38236(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 38.236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 419-  

Bogotá,  D.C.,  once  (11)  de diciembre de     dos mil trece (2013)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Christian  Tobón Hincapié,   contra   la   sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia del 14 de  octubre  de  2011,  mediante  la cual confirmó la dictada el 10 de noviembre de  2009  por  el  Juzgado  3  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Rionegro,  que  condenó  al  procesado  como  autor  del delito de peculado por  apropiación.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. En el año 2003, Darío de Jesús García  Ospina,  alcalde  del  municipio  de  Rionegro,  en  compañía  de Christian  Tobón  Hincapié, profesional  universitario  G1  adscrito  a  ese  ente territorial, abrieron una cuenta en el  Banco  Colpatria  con el fin de recaudar fondos de la empresa privada y pública  para  la  realización  de  las  fiestas  decembrinas,  dineros  que  no podían  ingresar  al  presupuesto  municipal  por  no  contar  con  un  rubro para ello.   

El  manejo  de  la  mencionada  cuenta  fue  delegada   por   el   burgomaestre  al  señor  Tobón  Hincapié  quien  determinó  que  las  sumas que por  concepto  de  impuestos  de  Industria  y Comercio debía cancelar la Compañía  Nacional  de  Chocolates  por los meses de junio, octubre y diciembre de 2003, a  razón  de  $32.000.000,  $40.000.000  y  $20.000.000,  respectivamente,  fueran  consignadas  en  la  mencionada cuenta. Posteriormente, dispuso que una parte de  las  mismas fuera utilizada para realizar pagos de las mencionadas fiestas, y lo  restante,  para  gastos  personales  como  fue  la  compra  de un vehículo y la  entrega de una parte a su novia para que adquiriera un apartamento.   

2.  Por  estos  hechos,  la  Fiscalía  123  Delegada  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de Antioquia, tras  adelantar  investigación  previa,  el 12 de agoto de 2008, decretó la apertura  de  investigación  y  dispuso la vinculación mediante indagatoria de Darío de  Jesús    García    Ospina    y   Christian   Tobón  Hincapié1.   

3.  El 20 de febrero de 2009, se declaró el  cierre        de       la       investigación2  y  el  20 de marzo del mismo  año3,  se  dictó  resolución  de  acusación  en  contra de Darío de  Jesús  García  Ospina  por  el  injusto  de  peculado  culposo  y Christian  Tobón Hincapié, como presunto  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con  falsedad  ideológica      en      documento      público4,  previstos  en los artículo  397  y  286  de  la  Ley  599  de  2000;  en  la misma decisión se precluyó la  investigación  en  favor  de María Alba Hincapié, quien había sido vinculada  al   proceso   el   13   de   noviembre   de   20065.   

Inconforme  con  la decisión, la defensa de  Tobón  Hincapié  la  recurrió  y el 7 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente en el  sentido  de  rati8ficar  la acusación contra aquél por los delitos de peculado  por  apropiación  y  precluir la investigación por los de falsedad ideológica  en            documento           público6.   

4. El juicio correspondió al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Rionegro, Antioquia,  autoridad   que   el   10   de  noviembre  de  20097  absolvió a Darío de Jesús  García  Ospina  por  el  delito  de  peculado culposo y condenó a Christian  Tobón Hincapié como autor del  delito  de  peculado  por  apropiación,  le impuso una sanción principal de 10  años  de  prisión,  multa de $92.000.000, la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal,  la  prohibición de ser elegido para cualquier cargo público en los  términos  del  artículo 122 de la Carta Política y el pago de $92.000.000 por  concepto  de  perjuicios  de  orden  material,  y  de  las  costas y agencias en  derecho.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la pena, la prisión  domiciliaria y libró orden de captura en su contra.   

5.  Recurrido  el  fallo  por  la defensa de  Tobón  Hincapié,  la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia, en sentencia del 14 de octubre del  20118, lo confirmó.   

6. Contra esta determinación el defensor de  Tobón  Hincapié interpuso  recurso  de  casación que le fue concedido y las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo   del   artículo   207   del   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2000,   el  defensor  del  procesado  formula tres cargos por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial  producto de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que  así desarrolla:   

    

1. Falso juicio de existencia por omisión.     

El  error del Tribunal se concretó en haber  ignorado:   

i)  El certificado de la Secretaría General  del  Municipio  de  Rionegro que establece que para el segundo semestre del año  2003,  el  procesado se desempeñaba como profesional universitario G 1 adscrito  a  la  Alcaldía  de  ese  ente  y por tanto, no tenía a su cargo el manejo del  impuesto de Industria y Comercio.   

Considera  el  recurrente  que  de  haberse  valorado  tal  prueba,  se habría concluido que Tobón  Hincapié    no    ostentaba    la    facultad   de  administración,  custodia y tenencia de tales rubros, pues no era una actividad  relacionada  con  su  cargo,  por  tanto  sus  actuaciones fueron producto de la  usurpación  de  la  función  que  para aquel entonces desempeñaba Luis Carlos  Rendón.   

ii)  Las facturas emitidas por el sistema de  la  alcaldía,  en donde consta el pago del impuesto de Industria y Comercio por  parte  de  la  Compañía  Nacional  del  Chocolates,  documentos con los que se  demuestra  no solo el fraccionamiento en el pago de aquellos impuestos, sino que  el   encargado   de   realizarlos   era   el   usuario   LC  RENDÓN9,  quien para  aquél entonces, era el que manejaba tales emolumentos.   

Sostiene  que si el Tribunal hubiera acogido  lo  sostenido  por el señor Rendón, acerca de que no fue aquél quien realizó  los   cobros,   surgiría   evidente   que  la  persona  que  lo  hizo  ingresó  subrepticiamente  al  sistema  utilizando  su  clave,  de lo cual deviene que la  tenencia  de  los  dineros  no  fue  fruto  de  una  competencia funcional de su  representado.   

    

1. Falso juicio de identidad.     

Tras  analizar  la  declaración vertida por  Juan  Alberto García García, sostuvo que el juez de segundo grado, cercenó el  aparte   de   la   declaración  en  la  que  el  testigo  refirió:  “Es decir fuera de que estaba en otro  puesto  usurpó  funciones  de la coordinación de industria y comercio que para  la  fecha  eran  desarrolladas  por  otro  funcionario,  por LUIS CARLOS RENDÓN  GONZALEZ,    quien    todavía   trabaja   en   el   municipio…”10.   

Asegura,  que con tal deponencia fácilmente  se    infiere    que   Tobón   Hincapié   no   tenía  a  su  cargo  la  Coordinación  Financiera  de  la  Secretaría  de  Hacienda  y,  por  tal  razón, “no  tenía  manejo  del  multicitado  impuesto y, de otro, la tenencia que del mismo  adquirió  no  fue ni en razón de su cargo ni con ocasión del mismo, como que,  tal  como  se  indicó,  tal  situación  se  dio  por  un  indebido  ingreso al  sistema”11.   

    

1. Falso raciocinio.     

El  error  del  Tribunal  se  centra  en los  testimonios  de  Juan  Alberto  García  García  y  Luis  Carlos  Rendón, pues  mientras  el  primero  reconoce  que  su representado no tenía ninguna función  relacionada  con  el  impuesto  de  industria y comercio, el segundo, acepta que  aquel  rubro  lo  administraba  en  compañía  de su patrocinado, lo cual en su  sentir   “vulnera   el  principio  lógico  de  no  contradicción.”12   

Con  la  pretensión  de sustentar el cargo,  sostiene  que  si  la  judicatura admitió que los dos testigos dicen la verdad,  está  aceptando  que  su  pupilo  no  manejaba el impuesto y al mismo tiempo lo  hacía,  lo que resulta lógicamente imposible pues aquél no logró la tenencia  del dinero por razón de su función.   

Asegura  que  estos  yerros  vulneraron  el  principio  de  legalidad  estricta,  pues  la  detección de tales cantidades en  cabeza  de  Tobón Hincapié  no  lo  fue por razón de la función que cumplía ni con ocasión de ella, sino  que  aquél  “se  valió  de  sus conocimientos que  tenía  en  razón  de  haber  manejado  en  años  anteriores tal recurso, para  ingresar  de  manera  subrepticia  al sistema y realizar las alteraciones que le  permitieron  posteriormente  crear  las  cuentas  de cobro sin tener la facultad  para  ello  y  fingiendo  un cargo que no ostentaba.13,  lo  que  le  permitió acceder a los dineros en forma irregular; todo lo cual se  traduce        en       un       “apoderamiento  completamente ilícito y no un desbordamiento ilegal  de             su            función.”14   

Concluye  por  tanto, que la conducta que se  tipifica  es  la  de  hurto agravado por la confianza que en él depositaron los  compañeros  de  trabajo  y  la  administración  municipal, error que considera  trascendente,  pues  por  la  equivocada  adecuación normativa se le impuso una  sanción mucho más grave a la que le correspondía.   

Para  finalizar  destaca,  que  se  vulneró  indirectamente  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 397  de  la  Ley  599  de  200  y la falta de aplicación de los artículos 240.2 del  mismo estatuto y el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.   

Solicita se case la sentencia y se dicte una  de carácter absolutorio de remplazo.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Las exigencias de la casación.     

1.1  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de libre elaboración en tanto debe  cumplir  con  los  requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas, determinar la clase de  quebranto,   indicar  los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

1.2.  La  Corte, de tiempo atrás, ha venido  insistiendo  en  que  el  juicio  de  admisibilidad  de una demanda de casación  comprende  el  estudio  de  dos  aspectos,  (i)  la idoneidad formal, que guarda  relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias de claridad, concreción y  debida  fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida,  y  (ii)  la  idoneidad  sustancial,  que apunta a la aptitud del escrito para la  realización  de  los  fines del recurso en los precisos términos señalados en  el  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000, normatividad bajo cuya égida se  desarrolló el proceso.   

Si  este  doble escrutinio arroja resultados  negativos,  ya  sea  porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias  mínimas  de  contenido  formal que la normatividad y la teoría de la casación  exigen  para  poder  transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se  establece  que  el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión debe  ser  la  de  inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de  economía procesal y de eficacia de la justicia.   

1.3.  Como  del  mismo  planteamiento de los  cargos  se  observa  que  la  demanda  no  supera  el examen propuesto, se ha de  inadmitir. Las razones:   

2.   Del  interés  para  recurrir y la  identidad temática.   

2.1.  Bajo  el  concepto de “identidad      temática”,      la  jurisprudencia  ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad  con  la  sentencia  del  Tribunal  le  asiste  interés  jurídico,  esto es, se  encuentra  legitimado  para recurrir, siempre y cuando el tema propuesto en sede  de   casación  haya  sido  planteado  a  través  del  recurso  de  apelación.   

2.2. Una vez proferido el fallo condenatorio  de  primera  instancia, la defensa se alzó contra tal determinación al aducir:  i)   que  no  existió  apropiación  de  los  $92.000.000;  ii)  la  equivocada  apreciación  en el reintegro de los recursos; iii) la interpretación errada de  los  Acuerdos  064 de 1998 y 034 de 2001; iv) el error tras encontrar probado un  beneficio  de  los  contratistas  y  del  procesado;  v)  el  desacertado  valor  probatorio  otorgado a las auditorías y, vi) las equivocadas conclusiones sobre  las posibilidades de acceso al software de facturación.   

2.3.  Ahora,  contrario  a  lo sugerido, el  libelista  aspira  a  que  la  Corte  case  la  sentencia de segunda instancia y  absuelva  a  su representado a pesar de aceptar que aunque aquél se apropió de  los  dineros “no lo fueron  en  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  sino  como consecuencia de su  ilícita  conducta  al desviarlos con el fracturamiento del sistema informático  utilizando  de  manera  torticera la clave de otro funcionario…”15   

2.4.  La  Sala fácilmente advierte que las  posiciones  defensivas  asumidas,  ponen  en  evidencia la falta de “identidad”   en   las   hipótesis  propuestas,  pues  no  se  puede  alegar  ante  la  instancia  un  error  en  la  valoración  probatoria que desvirtúa la apropiación de los dineros públicos,  para  después  advertir  una  equivocada adecuación típica del comportamiento  imputado   ante   la   carencia   de   relación   funcional   con  los  dineros  defraudados.   

2.5.  La  línea  de la Corte se ha mostrado  pacífica  frente  a la demostración de la existencia de unidad temática entre  lo  que  fue  materia  de discusión en las instancias con lo que se denuncia en  casación,  como presupuesto básico para la procedencia del recurso, así lo ha  precisado16:   

“Debe  existir  identidad  temática,  de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

“No   se  trata  de  que  exista  plena  identidad,  repetición  textual,  ni correspondencia exegética producto de una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   lo  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.”   

2.6.  Si  el recurrente alega una equivocada  adecuación  típica,  pero  ese yerro no lo protestó con la interposición del  recurso  de  apelación,  ese  silencio  constituye una aceptación tácita y lo  inhabilita  para  acudir  en  casación,  pues en tales condiciones, el Tribunal  Superior  no  tuvo  la oportunidad de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento  sobre el punto que propuso como fundamento del ataque.   

2.7 Esta razón sería suficiente para no dar  curso  a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito  necesario,  la  inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto el  libelista  no  cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en  su interposición.   

3.   Falso   juicio   de  existencia  por  omisión.   

3.1. Sobre el tema, la jurisprudencia de la  Corte  ha  insistido en que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión,  no  basta  afirmar  que  el juzgador ignoró una  determinada  prueba, siendo necesario, precisar qué hechos en concreto acredita  la  prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada,  de  haber  sido  apreciados  por  el Juez. Si estas exigencias no se cumplen, el  reparo   carecerá   de   vocación  de  éxito,  por  ausencia  de  una  debida  demostración.   

3.2.  En lo que concierne al desarrollo del  cargo,  el censor denuncia la concurrencia de errores de existencia por omisión  en  la  apreciación  probatoria  respecto  de  un certificado que demostraba el  cargo  que  desempeñaba el procesado en el segundo semestre del año 2003, así  como  unas  facturas  con las que pretendió acreditar quién era el responsable  del  manejo  del  sistema  en  el  que  se registraba el pago de impuestos en el  municipio  de  Rionegro para aquél año; documentos con los que a su juicio, se  podía  concluir  que  su  representado  no  tenía  dentro  de sus funciones el  manejo,  la  administración,  o custodia de los dineros recaudados por concepto  del  impuesto  de  industria  y  comercio.  Sin  embargo,  omite  confrontar  el  contenido  de  tales  elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la  decisión  de  condena.  Es  decir, el cargo se reduce a una mera confrontación  entre sus apreciaciones y la valoración judicial.   

3.3. Debe agregar la Sala, que aunque en el  fallo  de  segundo  grado  no  se  hizo  expresa  mención a todos los medios de  conocimiento  acopiados en el juicio, ello no necesariamente estructura un falso  juicio  de  existencia por omisión, pues en el proceso de estructuración de la  sentencia,  el  juez  no  tiene  la  obligación  de enunciar la totalidad de la  prueba  debatida en el proceso, salvo que sean relevantes para variar el sentido  de la decisión.   

3.4. Dígase además, que las omisiones que  anuncia  resultan  intrascendentes,  pues  producto  de  la prueba testimonial y  documental  recaudada,  se logró establecer que Tobón  Hincapie,   en  su  condición  de  empleado  de  la  administración  municipal  de  Rionegro  para  el  año  2003, aunque no era el  encargado     de     recaudar    los    impuestos17,   direccionó   recursos  públicos  por  este  concepto  hacia  una  cuenta que abrió la Alcaldía, cuyo  manejo  autónomo  le  estaba delegado, y aprovechándose de tal condición, los  utilizó  en  beneficio  propio  y  de  terceras  personas, quedando reducida la  censura  a  una  crítica  irrelevante  de  las  conclusiones  consignadas en el  fallo.   

3.5. Si su propósito, como lo anunció, era  develar  los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que  estaba  sustentado  el  fallo,  su  obligación  no  era  oponer  su criterio al  expresado  por  el  juez plural en la sentencia, sino realizar la confrontación  objetiva  y  explicar  cómo se suprimieron los medios de prueba que soportan su  tesis,  labor  que  en  su  escrito  no  acometió,  por  lo  que el cargo será  inadmitido.   

    

1. Falso juicio de identidad.     

4.1.  La Sala tiene dicho, que este tipo de  yerro  se  presenta  cuando  el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y  oportunamente  producido  distorsiona  su  expresión  fáctica,  lo  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal poniéndolo a decir lo que materialmente no  dice.  Es  de  carácter  objetivo  y su demostración implica hacer evidente no  sólo  que  los  fallos  apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino  que  este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión  definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

No  es  suficiente, entonces, con citar los  medios  de  prueba  sobre  los  que  precisamente  recae  el  error, sino que es  necesario    señalar   de   qué   manera   el   ad  quem  tergiversó,  distorsionó o cercenó lo que la  prueba demuestra.   

4.2.   Con   nada  de  ello  cumplió  el  demandante,  pues en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese cercenado  la  declaración  rendida por Juan Alberto García García para darle un alcance  distinto.  Su inconformidad apunta al análisis que de ese medio de conocimiento  hicieron  los  falladores, lo que confirma que confunde el contenido material de  la prueba con el resultado de su apreciación.   

4.3. Nótese cómo, antes que confrontar el  medio  probatorio  que  afirma cercenado con la valoración que de aquel hizo el  juez  de segundo grado y su trascendencia en el sentido de la decisión, cita en  forma  descontextualizada algunos apartes de la exposición del declarante, para  a  partir  de  allí  elaborar  sus  propias  conclusiones, desconociendo que el  juicio  de  responsabilidad  al  que  arribó  el  ad  quem fue producto del análisis conjunto de la prueba  testimonial  vertida en el juicio que no se limitó a las insulares afirmaciones  que  de  la transcripción literal de algún aparte de aquella prueba destaca en  la demanda.   

4.4. Así, mientras para el recurrente, con  este  testimonio  queda claro que su representado no tenía a su cargo el manejo  del  impuesto,  deliberadamente  obvia  resaltar los apartes en los que el mismo  deponente  brinda  información sobre las inconsistencias  en su custodia y  cómo  estos dineros fueron a parar a una cuenta diferente, como así lo resalta  el Tribunal, cuya administración sí estaba a cargo del procesado.   

4.5.  En estas condiciones, para la Sala el  cargo  carece de la formulación y sustentación que se exige, porque a pesar de  que  enunció  la  prueba  y  se refirió a un cercenamiento de este elemento de  convicción,  su  inconformidad  radica  en  el  valor  que  se le otorgó y las  inferencias  lógicas  efectuadas  por  los  falladores,  pretendiendo  con ello  imponer  sus  propias conclusiones frente a la apreciación probatoria judicial.   

4.6. Debe decirse además, que en el evento  de  superarse  tal  imprecisión,  ninguna  trascendencia comporta, pues como se  advirtió,  el  fallo  condenatorio  fue  producto del análisis sistemático de  distintos  medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona  el  libelista,  sobre  el  contenido  de una insular prueba, por tanto, el cargo  será inadmitido.   

    

1. Falso raciocinio.     

5.1. Cuando en sede de casación se ataca la  sentencia  por  trasgresión  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que se debe  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de   la  experiencia  que  se  debió  tomar  en  consideración,  y  finalmente  demostrar,  la  trascendencia  del  error  indicando  cuál  tiene  que  ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y opuesto al alcanzado  .   

5.2.  Aun  cuando  el  censor  de  manera  inequívoca   anuncia  que  el  error  recayó  sobre  la  apreciación  de  las  declaraciones  de  los  testigos  Juan  Alberto  García  García  y Luis Carlos  Rendón,   no  satisfizo  la  carga  que  se  le  imponía  lo  que  trunca  sus  aspiraciones,  pues  no  indicó  con  la  claridad  y  precisión exigidas qué  dijeron,  ni  aclaró cuáles de los componentes de la sana crítica desconoció  el  Ad  quem al otorgarles  determinado  mérito  a  sus declaraciones -si las reglas lógicas, las máximas  de  la  experiencia  o  los aportes científicos-, ni tampoco especificó cuales  eran    los    postulados    aplicables   para   valorar   adecuadamente   estas  exposiciones.   

5.3.  Nótese  cómo  el censor esboza como  fundamento    del    error,    que   el   primero   aceptó   que   Tobón     Hincapié    “no   tenía   ninguna  función  relacionada  con  el  impuesto  de  industria  y comercio, mientras el segundo18,  “manifestó  que  ambos, o sea él y mi patrocinado  manejaban   dicho   impuesto”.  Críticas  de  esta  naturaleza,  orientadas  a  valorar  la  credibilidad de los testigos carecen de  utilidad  para los fines del recurso, pues dado el sistema de libre apreciación  probatoria  que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la  totalidad  del  conjunto  probatorio,  pudiendo acoger aquellos elementos que le  den  certeza  y  desechar  los  demás,  sin  que por ello incurra en errores de  apreciación probatoria.   

5.4. Por manera que, la credibilidad que se  le  asigne a unos determinados testimonios no puede ser controvertida, salvo que  se  demuestre  que  las  conclusiones  a  las  que  llegó  el  sentenciador son  contrarias  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  en  este evento no  ocurrió.   

5.5.  El  libelista  lo  que  expone con su  confusa  demanda  son  inferencias  personales  que  no consultan el contenido y  alcance  del  fallo  de segundo grado que sobre la responsabilidad del procesado  indicó:   

“De  otra parte, el hecho de que esa suma  de  dinero  recaudada por concepto de impuestos de Industria y Comercio, hubiera  ido  a  dar  a  la  cuenta de Colpatria, vincula aún mas al acusado, pues dicha  cuenta  era  dirigida  por  él,  sin  ningún  control  contable  por parte del  municipio,  lo cual indudablemente facilitó la apropiación de dicha suma. Esto  a  su  vez nos indica el dolo con el que actuó, porque como dijo el Juzgado, se  observa   que   el   hecho   no   fue   casual,   sino  “meditado.19”   

5.6.  De  tal  manera que del contenido del  mismo  fallo  se  desprende  que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que  desde  su  personal  y  subjetiva óptica, pretenda que se privilegie su modo de  estimar   estos   medios   de  convicción,  alegación  libre,  propia  de  las  instancias,  pero  extraña  a  la  casación, pues se limitó a intentar probar  quién  era el funcionario encargado del recaudo de los impuestos, desconociendo  las  funciones  que  el  procesado tenía asignadas, entre las que se incluye el  manejo  autónomo  de  una  cuenta  bancaria,  en la que se debían recaudar los  aportes  privados  para  las  fiestas  municipales, la que utilizó para desviar  recursos   públicos   que   fueron   utilizados   en   provecho   propio  y  de  terceros.   

5.7. Para   continuar  con  su  desafortunado  y,  en  extremo,  confuso  planteamiento,  luego  de ensayar su particular versión de los hechos, concluye  que  la  conducta  investigada  se adecua al delito de hurto agravado y no al de  peculado por apropiación por el que finalmente fue condenado.   

Esta forma de argumentar demuestra un nuevo  equívoco  del  libelista,  pues si la tesis estaba dirigida a plantear un error  en  la  denominación  jurídica,  tal  ejercicio  casacional  debió perfilarlo  acudiendo  a  la  nulidad,  pero  agotando  su  desarrollo  conforme a la causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por infracción a la  ley  sustancial,  ya  por  vía directa, ora por indirecta, evento en el cual le  correspondía  especificar  la  naturaleza  del  error,  indicando  las  pruebas  afectadas   y   su   incidencia   en   el   fallo   cuestionado,  carga  que  no  respetó.   

3.8.  La  Sala  debe  insistir, en que para  acceder  a  la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni  la  mera  oposición del demandante a la valoración probatoria efectuada por el  fallador.  El  recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para  que  en  su  desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los  reparos  que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el  ánimo  de  persuadir  a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por las que  aboga,  máxime  si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos  instancias procesales.   

3.9.  En últimas, lo que se observa es una  clara  desatención  a las reglas que rigen la técnica casacional, pues además  de  los desaciertos advertidos, el recurrente finalizó su discurso invocando el  proferimiento  de  un  fallo absolutorio, con lo cual se revela lo equivocado de  su  razonamiento,  pues  no  se  puede  pretender  el cambio de la denominación  jurídica,  irregularidad  que  exige como solución la declaratoria de nulidad,  en  aras  de  restablecer  las  garantías,  en  tanto  que  el  error por falso  raciocinio  propuesto,  comporta  un fallo de remplazo, y simultáneamente no se  pueden adoptar dos decisiones opuestas con los mismos argumentos.   

De  esta  forma, abandonó las obligaciones  que  se  le  imponían  para  probar  la  causal  escogida y pretendió en forma  equivocada  a  partir  de  enunciar  un error no demostrado, imponer su criterio  sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo.   

3.9.  En  consecuencia,  como la demanda no  satisface  los  requisitos  legales  para  conocer  de ella, lo cual obliga a su  inadmisión  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Christian Tobón Hincapié.   

Segundo: Contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leonidas Bustos Martínez  

José  Luis Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 64 cuaderno 1.   

2  Folios 787 y 788 cuaderno2.   

3  Folios 932 a 949 cuaderno 2   

4  Por  razón  de  3 conductas punibles de peculado por  apropiación    y    3   injustos   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

5  Folios 153 – 153 cuaderno 1.   

6  Folios 1025 – 1048 cuaderno 3.   

7  Folios 1244 a 1255 cuaderno3.   

8  Folios 1279 a 1292 id.   

9  Luis Carlos Rendón.   

10  Folio 1329 id.   

11Id.   

12  Folio 1330 id.   

13  Folio 1331 id.   

14  Folio 1332 id.   

15  Folio 1333 id.   

16  Cfr.  radicación  26297  auto del 11 de abril de 2007, ratificado en auto 27978  del 23 de agosto de 2007.   

17 De  allí que resulte irrelevante la argumentación del actor.   

18  Luis Carlos Rendón.   

19  Folio 1290 id.     

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