41321(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas expuestas por la defensora de Luwanky  Perea  Salcedo, con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la demanda de casación presentada  contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Bogotá que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  lo condenó como autor del delito de  fraude procesal.   

HECHOS  

Luwanky    Perea    Salcedo,  por  conducto  de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva  en  contra  de Luis Antonio León Ángel, con el propósito de lograr el pago de  la  obligación  contenida  en  una  letra  de  cambio por valor de $20.000.000.   

El  asunto correspondió al Juzgado 9° Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  autoridad  que  libró mandamiento de pago el 23 de  septiembre  de 1998 y el 11 de febrero de 2002 dictó fallo en el que desestimó  las  pretensiones  del  ejecutante,  dispuso  la  cancelación  de  las  medidas  cautelares  y  compulsó  copias  a  la  Fiscalía  General de la Nación por la  falsedad  que, en el documento base del recaudo, halló el Instituto de Medicina  Legal.   

Esa  providencia  fue  confirmada  el  26  de  noviembre  de  2003  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y,  luego,  con oficio del 20 de febrero de 2004, el juez a  quo  ofició  al  Registrador Nacional de Instrumentos  Públicos para que inscribiera el desembargo decretado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  15  de abril de 2004 la Fiscalía 167  Seccional  de  Bogotá  ordenó  apertura  de  instrucción  y  la vinculación,  mediante     indagatoria,     de    Luwanky    Perea  Salcedo1.   

2. El 4 de julio de 2007 dicho ente profirió  resolución  de  acusación  en contra de Perea Salcedo  por  los  delitos  de tentativa de estafa, falsedad en  documento     privado     y    fraude    procesal2.   

3.  La defensa impugnó y el 28 de octubre de  2008  la  Fiscalía  48  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de ese distrito  judicial  confirmó  el  llamamiento a juicio por el punible de fraude procesal,  al    tiempo   que   precluyó   investigación,   a   favor   de   Perea   Salcedo,  por  las  conductas  de  tentativa  de  estafa  y falsedad en documento privado, habida cuenta que operó  la    prescripción    de    la    acción   penal3.   

4.  Surtida  la audiencia del juicio oral, el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  esta  ciudad  dictó  sentencia   en   la   que  condenó  a  Perea  Salcedo  como  autor  de  fraude  procesal. En consecuencia, le  impuso  50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término igual a la pena capital. No le concedió la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,   pero   sí   la  prisión  domiciliaria4.   

5.   La   defensora  interpuso  recurso  de  apelación  y  el  11  de  diciembre  de  2012  el  Tribunal Superior de Bogotá  confirmó   el  fallo,  con  la  modificación  del  numeral  5º  de  la  parte  resolutiva,  en  el  sentido  de  declarar  que  el  cumplimiento de la prisión  domiciliaria  no  debe  ser  necesariamente  en el inmueble de la carrera 87 Nº  87-41  del  barrio  Los  Cerezos  de  esta  capital5.   

LA DEMANDA  

La   apoderada   judicial  de  Perea   Salcedo   sintetiza  los  sujetos  intervinientes,  la situación fáctica, la actuación procesal y las decisiones  adoptadas,  y  refiere  que en este caso es procedente la casación discrecional  porque  se  ha  vulnerado el debido proceso, dentro del cual están inmersos los  derechos   “al  debido  proceso  y  de  la  defensa  técnica”6.  Adicionalmente,  se desconoció la presunción de inocencia, toda  vez  que los falladores no ordenaron la práctica de las pruebas solicitadas por  la  defensa y, cuando existen dudas que, razonablemente no se pueden disipar, es  necesario  aplicar  el  principio de “in duvio (sic)  pro   reo”7 para dictar sentencia absolutoria.   

Asegura  que  no están probadas, en grado de  certeza,  algunas  de  las  formas  de  participación  que  rodearon los hechos  materia  de  investigación.  La  falencia  del ad quem  estriba   en   la  falta  de  aplicación  de  normas  sustanciales  y  en errores de hecho originados en varias omisiones, al dejar de  valorar medios de convicción legalmente aportados.   

Manifiesta que acusa la sentencia al amparo de  la  causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  por  violación  directa,  y destaca que, conforme al artículo 238 ibidem,  las pruebas deben apreciarse bajo  las   reglas  de  la  sana  crítica.  Se  dejó  de  aplicar  el  precepto  232  ibidem,  que  exige  certeza  para condenar.   

Esas fallas de aplicación se reflejan en los  equívocos  del  juzgador  al  estimar  el  acervo probatorio y al desatender el  principio  de  investigación  integral,  en  un  claro  desconocimiento  de los  cánones  306  –numeral 2-,  234  –numerales 6 y 7-, 20  de la Ley 600 de 2000 y 29 y 250 de la Constitución Política.   

Tanto  en  primera  como en segunda instancia  solicitó  la  prueba de dactiloscopia y de lofoscopia a la huella impresa en el  título valor, como del obligado, pero ello le fue negado.   

De no haber recaído en el yerro descrito, la  decisión sería opuesta y a favor de su prohijado.   

Seguidamente, propone dos cargos:  

Primero.  Violación  directa   

Se  vulneraron los derechos fundamentales del  procesado  por  falta  de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en  concordancia  con  el  6  y el 7 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se  inobservaron   los   principios  de  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo.   

Advierte  que  acepta los hechos declarados y  las  pruebas  en  la  forma  en  que  fueron  valoradas,  pero  como durante las  instancias  le  negaron la solicitud probatoria (dactiloscopia y lofoscopia), no  existía certeza para condenar.   

Adicionalmente, se desatendió el principio de  investigación integral.   

Segundo8.  Nulidad   

El  juzgador  trasgredió el debido proceso y  pasó  por  alto  el  principio  de  investigación  integral. No se practicaron  pruebas  importantes  y  la  sentencia  se basó únicamente en el testimonio de  Luis  Antonio  León  Ángel,  el  cual  se  recibió  por  la  fiscalía sin el  cumplimiento  de  requisitos  porque  la  defensa no fue citada previamente para  poder controvertir sus dichos.   

La sentencia se dictó sin el cumplimiento de  las  exigencias previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  y no se aplicó el canon 7 ibidem.   

Asegura  que  la postulación del cargo exige  admitir  los  hechos  y  las pruebas en la forma en que fueron consignadas en el  fallo,  no  obstante, se desatendió la solicitud de la experticia de lofoscopia  hecha  durante  las  instancias, y esa omisión corrompe el juicio y el proceso,  por  lo  que  se  debe decretar la nulidad “a partir  del   auto   que   decreta   el   cierre   de  la  investigación”9.   

En  su sentir, el vicio es de estructura, por  la  negativa  en practicar las pruebas reclamadas. De haberlo hecho, el juzgador  habría  llegado  al grado de certeza que la huella plasmada en el título valor  es de Luis Antonio León Ángel, y su representado es inocente.   

En ese orden, la Corte debe casar el proveído  impugnado  y  declarar  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución de cierre de  investigación.   

Finalmente,  pide  a  la  Sala que intervenga  oficiosamente,  por tratarse de la causal tercera del artículo 216 y el numeral  tercero    del    artículo    220   –no  especifica  de  qué  estatuto-.  Ello  porque  se infringió el  principio  de  legalidad,  ya que para la época de los hechos (octubre de 1998)  se  encontraba vigente el artículo 182 del Código Penal de 1980, en el cual no  se  contemplaba  la  pena de multa y, además, porque operó la prescripción de  la  acción  penal, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el  28  de  octubre  de  2008  y, contados los términos desde ese instante hasta el  día   de  la  notificación  del  fallo  de  segundo  grado  (enero  de  2013),  “han  trascurrido más de los 50 meses de que trata  la  condena”10.   

De  otra  parte,  es  evidente que se atentó  contra  los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.   

En  el  acápite  final,  solicita se case la  sentencia,  se  declaren  probadas  las  causales  propuestas,  se  revoque  esa  providencia  y  se absuelva a Perea Salcedo.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda de casación, por dirigirse a  controvertir  un fallo proferido en segunda instancia que goza de la presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere el cumplimiento de unos mínimos requisitos  que  la  doten  de  claridad,  coherencia  y  suficiencia. Por consiguiente, los  escritos   desordenados,   repetitivos,   confusos   y  carentes  de  estructura  conceptual, resultan inadmisibles.   

Si   bien   el   propósito   del   recurso  extraordinario  es  la  efectividad  del derecho material y de las garantías de  los  sujetos  procesales,  es indispensable, para que la Corte aborde el estudio  del  libelo correspondiente, que éste contenga argumentos lógicos y coherentes  a  través  de los cuales de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de  las  causales  señaladas  por  el legislador, se expongan los errores cometidos  por  el  juzgador  y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión  adoptada es insostenible.   

La trascendencia del desacierto denunciado es  un  requisito  de  vital  importancia, en cuanto permite a la Sala comprender el  alcance  de  la  censura. Por manera que el actor no puede limitarse a denunciar  los   errores   advertidos,  ni  a  manifestar  simplemente  que  los  considera  relevantes,  sino,  con  idoneidad, demostrar cuál es el efecto que producen en  los  demás  medios  de  convicción  y  cómo  inciden  en  las  resultas de la  sentencia,  de  manera  que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría  resuelto de modo distinto.   

Por consiguiente, además de las formalidades  relacionadas  con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  cuestionada,  la  síntesis  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, y la  enunciación  de  la  causal, es ineludible que el demandante formule adecuada y  suficientemente   el   cargo,   esto   es,  indique  con  precisión  sus  fundamentos,  las normas que estima  infringidas,  el  concepto  de  la  violación  y demuestre la trascendencia del  yerro.  Así  mismo,  en  caso de ser varios los reproches, debe sustentarlos en  capítulos  separados  y,  de  resultar  excluyentes  entre sí, presentarlos de  manera subsidiaria.   

2.  Adicional  a  lo expuesto, cuando como en  este  caso  la  pena  prevista  para la conducta punible endilgada no supera los  ocho         años         de        prisión11,  es imperioso, al tenor del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acudir a la casación  discrecional,  que exige al libelista explicar, con aptitud, las razones por las  cuales,  a  su  juicio,  resulta  necesaria la intervención de la Corte, ya sea  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún  derecho fundamental.   

Contrario  al  comportamiento del demandante,  para  cumplir  con  esa  carga  no  basta  simplemente  afirmar  que  procede la  casación   excepcional  o  hacer  un  listado  de  los  derechos  presuntamente  desconocidos a la parte en favor de quien recurre.   

Para  habilitar esta vía con la finalidad de  desarrollar  la  jurisprudencia,  es  imperioso  que  exponga, así sea de forma  sucinta,  pero  con  precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte  debe  intervenir  en  el  asunto,  ya  sea  para  proveer un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, o para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  “con  el deber de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de  brindar  solución  al  asunto  y  a  la  par  servir  de  guía  a la actividad  judicial”12.   

Y, si la pretensión es asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales,  ha de demostrar de manera diáfana su afectación,  señalar  los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar  cómo  fueron  desconocidos  por  el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben  guardar  correspondencia con los cargos que proponga y que no puede trasladar su  demostración a la prosperidad de aquéllos.   

3.  Atendiendo  lo  expuesto  en precedencia,  surgen  de  bulto  las  múltiples  falencias  de  la  demanda presentada por la  defensa  de  Perea  Salcedo.  Obsérvese:   

3.1.  En  primer  lugar,  si  bien  atinó en  sostener    que,    por   el   quantum   punitivo  previsto  para  el delito de fraude procesal, procedía la  casación  discrecional,  no  justificó  la  razón por la cual la Corte debía  intervenir.   

Se  limitó a mencionar que se desconoció el  debido   proceso  así  como  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro reo, pero ello  se  quedó  en un simple enunciado porque ningún estudio, orientado a demostrar  su aserto, realizó.   

Adujo  que  se  debió  proferir  sentencia  absolutoria,  en aplicación del postulado del in dubio  pro  reo, habida cuenta que existen dudas; sin embargo,  esa  afirmación no fue demostrada y nada dijo en torno a cómo se configuró la  duda  y  por  qué  las  pruebas  obrantes en el proceso eran insuficientes para  arribar a la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.   

3.2.  En segundo término, la togada formuló  dos  cargos, el primero por violación directa y el segundo por nulidad, pero no  aclaró  que  uno  fuese subsidiario del otro y menos cual debería primar en su  estudio  por  la  Corte.  Adicionalmente,  de  manera apresurada y en un intento  fallido  por  argumentar  sus  críticas,  repitió  los  mismos  argumentos  al  proponer  una  y otra censura, olvidando que los requerimientos exigidos para la  postulación de cada causal son disímiles.   

Ese  proceder  choca  con  los  principios de  autonomía,  coherencia  y  no  contradicción. Mientras el yerro por violación  directa  parte de la base de aceptar como válidas las sentencias, así como los  hechos,  tal  como  fueron  declarados,  y  las  pruebas,  en la forma en que se  apreciaron  por  el  Tribunal;  la  nulidad  presupone que existe un error en el  procedimiento  y  que  esas  decisiones  se  adoptaron  dentro de una actuación  viciada, por manera que deben dejarse sin efecto.   

Bajo  ese  contexto  y  dado  que los reparos  exhibidos  resultan  excluyentes entre sí, era imperioso que los propusiera, no  solo   en  capítulos  separados,  sino  en  forma  subsidiaria  y  apoyados  en  argumentos  suficientes,  lógicos  y  coherentes, acorde con las exigencias que  cada uno demanda.   

3.3. De otra parte, aunque en el primer       cargo       –violación   directa-   aclaró   que  respeta  la  situación  fáctica y la apreciación probatoria consignadas en el  fallo,  es  ostensible  que no es así, puesto que, contrario a lo consignado en  dicho proveído, en su criterio no existía prueba para condenar.   

Su  discurso, que debía contraerse a razones  de  puro  derecho,  terminó  siendo  un conjunto de reproches a la apreciación  probatoria  y  a  la  conclusión  final extractada por el juzgador, esto es, la  responsabilidad    de    Perea   Salcedo.  Además, con total alejamiento de la causal invocada, amonestó a  los  falladores  por  no  haber  decretado  las  pruebas  de  dactiloscopia y de  lofoscopia pedidas.   

A pesar de que en algún aparte de su memorial  afirmó  que  hubo  fallas  de  aplicación  y  aplicación indebida13,    no  identificó   puntualmente   a   cuáles   normas   se   refería   –trajo a colación varios artículos en  forma  desarticulada-  y menos explicó cómo acaeció ese error. Y, no obstante  haber  denunciado  la  violación  de  derechos fundamentales, olvidó sustentar  cómo aconteció tal lesión.   

Es  que,  aun de canalizar la crítica por el  camino  de  la  violación  indirecta, tampoco expuso razones para demostrar los  defectos  en  el  proceso  de  valoración,  ni cómo se pudieron trasgredir las  reglas  de  la  sana  crítica -equívoco que declara al inicio de su memorial-.   

3.4. En lo que corresponde con el segundo  cargo, hay que recalcar que quien  acusa   una   sentencia   por   nulidad,  debe  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad y expresar de  manera  fundada  el  perjuicio  que  por  virtud de ella sufrió el procesado, y  cómo  se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción  o del juzgamiento.   

Es  necesario  indicar  el  daño  que  esa  anormalidad  causó  al  acusado  y  exhibir  cuál  sería la ventaja que éste  obtendría  con  su  declaratoria. Debido a que la nulidad es una medida extrema  es  preciso  que  la  anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para  resquebrajar   el   proceso   y   una   incidencia   específica   en  el  fallo  recurrido.   

En criterio de la impugnante, la nulidad surge  por  la  violación del debido proceso por falta de investigación integral. Esa  infracción  constituye  un vicio de estructura, dado que es un elemento basilar  del  debido  proceso  penal, asociado en forma inescindible a la búsqueda de la  verdad  real que debe animar la investigación judicial y que no puede obtenerse  sino   a   través   de  un  ejercicio  imparcial  y  objetivo  del  funcionario  judicial.   

Sin  embargo, cuando se elige este sendero es  imperioso  indicar  con  especificidad cuáles fueron las pruebas que se dejaron  de   practicar,  cómo  ellas  eran  conducentes  y  pertinentes,  y  cómo,  al  confrontarlas  con  las  apreciadas  por  el  fallador,  tenían  la suficiencia  jurídica para modificar la situación procesal de su representado.   

Sin  duda, la demanda es ambigua porque en la  fundamentación  de  la  censura la letrada no refirió con claridad las pruebas  que  se  dejaron  de  practicar,  y,  aun  de  entender que quiso aludir a la de  dactiloscopia  y  lofoscopia, no señaló por qué, frente al resto de elementos  probatorios,  aquéllas eran imprescindibles para adoptar la decisión, cómo le  podrían  haber  restado  fuerza  a  las experticias obrantes en el plenario, ni  cómo  habrían  modificado  sustancialmente,  y  a  su  favor, la posición del  fallador.   

Es más, como bien lo expuso el Tribunal, las  comprobaciones  efectuadas  tanto  en  el  proceso civil como en el penal fueron  contundentes  y  suficientes  para  corroborar  que  la firma estampada por Luis  Antonio  León  Ángel  en  la  letra  de cambio no coincidían con las muestras  caligráficas enviadas. Dijo así la colegiatura:   

“Por  eso,  el dictamen de medicina legal  realizado  dentro  del  proceso  civil ejecutivo (…) determinó que las firmas  comparadas  como  de LUIS ANTONIO LEÓN ÁNGEL, vistas al anverso de la letra de  cambio,  frente  a  las  muestras  caligráficas  del  mencionado remitidas como  material   de   comparación,   permitía   concluir  que  existían  abundantes  divergencias  morfoestructurales  y  demográficas,  por  características tales  como  inclinación, en el material indubitado dextroversa y en la firma dubitada  variable;    punto    sobre    la    ‘i’,  en  el  primer  caso a manera de tilde y en el segundo en la letra cuestionada, en forma  de    gancho    o    chulo;    el    enlace    de    los   signos   ‘L’         y        ‘u’,  en  el  indubitado  como  un rasgo  redondeado  u  ondulado  y  en  el  documento cuestionado en forma rectilínea o  ligeramente  cóncavo,  y  así en seis características distintivas más, que a  la  Sala  también  persuaden  de la consistencia de la pericia, contrario a las  críticas genéricas de la defensa.   

(…)  

Y qué no decir del dictamen que se pidió y  obtuvo  de  policía judicial del Das (sic) para marzo de 2007, donde además de  describir   los  elementos  utilizados  como  las  lupas,  el  video-comparador,  detalló  por  qué la firma cuestionada no correspondía a las del muestradante  por  el  desenvolvimiento  general,  la  sinuosidad en el recorrido gráfico, la  proporción  de  las  letras  como  la ‘a,   t,   l,   e,   n,  i’,  concluyendo  en  la  falta de identidad gráfica.”14   

Vale  la pena acotar, en el mismo sentido que  lo  hizo  el  ad quem, que el  proceso  penal  se  caracteriza  por contener unas etapas preclusivas, de manera  que  durante  la  segunda  instancia no existe periodo probatorio, por lo que el  reclamo   de   pruebas   hecho   por  la  apoderada  judicial  era  abiertamente  impertinente.   

Ahora  bien,  importa  destacar que la actora  partió  de  una hipótesis inexacta y es que la condena se basó únicamente en  lo  declarado  por  Luis  Antonio  León  Ángel,  pues  basta  una  mirada a la  sentencia  objeto  de  disenso  para  corroborar  que  el  juzgador arribó a la  conclusión    que    Perea   Salcedo   era  responsable penalmente, luego de apreciar en conjunto todos los  elementos  probatorios, en especial, los peritajes practicados tanto al interior  del  proceso  civil  de  ejecución  como en la presente actuación –lo que se infirma con la trascripción  hecha  en  precedencia-;  la  versión rendida por el testigo Ángel David Perea  Gaona,  la  cual  no halló creíble por ser contradictoria respecto de lo dicho  por             el             procesado15,  y,  además,  verificó la  hipótesis  planteada por la defensa, para luego determinar que le fue imposible  probar   la   existencia   del   imaginario  contrato  de  compraventa  suscrito  supuestamente  entre  el  acusado  y  Luis  Antonio  León  Ángel, a efectos de  admitir  que  la  letra  de  cambio  era  garantía del dinero entregado ante el  incumplimiento          del         vendedor16.   

Si  la  casacionista  quería  criticar  el  testimonio  rendido  por Luis Antonio León Ángel por defectos en su legalidad,  equivocó  el  camino,  toda vez que debió encauzar su reproche por la senda de  la  violación  indirecta,  por error de derecho, por falso juicio de legalidad,  explicando,  eso  sí,  cómo  tuvo ocurrencia y cuáles fueron las ritualidades  inobservadas.   

En  todo  caso,  hay  que  recordar  que  el  ejercicio  del  derecho  a  la  contradicción  no se restringe únicamente a la  etapa  de  la instrucción, por lo que bien pudo la memorialista reclamar, en el  juicio,  la  ampliación  de  esa  declaración  y,  en  todo caso, discutir sus  asertos al presentar los alegatos conclusivos.   

De  lo  consignado,  surge  que la impugnante  desacató  los  presupuestos  exigidos  para  una  adecuada  postulación de los  cargos  y  su  libelo, lejos de asimilarse a una demanda de casación, se acerca  más   a  un  alegato  de  instancia  desordenado  y  de  insuficiente  sustento  argumentativo.  Las  fallas  advertidas no son mínimas ni insignificantes, sino  de  fondo,  de  estructura  que  impiden  a  la  Corte  superar  los  defectos y  recomponerla, por lo que será inadmitida.   

3.5. Finalmente, en relación con la casación  oficiosa  reclamada,  bajo  el  supuesto  de  que  se infringió el principio de  legalidad  por  aplicación  del Código Penal de 2000 y no del anterior -1980-,  se impone recordar lo siguiente:   

El  fraude  procesal es una conducta de ejecución permanente  y,  por  ende,  la  sanción a imponer se determina por la fecha de la comisión  del  último  acto, lo que también rige la contabilización de los términos de  prescripción     de     la     acción     penal17.   Estos,  además,  no  se  computan  atendiendo  la sanción impuesta por el juzgador, sino el quantum   punitivo  máximo  de  la  pena  establecida  por el legislador para la conducta punible, con las previsiones, en  punto  a  los  límites,  contenidas  en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de  2000.   

En  el  evento  en  que la comisión de dicha  conducta   comience   en  vigencia  de  una  ley  pero  se  postergue  hasta  el  advenimiento  de  una  nueva  normativa  más  gravosa,  se  impone aplicar esta  última.  Las  razones  fueron así expuestas por la Sala en sentencia del 25 de  agosto de 2010 (radicado 31.407):   

“Primera,   no  tienen  ocurrencia  los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultraactividad  de  la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

Siendo  ello  así, palmario resulta que no  opera  el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido  bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido  en  vigencia  de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en  el  aspecto  temporal,  así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo  durante  el  cual  se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal  en  vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente  del  lapso  de  quebranto  acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad  más benévola.   

Segunda, si en materia de aplicación de las  normas   penales   en   el   tiempo   rigen   los   principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º  de  la  Carta  Política,  las  personas  pueden realizar todo aquello que no se  encuentre  expresa,  clara  y previamente definido como punible, es evidente que  cuando  acomodan  su  proceder  a un tipo penal sin justificación atendible, se  hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.   

Cuarta,   obsérvese  que  si  a  quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

Quinta,  si  uno  de  los propósitos de la  lex  previa  se  orienta a  cumplir  con  la  función de prevención general de la pena, en el entendido de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su libertad de configuración normativa  eleva  a  delito  un  determinado  comportamiento está enviando un mensaje a la  sociedad  para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de  estar  llamadas  a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de  punibilidad  de  un  delito  como  producto de la política criminal del Estado,  supone  para  quienes  se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una,  dejar  de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad,  v.g.  liberar  al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en  armas  en  el  punible  de  rebelión,  o  dejar  el grupo acordado para cometer  delitos  en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de  conformidad   con   la   pena   establecida   en   le   ley   para  tal  momento  vigente.   

La  otra,  continuar  con  la comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa  afrenta  persistente  para  el  bien  jurídico  objeto  de tutela.   

(…)  

Sexta,   la   mencionada  interpretación  respecto  de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos  legislaciones es acogida en el derecho comparado.   

(…)  

Impera  resaltar  que  si  la  nueva ley se  aplica  cuando  el  comportamiento  no era considerado antes de su vigencia como  delito,  con  mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior  tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor.   

De conformidad con lo expuesto, concluye la  Sala  en  primer  lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en  vigencia  de  una  ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida  de  una  ley  posterior  más  gravosa, es ésta última la normativa aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de  favorabilidad,  sino  que  opera la regla general, esto es, la ley rige para los  hechos cometidos durante su vigencia.   

En  segundo  término,  si la situación es  inversa,  esto  es,  el  delito  permanente comienza bajo la vigencia de una ley  más   gravosa,   pero  posteriormente  entra  a  regir  una  legislación  más  benévola,  también  se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla,  en cuanto expresión de la política criminal del Estado.”   

En ese orden, a la defensa no le asiste razón  en sus apreciaciones.   

La   Sala   ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de Luwanky  Perea Salcedo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ    MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  144 del cuaderno original 1.   

2  Folios 289 a 292 Id.   

3  Folios 3 a 12 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 5 a 22 del cuaderno original 4.   

5  Folios 3 a 22 del cuaderno del tribunal.   

6 Folio  46 Id.   

7 Folio  47 Id.   

8  Aunque en el libelo se intitula primero.   

9 Folio  56 Id.   

10  Folio 58 Id.   

11 No  se  tiene  en  cuenta  la modificación que, al artículo 453 del Código Penal,  introdujo  la  Ley  890 de 2004 porque para la fecha de vigencia de esta última  -7  de  julio  de  2004-,  la  conducta  ilícita  ya  había dejado de producir  consecuencias  lesivas  para  la  administración.  Así la pena prevista oscila  entre 4 y 8 años de prisión.   

12  Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

13  Folio 50 del cuaderno del tribunal.   

14  Folios 12 y 13 del proveído, 14 y 15 del cuaderno del tribunal.   

15  Folios 14 a 16 y 16 a 18 Id.   

16  Folio   14   de   la  providencia,  16  del  cuaderno  del  tribunal.   

17  Ver,  entre  otros,  auto  del  27  de  julio de 2011  (36720)     

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