduce  al  fenómeno  de  la incertidumbre o, lo que es lo mismo, a la  duda  probatoria  que en virtud del principio de presunción de inocencia debió  conducir a la absolución de su representado judicial.   

     

A. Cargo Segundo (Primero Subsidiario)     

A través de la postulación del cargo por el  camino  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, el demandante  advierte  que  no  podían  tomarse  como pruebas válidas las copias simples de  documentos   que   presentó   el   afectado  como  soporte  de  la  demanda  de  constitución  de parte civil, en particular, las fotocopias de los extractos de  la  cuenta de ahorros abierta por el acusado a nombre de la sociedad INVERSIONES  LALINDE LATORRE.   

Ello,  sostiene el recurrente, porque fueron  presentados  informalmente, violando el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, que  exige  allegarlos  en  original  o  copia  auténtica;  y porque, además, nunca  fueron  puestos  en conocimiento del procesado para que los contradijera, ya que  no  le  fue  notificado  personalmente  el  auto  admisorio de la demanda, ni se  realizó  emplazamiento,  en  contravía  de  lo  establecido en el artículo 48  ibídem.   

Advierte el demandante, igual que en el cargo  anterior,  que  la  inexistencia  de  certeza acerca de la ejecución del delito  conduce  a  la  incertidumbre  que  genera  duda  probatoria, razón por la cual  debió  absolverse  al  procesado,  en  seguimiento  del  principio in dubio pro  reo.   

     

A. Cargo Tercero (Segundo Subsidiario)     

Ya por el sendero de la violación directa de  la  ley  sustancial,  el  recurrente  sostiene  que  el fallador “desconoció    elementales    principios    sobre   el   cobro   de  intereses”,  respecto  de  la  suma de dinero que se  dice apropiada por el acusado.   

Al  efecto,  afirma  el  casacionista que se  desconoció  lo  estipulado en los artículos 2128 del Código Civil, y 1271 del  Código de Comercio.   

Específicamente, asevera que para efectos de  poder  cobrar  intereses  moratorios,  debió  haberse  constituido  en  mora al  procesado, pero ello hasta el presente no ha sucedido.   

Pero,  agrega, si en gracia de discusión se  dijera  que  el  acusado  debe  responder por la mora, ello debe operar desde la  emisión  de  “la  sentencia de condena” y no antes.   

Además,  acota,  es  inadmisible  que  esos  intereses  cobijen  la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera  de  Colombia,  como  lo dedujeron los falladores, pues, así  se vulnera el  artículo  1271 del Código del Comercio, en cuanto, establece sólo el pago del  interés   civil,   vale   decir,   6%   anual  o  0.5  mensual  “conforme    lo    dispone    el    artículo   1617   del   Código  Civil”.   

Tampoco  es  posible  legalmente,  aduce  el  recurrente,   afirmar   que  la  liquidación  de  intereses  sobre  los  saldos  apropiados  por  el procesado, debe hacerse hasta la fecha de la sentencia, dado  que   ello   viola   el   contenido  de  las  normas  civil  y  comercial  antes  referenciadas,  por  cuanto  allí se habla de saldos y no de la totalidad de lo  adeudado.   

Así  mismo,  agrega  el  impugnante,  los  juzgadores   reconocen   intereses   sobre   la   totalidad   de  lo  apropiado,  desconociendo  que  los mismos demandantes aceptan haber recibido previamente un  total  de  $423.000.000,  de  manos  del procesado, los cuales debieron restarse  desde  un  comienzo  y no al final de la operación matemática realizada por el  despacho de primer grado para tal efecto.   

Finalmente, a manera de solicitud general por  los  tres  cargos, el casacionista pide casar la sentencia atacada y en su lugar  emitir   fallo  sustitutivo  que  al  advertir  la  inexistencia  de  prueba  de  responsabilidad  penal, absuelva al procesado del cargo objeto de acusación; en  subsidio,  que  se  revoque el numeral tercero de la sentencia y “en  su  lugar,  disponer que se realice una liquidación acorde con  los    artículos   2182   del   Código   Civil   y   1271   del   Código   de  Comercio”.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro del lapso establecido para el efecto,  hizo   llegar   escrito   de   no   impugnante  la  representante  de  la  parte  civil.   

En su alegación, la profesional del derecho  parte  por  recordar  las finalidades y naturaleza del recurso de casación, con  citación  de  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al tópico, para de ello  colegir  que la demanda presentada por el defensor del acusado no cumple con las  exigencias básicas del extraordinario mecanismo de impugnación.   

En  particular, destaca la no impugnante que  la  demanda  aborda aspectos, el de la liquidación de perjuicios, no discutidos  en el recurso de apelación.   

Además,  sostiene, los yerros propuestos no  fueron  demostrados,  ni  tampoco  su  trascendencia,  que obliga, no a formular  críticas  insulares,  sino abordar la totalidad de lo allegado probatoriamente,  a fin de advertir su incidencia sobre el sentido del fallo.   

En  suma,  estima  la  representación de la  parte  civil  que lo alegado por el demandante no supera el estadio de la simple  inconformidad  con  lo  decidido,  sin  que efectivamente demuestre un vicio que  conduzca a desquiciar la sentencia atacada.   

En  consecuencia,  solicita  de  la  Corte  rechazar la demanda de casación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Es  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que en atención a los  requisitos  legales  consagrados  para  acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  el  asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el  monto  de  pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado  judicial     del     recurrente     –oscila   entre   18  meses  y  6  años  de  prisión,  conforme  lo  establecido  en los artículos 249 y 267 del C.P., de los cuales se valieron las  instancias   para   delimitar  la  conducta  punible  y  sus  consecuencias-  y,  primordialmente,  el  origen  del  fallo  de  segundo  grado,  emitido no por un  tribunal, sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.   

          En  este  sentido,  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000,   regula  que  el  recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  de distrito judicial o el Tribunal  Superior  Militar,  para  delitos  cuya  pena privativa de la libertad exceda de  ocho años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria  dado  que  la  sentencia no  proviene  de  un tribunal y la pena establecida legalmente para el delito es con  mucho  inferior  a  ocho  años,  era menester que el demandante especificase la  necesidad   de   intervención   de   la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así  lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.   

          El  recurrente  sólo afirmó genéricamente, sin precisar el punto,  que  en  el  asunto  examinado  se trata de hacer valer las garantías al debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  así  como  los  postulados de presunción de  inocencia  e  in dubio pro reo, y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir  la  demanda,  pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de  legitimidad  que  la  habilitan,  demanda de una carga argumental profunda, como  quiera  que  los  fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble  connotación  de  acierto y legalidad, la exigencia se superlativiza respecto de  asuntos  que  normalmente  no  permiten  acceder  al  recurso,  en  postulación  excepcionalísima  que por esa misma condición reclama de justificación amplia  y suficiente.   

Desde luego, si sucede que lo alegado por el  impugnante  es  que  se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre  será   posible  aducir  que  ello  por  sí  mismo  permite  acudir  al  camino  discrecional.   

Pero,  se  repite,  la simple afirmación no  exonera  de  la  carga  procesal  de  explicar  la necesidad de la intervención  discrecional  de  la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles  de  argumentación diferentes, de manera que  en primer lugar se justifique  el  requerimiento  para  que  la  Sala  aborde  el conocimiento del asunto, y en  segundo  término,  se  sustente  adecuada  y  suficientemente la existencia del  vicio  o  yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor  del recurrente.   

Se  reitera, si ya por sí mismo el recurso  de  casación  asoma  extraordinario,  en cuya razón la admisión de la demanda  opera   consecuencia   de   que   se  cumplan  unas  pautas  argumentales  y  de  sustentación  exigentes,  el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos  cuando  se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial  forma  de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente  la  materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de  la  Corte:  vulneración  de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar  la jurisprudencia.   

En  otras palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o  la  segunda  instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el  trámite  termine  con  el  fallo  del  Ad  quem,  y  sólo cuando el recurrente  argumenta  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Sala  para  restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un  yerro  trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa  tornar general lo que excepcional se ha fijado.    

De  esta  manera,  si la Corte no advierte,  porque  el  recurrente  se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma  adjetiva,  que  deban  protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse  la  jurisprudencia,  mal  puede  admitir  una  demanda  que no se aviene con las  exigencias formales establecidas.   

Ahora,  aún  en  el  evento  que se dijera  superado  ese  primer  escollo,  para la Sala es claro que los cargos postulados  por   el   casacionista   no   resisten   un   primer   análisis   de  adecuada  fundamentación,  pues,  nunca demuestra que de verdad se presentase algún tipo  de  vicio  trascendente discutible en este escenario extraordinario, que obligue  modificar  la  sentencia  objeto  de  ataque,  como se verá a renglón seguido,  cuando se asuma el examen independiente de cada cargo.   

     

A. Cargo Primero (Único Principal)     

         Ya  la  Sala  ha construido amplia y pacifica jurisprudencia acerca  de   la   forma  en  que  deben  discutirse  los  errores  de  hecho,  para  que la crítica tenga sentido y  pueda   abordar   la  temática  de  trascendencia,  en  el  entendido  que  las  causales   de  casación  obedecen  a  criterios  lógicos y jurídicos que  buscan  amparar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que llegan  prevalidas   a   esta   sede   las   sentencias  de  las  instancias.   

         Entonces,  si  lo  planteado es que se materializó un falso juicio  de  existencia  por  suposición,  la  adecuada  definición del tema de ninguna  manera  puede  pasar  por esa genérica afirmación referida a que el expediente  no  cuenta  con pruebas suficientes de responsabilidad penal, o que nada se dijo  al  respecto por las instancias, para lo cual se cita un apartado conclusivo del  fallo de segundo grado.   

         En  tratándose,  el  propuesto  por  el  casacionista, de un vicio  objetivo   que   remite   a  fundar  un  específico  conocimiento   en   medio  suasorio  inexistente,  su  demostración    opera    por    la    misma    vía  objetiva  y,  por  ello,  reclama  que  se transcriba  específicamente  el  apartado  del  fallo  donde se postula la existencia de un  concreto  elemento probatorio, del cual se extracta un contenido importante, que  en verdad no fue aportado a la foliatura.   

         Lejos  de  tan precisa tarea, el demandante transcribe parcialmente  la  conclusión general a que llega la segunda instancia, para luego afirmar que  ella  carece  de soporte probatorio, asunto que dista mucho de corresponder a la  causal  alegada,  pues,  no  se  trata  de significar que el fallador inventó o  imaginó  un  específico  medio  de  prueba,  sino  de  sostener  que no existe  fundamento   para   condenar,   tópico  que  corresponde  al  tema  valorativo,  susceptible  de  discutir  por el sendero del falso raciocinio, y no al objetivo  propio del falso juicio de existencia.   

         Pero,  además,  es  claro  que  el impugnante obvia referenciar un  elemento   sustancial   para   lo   que   se  debate,  atinente  a  la identidad que conforman los fallos de  primera  y  segunda  instancias,  cuando  entre  ellos  existe uniformidad en lo  decidido y las razones que lo fundamentan.   

         Así,  está  claro  que los argumentos consignados en la sentencia  de  segundo  grado apenas ratifican, dentro de lo que  debió  responderse  a  la  apelación planteada por el procesado y su defensor,  los motivos que soportaron el fallo de primer grado.   

         Por  tal  virtud,  la demostración del cargo implicaba acudir a lo  consignado  por  el  a quo, para advertir que allí el  juzgador  llegó  a  definiciones  probatorias  carentes de medio de soporte, el  cual fue imaginado o inventado por este.   

         Cuando  el casacionista interroga en el cargo acerca de las pruebas  que  soportan  el  fallo,  ningún  elemento  de  juicio  ofrece  para verificar  adecuada  la  postulación  del  yerro, pues, ello no se compadece con la causal  planteada,  que  obliga,  se  repite, demostrar que la sentencia se fundó en un  específico medio inexistente.   

         Pero  allí  no  acaba  la  tarea que debe emprender el demandante,  como  quiera  que  una vez especificado el  elemento  suasorio  inventado  o  supuesto  por  el  fallador, es  necesario  que  aborde  la  totalidad  del  acopio suasorio, analizándolo en su  conjunto,  para definir, en punto de trascendencia, que ya eliminado ese factor,  no se cuenta con lo suficiente para emitir la decisión de condena.   

         Esta,  sobra  anotar,  no  fue  una labor que adelantase el demandante, quien se contentó con  afirmar,  sin ningún soporte, que el expediente no cuenta con lo requerido para  demostrar  la responsabilidad del acusado, sin siquiera examinar las pruebas que  el   sentenciador   de   primer   grado   tuvo   en   cuenta   para  afirmar  lo  contrario.   

         En  este  sentido,  no  es  cierto, como inopinadamente firma en el  cargo  el impugnante, que la  transcripción  de lo que la segunda instancia concluyó, corresponda a lo mismo  que  respecto  del  tema  de  la  existencia del delito y la responsabilidad del  procesado  argumentó  el  a  quo, pues, basta leer el contenido de la sentencia  de   primer  grado  para  advertir  cómo  la  definición  de  responsabilidad  penal  pasó por tomar en  cuenta,   en  calidad  de  soporte  fundamental,  lo  referido  bajo  la gravedad del juramento por los dos  socios  de  la  empresa afectada, a quienes otorgó completa credibilidad cuando  refirieron  cuál  en concreto fue la actuación contraria a derecho del acusado  y     la     forma     en     que     supuestamente  se  apropió  de  los  dineros confiados     a     él    como    apoderado de negocios.   

         Tan  concreta  prueba testimonial jamás  fue  abordada  por  el recurrente, ni le mereció crítica la valoración que de  ella  hizo  el  sentenciador   de  primera  instancia,  o siquiera intentó  controvertir   su   fuerza   suasoria   o   la  credibilidad  que  de  allí  se  desprende.   

         Basada  la  condena en dichas  pruebas,  desde  luego que ninguna virtualidad de admisión tiene  la  controversia  inane que propone el demandante, no solo porque omite señalar  cuál  medio  de  conocimiento  fue  el  supuesto  por  las  instancias, sino en  atención  a que deja de lado explorar la trascendencia del inexistente yerro al  obviar  examinar en concreto  los fundamentos  de la decisión atacada.   

         Suficiente,     lo    anotado,    para    inadmitir    el    primer  cargo.   

     

A. Cargo Segundo (Primero Subsidiario)     

         Si   el  demandante  no  precisa  cómo  fue  examinada  la  prueba  supuestamente  allegada  de  forma  ilegal, o mejor, qué valoración de ella se  hizo  por las instancias, bien poca fortuna tiene su crítica, pues, finalmente,  la  Corte desconoce si ella tuvo algún efecto en la  sentencia o, incluso cuándo o de qué manera se aportó.   

        Es   que,   la   simple  manifestación  referida  a  cómo  la  conclusión de apropiación  ilícita  partió  de  documentos  carentes  de validez, cuando menos obliga del  recurrente  demostrar  cuáles  específicamente son los mismos, cuándo y cómo  se  adosaron  a  la  foliatura,  dónde  reposan  y,  con  mayor acento, de qué  forma  fueron  valorados  por     las     instancias,     a    efectos     de     determinar     su  trascendencia.   

        Porque,  como  se  anotó en el cargo anterior, así ocurra que se  presenta  algún  tipo de irregularidad, ora de validez, ya de verificación del  contenido    de   la   prueba,   la   controversia   deviene   en   insustancial  ejercicio  académico si  ella  no  comporta  efectos  suficientes  sobre la decisión atacada,  al  extremo  de obligar revocarla o  modificarla.   

        Para  el  caso analizado, el impugnante dice, sin ningún soporte,  que  supuestamente algunos documentos fueron aportados en fotocopia simple, pese  a lo cual sirvieron de sustento al fallo de condena.   

        Empero,  el  mismo  demandante sostiene  que  esos  documentos  acompañaron  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil, sin establecer si fueron o no considerados para  soportar  la condena penal, aunque manifieste que ellos sirvieron en el cometido  de demostrar la apropiación.   

        Una  tan  profunda  indeterminación  del  cargo,  que ni siquiera  precisa    en  su  contenido   material  las pruebas inválidas, la  forma  en  que  fueron  analizadas  o  su  real  efecto respecto de la totalidad  probatoria, conduce necesariamente a su inadmisión.   

        Pero,  además,  la  lectura  integral  de los fallos hace ver que  nunca    la   decisión   de   condena   tomó   en   consideración   elementos  probatorios    de   corte   documental,  razón  suficiente  para  afirmar  que  también  la  propuesta  casacional carece de soporte fáctico.   

        Huelga     significar     que     el     segundo    cargo    será  inadmitido.   

     

A. Tercer Cargo (Segundo Subsidiario)     

        Si  bien,  como  se  anotó  en  líneas anteriores, los fallos de  primera  y segunda instancias forman una unidad inescindible cuando coinciden en  la  decisión  y  argumentos  de  sustento,  ello no conduce a que la demanda de  casación   pueda   enfilarse  contra  lo  decidido  por  la  primera  instancia  exclusivamente,     pues,     el     extraordinario     recurso     asume  objeto  necesario  la sentencia de segundo grado, que es la  buscada modificar o revocar.   

        Y  si  bien,  en  los  casos en los cuales se aleguen nulidades es  factible  advertir  que el fallo del ad quem es el atacado en cuanto prohijó el  trámite  espurio,  así ello no hubiese sido motivo de apelación, es lo cierto  que  la  demanda  de  casación  comporta  en  la  generalidad  de  los casos la  obligación  de  que  se haya impugnado la decisión de primer grado en el campo  específico  que  nutre  la  demanda,  cuando  el  supuesto  vicio  se propició  allí,  pues,  si  así  no  sucede,  el cargo ha de  inadmitirse por falta de interés.   

        Precisamente,  ello  faculta  que  sea  la  decisión  de  segunda  instancia  sobre  el tópico apelado, el objeto sobre  el  cual  recae  el  cargo  en casación,  cuando  de  advertir un vicio trascendente se trata.   

        Ahora,  si  sucede  que  no  existió  pronunciamiento  de segunda  instancia  sobre  el  tema  específico  que  nutre el cargo, cuando se trata de  aspectos  ajenos  a  las  garantías  conculcadas que generan nulidad, mal puede  enfilarse  el  ataque  contra ese fallo -aunque   se   anote  que    el   silencio   prohijó   lo   expresado   por   la   primera  instancia-, por elemental  sustracción de materia.   

        En   el   caso   examinado,   si   la  controversia  planteada  atiende  específicamente  a  la  forma  en  que fueron  tasados  los  perjuicios  materiales,  el que no haya decisión de segundo grado  sobre  el particular impide que el cargo pueda ser propuesto, ora en atención a  que  no  se interpuso recurso de apelación contra la  decisión  de  primera instancia, en cuyo caso se hablaría de falta de interés  del  demandante,  o  ya  porque el fallador de segundo grado omitió referirse a  esa  concreta  manifestación  de  impugnación  de  la defensa, asunto que dice  relación    con    la    falta    de    motivación   como   circunstancia   de  nulidad.   

        No   puede  el  demandante  en  casación,  entonces,  enfilar  el  cargo  dentro  de  los  postulados  de la violación  directa  de  la  ley, precisamente porque la segunda instancia ningún análisis  hizo  de  esos  factores,  dado  que  omitió  pronunciarse respecto  de  la  impugnación  que en sede de  apelación   hicieron   la  defensa  y  el  propio  procesado  cuestionando  la  forma de tasación de los  perjuicios.   

        Ello    es    suficiente    para    inadmitir    también el último cargo propuesto por el casacionista.   

        Sin  embargo,  la  Sala  debe  pronunciarse  de  oficio,  dada  la  ostensible  vulneración de garantías que ello apareja, respecto de la falta de  motivación  del  fallo  de  segundo  grado, en cuanto, no respondió a la cabal  propuesta  impugnatoria  de  la defensa y el procesado, atinente a la forma como  fueron  tasados  por el a  quo los perjuicios materiales.   

        DE LA CASACIÓN OFICIOSA   

        Una   vez   proferida   la   sentencia   de   primera   instancia,  oportunamente  la  defensa  y  el  mismo  procesado,  profesional  del  derecho,  interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.   

        Para  lo  que interesa al objeto de la decisión a tomar aquí, es  necesario  destacar  que  en  su  escrito  impugnatorio  el defensor reservó un  acápite,      que      rotuló     “EXCESO   EN   LA  ORDEN  DE  PAGO  DE  INTERESES”,   en   el   cual   controvierte   la   legalidad  o  juridicidad  de  la  decisión  de  cobrar  intereses  moratorios  comerciales,  dado  que,  en  su  sentir, el mandato  otorgado al acusado comporta naturaleza civil.   

        A  su  turno,  el acusado manifestó su inconformidad con el fallo  de  condena  a  través de profuso escrito en el cual, a más de controvertir la  prueba  de  responsabilidad penal estimada por el a quo, advierte, en el literal  E)  de los temas discutidos, titulado “QUE EL MONTO  DE  LOS  PERJUICIOS  A LOS CUALES SE ME SENTENCIÓ, SON EL PRODUCTO DE UN JUICIO  IMAGINARIO   Y  FANTASIOSO,  RESULTADO  DE  UNA  BURDA  Y  OSTENSIBLE  DECISIÓN  PREVARICADORA  DE  LA  JUZGADORA”,  la  que estima  inadecuada  forma  de tasar el daño material, para cuyo efecto destinó más de  cuatro  folios  a  establecer  su  criterio, dirigido a demostrar que fueron mal  liquidados esos perjuicios.   

        Expresa,  amplia y claramente los apelantes señalaron como motivo  de   inconformidad   el  asunto  concreto  de  la  liquidación  de  perjuicios,  presentando   argumentos   fácticos,   probatorios   y   jurídicos   dirigidos  inequívocamente  a que se modificara la decisión del a quo que los estableció  en suma determinada.   

        El  fallador de segundo grado, conforme se lee en su sentencia del  25  de  enero  de  2013,  resumió ambos escritos de  apelación  y respecto del presentado por el defensor, significó, en el numeral  12:  “Dice  que hubo exceso en la orden de pago de  intereses  comerciales  sobre  la  supuesta  suma  de  dinero  adeudada  por  su  representado  en  favor  de  la  víctima, señalando que el contrato de mandato  objeto  de  esta  investigación,  es  de  carácter  civil  y los intereses que  genera,  en  cualquier  caso,  no  pueden superar el interés civil legal del 6%  anual,   tal   como   lo   refiere   el   artículo   1617  del  c.c.”   

        En   torno   de   lo   argumentado  por  el  procesado,  se hace en la sentencia de segundo grado un apretado resumen en  dos párrafos.   

        Empero,   no   obstante  contener  ambos  escritos  de  apelación  acápite  específico  destinado  a  controvertir  la manera en la cual el a quo  tasó   los   perjuicios   materiales;  y  evidente  que  el  ad  quem  conocía  suficientemente  de  ese  espectro  de  discusión,  al punto de resumirlo en la  providencia,  ya  después,  cuando  abordó el examen de los tópicos objeto de  impugnación  para  resolverlos, absolutamente nada dijo sobre el particular, en  silencio  inexplicable que vulnera ostensiblemente el  debido proceso, derecho de defensa y principio de contradicción.   

        Sobra  anotar  que  si  los  impugnantes tienen legitimación para  ello,  actúan  dentro  del  plazo  establecido  por  la  ley  y  presentan    argumentos    claros    y  pertinentes  con  específica  pretensión encaminada a revocar o modificar un aspecto de la decisión que  los  afecta,  la  segunda  instancia  corre  con  la  obligación   de   responder   adecuadamente  esa  postulación,  convertida  en  verdadera  garantía  para  la  parte  y  establecida por la ley expresamente al  momento de regular los recursos y el contenido del fallo.   

        Cuando  la  decisión judicial deja de considerar un aspecto toral  de  su objeto, deviene en carente de motivación y obliga de su anulación, dada  la trascendencia del vicio.   

        Acerca  de  lo  anotado,  en reciente jurisprudencia, que aborda a  despacio     el     tema,     dijo    la    Sala2:   

“Sobre  la  motivación  de  las  sentencias de tiempo atrás ha precisado la Sala que puede  ocurrir  alguno de los siguientes vicios: (i) que el fallo carezca totalmente de  motivación;  (ii)  que  siendo motivado, sea dilógico o ambivalente; (iii) que  su  motivación  resulte  incompleta;  o  (iv)  que la motivación sea solamente  aparente o sofística.   

Al respecto tiene dicho la Corte:  

La  “ausencia  absoluta  de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden  probatorio  y  jurídico  que soportan la decisión; la  motivación  es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden  conocer  su   verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los  motivos   que   se   exponen   no   alcanzan   a  traslucir  el  fundamento  del  fallo3.  La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra  oportunidad,  cuando  se  desconocen  ‘pruebas     que     objetivamente     conducen     a    conclusiones  diversas’, de modo que se  socava   la   estructura   fáctica   y   jurídica   del   fallo”4  (subrayas  fuera de texto).   

(…)  

Como  viene  de verse, es ostensible que la  Sala  de  Conjueces que conoció en segunda instancia del asunto no tuvo el buen  cuidado  de  identificar  los motivos de impugnación propuestos por el defensor  de  RAÚL  PÉREZ  contra  lo decidido por el a quo, omisión que a la postre le  impidió  establecer  su  órbita  de competencia funcional como juez ad quem, y  por   ello,  no  atinó  a  responder  en  debida  forma  los  argumentos  allí  planteados,  de modo que se limitó a confirmar la decisión de primer grado sin  ofrecer  ponderaciones  probatorias, o interpretaciones de la ley, es decir, con  absoluta  falta  de  motivación,  circunstancia que impone la casación parcial  del fallo respecto del mencionado ciudadano.   

Es  pertinente  señalar que no se trata de  una   motivación  precaria  o  insuficiente,  sino  de  la  ausencia  total  de  planteamientos  en  orden a tener por demostrada la materialidad de los punibles  en  concurso  y  la  responsabilidad  de  PÉREZ  FLÓREZ,  proceder  que denota  capricho  y  ostensible arbitrariedad, pues los Conjueces no se adentraron en el  estudio  de la impugnación propuesta, y tanto menos de las pruebas allegadas al  proceso,  falencia  que  en  vano  trataron  suplir al señalar: “Esta Sala de  Decisión  ha  estudiado  con  detenimiento  el  voluminoso  expediente”, pues  huelga  decir  que, por el contrario, la ausencia de motivación denota la falta  de estudio del diligenciamiento.   

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo  217  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  “si la causal aceptada fuere la  primera,  la  segunda  o  la  de  nulidad  cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará  el     fallo     y    dictará    el    que    deba  reemplazarlo”  (subrayas  fuera de texto), lo cierto  es       que       ya      la      Colegiatura5  ha  dilucidado  tal temática  para  concluir  que tratándose de la absoluta falta de motivación del fallo de  segundo  grado,  una vez dispuesta su casación por vía de la invalidación, el  diligenciamiento   debe   ser   remitido   al   ad   quem,  por  las  siguientes  razones:   

(i)            “Entrar   la   Corte   a   corregir  directamente  el  vicio,  dictando  el fallo, significaría romper la estructura  del  proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una  sentencia,   a  menos  que  ocurran  fenómenos  de  extinción  de  la  acción  penal.   

(ii)           “De   la  misma  manera  que  sería  inaceptable  que  la  Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo  de  segundo  grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal,  no  puede  admitirse  que  en  eventos  de  absoluta  falta  de  motivación  lo  haga.    

(iii)          “Si  frente  a situaciones de falta de  motivación,  es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede  ser  otra  que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se  subsane,  sin  que  sea posible  trazar directrices sobre el contenido o el  sentido de una decisión inexistente.   

(iv)          “Resultaría también un contrasentido  o,  por  lo  menos,  una  inconsecuencia,  que  para  verificar el interés para  recurrir  en casación se le exija al impugnante haber discutido ante el Ad quem  el  tema  que  pretende  exponer en sede extraordinaria, como con razón ha sido  dicho  siempre  por  la  Corte para darle oportunidad al Tribunal de examinar el  punto,  y  se  afirme  a la par que no es necesario que el Tribunal se pronuncie  porque la Corte puede suplir la deficiencia.”   

        Asimilados  los criterios transcritos al caso concreto, lo primero  que  cabe  reseñar es que  la  omisión  advertida  en  la  decisión  de segundo grado representa absoluta  falta  de motivación, pues, se soslayó completamente la controversia propuesta  acerca  de  la  indemnización de perjuicios y su monto, al punto que nada sobre  ello se motivó, tal cual se anotó en precedencia.   

        El   tema,   así,  se  dejó  sin  ninguna  respuesta,    con    grave   afectación   de   las   garantías   de   los  apelantes,    obligada   de   condigna   decisión  nulificante.   

        No  se  entiende,  al  efecto,  cómo  el  funcionario  de segunda  instancia,  pese  al  contenido  expreso de las apelaciones e incluso consciente  del  tema,  al  punto de resumir la específica pretensión de ambos impugnantes  en  torno  de  la indemnización de perjuicios, en lugar de ocuparse de resolver  las   cuestiones  planteadas,  precisamente  las  que  generan  su  competencia,  prefiere  divagar  ampliamente sobre asuntos completamente impertinentes, ajenos  al    objeto    de    discusión,    cual    se    predica    de    la innecesaria remisión a tratadistas  internacionales  y  su  postura  dogmática  acerca  de la responsabilidad, o la  auscultación de un inexistente contrato de mutuo.   

        Sobra  anotar  que  del  juez,  en  estos  casos,  no  se  esperan  inoficiosas  disertaciones  académicas  o  ampulosas  citas  doctrinarias,  cuando ello no es el tema de controversia y ni siquiera el  tópico    aparece    problemático,   sino   la   más   modesta   pero   efectiva   labor  de  resolver  adecuadamente  las  cuestiones  planteadas  por  el apelante, no sea, como aquí  sucede,  que  por el camino de lo superfluo se pierda  lo  importante  y, entonces, cuando la discusión se plantea en el terreno de la  prueba  de  responsabilidad  y  la  forma  de  decantar  el  monto de los daños  materiales,    sobre   lo   primero   bien    poco   se   diga y nada de lo segundo se aborde.   

        Acorde  con  lo visto, se casará de oficio el fallo atacado, para  efectos  de que se rehaga dentro de los lineamientos de debida motivación antes  referenciados.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   De   Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          Primero:    INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por el acusado FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL  y  su  defensor  de  confianza, conforme lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.   

          Segundo:     CASAR   de  oficio  el  fallo  de segunda instancia proferido por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, se decreta la NULIDAD  de  lo  actuado  a  partir  de su  expedición,  inclusive, para efectos de que se rehaga dentro de las condiciones  de adecuada motivación establecidas por la Corte.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Providencias  del  6 de marzo de 1996, 2 de agosto de 2000, 14 de marzo de 2007,  15  de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2012, Radicados Nos. 11.343, 15.559, 26.093,  29.093 y 38.519, respectivamente.   

2  Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 37047.   

3 Auto  del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.   

4  Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.   

5  Sentencias  del  27 de julio de 2006. Rad. 22329, 13 de septiembre de 2006. Rad.  20611  y  3  de  agosto  de  2006.  Rad. 22485 y del 11 de febrero de 2009. Rad.  29323, entre otras.     

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