41608(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 263.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   YESID   ZAMBRANO  GARAVITO,  quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0606  del  10  de  abril  de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano      colombiano      YESID      ZAMBRANO  GARAVITO,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio,  toda   vez   que   allí   se   emitió   en   su   contra   la  acusación  No.  13-20179-CR-LENARD,  dictada  el  19 de marzo de 2013, en la cual se le formulan  cargos   por   un   delito   federal   de   lavado  de  dinero  relacionado  con  narcóticos.   

2. Con resolución  del  15  de  abril  de  2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición de YESID ZAMBRANO  GARAVITO,  diligencia  que  se  llevó a cabo el 19 de  abril   del   año  en  curso  por  miembros  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de    ZAMBRANO   GARAVITO,  mediante  la  nota  verbal No. 1068 del 14 de junio de 2013, indicando que en su  contra  pesa  la  acusación  No.  13-20179-CR-LENARD, dictada el 19 de marzo de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y en la cual se le formula el siguiente cargo:   

“Concierto para  (a)  Realizar  una  transacción  financiera, la cual involucraba las utilidades  provenientes  del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los bienes  involucrados   en   la  transacción  financiera  representaban  las  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos,  con  la  intención  de ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las  utilidades;  (b)  transportar,  transmitir y transferir fondos desde un lugar de  los  Estados  Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y transportar fondos  a  un  lugar  en  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  la  actividad  ilícita  especificada  – tráfico  de  narcóticos;  y  (c)  transportar,  transmitir  y transferir fondos desde un  lugar  en  los  Estados  Unidos  a  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos y  transportar,  transmitir  y  transferir  los  fondos  a  un lugar en los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  utilidades   provenientes   del  tráfico  de  narcóticos,  las  cuales  fueron  diseñadas   para   ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las  utilidades; lo cual es en contra del Título 18,  Secciones  1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i) del Código de los  Estados  Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código  de los Estados Unidos”.   

4.    Al  encontrar  perfeccionado  el  expediente,  la Oficina de Asuntos Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala, incorporando  el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores en el oficio  DIAJI/GCE  N°  1220  del  17  de  junio  de  2013,  según el cual “se  encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia y los  Estados   Unidos   de  América,  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:   

(…)  

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”.   

5.  Recibida  la  actuación  en  la  Corte,  el  2 de julio del 2013 se reconoció al defensor de  confianza  del  solicitado,  y  se  ordenó  correr traslado para pedir pruebas,  termino dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes.   

6.  El 10 de julio  del  2013,  el  requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la  extradición simplificada.   

7. Mediante auto del  15  de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición  de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría General de la Nación, cuya  Delegada  Tercera  ante  la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos  los     requisitos    para    conceptuar    favorablemente    al    pedido    de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  1  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la acusación No. 13-20179-CR-LENARD proferida por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo  de  2013,  la  imputación  que  se le formuló a YESID  ZAMBRANO  GARAVITO  corresponde al concierto para lavar  dineros  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos, desde los Estados Unidos,  llevado  a  cabo  entre  el  mes  de  marzo del 2010 hasta el 4 de septiembre de  2012.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del    ciudadano   colombiano   YESID   ZAMBRANO  GARAVITO,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  de John M. Clayton, agente especial de los Estados  Unidos.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 13-20179-CR-LENARD proferida por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo de 2013,  contra     YESID    ZAMBRANO    GARAVITO, así como la orden de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  ZAMBRANO    GARAVITO,   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0606  y  1068,  el señor ZAMBRANO GARAVITO  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  12  de  marzo de 1956 y es  titular de la cédula de ciudadanía N° 16.596.143.   

Al    ser    aprehendido,   YESID  ZAMBRANO GARAVITO se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  en  el  que  se  concluyó  que  las  impresiones dactilares se  identifican  entre  sí,  en  su  morfología  y  ubicación  exacta  de  puntos  característicos.  De  igual  manera,  en este asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 19 de marzo de  2013,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  profirió la acusación No. 13-20179-CR-LENARD, con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  –tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337   de   la   Ley   906   de   2004–.   Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y  la  copia de la  acusación No. 13-20179-CR-LENARD  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  19  de  marzo  de  2013,  el  cargo  formulado  contra YESID  ZAMBRANO  GARAVITO, se resume de la  siguiente manera:   

“Desde por lo menos principios de marzo de  2010  hasta el 4 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,   

YESID ZAMBRANO GARAVITO  

ALIAS          ‘MACO’   

Es   miembro  de  una  organización  que  concertó  para lavar las ganancias de la venta de estupefacientes desde México  y  los  Estados  Unidos  de  regreso  a  Colombia.  El  dinero  implicado en las  transacciones  eran  las  ganancias  derivadas del envío de múltiples kilos de  cocaína  de  Colombia  a  México  y  los Estados Unidos, en contravención del  Título  18,  Secciones  1956(a)(1)(B)(i),  1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i) del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en violación del Título 18, Sección  1956(h) del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos  y  el  Título  21,  Sección  853  del  Código de los Estados  Unidos”.   

5.2.       Normas      extranjeras  aplicables:   

Sección  1956 del Título 18 del Código de  los  Estados               Unidos:   

          Lavado de recursos monetarios   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias de actividades ilícitas especificadas.   

(a)(2)   Quien   quiera  que  transporte,  transmita  o  transfiere,  o  intenta  transportar,  transmitir  o transferir un  instrumento  monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  o  a  un  lugar en los Estados Unidos desde o a  través  de  un lugar fuera de Estados Unidos, (A) con la intención de promover  la  realización  de una actividad ilícita específica; (B) con conocimiento de  que   el   instrumento   monetario  o  fondos  involucrados  en  el  transporte,  transmisión,  o  transferencia  representan  el  producto  de  algún  tipo  de  actividad   ilícita   y   sabiendo   que   dicho  transporte,  transmisión,  o  transferencia  está  designada  en  parte  o  totalmente…  (i) para ocultar o  disimular  el  origen,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las ganancias de una actividad ilícita específica.   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (lavado  de  dinero),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico relacionados con el lavado de dinero.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    YESID   ZAMBRANO   GARAVITO,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0606  y  1068  del  10  de  abril  de  2013  y  14  de junio de 2013, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación  No.  13-20179-CR-LENARD,  proferida  en  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo  de 2013.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  America  aplicables  a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  YESID  ZAMBRANO  GARAVITO no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a ZAMBRANO  GARAVITO  se  le  reconozca  como parte cumplida de la  pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,   por   las   normas   contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     YESID    ZAMBRANO  GARAVITO  y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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