41323(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta Nº 157.  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  impugnación  de  competencia  presentada  por  el defensor del imputado EDGARDO  RENÉ  NOGUERA MENDOZA al Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Bogotá D.C., para conocer de la audiencia de formulación  de  acusación  dentro del proceso que se le adelanta, por el delito de falsedad  material en documento público agravado por el uso.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  

1.  La  presente  indagación se inició con  base  en  la  denuncia penal elevada por el Director General de la Junta Central  de  Contadores,  quien  refirió que el 25 de febrero de 2011, el señor EDGARDO  RENÉ  NOGUERA MENDOZA presentó ante la citada Junta, solicitud de inscripción  y  expedición  de  tarjeta  profesional  de contador público, para cuyo efecto  allegó,  entre  otros  documentos,  acta  individual  de grado 59-008 del 22 de  octubre  de  2010,  otorgada  por  la Universidad del Atlántico donde se hacía  aparecer  que  se  le  otorgaba  el  título de contador público, documento que  resultó  espurio  o  falso,  y  que  posteriormente usara el mismo NOGUERA para  presentarlo ante la Junta Central de Contadores.   

La  referida universidad informó a la Junta  Central  de Contadores que dicha acta de grado no aparece en los archivos, ni en  libros de registros académicos.   

2.  Por los anteriores hechos, el 24 de mayo  de  2012, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Municipal con funciones  de  control  de garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía formuló imputación al  señor  EDGARDO  RENÉ  NOGUERA  MENDOZA, como determinador  del punible de  falsedad  material  en documento público, agravado por el uso, contenido en los  artículos 287 y 290 del Código Penal, a la cual no se allanó.   

3.    El  23   de   abril    de   2013,   se  instaló la audiencia de formulación  de  acusación, en el decurso de la cual, el defensor  solicitó   el   uso   de   la   palabra   para   impugnar  la  competencia  del  Juez   Primero   Penal   del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Bogotá  D.C., alegando que al haber  ocurrido  el ilícito de falsedad material en documento público en la ciudad de  Barranquilla, y  no  en  Bogotá, era el Juez Penal del  Circuito de dicha ciudad quien debía realizar el juzgamiento.   

Descorrido   el  traslado  a  los  sujetos  procesales,  el señor Fiscal se opuso a la pretensión, manifestando que pese a  que  el  documento  sí  pudo haber sido elaborado en Barranquilla, lo cierto es  que  fue  usado  en  la  ciudad  de  Bogotá, donde fue presentado ante la Junta  Central  de Contadores, con miras a obtener la tarjeta profesional y señala que  sí compete al Juzgado del Circuito de conocimiento de Bogotá.   

El  director  de  la  audiencia  entonces,  decidió  darle trámite al incidente de definición de competencia y ordenó la  remisión    de    la    actuación    a   esta   Corporación   para    su  resolución.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, es competente esta  Corporación  para  resolver  la  definición de competencia suscitada, en tanto  que  frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que  le  corresponde  conocer  de  esta clase de incidentes, en los siguientes casos:   

“1.   –   Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1 “   

2.   De  la naturaleza de la tercera de  dichas  hipótesis  es  el  asunto  tratado,  en  el cual la defensa impugnó la  competencia  del  Juez  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá  D.C., para conocer del proceso seguido contra EDGARDO RENÉ NOGUERA  MENDOZA,  a  quien  la Fiscalía General le formuló acusación por el delito de  falsedad material en documento público agravado por el uso.   

Dicha  manifestación  de  incompetencia  se  produjo,  al  considerar  que  del  asunto  debe  conocer un funcionario de otro  distrito  judicial,  alegando  que  al  haber  ocurrido  el ilícito de falsedad  material  en  documento  público  en la ciudad de Barranquilla y no en Bogotá,  era  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad  quien debía realizar el  juzgamiento.   

3. Bajo este contexto, es de conocimiento de  esta  Sala la definición de competencia, advirtiendo desde ya, que no le asiste  razón  al  defensor  para  impugnar  la  competencia del Juez Primero Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad, para conocer de la  actuación  seguida  contra el mencionado imputado, toda vez que, de acuerdo con  los  antecedentes  procesales, se está frente a una conducta punible cuyo lugar  de  ejecución  no se ha determinado con precisión, motivo por el cual  la  acusación  se  debe  presentar  ante  el juez donde se encuentren los elementos  fundamentales de la misma. En efecto:   

El inciso 2° del artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, establece lo siguiente:   

“Cuando no fuere  posible  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho,  éste  se  hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación,  lo cual se hará donde se encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación.”  (negrillas     fuera     de     texto).   

Frente  a esta preceptiva, la Sala ha venido  sosteniendo  y  aquí  lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado  en  un  lugar  incierto o en  varios  lugares,  es  posible  optar  por  cualquiera  de  los jueces de éstos,  “pero   no  de  manera  arbitraria,  sino  que  la  elección  está  supeditada  por  la  región donde se encuentren los elementos  materiales                probatorios2”.   

4.  Precisado  lo  anterior  y  siendo  la  audiencia   de   formulación  de  acusación  el  escenario  propicio  para  el  saneamiento  del  proceso,  tanto en relación con el juez como en la estructura  procesal,   se  procederá  al  análisis  de  la  impugnación  de  competencia  presentada   por   el   defensor   del    acusado   EDGARDO  RENÉ  NOGUERA  MENDOZA.   

Para una adecuada solución a la definición  de  competencia  planteada,  ha de señalarse que el ámbito de movilidad con el  que  cuenta  la  Corte  se encuentra delimitado por el lugar en que la Fiscalía  presentó  el  escrito  de acusación en contra del imputado, a quien acusó por  la  presunta  comisión  del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, agravado por el uso contenido  en los artículos 287 y  290 del Código Penal, a la cual el imputado no se allanó.   

Por  tanto, dado que a NOGUERA MENDOZA se le  imputó  el  delito  de falsedad material del documento público relacionado por  la  Fiscalía,  es  esta la conducta  que se debe tener en cuenta a efectos  de  establecer  a  qué  funcionario,  con  base  en  el  factor territorial, le  corresponde  el  conocimiento  de  la  actuación  y  no  el  uso  del documento  falso.   

Al  respecto,  la  Sala  se pronunció en el  siguiente sentido:   

“(…)  como  reiteradamente  lo ha dicho  esta   Sala,3  el  uso  del  documento público espurio por el mismo autor de la  falsedad,  constituye  un fenómeno posterior e independiente de la consumación  falsaria,  y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art.  222  C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición  para radicar la competencia por el factor territorial (…)”.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta que en la  formulación  de la acusación no se determinó con precisión el lugar en donde  pudo  llevarse  a  cabo la materialización de la falsedad del documento soporte  para  que  fuera  registrada  y  expedida  la  tarjeta  profesional  de contador  público,  no puede más que darse aplicación al contenido del artículo 43 del  Código de Procedimiento Penal, según el cual:   

“(…) Cuando no  fuere   posible   determinar   el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este  se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar  donde  se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo  cual  hará  donde  se  encuentren  los elementos fundamentales de la acusación  (…)”.   (Negrillas fuera de texto)   

No cabe duda, entonces, que le corresponde al  Juez  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.,  continuar  con  la  fase  de juzgamiento en la presente actuación, pues, al ser  incierto  el  lugar en donde se perpetró la acción falsaria,  fue en esta  ciudad,  -en  virtud de la denuncia- presentada por el Director General de de la  Junta  Central  de  Contadores,  donde la Fiscalía 115 Delegada ante los Jueces  del  Circuito  de  esta  capital, asumió el conocimiento de la investigación y  formuló la acusación.   

Por lo anterior, se devolverá el expediente  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  D.C.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

    

1. DECLARAR  que  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del  asunto que  se  adelanta  contra  EDGARDO  RENÉ NOGUERA MENDOZA corresponde al Juez Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.     

    

1. COMUNICAR  lo    decidido    a    las    partes   e   intervinientes   en   este   trámite  judicial.     

    

1. Contra  esta  decisión no procede  recurso alguno.     

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, radicado  24964.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006,  radicado 26556.   

3  Colisión  N°  7551  de  mayo  12/92.  M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión  17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda     

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