41532(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 189.   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  de    la    acusación   formulada   por   la   Fiscalía   134   Seccional   de  Bogotá    contra  BENITO  ARIAS SUÁREZ, GUSTAVO MOJICA GARCÍA, JUAN  DE  JESÚS  SANABRIA,  BERNARDO  FRANCO  ORTIZ,  DANIEL ARMANDO CORREALES, EDGAR  ANTONIO  LOZADA  MARTÍNEZ,  LILIANA  ARAMBULA  PÉREZ  y  FRANCIE ESTHER CASTRO  GONZÁLEZ,  por  los  delitos  de  hurto  calificado y agravado y concierto para  delinquir.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  El  15 de marzo de 2013, se repartió al  Juzgado  47  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá  el  escrito de  acusación  que  radicó  la  Fiscalía 134 Seccional de la misma ciudad, contra  BENITO  ARIAS SUÁREZ, GUSTAVO MOJICA GARCÍA, JUAN DE JESÚS SANABRIA, BERNARDO  FRANCO  ORTIZ, DANIEL ARMANDO CORREALES, EDGAR ANTONIO LOZADA MARTÍNEZ, LILIANA  ARAMBULA  PÉREZ y FRANCIE ESTHER CASTRO GONZÁLEZ, por un concurso homogéneo y  sucesivo  de  hurtos  calificados  y  agravados  y  concierto  para delinquir en  concurso  heterogéneo,  según hechos que fueron delimitados así en el escrito  acusatorio:   

“Según  se  desprende  de  los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e información legalmente obtenida  (entrevista  de  denuncia  e  interrogatorios  ofrecidos por fuente humana, Juan  Trébol  Esquivel  y  Heli  Pabón  Serrano),  en el mes de junio de 2011 varias  personas  entre  los que se encontraban los aquí señalados, se reunieron en la  ciudad  de  Bogotá,  con  el  fin  de  concertar  la comisión de delitos, cuya  ejecución  tuvo  lugar  en  municipios  localizados  en  los  departamentos  de  Boyacá,   Santander,   Cundinamarca   y  otros,  que  afectaron  el  patrimonio  económico  de  centros  educativo veredales de estos municipios, consistente en  apoderamiento  de  computadores  y  otros  elementos electrónicos y eléctricos  –hurtos,  con  los  que  lesionaron  el  bien  jurídico  del  patrimonio económico y el de la seguridad  pública al haberse concertado para fines ilícitos.”   

De   manera  específica  se  relacionaron  veintidós  (22)  hurtos  ocurridos en las siguientes circunstancias de tiempo y  lugar:   

    

1. Institución  Educativa  Departamental “Ricardo González”, sede  Galdámez,  municipio  de Subachoque, departamento de Cundinamarca, ejecutado el  12 de julio de 2011.   

2. Escuela  Rural  de  la  Vereda  Chaleche,  municipio  de  Guatavita,  departamento de Cundinamarca, ejecutado el 6 de agosto de 2011.   

3. Escuela  Santa  Martha  de  la  vereda de Santa Ana Baja; Escuela el  Carmelo   en   la  Vereda  San  José,  municipio  de  Guasca,  departamento  de  Cundinamarca, ejecutado el 16 de agosto de 2011.   

4. Escuela  vereda  Corinto Yacopí, municipio de Yacopí, departamento  de Cundinamarca, ejecutado el 21 de agosto de 2011.   

5. Escuela    Cacique,    municipio   de   Nimaima,   departamento   de  Cundinamarca, ejecutado el 25 de septiembre de 2011.   

6. Escuela  vereda  Victoria  Baja, municipio de Silvania, departamento  de Cundinamarca, ejecutado el 8 de octubre de 2011.   

7. Institución   Educativa  Sote  Panelas  sede  Frutillal,  municipio  Motavita,   departamento   de   Boyacá,   ejecutado   el   6  de  noviembre  de  2011.   

8. Institución  Educativa  Garavito  sede  secundaria vereda Lajita,  municipio  de  Chiquinquirá,  departamento  de  Boyacá,  ejecutado  el  10  de  noviembre de 2011.   

9. Institución  Educativa  Técnica el Portachuelo, municipio de Santa  Rosa  de  Viterbo,  departamento  de  Boyacá,  ejecutado  el 21 de noviembre de  2011.   

10. Escuelas  de la vereda San Martín y San Juan, municipio de Santana,  departamento de Boyacá, ejecutado el 4 de diciembre de 2011.   

11. Institución  Educativa  Técnica  Susana  Guillermín  sede Alto de  Canutos,  municipio de Belén, departamento de Boyacá, ejecutado el 29 de enero  de 2012.   

12. Institución  Educativa  Rural  departamental  El Hato, municipio de  Carmen  de  Carupa,  departamento  de Cundinamarca, ejecutado el 1 de febrero de  2012.   

13. Institución  Educativa sede rural vereda Chegua,  municipio de  Carmen  de  Carupa,  departamento de Cundinamarca, ejecutado el 13 de febrero de  2012.   

14. Institución    Educativa   Beltrán,   municipio   de   Moniquirá,  departamento de Boyacá, ejecutado el 15 de febrero de 2012.   

15. Institución  Educativa  Camilo López,  municipio de Carmen de  Carupa,   departamento  de  Cundinamarca,  ejecutado  el  7  de  abril   de  2012.   

16. Escuela  Policarpa Salavarrieta, vereda Ático y Eneas, municipio de  Carmen  de  Carupa,   departamento  de  Cundinamarca,  ejecutado  el  10 de  abril  de 2012.   

17. Institución  Departamental Rufino Cuervo, vereda de Chingacio Alto,  municipio  de  Chocontá, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 15 de julio  de 2011.   

18. Institución   Educativa   Técnica  sede  San  Luis,  municipio  de  Yacopí,   departamento   de   Cundinamarca,  ejecutado  el  23  de  octubre  de  2011.   

19. Institución  Educativa  Jorge Eliécer Gaitán, sede Pantano Hondo,  municipio  de  Tota,  departamento  de  Boyacá,  ejecutado el 3 de noviembre de  2011.   

20. Institución  Educativa  sede El Hato Cerinza y El Chitai, municipio  de   Cerinza,   departamento  de  Boyacá,  ejecutado  el  14  de  noviembre  de  2011.   

21. Escuela  rural  vereda El Mortiño, municipio de Cogua, departamento  de Cundinamarca, ejecutado el 28 de noviembre de 2011.   

22. Escuela  rural  sede  Keneda  de  la  vereda  Guandita, municipio de  Guatavita,   departamento   de   Cundinamarca,   ejecutado  el  7  de  enero  de  2012.     

2.  Recibido  el  escrito  en  el Juzgado de  conocimiento,  después  de  varios  intentos,  se  dio inicio a la audiencia de  formulación de acusación el 27 de mayo de 2013.   

Empero,  en   lugar  de dar curso a las  cuestiones  propias de la diligencia, el  juez pidió del Fiscal clarificar  el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos,  pues,  estima  que  14  de ellos se  ejecutaron  en  Cundinamarca  y 9 en Boyacá, pero ninguno en Bogotá, donde fue  presentada la acusación.   

3.  El  Fiscal,  entonces,  advierte que, en  efecto,  no  es Bogotá la ciudad donde debe tramitarse el juicio, solo que hubo  de  presentar  el  escrito  en esta capital para evitar vencimiento de términos  producto del paro judicial.   

Además, acota que en principio, dentro de la  misma   cuerda   investigativa  se  adelantaba  lo  concerniente  al  delito  de  receptación,  ocurrido  en  Bogotá,  respecto  de  5  personas que si bien, se  allanaron  a  los  cargos,  para  el  momento de la presentación del escrito de  acusación  no  habían  recibido sentencia y por ello no podían ser desligados  del proceso común .   

Ya   emitida   esa  sentencia,  añade  el  funcionario,  nada  hay  que  permita  adscribir la competencia en un juzgado de  Bogotá,  pues  se  trata  de  varios  delitos  de hurto y uno de concierto para  delinquir,  lo  que  obliga  acudir  al  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto, define el tópico de la conexidad territorial.   

Acorde con las pautas definidas en la norma,  prosigue  el  Fiscal, ha de verificarse el primer criterio allí consignado, que  dice  relación con la gravedad del delito, para concluir que la misma radica en  cualquiera  de  los delitos de hurto calificado agravado, por contraposición al  concierto para delinquir simple, que comporta pena asaz inferior.   

Delimitado  que  la  gravedad  opera  para  cualquiera  de  los  hurtos  y  visto  que  estos  se sucedieron en comprensión  territorial  de  Cundinamarca  y  Boyacá,  afirma el Fiscal, ha de remitirse al  segundo  criterio contemplado en el artículo citado, que refiere al sitio donde  más  delitos  fueron  cometidos.  Ello obliga a que sea un juzgado del circuito  con  radio  de  acción  en  el  municipio  de  Carmen  de  Carupa  (al  parecer  Facatativá),  donde  se materializaron cuatro de las exacciones pecuniarias, el  sitio al cual deben ser enviadas las diligencias.   

4.  Luego de la intervención del Fiscal, el  juez   advirtió   que   le  otorgó  la  palabra  al  funcionario  para  rendir  explicaciones,  sin  que  ello signifique que el despacho ya haya manifestado su  criterio sobre el punto.   

5.  Concedida  la palabra a la bancada de la  defensa   para   pronunciarse  respecto  del  tema  puntual  de  la  competencia  territorial,  en  general  todos  los  profesionales  del  derecho aseveraron su  acuerdo  con  la  postura  del  Fiscal,  en cuanto, entienden que el juzgado del  circuito de Bogotá no es el facultado para adelantar el juicio.   

Uno de los defensores aclara, sin embargo,  que  ni  siquiera debería discutirse la cuestión, pues, en su sentir, no se ha  cumplido  con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que impone  al  Fiscal  la  obligación de pedir al juez, en la audiencia de formulación de  acusación,  se  decrete  la  conexidad, razón por la cual cada delito debería  comportar   un   proceso   separado,   como   lo   dispone   el   artículo   50  ibídem.   

A su vez,  otro de los profesionales del  derecho  sostuvo  que  en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 52 de la  Ley  906  de  2004,  es  menester  acudir  a  lo preceptuado por el artículo 43  ejusdem,  que  determina  los  factores  a considerar en los casos en los que se  desconoce  el  lugar  de  ocurrencia del delito, o cuando este se materializa en  varios sitios, en uno incierto o en el extranjero.   

Acorde  con la norma, señaló la defensora,  si  la  Fiscalía presentó el escrito de acusación en Bogotá, es porque allí  considera  que  cuenta  con  los  elementos  fundamentales  de  su  teoría  del  caso.   

El factor de conexidad del artículo 52 de la  Ley   906   de   2004,   culmina   la  abogada,  únicamente  puede  tomarse  en  consideración   si  la  Fiscalía  solicitó  esa  unidad  procesal                en  la  acusación.   

6. Por último, el juzgador estimó necesario  precisar  que  a  pesar de recurrir la Fiscalía y la defensa al mecanismo de la  impugnación  de competencia, no es este el trámite debido dar al asunto, pues,  a  tono  con  lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, ello sólo  opera  cuando  el  juzgado  se  ha pronunciado asumiendo competencia, asunto que  dista mucho de haber ocurrido aquí.   

Entiende  el fallador, en contrario, que una  vez  rendidas  las  explicaciones pedidas a la Fiscalía, evidente se aprecia la  necesidad  de  manifestarse  incompetente,  por  cuanto,  se  tiene claro que la  presentación  del escrito de acusación en la ciudad capital obedeció apenas a  la  necesidad de la Fiscalía de evitar el vencimiento de términos producto del  paro judicial.   

Sin embargo, entiende el juzgador que una vez  culminado  el  cese  de  labores  debió  la  Fiscalía  informar  al  centro de  servicios  judiciales  lo  ocurrido para que trasladara la carpeta al territorio  competente.   

Sostiene el sentenciador, además, que no es  necesario  tratar  el  tema  de la conexidad planteado por varios defensores, en  tanto,  lo discutido ahora refiere a un asunto meramente procesal de competencia  territorial.  El  factor  de  conexidad,  entonces,  ha  de  discutirse luego de  resolverse   lo   correspondiente   al  lugar  en  el  cual  se  adelantará  el  juicio.   

Significa  el  juzgador,  así mismo, que no  existe  discusión  acerca  de  los  lugares  donde  se  ejecutaron los delitos,  diferentes  de  Bogotá,  e  incluso  que el concierto para delinquir tampoco se  materializó en esta ciudad.   

Por ello, dado que la discusión abarca tres  distritos  judiciales diferentes, estima necesario enviar lo actuado a la Corte,  para que sea esta quien dirima la controversia.   

          

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  47 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto considera que  del  trámite  debe  conocer  uno  de  sus  pares de los distritos judiciales de  Cundinamarca o Boyacá.   

Pese a lo sostenido por el Juez 47, considera  la  Corte  que  sí  debe  examinarse,  a  fin  de resolver el tema concreto del  funcionario  competente,  en  lo  territorial,  para  asumir el conocimiento del  juicio,  el  tópico de la conexidad procesal, como quiera que de consuno varios  de  los  defensores  alegan  que  previo  a  determinar el lugar donde habrá de  asumirse  el  trámite,  es  menester  que  la Fiscalía pida y sea decretada la  conexidad en cuestión.   

Al  efecto,  la  Sala debe advertir cómo la  discusión  planteada  se  ofrece  artificiosa,  pues  no  es  cierto,  como  lo  contemplan  los profesionales del derecho, que en el asunto objeto de examen una  tal  discusión pueda ser planteada, ni mucho menos que ello deba ocurrir previo  a  la  definición  del  funcionario  competente para asumir el conocimiento del  proceso en la fase del juicio.    

Cierto  que el artículo 51 de la Ley 906 de  2004,  establece  los  factores  que determinan la conexidad procesal, e incluso  faculta  de la Fiscalía solicitar su decreto en la audiencia de formulación de  acusación,  al tanto que para la defensa otorga esa posibilidad en la audiencia  preparatoria.   

Pero ello ocurre, cabe destacar, cuando a ese  momento         procesal        –formulación   de   acusación-  se  llega  con  una  investigación  escindida  y  se  pretende  que  esos  procesos hasta el momento investigados de  manera  separada,  sean  unidos  en  el  juicio  para  tramitarse  por  la misma  cuerda.   

Por  esa razón se faculta solicitar al juez  su  decreto,  en  cuyo  caso  es  menester  que  se  cumpla  con  las exigencias  sustanciales  diseñadas  en  el  artículo  51  citado, pero además, que deban  allegarse los otros trámites escindidos.   

Si   ocurre   que   el  Fiscal  ha  venido  investigando  por  una  misma  cuerda  los  varios  delitos  y respecto de ellos  formuló  imputación y presentó escrito de acusación, nada tiene que hacer en  punto  de conexidad, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004,  por  la simple razón que lo ya unido no tiene que ser objeto de unión o  decreto   judicial   que   formalice   lo   que   sustancial   y   materialmente  existe.   

En este sentido, no es cierto, como pretende  postularlo  uno  de los abogados de la defensa con cita parcial del artículo 50  ibídem,    que    por    cada   delito   tenga   que   adelantarse   una   sola  actuación.   

El  inciso  segundo  de la norma claramente  postula  que “los delitos conexos se investigarán y  juzgarán  conjuntamente”.  Pero,  si  no  han  sido  investigados  conjuntamente,  es  factible  que puedan ser juzgados así, como a  continuación lo define el artículo 51.   

Entonces,  factor  fundamental  para que se  acuda  al  decreto  de  conexidad  ante  el  juez  de  conocimiento,  es  que la  investigación haya sido adelantada por separado.   

Por  tal razón es que el numeral 4° de la  norma  examinada  reclama que “la evidencia aportada  en    una   de   las   investigaciones   pueda   influir   en   otra”.   

En suma, como aquí todos los delitos vienen  siendo      investigados      por      la      misma     cuerda     –   a   excepción   de   los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia.  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario       judicial       corresponderá       el      juzgamiento      a  aquél.”    

      Como  se aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias de hecho diferentes,  que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito    –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.   

Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede,  dado  que  los  hurtos  fueron  ejecutados  en  varios  municipios  de Boyacá y  Cundinamarca,   previamente   definidos,  y  en  el  escrito  de  acusación  se  determinó materializado el concierto para delinquir en Bogotá.   

Respecto  de  esto  último,  la  Sala debe  precisar  que  no  es  cierto,  como  lo  adujo el Juez 47 Penal del Circuito de  Bogotá,  que se haya probado ejecutado el delito de concierto para delinquir en  ciudad diferente de Bogotá.   

Escuchados  los registros de lo poco que se  adelantó  en  la  audiencia de formulación de acusación, por parte ninguna se  encuentra  que  el  Fiscal  encargado  del caso se hubiese referido al delito en  cuestión  para  explicar dónde ocurrió el mismo o cuáles elementos de juicio  soportan adscribirlo a determinado territorio.   

Sin  embargo, expresamente en el escrito de  acusación,  en  el  acápite de hechos, la Fiscalía delimitó: “en  el  mes  de  junio  de  2011  varias  personas entre los que se  encontraban  los  aquí señalados, se reunieron en la ciudad de Bogotá, con el  fin de concertar la comisión de delitos”.   

Así  definido  lo  ocurrido,  en lo que al  delito  de  concierto  para  delinquir corresponde, necesariamente debe asumirse  que  también  la ciudad de Bogotá puede comportar competencia territorial para  el  conocimiento  del  asunto,  en  tanto,  se  repite,  hasta  el presente nada  diferente ha sostenido la Fiscalía.   

Es claro, para solucionar el caso concreto,  que  todos  los  delitos objeto de acusación, varios hurtos y un concierto para  delinquir,  operaron  en  los  distritos  judiciales  de Bogotá, Cundinamarca y  Boyacá     

Además,  no  se  discute  que  todas  las  conductas  punibles  examinadas  competen  a  los  jueces  penales  del circuito  ordinarios,  sin  que  exista  fuero  legal  o  naturaleza  típica que permitan  excepcionar alguno.   

Entonces,  de conformidad con esos factores  excluyentes  y preferentes dispuestos en el artículo 52 tantas veces citado, se  hace  necesario  verificar cuál de todos comporta mayor gravedad, asunto que no  representa  dificultad,  en  tanto,  el artículo 340, inciso primero, del C.P.,  modificado  por el art. 8° de la Ley 733 de 2002, contempla pena de 4 a 9 años  de  prisión para el punible de concierto para delinquir; al tanto que para cada  uno  de  los  ilícitos  de hurto se contempla pena de 9 a 24 años y 6 meses de  prisión,  acorde  con  los  artículos  240 y 241 del Código Penal, reformados  respectivamente por los arts. 37 y 51de la Ley 1142 de 2007.   

Determinado  que es el hurto el delito más  grave,  debe  acudirse al segundo factor de definición, referido al sitio donde  más  delitos  se  ejecutaron,  que  para  el  caso, conforme la discriminación  realizada    por    la   Fiscalía   –arriba  referenciada-,  corresponde al municipio de Carmen de Carupa  –Cundinamarca-,  dado que  en   esa  localidad  se  ejecutaron  cuatro  hurtos,  en  contra  de  diferentes  instituciones educativas.   

Carmen  de  Carupa no cuenta con Juez Penal  del  Circuito,  pero se halla adscrito al circuito de Ubaté, que tiene radicado  un Juez Penal del Circuito.   

En  consecuencia,  la  Corte Asignará el  conocimiento  de  la  fase  del juicio, en el presente asunto, al Juez Penal del  Circuito   de   Ubaté,   a   donde  se  enviará  la  correspondiente  carpeta.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

        DECLARAR   que  el conocimiento para  conocer  del  trámite  propio  del  juicio,  corresponde  al  Juzgado Penal del  Circuito  de Ubaté, Cundinamarca, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

         Envíese  lo  actuado  a  esa  oficina  judicial  e infórmese de lo  decidido al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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