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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Fernando Alberto Castro Caballero
Aprobado Acta No. 326
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0443 del 8 de abril de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Rafael Antonio Garavito García es solicitado para comparecer en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde el 8 de enero anterior se le dictó la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 “por delitos mayores que incluyen narco-terrorismo, distribución de cocaína y suministrar apoyo material a una organización designada como organización terrorista internacional”, los cuales se sustentan en la siguiente imputación:
“— Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de cocaína, con el conocimiento y con la intención de suministrar algo de valor a una persona u organización que ha participado o participa en actividad terrorista o terrorismo, a sabiendas de que la persona u organización ha participado o participa en actividad terrorista y terrorismo, lo cual es en contra del Título 21, Sección 960 a del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco, o más, kilogramos de cocaína, con el conocimiento de que ésta sería importada hacia los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Tres: Concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización designada como organización terrorista internacional, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339 B (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2339 B (d) (1) y 3238 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Cuatro: Concierto para adquirir y transferir misiles antiaéreos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2332 g (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 g (b), 2332 g (c) y 3238 del Código de los Estados Unidos.”
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0443 del 8 de abril de 2013 y 0945 del 31 de mayo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rafael Antonio Garavito García “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de diciembre de 1944, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.094.230”.
2.2. Copia de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 proferida el 8 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Glen Kopp, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, ambas en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El 5 de abril de 2013, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2184/4-2013 de la misma fecha, fue capturado Rafael Antonio Garavito García en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 19.094.230 expedida igual ciudad.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0443 del 8 de abril de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Rafael Antonio Garavito García y, el ente acusador, con Resolución del 11 de abril siguiente, emitió la orden respectiva, la cual le fue notificada al citado en esta última fecha.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1112 del 4 de junio de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0945 del 31 de mayo anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Rafael Antonio Garavito García.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0013646-OAI-1100 del 6 de junio de 2013.
3.5. Recibido el expediente, el requerido Rafael Antonio Garavito García nombró apoderado y el 18 de junio de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, durante el cual el abogado del mencionado solicitó algunas con el propósito de cuestionar la validez de la documentación allegada, así como la legalidad de la evidencia que utilizaría el Gobierno requirente, las cuales fueron negadas con decisión del 31 de julio siguiente.
Con auto del 28 de agosto de 2013, al resolver el recurso de reposición, se mantuvo la anterior determinación y se ordenó correr el traslado para alegar, siendo recibidos sendos escritos por parte del Procurador Delegado ante esta Corporación y el defensor del requerido, quienes en síntesis expresaron lo siguiente:
3.5.1. Representante del Ministerio Público:
Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto y al contenido de la documentación allegada por el país requirente.
Luego pone de presente que los hechos que sustentan la petición de entrega ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y, a su vez, que tuvieron lugar en el exterior, por lo cual estima que por estos dos aspectos no se presenta obstáculo para realizar el examen que corresponde adelantar a la Corte.
Posteriormente, alude a los requisitos para la procedencia de la extradición cuando, como en este caso, no hay tratado aplicable, respecto de los cuales señala:
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340, 345, 366 y 376 del Código Penal, bajo las denominaciones jurídicas de: concierto para delinquir agravado; financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los que se sancionan en Colombia con una pena no inferior a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Rafael Antonio Garavito García y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.5.2. Defensor del solicitado:
Luego de realizar el resumen del trámite surtido en este asunto, alega que no se cumple el requisito de que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior, conforme se exige en los artículos 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, una vez cita criterio de autoridad sobre el principio de territorialidad y el deber que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos por los cuales se pide a una persona en extradición1, expresa que las conductas señaladas en los cuatro cargos mencionados en las notas verbales por medio de las cuales se reclama la entrega de su representado, “se acercan más al tipo de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del C. P.P. (sic) que a los cargos por «narcóticos » y «terrorismo» pretendidos por el Estado requirente”.
Al respecto agrega que de acuerdo con la información suministrada por el Gobierno reclamante, las conductas que sirven de sustento a la petición de entrega ocurrieron en el país, “tanto así que las grabaciones legales de llamadas telefónicas, como los videos de los seguimientos efectuados se realizaron en Bogotá–Colombia y en Guinea Bisáu (África)”.
Añade que como su representado durante lo últimos 20 años no ha visitado los Estados Unidos y en la documentación aportada por el Gobierno de este país tampoco hay información al respecto, pero además, en las notas verbales se indica que sostuvo numerosas reuniones “en Guinea-Bisáu y en Bogotá, Colombia”, conforme aparece en las pruebas que allí se mencionan, de lo anterior se sigue que el concierto para delinquir no se cometió en los Estados Unidos, pues para que se perfeccione tal infracción basta el simple acuerdo de voluntades y el mismo ocurrió en Colombia, razón por la cual, a juicio de la defensa, no se cumple el requisito según el cual, la extradición de nacionales solo procede “por delitos cometidos en el exterior”.
Adicionalmente, sostiene que “aquí se trata de unas conductas presumiblemente delictivas, ocurridas en la territorialidad del Estado Colombiano… y aún del Estado Africano de Guinea-Bisáu, pero jamás en la territorialidad de los Estados Unidos de América, lo que deslegitima su pretensión” de entrega del requerido.
De otra parte, asegura que los cargos atribuidos al solicitado en el país reclamante no son delito en nuestra legislación, toda vez que los dos primeros (Cargos Uno y Dos) mencionados en las notas verbales, hacen alusión a que el reclamado se concertó para “distribuir y para poseer con la intención de distribuir… cocaína”, así que la defensa indica que “en Colombia no se encuentra tipificado el concierto para un solo delito”, pues cosa distinta es que el acuerdo esté vinculado a una pluralidad de actividades ilícitas, tras lo cual agrega que confrontadas las normas allegadas por el país requirente, no se encuentra que coincidan con alguna de las conductas descritas en los 16 artículos del Capítulo Segundo del Título XIII del Código Penal.
Sostiene que igual ocurre en relación con los dos últimos cargos (Tres y Cuatro) que recogen el terrorismo y que son señalados en las notas verbales, pues allí se indica: “concierto para suministrar” y “concierto para adquirir y transferir”. Así las cosas, el hecho de concertarse para cometer una sola conducta de éstas no se encuentra tipificado en Colombia como delito, por lo que concluye que en definitiva no se cumple el requisito de la doble incriminación.
En esa medida, pide que el concepto de la Corte sea desfavorable a la solicitud de extradición de Rafael Antonio Garavito García.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Rafael Antonio Garavito García habrían ocurrido, de conformidad con la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 emitida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 8 de enero de 2013, según los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro, “Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal”2; siendo del caso mencionar adicionalmente, que en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Glen Kopp y del Agente Especial Jason Staab-Peters, se indica similar periodo3; por lo que de lo anterior se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que en los cargos atribuidos al reclamado en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, se concreta que habrían ocurrido en Colombia, Guinea Bisáu, Brasil y Rotterdam4. Adicionalmente, se observa que en la declaración jurada del Agente Especial Jason Staab-Peters, se mencionan los mismos lugares y se especifica que a través de Guinea Bisáu se enviaría cocaína a los Estados Unidos5.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Rafael Antonio Garavito García en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Por tanto, contrario a lo manifestado por el apoderado del requerido Garavito García, no es cierto que los presuntos delitos imputados a éste no se hayan cometido fuera de nuestras fronteras, pues de entrada se evidencia que admite que habrían ocurrido en Colombia y Guinea Bisáu, aun cuando rechaza que se hayan desarrollado en los Estados Unidos, de lo cual se sirve para afirmar que no es viable conceder la extradición, por lo que al respecto resulta pertinente recordar el alcance de la expresión “por delitos cometidos en el exterior” contendida en los artículos 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de desvirtuar el entendimiento que el abogado del reclamado le da a la misma.
En efecto, sobre el particular la Corte ha expresado:
“Así entonces, no le asiste razón [al defensor] al aducir que la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política relativa a que para que proceda la extradición es necesario que el delito imputado haya ocurrido en el exterior, no se agota en este caso debido a que los atribuidos al requerido fueron ejecutados en Ecuador y Colombia y no en los Estados Unidos.
En efecto, sobre este requisito de antaño la Sala viene sosteniendo, en concordancia con el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del Código Penal anterior, que debe interpretarse sistemáticamente con los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley, previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal (que deben leerse unificadamente). Este último principio, se ha dicho, funciona en doble sentido, a la vez que autoriza la aplicación de nuestra normatividad a conductas ocurridas total o parcialmente en el exterior, permite que las autoridades extranjeras investiguen y juzguen hechos sucedidos total o parcialmente en nuestro territorio.
En el concepto que esta Sala rindió en el expediente No. 16.726, el 14 de diciembre de 2.001… expresó acerca de esta materia lo siguiente:
«Sobre los argumentos expuestos en el apartado del libelo titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del sentido normativo asignado al artículo 13 del Código Penal, en la actualidad” con los cuales el defensor pretende demostrar que el alcance otorgado por la Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35 de la Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación debe haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a delitos ocurridos una parte en Colombia y otra en el exterior, no son atendibles por cuanto la Sala ha establecido, en armonía con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal —hoy 14—. Que la aplicación extraterritorial de la ley penal, art. 15 —hoy 16 ibídem—, como materialización de principios internacionales aceptados por Colombia de observancia imperativa en el ordenamiento interno —artículo 9 de la Carta Política—, operan en doble sentido, por cuanto además de facultar a las autoridades colombianas para aplicar las normas penales nacionales a conductas ocurridas así sea parcialmente en territorio extranjero, habilita a las autoridades de los otros Estados para que operen las suyas frente a comportamientos acaecidos cuando menos en parte de nuestro suelo.
Este entendimiento ensambla con la noción contemporánea de soberanía nacional traducida en que los Estados miembros de la comunidad internacional son titulares de derechos pero al tiempo sujetos a obligaciones, cuyo reconocimiento hace el artículo 226 de la Carta Política cuando estipula que el Estado promoverá las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Desde esa perspectiva, es coherente reafirmar que la exigencia del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota cuando el delito haya sido ejecutado así sea parcialmente en territorio extranjero, entendimiento que de ninguna manera se opone al ordenamiento superior.»
Ahora bien, para el caso presente es evidente que este presupuesto se agota, comoquiera que el contenido de la demanda y sus anexos no dejan duda de que los delitos, para los efectos de la extradición y en los términos atrás vistos, ocurrieron una parte en Colombia y otra en Ecuador y el último totalmente en el país vecino. Ciertamente, señalan las pruebas que la conspiración para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y los delitos de toma de rehenes sucedieron tanto en Ecuador como en Colombia, y el homicidio del ciudadano norteamericano completamente en territorio ecuatoriano.
Frente a Ecuador, en caso de que hubiese elevado demanda de extradición, es incuestionable la presencia de dicho requisito, habida cuenta que todos los ilícitos sucedieron total o parcialmente en su territorio.
Y, de cara a los Estados Unidos, igual se da esta exigencia ya que por virtud del principio de extraterritorialidad sus autoridades están facultadas para aplicar sus leyes a estos delitos por concurrir las hipótesis previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 16 del Código Penal, comoquiera que los delitos de toma de rehenes (secuestro) y conspiración para cometer el delito de toma de rehenes, regulados por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, prevén su aplicación más allá de sus fronteras. En efecto, dice el precepto:
«…quienquiera que sea, ya fuera dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como implícita, para la libertad de la persona detenida, o si intentara o conspirara para hacerlo, habrá de ser castigada con encarcelamiento por cualquiera cantidad de años o a cadena perpetua, y , si el hecho resultara con la muerte de cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua«.
Y el homicidio, dado que el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), faculta la aplicación extraterritorial de la ley penal norteamericana, para aquellos eventos en que se causare «…la muerte de un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal ciudadano se encontrará fuera de los Estados Unidos…».
Ahora, en este asunto se habría podido presentar la concurrencia de peticiones de extradición por parte de los Gobiernos de Estados Unidos y Ecuador, situación que el artículo 523 del Código de Procedimiento Penal [hoy 505, se agrega] define prefiriendo al país en cuyo territorio se hubiese realizado el delito (cuando se trata del mismo hecho). Decisión que de haberse presentado debía definir el Gobierno Nacional.”6
Entonces, trasladando lo anterior al caso que ocupa la atención, se observa que frente a los Cargos Uno y Dos, relativos a los presuntos delitos de “concierto para cometer narcoterrorismo” y “concierto para importar cocaína”, se tiene que en el artículo 960 a del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se indica que “Existe una jurisdicción sobre un delito, según esta sección si… la actividad prohibida de drogas o el delito de terrorismo constituye una contravención de las leyes penales de los Estados Unidos”7.
A su vez, en cuanto hace al Cargo Tres, que se refiere al delito de “concierto para proporcionar apoyo económico a una organización terrorista extranjera”, se tiene que en el artículo 2339 B del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, se consagra que hay “jurisdicción extraterritorial” si “después de que se realicen las acciones que constituyen el delito, un autor del mismo se lleva o se encuentra en los Estados Unidos, incluso cuando todas las acciones que constituyen el delito se realizan fuera de los Estados Unidos”8.
Y en lo que respecta al Cargo Cuatro, donde se incluye el delito de “concierto para comprar y transferir misiles antiaéreos”, se observa que el artículo 2332 g del Título 18 del Código Federal de Estados Unidos prevé que “La conducta prohibida en la subsección (a) está dentro de jurisdicción de los Estados Unidos si… un delincuente ayuda o instiga a alguna persona sobre la cual exista jurisdicción según esta subsección al cometer un delito según esta subsección o confabula con alguna persona sobre quien exista jurisdicción según esta subsección para cometer un delito según esta subsección”9.
Expuesto lo anterior y conforme quedó señalado inicialmente, es claro que los presuntos delitos que sirven de fundamento a la petición de extradición ocurrieron en el exterior, conforme lo exige el artículo 35 de la Carta Política, contrario a lo que sostiene el defensor del requerido, quien no tiene en cuenta la exacta dimensión de la extraterritorialidad como la entiende la Corte Constitucional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que de acuerdo con las conductas endilgadas al solicitado en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, éste se habría asociado ilícitamente con otras personas para: según el Cargo Uno, distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, lo cual a su vez tenía el propósito de que algo de su valor monetario fuera a una organización que ha participado y participa en actividades terroristas, en concreto las FARC; de acuerdo con el Cargo Dos, con el fin de distribuir cocaína conociendo que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; de conformidad con el Cargo Tres, con el propósito de ofrecer apoyo económico, armas y recursos a una organización terrorista extranjera, particularmente a las FARC, como también proporcionarle a ésta apoyo logístico para distribuir cocaína y facilitar su venta en los Estados Unidos; y acorde con el Cargo Cuatro, con el ánimo de adquirir, transferir, recibir y poseer sistemas de misiles tierra aire con destino a las FARC para atacar aeronaves de los Estados Unidos en Colombia; por tanto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, por lo cual también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal10.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 dictada el 8 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Glen Kopp, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0443 del 8 de abril de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rafael Antonio Garavito García, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 23 de diciembre de 1944 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 19.094.230.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 5 de abril de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 dictada el 8 de enero de 2013, mediante la cual se le imputa:
“ANTECEDENTES
Guinea Bissau
1. La República de Guinea Bissau está ubicada en la costa oeste de África. Está situada entre Guinea al sur de Senegal hacia el norte, con una población de 1.600.000 aproximadamente. La economía legal de Guinea Bissau, uno de los países más pobres del mundo, depende mayormente de la pesca y la agricultura. En años recientes, Guinea Bissau se ha convertido en un punto de trasbordo importante de narcóticos elaborados en Sudáfrica, embarcados a través del Océano Atlántico, y después a varios lugares en Europa y otros gares.
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
2. Desde su fundación hasta 1964, o alrededor de esa fecha hasta el día de hoy, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las «FARC») se han dedicado a tratar de derrocar violentamente al Gobierno de Colombia. Para financiar sus actividades, las FARC se dedican activamente el narcotráfico y han evolucionado hasta convertirse en el proveedor más grande de cocaína en el mundo. Las FARC tienen el estilo de un grupo militar y están compuestas de miles de guerrillas armadas. Para fomentar sus actividades, las FARC obtienen rifles automáticos, municiones, ametralladoras, explosivos y misiles de tierra a aire de varias otras entidades. Con el paso de los años, las FARC han seleccionado a personas estadounidenses e intereses de propiedad de los Estados Unidos. Por ejemplo, los líderes de las FARC han ordenado a sus miembros que secuestren y asesinen a ciudadanos estadounidenses. En años recientes, y en respuesta a la presión de las autoridades en las rutas tradicionales de suministro, los narcotraficantes con sede en Sudamérica han comenzado a enviar las drogas, incluida la cocaína de las FARC, a través del Atlántico, a países ubicados en la costa oeste de África. De allí, se cree que las drogas pueden enviarse con más facilidad a otros países.
3. En octubre de 1997, el Secretario de Estado de los Estados Unidos designó a las FARC como una organización terrorista extranjera conforme a la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad. Las FARC continúan designadas de tal manera.
LOS ACUSADOS
4. En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, un ciudadano colombiano, era un narcotraficante con sede en Colombia, quien enviaba cocaína a clientes con sede en Guinea Bissau, entre otros lugares.
5. En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, Gustavo Pérez-García, alias «Gato», el acusado, un ciudadano colombiano, era un asociado narcotraficante de Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado; Pérez-García operaba en Colombia.
MEDIOS Y MÉTODOS DE LA CONSPIRACIÓN
6. Desde por lo menos mayo de 2012, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y cuatro cómplices que no están nombrados como acusados en el presente documento, CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4, trabajaron juntos para embarcar toneladas de cocaína de las FARC a través del Océano Atlántico a Guinea Bissau, y después almacenaban dicha cocaína en Guinea Bissau antes de embarcarla a otros lugares, incluso a los Estados Unidos. AI hacer eso, los acusados interactuaron con dos individuos que supuestamente en todo momento dijeron ser representantes o asociados de las FARC; esos dos individuos eran, de lecho, fuentes confidenciales que trabajaban para la DEA («CS-1 y AC-2»; en conjunto, las «Fuentes Confidenciales»). Además, Garavito-García, CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4, acordaron suministrar armas, incluso misiles de tierra a aire, para usarse en el conflicto armado de las FARC con las fuerzas antinarcóticos de los Estados Unidos en Colombia; al hacer eso, esos acusados trabajaron con las Fuentes Confidenciales.
7. Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, participaron en el concierto, al, entre otras cosas, presentarles a las Fuentes Confidenciales a CC-2 y CC-3. CC-2 y CC-3 eran contactos en Guinea Bissau de Garavito-García y Pérez-García, quienes podían facilitar el almacenamiento de cocaína de las FARC; el transporte posterior de esa cocaína a los Estados Unidos; y la compra de armas para uso de las FARC, incluso misiles de tierra aire. CC-2 y CC-3 hicieron los arreglos para que las Fuentes Confidenciales se reunieran con CC-1, un funcionario de alto nivel del Ejército de Guinea Bissau, y CC-4, quien acordó: (1) permitir que se recibieran y almacenaran grandes cantidades de cocaína de las FARC en Guinea Bissau; y (2) programar la compra de armas para las FARC, al importarlas a Guinea Bissau para el uso nominal del ejército de Guinea Bissau; esas armas incluían misiles de tierra a aire.
CARGO UNO
CONCIERTO PARA COMETER NARCOTERRORISMO
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
8. Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente.
9. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, uno de los cuales por lo menos será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos infringir la Sección 960 a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
10. Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, participaran en una conducta que sería castigada según la Sección 841 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, la distribución, y la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor monetario a una persona y organización que ha participado y participa en terrorismo y actividades terroristas, a saber, las FARC (las cuales han sido designadas por el Secretario de Estado de los Estados Unidos como una organización terrorista extranjera conforme a la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), y sus miembros, operadores y asociados, teniendo conocimiento de que dicha organización y personas han participado y participan en terrorismo y actividades terroristas, delitos cuyas actividades de drogas prohibidas y terrorismo infringen las leyes penales de los Estados Unidos, ocurren y afectan el comercio extranjero, y causan y están diseñados para causar lesiones físicas graves a ciudadanos de los Estados Unidos mientras dichos ciudadanos están fuera de los Estados Unidos, y daños considerables a la propiedad de una entidad lícita constituida mediante las leyes de los Estados Unidos mientras dicha propiedad está fuera de los Estados Unidos, en contravención a la Sección 960 a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
11. Para reforzar el concierto y llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:
a. El 25 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en un hotel de Brasil, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, se reunió con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. La reunión se concentró principalmente en el embarque de cocaína de Sudamérica a Guinea Bissau, el cual finalmente sería embarcado a, entre otros lugares, los Estados Unidos.
b. El 30 de junio de 2012, en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. La reunión se concentró principalmente en el embarque de cocaína de Sudamérica a Guinea Bissau, y la necesidad de implicar a los funcionarios gubernamentales de Guinea Bissau en la operación. Durante la reunión, CC-2 y CC-3 acordaron ayudar en la distribución de la cocaína de las FARC al facilitar el embarque de cocaína a Guinea Bissau dentro de cargas de uniformes militares, y estableciendo una compañía pantalla en Guinea Bissau para exportar la cocaína de Guinea Bissau a los Estados Unidos. Además, CC-2 acordó ayudar a obtener armas para las FARC programando una reunión, a través de CC-4, con CC-1.
c. Más tarde, ese mismo día, el 30 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-2 y CC-3 se reunieron de nuevo con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. La reunión se concentró principalmente en el embarque de cocaína a Guinea Bissau, y después de esto, la importación de una parte de la cocaína a los Estados Unidos. Durante la reunión, CC-2 acordó comprar parte de la cocaína a 14.000 euros por kilogramo. Además, tanto CC-2 como CC-3 informaron que los funcionarios del gobierno en Guinea Bissau retendrían un porcentaje de la cocaína embarcada a Guinea Bissau y que ellos (CC-2 y CC-3) hablarían de la cantidad exacta con los funcionarios pertinentes de Guinea Bissau.
d. El 2 de julio de 2012, en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CC-2 informó a las Fuentes Confidenciales que se reunirían más tarde con CC-1, quien proporcionaría terrenos para una compañía pantalla en Guinea Bissau en donde se almacenaría cocaína hasta que se transportara a los Estados Unidos y Europa. Además, CC-3 explicó que por este servicio, los funcionarios del gobierno de Guinea Bissau esperarían recibir como cuota el 13% de la cocaína embarcada a Guinea Bissau.
e. El 2 de julio de 2012, en un centro militar en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-1 y CC-4 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. En la reunión, CS-1 explicó que él había querido reunirse con CC-1 en persona para obtener la aprobación de CC-1 para proseguir con el plan para embarcar toneladas de cocaína a Guinea Bissau, usando cargamentos de uniformes militares para ocultar la índole ilícita del embarque. CC-4 después explicó a CC-1 que las Fuentes Confidenciales también estaban en Guinea Bissau para comprar armas. En respuesta, CC-1 reconoció que el plan de obtención de armas pasaría por él y el gobierno de Guinea Bissau; CC-1 declaró, «es a través de mí que pueden hacer eso… Es a través del gobierno y yo solamente soy un intermediario». CS-1 entonces confirmó cómo se haría el trato de las armas: La mitad de las armas pedidas por el ejército de Guinea Bissau irían a las FARC, y la otra mitad iría para el ejército de Guinea Bissau. CS-1 indicó que, a diferencia de un país como Guinea Bissau, las FARC no podía simplemente pedir a un fabricante de armas que le suministrara armas. CS-1 describió la necesidad de las FARC de conseguir misiles de tierra a aire para combatir a los helicópteros de los Estados Unidos que se usaban para destruir la cocaína de Colombia. La CS-1 sugirió que se podía usar un avión para entregar la cocaína a Guinea Bissau de Colombia, y entonces volver a Colombia, después de que se cargara de armas en Guinea Bissau para las FARC. Cerca del final de la reunión, CS-1 explicó a CC-1 que una vez que llegara la cocaína desde Colombia a Guinea Bissau, el plan sería utilizar una compañía pantalla para proporcionar cobertura para el embarque de cocaína para transportarlo de Guinea Bissau a, entre otros lugares, los Estados Unidos. CC-1 aceptó la propuesta para embarcar cocaína de las FARC a Guinea Bissau para su distribución posterior en los Estados Unidos y para obtener armas para las FARC, incluso misiles de tierra a aire. CC-1 también declaró que hablaría del plan con el Presidente de Guinea Bissau. Él dijo, «pasado mañana, hablaré con el Presidente de la República».
f. Más tarde, ese mismo día, el 2 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, CC-2 se reunió de nuevo con las Fuentes Confidenciales. CC-2 informó que, por instrucciones que había recibido de CC-4, CC-1 necesitaba un pago de aproximadamente 20.000 euros como prueba de que las Fuentes Confidenciales tomaban en serio las transacciones de cocaína y armas, y para comenzar a hacer negocios con la protección del gobierno de Guinea Bissau. Después, el CC-2 le dio a CS-1 dos números telefónicos de un asociado en Rotterdam, Los Países Bajos (el «Contacto de Rotterdam»), quien recibiría los 20.000 euros aproximadamente y garantizaría que el dinero fuera transferido a CC-1.
g. El 2 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-2, CC-3 y un miembro del ejército de Guinea Bissau («Funcionario-1 del Ejército de Guinea Bissau) se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CC-2 dijo que el Funcionario-1 del Ejército de Guinea Bissau fue nombrado por CC-1 para que estuviera a cargo de la transacción de armas. CC-2 además explicó que el Funcionario-1 del Ejército de Guinea Bissau se encargaría de recibir el embarque de cocaína proveniente de Colombia en el aeropuerto de Guinea Bissau. El Funcionario-1 declaró que, cuando llegara la cocaína, las armas estarían listas para cargarlas en un avión con destino a Colombia.
h. El 3 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en un hotel en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, CC-2, CC-3 y CC-4 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CC-2 presentó a las Fuentes Confidenciales al representante militar de Guinea Bissau. («Funcionario-2 del Ejército de Guinea Bissau») quien, CC-2 explicó actuaría como un representante de CC-1. CS-1 explicó los beneficios de usar Guinea Bissau como punto de trasbordo para la cocaína obtenida en Sudamérica y con destino a los Estados Unidos, y CC-3 describió cómo la cocaína se descargaría una vez que llegara a Guinea Bissau. Más adelante en la reunión, CS-1 describió las armas que se suministrarían a las FARC para combatir las fuerzas estadounidenses en Colombia, incluso misiles de tierra a aire y rifles de asalto AK-47 con lanzagranadas.
i. El 24 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, CC-2 habló por teléfono con CS-1. CS-1 grabó la llamada telefónica. Durante la conversación, CS-1 y CC-2 hablaron del pago al Contacto de Rotterdam de aproximadamente 20.000 euros para CC-1. CS-1 y CC-2, también hablaron de los uniformes militares que servirían como la carga pantalla para la cocaína que se enviaría a Guinea Bissau, y CC-2 acordó enviarle a CS-1 un formulario de pedido para facilitar el embarque de los uniformes militares a Guinea Bissau.
j. El 9 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, habló por teléfono con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la llamada telefónica. Durante la conversación, Garavito-García dijo que se había firmado un formulario de pedido del gobierno de Guinea Bissau para la provisión de uniformes militares.
k. El 18 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, CC-2 habló por teléfono con CS-1. CS-1 grabó la llamada telefónica. Durante la conversación CC-2 confirmó que él personalmente había entregado aproximadamente 20.000 euros a CC-1 quien, según CC-2, estaba satisfecho con el pago y estaba interesado en proseguir con prontitud, específicamente con el trato de las armas.
l. El 28 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, CC-2 transmitió un pedido de uniformes militares y equipo relacionado, con fecha del 24 de agosto 2012, del Primer Ministro de Guinea Bissau. El pedido se envió a una dirección de correo electrónico que había sido proporcionado por las Fuentes Confidenciales.
m. El 31 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, se reunieron con CS-2. CS-2 grabó la reunión, Durante la reunión, Pérez-García y Garavito-García acordaron facilitar el recibo de aproximadamente 4.000 kilogramos de cocaína de las FARC en Guinea Bissau, de los cuales aproximadamente 500 kilogramos serían posteriormente enviados a clientes en los Estados Unidos y Canadá.
n. El 22 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en Guinea Bissau, CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CC-2 explicó que se estaba preparando una oficina para que la usara la compañía pantalla que enviaría la cocaína de Guinea Bissau a los Estados Unidos y Canadá. CS-1 recordó a CC-2 y CC-3 que las FARC deseaban misiles de tierra a aire, y CC-3 contestó confirmando que entendía que las armas se necesitaban para atacar los helicópteros de Estados Unidos en Colombia.
o. El 23 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en Guinea Bissau, CC-2 y otro cómplice que no está nombrado como acusado en el presente documento («CC-5»), se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CS-1 proporcionó a CC-5 una lista de armas que las FARC estaban pidiendo, las cuales incluían, entre otras, misiles de tierra a aire, rifles de asalto AK-47 y ametralladoras. CC-2 dijo que él y CC-5 hablarían con el presidente y el Primer Ministro de Guinea Bissau acerca del pedido de armas de las FARC.
p. El 25 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en Guinea Bissau, CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. Durante la reunión, CC-2 mostró a las Fuentes Confidenciales documentación para establecer la compañía pantalla que se usaría para enviar la cocaína desde Guinea Bissau a, entre otros lugares, los Estados Unidos.
q. El 26 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en Guinea Bissau, Garavito-García, y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Durante la reunión CC-2 le dio la documentación mencionada en el párrafo p interior, a las Fuentes Confidenciales. Además, Pérez-García les proporcionó a las Fuentes Confidenciales una lista de equipo que se necesitaba para recibir y transportar el embarque de cocaína en Guinea Bissau, incluidos camiones con compartimientos ocultos para esconder la cocaína.
(Sección 960 a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO DOS
CONCIERTO PARA IMPORTAR COCAÍNA
El Gran Jurado también expide la siguiente acusación:
12. Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente.
13. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que se cometió fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, de los que por lo menos uno será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
14. Fue parte y un objetivo del concierto que Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran una sustancia controlada, intentando y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
15. La sustancia controlada implicada en el delito eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
16. Para fomentar el concierto para delinquir y para efectuar el objetivo ilícito del mismo, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, cometieron los actos manifiestos establecidos en los párrafos 11a al 11q de esta Acusación Formal, los cuales se incorporan por completo en calidad de referencia en el presente.
(Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos).
CARGO TRES
CONCIERTO PARA PROPORCIONAR APOYO ECONÓMICO A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA
El Gran Jurado también expide la siguiente acusación:
17. Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente.
18. Desde mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e incluida la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que ocurrió y afectó al comercio extranjero, y comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular de los Estados Unidos, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, de los cuales por lo menos uno será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para ofrecer armas y otro apoyo económico y recursos a una organización terrorista extranjera, a saber, las FARC, la cual fue designada como una organización terrorista extranjera en octubre de 1997 por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, y nuevamente designada el 2 de octubre de 2003 y el 11 de octubre de 2005, y está designada actualmente como tal en la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, sabiendo que las FARC participan y han participado en actividades terroristas (según se define en la sección 212 (a) (3) (B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, y que las FARC participan y han participado en terrorismo (según se define en la sección 140 (d) (2) de la Ley de Autorización de Relaciones Extranjeras, Años Fiscales 1988 y 1989).
19. Fue una parte y un objetivo del concierto que Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, incluidos, entre otras cosas, (i) proporcionaran apoyó logístico para la distribución de cocaína para las FARC, (ii) facilitaran la venta de la cocaína de las FARC en los Estados Unidos, y (iii) proporcionaran armas a las FARC, sabiendo que las FARC estaban designadas como una organización terrorista extranjera (según se define en la Sección 2339 B (g) (6) del Título 18 del Código de los Estados Unidos), que las FARC habían participado en terrorismo (según se define en la sección 140 (d) (2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, años fiscales 1988 y 1989), en contravención de la Sección 2339 B del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
20. Para fomentar el concierto para delinquir y para efectuar el objetivo ilícito del mismo, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, cometieron los actos manifiestos establecidos en los párrafos 11a al 11q de esta Acusación Formal, los cuales se incorporan por completo en calidad de referencia en el presente.
(Secciones 2339 B (a) (1), (d) (1) y 3238 del Titulo 18 de Código de Estados Unidos.)
CARGO CUATRO
CONCIERTO PARA COMPRAR Y TRANSFERIR
MISILES ANTIAÉREOS
El Gran Jurado también expide la siguiente acusación:
21. Las alegaciones establecidas en los Párrafos Uno al Siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente.
22. Desde por lo menos mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», quien será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos infringir la Sección 2332 g del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
23. Fue parte y un objetivo del concierto que Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, presentaran, construyeran, y por lo demás adquirieran, transfirieran directa e indirectamente, recibieran, poseyeran y usaran, y así lo hizo, (1) un cohete y misil explosivo e incendiario guiado por un sistema diseñado para permitir al cohete y misil buscar y proceder hacia energía radiada y reflejada de una aeronave y hacia una imagen para ubicar una aeronave, y de otra manera dirigir y guiar el cohete y misil hacia una aeronave; (2) un aparato diseñado con la intención de lanzar y guiar a dicho cohete y misil; y (3) una parte y la combinación de partes diseñadas y rediseñadas a fin de usarse para ensamblar y fabricar dicho cohete, misil y aparato; a saber, Garavito-García acordó con otros adquirir y transferir sistemas de misiles de tierra a aire para permitir a las FARC atacar aeronaves estadounidenses en Colombia, en contravención de la Sección 2332 g del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
24. Para fomentar el concierto para delinquir y para efectuar el objetivo del mismo, Antonio Garavito-García, alias «El Viejo», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, cometieron los actos manifiestos descritos en los párrafos 11a 11q de esta Acusación Formal, los cuales se incorporan por completo en calidad de referencia en el presente.
(Secciones 2332 g (a) (1), (b), (c) y 3228 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”
Entonces, las conductas de supuestamente haberse asociado ilícitamente el requerido con otras personas para: según el Cargo Uno, distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, lo cual a su vez tenía el propósito de que algo de su valor monetario fuera a una organización que ha participado y participa en actividades terroristas, en concreto las FARC; de acuerdo con el Cargo Dos, con el fin de distribuir cocaína conociendo que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; de conformidad con el Cargo Tres, con el propósito de ofrecer apoyo económico, armas y recursos a una organización terrorista extranjera, particularmente a las FARC, como también proporcionarle a ésta apoyo logístico para distribuir cocaína, facilitar su venta en los Estados Unidos; y acorde con el Cargo Cuatro, con el ánimo de adquirir, transferir, recibir, poseer y usar sistemas de misiles tierra aire a las FARC para atacar aeronaves de los Estados Unidos en Colombia; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011) 366 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 55 de la Ley 1142 de 2007 y 20 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
“Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.”
Es decir:
“1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.”
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 proferida el 8 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así las cosas, no le asiste razón a la defensa del requerido cuando afirma que las conductas que sirven de apoyo a la solicitud de extradición no son delito en Colombia, pues parte del equívoco de entender que como en nuestro país el concierto para delinquir envuelve un acuerdo de varias personas para cometer una pluralidad de ilícitos y en cada uno de los cargos formulados en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 se hace alusión a una sola infracción, entonces tales comportamientos no son delictivos, con lo cual ignora varias situaciones.
La primera, que la confrontación que se debe efectuar para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se realiza atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, o revisando si coincide el contenido de la disposición extranjera con el de la norma de nuestro país, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto aquí como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 200411.
En segundo lugar, que en el presente asunto basta remitirse a “los hechos” señalados en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 para percatarse de que los allí consignados coinciden con una pluralidad de delitos que, como atrás se dejó indicado, describen los tipos penales previstos en los artículos 340, 345, 366 y 376 del Código Penal.
En tercer lugar, que la defensa olvida que “los hechos” ponen de manifiesto que Rafael Antonio Garavito García se unió con otras personas para cometer las conductas descritas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro señalados en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 del 18 de enero de 2013, las cuales se desarrollaron entre mayo de 2012 y la fecha en cita, lo que no excluye la pluralidad de delitos, los que, reitérese, evidentemente muestra la acusación y a su vez la declaración jurada del Agente Especial Jason Staab-Peters.
En esa medida, es evidente que no le asiste razón al abogado del solicitado cuando cuestiona que en relación con los cargos analizados no concurre el requisito de la doble incriminación, por tanto, este requisito, al igual que los estudiados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 del 8 de enero de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración Para el Control de Drogas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que “las pruebas en este caso constan de videos y grabaciones obtenidas lícitamente, documentos, testimonio de fuentes confidenciales y otras fuentes de información”12.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Rafael Antonio Garavito García puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo piden la defensa y el Ministerio Público.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano13, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargo Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 8 de enero de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Rafael Antonio Garavito García, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cabe mencionar que frente a este aspecto transcribe los argumentos de un accionante dentro de una tutela (Sentencia SU-110 de 2002), mas no las consideraciones de la Corte Constitucional.
2 Folios 197, 205, 206 y 208 respectivamente, de la carpeta de anexos.
3 Folios 165 y 216 a 224, respectivamente, ídem.
4 Folios 194 a 209 de la carpeta de anexos.
5 Folios 218 a 224 ídem.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 2 de julio de 2002, radicación No. 18700.
7 Folios 189, 197, 205 de la carpeta de anexos.
8 Folio 180 y 207 ídem.
9 Folios 178 y 208 de la carpeta de anexos.
10 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
11 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 6 de agosto de 2003, 1º de septiembre y 29 de octubre de 2003, así como del 4 de mayo de 2011, radicaciones números 20296, 22214, 19292 y 33181, respectivamente, entre otros.
12 Folio 219 de la carpeta de anexos.
13 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.