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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, contra la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco de los corrientes, mediante la cual le negó la libertad por habeas corpus.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extracta lo siguiente: (i) JORGE LUIS CABALLERO ARIZA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad desde el 9 de julio de 2011; (ii) la Fiscalía 8ª de UNAIM presentó escrito de acusación contra él y 15 personas más, el cual sustentó el 9 de julio de 2012; (iii) la audiencia preparatoria, a la fecha, aún no ha terminado; (iv) el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ha sido superado.
Con fundamento en tales premisas, el defensor del procesado en referencia presentó solicitud de audiencia preliminar para incoar la petición de libertad por vencimiento del término aludido, la cual correspondió al Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, cuyo titular fijó la hora de las 4:30 p.m. del 29 de mayo pasado.
En la fecha mencionada, la Fiscal del caso manifestó su falta de disposición para asistir a la audiencia antes de las 5:00 p.m. y a las 5:20 p.m. expresó que no tenía con quien dejar a su hijo y se retiró impidiendo la realización de la audiencia, es decir, en términos del libelista, la funcionaria antepuso un motivo personal frente al derecho a la libertad de su protegido, lo que traduce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Por otro lado, aseveró que por virtud del principio de favorabilidad, a su procurado se le debe aplicar el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, el cual establece un término de 90 días ininterrumpidos entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juzgamiento, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.
2. El Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías informó al a quo que el 29 de mayo de 2013, a las 3:30 y 4:30 p.m. le asignaron los procesos 110016000055201100381 y 110016000098200880130, el primero para audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el presunto delito de carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales y el segundo, por solicitud de libertad por vencimiento de término a favor de JORGE LUIS CABALLERO ARIZA.
La última diligencia, dijo, no se pudo realizar a las 4:30 p.m. Así, siendo las 5:23 p.m. la delegada de la Fiscalía presentó un escrito informando la imposibilidad de esperar el inicio de la diligencia, circunstancia de la cual dejó constancia y ordenó la devolución de la actuación al Centro de Servicios Judiciales, con la precisión de que las audiencias preliminares en las que previamente se ocupó terminaron a las 6:06 p.m.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que recibió el proceso No. 110016000098200880130 con escrito de acusación presentado por la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, adelantado contra JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y 15 personas más por delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El 31 de octubre se fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, pero uno de los defensores solicitó se aplazara. El 8 de noviembre de 2011 fue impugnada la competencia, y la actuación fue remitida a ésta Corte. El expediente fue recibido el 12 de diciembre siguiente con definición de la competencia en ese juzgado. El 5 de enero de 2012 envió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, en donde se reprogramó la audiencia para el 16 siguiente, pero ante la inasistencia de uno de los defensores, se aplazó para el 26 de los mismos mes y año.
En esta fecha, fue suspendida la audiencia para continuarla el 8 de febrero del citado año, cuando fueron negadas las solicitudes de nulidad, por lo que se fijó el 2 de marzo subsiguiente para la sustentación de la apelación, ocasión para la cual no concurrió uno de los defensores, igual sucedió el 27 del mismo mes, por lo que dicho acto finalmente se cumplió hasta el 13 de abril. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida el 13 de junio siguiente y el 9 de julio, se continuó la audiencia de acusación.
El 3 de agosto de 2012 la Juez Adjunta se declaró impedida para continuar conociendo las diligencias, oportunidad en la cual tampoco fueron remitidos 7 de los acusados por epidemia en la Cárcel Modelo.
El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá devolvió la actuación confirmando la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, por ausencia de la causal de impedimento invocada por la Juez Adjunta.
El 10 de septiembre pasado la audiencia no se realizó por inasistencia del defensor público de Nelson Fontalvo, quien tampoco acudió el día siguiente, situación a la que se unió el defensor de José Iván Chica.
El 16 de octubre de 2012 no se llevó a cabo la audiencia programada ante la imposibilidad de acceso a las instalaciones debido al paro judicial; el día posterior tampoco se efectuó ante la ausencia de los defensores de Nelson Fontalvo, JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, José Iván Chica Castrillón y James Edison Ariza Ramírez.
El 7 de noviembre no se realizó la audiencia ante el cese indefinido de actividades promovido por Asonal Judicial. No obstante, el 13 siguiente fueron fijados los días 20 y 21 del mismo mes y año. Así, en el primer día de estos no se realizó por inasistencia de uno de los defensores y en el segundo como consecuencia del paro judicial.
El 4 de diciembre de 2012, nuevamente se dejo constancia del aplazamiento de la audiencia por solicitud del defensor de Nelson Fontalvo Peinado, y el día siguiente porque los procesados privados de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo no fueron remitidos, debido al cambio de Director del centro carcelario.
El 6 de diciembre de 2012 se continuó la audiencia preparatoria, pero se ordenó dejar a disposición del Consejo Seccional de la Judicatura las diligencias para que conociera las presuntas faltas disciplinarias de los abogados por el sistemático aplazamiento de las audiencias. El acto procesal nuevamente se pospuso ante la ausencia de uno de los defensores, la recusación efectuada por otro y la necesidad de suspender la audiencia con el fin de tramitar seis tutelas y contestar una acción constitucional contra dicho juzgado.
El 12 de diciembre de 2012, no se pudo continuar la audiencia porque los acusados no fueron remitidos, amén de que no asistió uno de los defensores.
El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado facilitó el préstamo del expediente al Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías, con el fin de que resolviera la acción de habeas corpus interpuesta por José Iván Chica Castrillón. El 20 del mismo mes, no se pudo llevar a cabo la audiencia por inasistencia de la Fiscal, por lo que se reprogramó para el 8 de enero de 2013, oportunidad en que la Juez resolvió la recusación formulada, a la cual accedió y ordenó remitir la actuación al juzgado siguiente.
El 25 de enero del año en curso remitió las diligencias al Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, quien las solicitó para resolver, el 28 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia [preliminar] acerca de la libertad por vencimiento de los términos.
El 22 de febrero no se realizó la audiencia porque el defensor de James Edison Ariza Ramírez solicitó aplazamiento de la misma, posteriormente se reinició el 25 siguiente, oportunidad en la cual se repuso la decisión adoptada el 6 de enero de 2012 en relación con la ruptura de la unidad procesal ordenada respecto de Juan Pablo Ángulo Reyes, por solicitud de la Fiscalía. Así, se suspendió la diligencia para los días 11 y 12 de marzo del año que avanza, por solicitud de la delegada del Ente Acusador y de la bancada de la defensa.
La audiencia preparatoria prosiguió los días 11, 12 y 13 del mes indicado, en donde las partes hicieron observaciones acerca del descubrimiento probatorio. La juez fijó el 16 y 17 de abril de pasado para realizar un estudio sobre las mismas, no obstante en la primera fecha suspendió la audiencia para continuarla el día siguiente, cuando adoptó la decisión que estimó conveniente, contra la cual las partes interpusieron recursos de reposición y apelación, por lo que señaló los días 22 y 25 de abril y 2 de mayo para la sustentación.
El 18 de abril el expediente fue prestado para efectos de que se resolviera sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, respecto del procesado Juan Pablo Angulo.
Con ocasión de la terminación de la medida de descongestión, el proceso retornó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó su conocimiento el 28 de mayo y el 30 subsiguiente continuó la audiencia preparatoria, ocasión en la cual las partes sustentaron los recursos interpuestos.
El 28 de mayo pasado, la actuación fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a efectos de que se resolviera acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Finalmente, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá acotó que no se ha afectado indebidamente la libertad del acusado JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, porque se encuentra privado de la libertad por decisión adoptada el 9 de julio de 2011 por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías, situación que permanece incólume, esto a pesar de que el 16 de abril anterior, el Juzgado 26 Penal Municipal concedió la libertad por vencimiento de términos a 9 de los coprocesados.
Terminó aseverando que la petición de libertad debe resolverse al interior del proceso, por el juez con función de control de garantías.
4. La Fiscal 8ª de UNAIM mediante escrito que allegó después de la decisión adoptada por el a quo, manifestó que el 28 de mayo de este año se retiró de la sala de audiencias del Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías porque después de las 6:00 p.m. no tenía con quien dejar a su hijo de cuatro años de edad.
En cuanto a los fundamentos de la solicitud de habeas corpus, expresó que la Declaración de Derechos Humanos, rarificada por Colombia, en su artículo 25 dispone que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Esa dilación obviamente se predica de los sujetos procesales.
Así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7.5 que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos comparte lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el plazo razonable, respecto del cual se debe tener en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.
El caso bajo examen, asegura, presenta complejidad por la naturaleza del delito que se endilga, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos y la pluralidad de inculpados, pues, se relacionan aproximadamente 30 personas como indiciados y se han presentado rupturas por capturas con fines de extradición.
La actividad procesal del interesado, afirmó, ha contribuido a la lentitud del proceso y, para demostrar dicho aserto, hizo una relación de la actuación procesal, similar a la informada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a partir de la cual concluyó que desde cuando culminó la formulación de acusación han transcurrido 331 días, de los que se restan 97, durante los cuales estuvo suspendida la actuación y 54 en los que la audiencia no se pudo continuar por circunstancias de fuerza mayor, lo que arroja un total de 151 días, por lo que a la fecha, para efectos de libertad, solamente han transcurrido 180 días.
Finalmente, advirtió que JORGE LUIS CABALLERO ARIZA es procesado por el delito de concierto para delinquir, el cual es de ejecución permanente y por lo menos realizó hasta el momento de la captura, es decir, hasta el 7 de julio de 2011, luego, en su caso, no es aplicable la Ley 1142 de 2007.
DECISIÓN RECURRIDA
Precisó el a quo que JORGE LUIS CABALLERO ARIZA se encuentra privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento legalmente impuesta por un juez de la República, por lo que aquellos aspectos sobrevinientes como la no realización de las audiencias radica en la variedad y complejidad de situaciones originadas por las partes, las cuales siendo sucesivas en el tiempo, frente a la comunidad procesal de 15 acusados más, exige que las solicitudes de libertad sean presentadas, discutidas, decididas y, si es del caso, impugnadas antes los jueces competentes.
Tampoco es procedente, afirmó, so pretexto de que no se realizó la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, invocar la acción de habeas corpus, pues, itera, las peticiones de libertad provisional deben formularse y debatirse al interior del proceso y ser resueltas por el funcionario judicial y no en sede constitucional extraordinaria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues si así fuera se arrogaría funciones que no le competen en cuanto actuaría como juez de instancia, cuando lo cierto es que no se ha realizado la audiencia que constituye el mecanismo ordinario para hacer valer la pretensión de la bancada defensiva.
Para terminar, precisó que la crítica que lanza el accionante es frente a la actuación de la Fiscal 8ª de UNAIM por haberse retirado del lugar donde se iba a surtir la audiencia, situación que automáticamente no cerraba la posibilidad de requerir el pronunciamiento del juez natural, amén de que resulta extremadamente laxo argumentar sin más, que por ello procede la libertad de CABALLERO ARIZA.
IMPUGNACIÓN
El defensor impugnó la decisión de instancia porque en su sentir en esta se analizó la legalidad de la captura inicial, sin embargo, no tuvo en cuenta que la acción de habeas corpus se impetró por prolongación ilegal de la detención y no realizarse la audiencia respectiva por ausencia de la Fiscalía.
En consecuencia, solicita se ordene la libertad de su representado y que la decisión correspondiente tenga sustento en la legislación internacional, constitucional, procesal y doctrina constitucional en materia de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. Previamente a resolver lo pertinente necesario es recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6º:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
3. En cuanto a lo que constituye el objeto de este mecanismo de protección, el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación1.
Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. En el caso bajo examen, la solicitud de hábeas corpus está dirigida a que se determine si ante el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio oral y la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar donde se pediría la libertad del acusado JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, porque la Fiscal del caso se retiró del recinto donde se realizaría la misma, habilita el amparo constitucional.
5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extrasistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
Materia en torno de la cual se tiene precisado2:
“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”3 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.”
En consecuencia, es improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, cuando la presunta violación del derecho a la libertad personal tiene génesis dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
Lo anterior se hace aún más evidente cuando se trata de una situación que se torna discutible como lo puntualizaron la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esta ciudad y la Fiscal 8ª de UNAIM en las respuestas que dieron a la solicitud del habeas corpus, en las cuales ponen de presente cuál ha sido la dinámica de las partes durante el desarrollo del proceso y que eventualmente obliga a tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y plazo razonable. El primero en cuento pone de presente que el orden jurídico vigente no existen derechos absolutos, pues los reconocidos por el ordenamiento superior y legal enfrentan la posibilidad de ser limitados. Y el segundo, porque hace relación al tiempo en que deben cumplirse las actuaciones judiciales, los cuales deben ser valorados por el juez natural al momento de conocer la solicitud de libertad.
6. El amparo solicitado no tiene vocación de éxito, en cuanto el actor no ha agotado los mecanismos que tiene para deprecar ante el juez natural la libertad por vencimiento del término señalado en el numeral 5º y el parágrafos 2º del artículo 217 de la Ley 906 de 2004, pues contrario a lo considerado por el libelista la ausencia de la Fiscalía en la audiencia que no se pudo realizar porque la delegada de ésta se retiró, no autoriza la procedibilidad de la acción de habeas corpus, porque como lo acotó el a quo tal circunstancia no cerraba la posibilidad de insistir en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento del plazo referido.
En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por JORGE LUIS CABALLERO ARIZA a través de apoderado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto 25 de abril de 2013, Rad. 41208
3 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.