41520(18-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   Nº  188   

Bogotá,  D.  C.,  junio  dieciocho (18) de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud de cambio de  radicación  formulada por el fiscal del caso, Antonio Farfán Barrero, respecto  del  proceso  que  se adelanta contra Jorge Enrique Ochoa, Jhonni Alberto Otero,  Eduar   Rodríguez   y   Efraín   Feria,  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Valledupar.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

         Los hechos que dieron origen al proceso,  tienen  que  ver  con  el  homicidio  del  concejal  del  municipio  de  La Paz,  departamento  del  Cesar, señor Efraín Ovalle Oñate ocurrido el 25 de febrero  de  2012, en el que al parecer está relacionada la banda criminal conocida como  “Los  Ratrojos”  y  miembros  de  la  familia  del cantante vallenato, Jorge  Oñate.   

          Por  estos  hechos  fueron acusados Jorge  Enrique  Ochoa,  Jhonni Alberto Otero, Eduar Rodríguez y Efraín Feria, estando  pendiente  la  iniciación  del juicio oral, audiencia que está programada para  el próximo 19 de junio.   

FUNDAMENTOS   DE  LA  PETICIÓN   

         El  fiscal  de  la  Unidad de Derechos Humanos, Dr. Antonio Farfán  Barrero,  señala  que  existen amenazas de muerte contra varios de los testigos  del  hecho  criminal, las cuales documenta a partir de las denuncias instauradas  por éstos y sus familiares.   

         Precisa   que   dos  de  los  testigos  se  encuentran  actualmente  recluidos  en la cárcel de la ciudad de Valledupar, donde han recibido amenazas  de  muerte  por  razón  de  su  conocimiento frente a los hechos de los que fue  víctima  el  ciudadano  Efraín  Ovalle Oñate, las cuales ya fueron puestas en  conocimiento de las autoridades.   

         Añade   que   una  de  las  personas  que  suministró  importante  información  para  el caso, Fernando Arroyo, está desaparecido desde el mes de  noviembre  de  2012  y  su  compañera  quien  denunció  tal hecho, señala que  posiblemente fue asesinado.   

También  que  contra  los familiares de la  víctima,  así  como  respecto  de Luis Eduardo Arredondo, persona que resultó  herida  en  el atentado contra el concejal (q.e.p.d) y uno de los investigadores  de  la  fiscalía,  se  han lanzado varias amenazas de muerte, situación que ha  sido  objeto  de  denuncia penal por quienes han recibido esas intimidaciones de  las cuales el peticionario allega copia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral  8°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud  de  cambio  de  radicación  elevada  por  el  procesado,  quien persigue que el  trámite se traslade de la ciudad de Valledupar a la de Bogotá.   

2. El cambio de radicación, como excepción  a  los  factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad  preservar   la  imparcialidad  o  la  independencia  en  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  e  integridad  personal  de las partes e intervinientes, así como de  los  funcionarios  judiciales, de allí que dada su excepcionalidad, corresponda  al  sujeto  procesal que lo solicita, la demostración  de  alguno  de  los  anteriores supuestos,   pues   dicha   figura   procesal  siempre  será  de  carácter  extremo,  residual  y  procedente  sólo  en los casos  taxativamente señalados en la ley.   

3.          En  el proceso que regula la Ley 906 de  2004,  el trámite de este instituto se regula en el capítulo IV del Título I,  artículos  46 y siguientes y frente a la oportunidad para promoverlo, se indica  en  el  artículo  47, que éste debe intentarse antes de iniciarse la audiencia  de juicio oral.   

4.  Para  el presente caso, el peticionario  cumple  con el requisito de solicitar el cambio de radicación en la oportunidad  antes  señalada, dado que se encuentra pendiente la iniciación del juicio oral  el 19 de junio del año que trascurre.   

5.  En  cuanto  a los motivos que expone el  solicitante  para  demandar  que el conocimiento del proceso, sea asumido por un  funcionario  distinto  al  juez  al  que  por  razón  del factor territorial le  corresponde  decidir  este  asunto,  la Corte los encuentra fundados, pues deben  tenerse  por ciertas las amenazas de muerte de las que han sido víctimas varios  de  los  testigos,  los  familiares  del  occiso y uno de los investigadores del  caso,  por  cuanto  fueron  dadas  a  conocer  bajo  la gravedad del juramento a  través  de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y los  hechos  también  fueron  reiterados  ante la Policía Nacional y la Defensoría  del  Pueblo,  autoridades  que  mostraron  su preocupación, trasmitiéndolos al  ente  acusador  para  que se tomen las medidas necesarias para la protección de  los amenazados.   

Frente a la seguridad de los testigos, se ha  dicho  que  la  participación  de  éstos  hace  parte  de  los intereses de la  justicia1,  razón  por  la que el Estado está en el deber de garantizar su  comparecencia  al  proceso  con  todas  las  garantías,  al  estar  obligados a  informar  el  conocimiento  que  les  asiste  sobre  la  comisión  de  un hecho  delictivo y sus posibles responsables.   

Esta  situación  debe  considerarse  como  extrema  e  irregular,  pues  con claridad logra afirmarse que el riesgo para la  integridad  de  los  testigos, sin lugar a dudas, afecta el normal desarrollo de  la sensible, pero imprescindible tarea de administrar justicia.   

Y se afirma lo anterior porque la  integridad de los testigos en casos específicos como el que es  objeto  de  estudio,  puede influir en el destino final del juicio, toda vez que  de  una  u otra manera, pueden ser influenciados para que declaren de una manera  parcializada  o desvirtúen sus versiones iniciales.2   

         Desde  esa perspectiva, resulta incuestionable la procedencia de la  solicitud  de  cambio de radicación, por cuanto es claro que la asignación del  proceso   a  su  juez  natural,  esto  es,  al   Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar, no garantizaría a plenitud el adecuado ejercicio  de la administración de justicia.   

  Así las cosas, es preciso acudir al  mecanismo  que  excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia,  la  radicación  del  presente  asunto  en  los  Juzgados  Penales  del Circuito  Especializados de Cundinamarca.   

De  otra  parte,  se  insta  a la Fiscalía  General  de  la  Nación para que en cumplimiento de los deberes que consagra el  numeral  7º  del  artículo  250  constitucional,  tome  en  forma  inmediata y  efectiva  las  medidas  necesarias  para  la  protección  de los testigos y las  víctimas  en este proceso, incluyendo aquellos que se encuentran privados de su  libertad  en  la Cárcel de Valledupar, en orden a que se disponga su traslado a  otro  centro  de  reclusión  que  al  mismo tiempo facilite su comparecencia al  lugar en el que se adelantará el juicio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DISPONER el  cambio     de     radicación    del    proceso    seguido    contra    Jorge  Enrique  Ochoa,  Jhonni  Alberto  Otero,  Eduar  Rodríguez  y  Efraín  Feria,  del  Distrito  Judicial de  Valledupar,    al   de  Cundinamarca.   

SEGUNDO:         ASIGNAR el conocimiento del asunto a los  Juzgados     Penales     del    Circuito    Especializados    de    Cundinamarca,  a cuya oficina de reparto  se remitirá el expediente.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Autos  del  13  de diciembre de 2005 radicación 24490, criterio reiterado en autos del  7  de  marzo  de  2006  radicados 25015 y 25017 y auto del 25 de octubre de 2007  radicación 28609.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26119.     

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