41292(27-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 161  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se  procede  a  resolver  la  definición  de  competencia  surgida dentro del trámite incidental adelantado por el Magistrado  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  donde  es  postulado  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  de  conformidad  con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004.   

ANTECEDENTES    RELEVANTES:   

El 14 de diciembre de 2011, la Fiscal 25 de la  Sub  Unidad  Élite  de  Persecución  de  Bienes  para  la  Reparación  de las  Víctimas  radicó  petición  ante  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  orden  a  que  se  diera  trámite  a incidente de  cancelación  de  títulos  fraudulentos  y restitución de bienes, en relación  con    16   inmuebles,   fungiendo   como   postulado   Raúl   Emilio   Hasbún  Mendoza.   

Fijada  audiencia  para el 10 de mayo de 2012  por  el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, en la misma fecha la citada Fiscal  allegó  escrito  precisando  que la solicitud cursada recaía sobre 12 predios,  los cuales identificó de la siguiente manera:   

“1.  Predio  denominado  «Villa  Fany»,  ubicado  en  la  vereda  Las  Guacamayas,  municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71186.  Reclamante Vidal Durán Jiménez.   

2. Predio denominado «La Fabiola», ubicado  en  la  vereda  Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia,  identificado  con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71567. Reclamante  Vidal Durán Jiménez.   

3.  Predio  denominado  «Carmen  Alicia»,  ubicado  en  la  vereda  Las  Guacamayas,  municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71566.  Víctima y reclamante Vidal Durán Jiménez.   

4.  Predio  denominado  «Santa  María»,  ubicado  en  la  vereda  Las  Guacamayas,  municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 011-2368.  Reclamante Alfranio Solano Morales.   

5.  Predio denominado «No hay como Dios»,  ubicado  en  la  vereda  Las  Guacamayas,  municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71256.  Víctima y reclamante Rosemberg Ibáñez.   

6.  Predio  denominado  «Deja que Digan»,  ubicado  en  la  vereda  La  Eugenia,  municipio  de  Mutatá,  departamento  de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-68737.  Víctima y reclamante Dionisio Terán Blanco.   

7.  Predio  denominado  «El  Descanso»,  ubicado  en  la  vereda  La  Eugenia,  municipio  de  Mutatá,  departamento  de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71258.  Reclamante Benicio Díaz.   

8.  Predio denominado «Santa Fe», ubicado  en  la  vereda  La  Eugenia,  municipio  de  Mutatá, departamento de Antioquia,  identificado  con  el  folio de matrícula inmobiliaria No. 011-2366. Reclamante  Alfranio Solano Morales.   

9. Predio denominado «Fundación», ubicado  en  el  paraje  Tierra Adentro, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia,  identificado  con  el  folio de matrícula inmobiliaria No. 011-2341. Reclamante  Tibaldo Enrique Díaz González.   

10.  Predio  denominado  «Fundación  I»,  ubicado  en  la  vereda La Eugenia Arriba, municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 011-7594.  Reclamante Tibaldo Enrique Díaz González.   

11.  Predio  denominado  «Fundación II»,  ubicado  en  la  vereda La Eugenia Arriba, municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 011-7593.  Víctima y reclamante Tibaldo Enrique Díaz González.   

12.  Predio  denominado  «La Candelaria»,  ubicado  en  la  vereda  Las  Guacamayas,  municipio de Mutatá, departamento de  Antioquia,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-68741.  Reclamante Carlos Yamil Páez”.   

La audiencia en efecto se inició en la fecha  atrás  indicada (10 de mayo) y continuó en las sesiones del 5 de junio y 13 de  agosto  de  2012,  en  cuyo  marco  se admitió tramitar el incidente pedido, se  allegaron  los  documentos  necesarios  para  acreditar  la legitimación de los  intervinientes   para   actuar   y   se   decretó   la   práctica   de  varias  pruebas.   

Igualmente, en la sesión del 5 de junio, con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 692 del Código de Procedimiento  Civil,  de  oficio  el  Magistrado  con Funciones de Control de Garantías de la  Sala   de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  ordenó  la  inscripción  de dicho incidente en los folios de matrícula inmobiliaria de los  predios antes referenciados.   

Señalado el 20 de mayo de 2013 para evacuar  las  pruebas ordenadas, el 19 de abril del mismo año el apoderado de la empresa  Inmobiliaria  e  Inversiones A.S.A. S.A. (antes Las Guacamayas Ltda.), en cabeza  de  la cual se encuentra actualmente la titularidad de la mayoría de los bienes  atrás  identificados,  solicitó  al  Magistrado  con  Funciones  de Control de  Garantías  que  adelanta  el  asunto,  la fijación de fecha para llevar a cabo  audiencia  en  orden  a  proponer  “definición  de  competencia”, pues el 21 de marzo de igual anualidad  se  enteró que los predios respecto de los cuales aquí se surte el incidente y  que  en  parte  son  de  propiedad  de la sociedad que representa, también eran  objeto  de  reclamación  ante  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras  Despojadas  con  sede  en  el  municipio de Apartadó  (Antioquia).   

En esa medida, en audiencia del 26 de abril de  2013,  se  escuchó  la  petición  del  apoderado  de la empresa Inmobiliaria e  Inversiones  A.S.A.  S.A. quien, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906  de  2004, solicitó dar trámite a la definición de competencia, en orden a que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se pronuncie, por cuanto con base en las Leyes  1448  de  2011  y 1592 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras  Despojadas actualmente adelanta igual trámite al que  aquí  se  sigue y con la misma finalidad, en particular respecto de buena parte  de  los predios aquí señalados inicialmente (excepto los inmuebles denominados  Fundación,  Fundación  I,  Fundación  II  y  Santa María), recordando que la  actuación  que  cursa  en  esa  entidad, de acuerdo con la ley citada en primer  término,  es  prerrequisito  para  acudir  ante  los  jueces de restitución de  tierras.   

Agregó  que  se  hacía necesario agotar lo  previsto  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien dentro de  la  radicación  No.  40617  la  Corte  Suprema  de  Justicia  concluyó  que el  conocimiento  del  asunto  allí  debatido  era  del Magistrado con Funciones de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz, en esa actuación no se  había  iniciado el trámite administrativo antes anotado, como sí ocurre en el  sub  judice,  por tanto, se  debe  evitar  una  doble actuación y un desgaste innecesario, amén de que ello  puede llevar a decisiones contradictorias.   

Añadió que si bien en la radicación en cita  (No.  40617)  la  Corte  concluyó  que  en atención al régimen de transición  previsto  en  la Ley 1592 de 2012, lo que habilita a las Salas de Justicia y Paz  para  que  conserven  la competencia de casos como el presente, es la existencia  de  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  inmuebles al momento en que aquella  entró  a  regir  y  en  el caso allí resuelto se impuso una idéntica a la que  aquí  se  ordenó  (inscripción del incidente en el folio de matrícula de los  predios  al  amparo  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  692  del Código de  Procedimiento   Civil),  la  misma  Corporación  contradictoriamente en la  radicación  No.  40063 expresó que medidas cautelares son las que “sustraen    el    bien    del   tráfico   jurídico..   o   del  comercio”   y   en   la   No.   40836  “se  dio  a  entender  que  la  inscripción  no  es  una  medida  cautelar”,  así  que  a  juicio del apoderado de la  empresa  Inmobiliaria  e  Inversiones A.S.A. S.A., no hay una doctrina decantada  en relación con tal aspecto.   

Por  tanto, consideró que se debe aprovechar  la  oportunidad  para  resolver  tal  situación y, a su vez, adujo que como hay  actuaciones  paralelas,  la Corte debe dilucidar si se deben integrar, bien para  que  las  conozca  el  Magistrado  con Funciones del Control de Garantías de la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín bajo una misma cuerda  procesal  o,  en  su defecto, lo debe hacer la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.   

Escuchado  lo  anterior,  el  Magistrado con  Funciones  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Medellín, señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  ordenaba  el  envío  de las diligencias a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  32-4  y  54  de  la  Ley  906 de 2004 e, igualmente, como quiera que  según   lo   viene  reconociendo  la  Corporación1,  en aplicación del principio  de                 complementariedad2  consagrado en el artículo 62  de  la  Ley  975  de 2005, es posible tramitar definiciones de competencia en el  marco  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  se procede a decidir la que aquí fue  propuesta  por  el  apoderado  de  la  empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A.  S.A.   

En  ese  sentido, es oportuno señalar que en  razón  de  que el instituto de la definición de competencia previsto en la Ley  906  de 2004, se orienta a fijar de forma ágil y definitiva el juez natural que  ha  de  conocer  un determinado asunto, motivo por el cual no responde al modelo  que  está  previsto en la Ley 600 de 2000 para la colisión de competencias, en  donde  es  necesario  trabar  el conflicto entre dos funcionarios judiciales, de  ello  se  sigue que en los procesos regulados por la ley inicialmente anotada ya  no  se  trata de poner a dos operadores judiciales previamente en tensión, sino  de  resolver  si  quien tiene el caso lo debe conocer, bien porque considera que  no es competente, o debido a que las partes cuestionan tal aspecto.   

Así  las  cosas,  es claro que la situación  mencionada  en  último  término  es  la  que  se  presenta  en el sub   judice,  por  cuanto  uno  de  los  legitimados  para  actuar  dentro  del  trámite incidental que se surte ante el  Magistrado  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  pone  en  cuestión si este funcionario  judicial debe continuar conociendo el caso.   

Para resolver el asunto, es preciso reseñar  que  el  diligenciamiento  cumplido ante el Magistrado con Funciones del Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  da  cuenta  que radicada la petición de trámite incidental por la Fiscal 25 de  la  Sub  Unidad  Élite  de  Persecución  de  Bienes para la Reparación de las  Víctimas  de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con miras a lograr la  cancelación   de   algunos  títulos  presuntamente  fraudulentos  y  por  ende  conseguir  la  restitución  de los bienes inmuebles allí descritos, se inició  el  mismo  y  en  su  desarrollo  el  apoderado  de  la  empresa  Inmobiliaria e  Inversiones   A.S.A.  S.A.,  quien  se  opone  a  tal  pretensión,  propuso  la  definición  de competencia bajo el argumento de que en la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas con sede en el  municipio   de  Apartadó  (Antioquia),  paralelamente,  con  fundamento  en  lo  previsto  en  las  Leyes  1448  de  2011 y 1592 de 2012, se está adelantando un  trámite  que  tiene  por  objeto  gran parte de los mismos predios, con iguales  fines,  sin  que  por  ahora importe entrar a mencionar los detalles adicionales  que puso de presente aquel abogado.   

En   esa   medida,  inicialmente  conviene  precisar,  que  la  Ley  1448  de  2011,  por  cuyo medio se creó la entidad en  mención, lo hizo en los siguientes términos:   

“Artículo  103. Créase la Unidad Administrativa Especial  de  Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10)  años,  como  una  entidad  especializada  de  carácter  temporal,  adscrita al  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural, con autonomía administrativa,  personería  jurídica  y  patrimonio  independiente.  Su  domicilio está en la  ciudad  de  Bogotá  y  contará  con  el  número plural de dependencias que el  Gobierno   Nacional   disponga,   según   lo   requieran  las  necesidades  del  servicio.”   

“Artículo  110.  El  régimen  jurídico  de  la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será  el  contemplado  en esta Ley, y en lo no previsto en ella tendrá el régimen de  los establecimientos públicos del orden nacional.”   

En  esa medida, es evidente que la entidad a  la  que  se  hace  referencia  en  las  normas  que  preceden,  es  de carácter  eminentemente administrativo.   

Adicionalmente,  no  debe perderse de vista,  que  de  conformidad  con  lo  señalado  en  la  Ley  1448  de  2011, la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas,  tiene    entre    sus    cometidos   —y    en    lo   que   importa   al   sub  judice—,   llevar   el  “Registro  de  Tierras  Despojadas  y  Abandonadas  Forzosamente”3,   observándose   que   la   inclusión   en   tal   registro   es  prerrequisito4   para   iniciar   la   “acción   de  restitución”  ante los juzgados y tribunales de esa  especialidad5   

, procedimiento aquel que en efecto es el que  se  está  surtiendo en este momento frente a los predios Carmen Alicia, Deja de  que  Digan,  El  Descanso,  La  Candelaria, La Fabiola, No hay como Dios y Villa  Fany,   cuya   titularidad   ostenta   actualmente  la  empresa  Inmobiliaria  e  Inversiones           A.S.A.           S.A.6,  que  absorbió a la sociedad  Las  Guacamayas  Ltda.,  la  cual  se  dice  había  adquirido  esos  bienes con  anterioridad.   

Evidenciada  la  naturaleza  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la  función  que  cumple  en torno de la eventual acción de restitución que de su  actividad  se  deriva,  resulta  claro  que  en  este  asunto  se  presenta  una  duplicidad  de  actuaciones, una de carácter judicial y otra administrativa, de  manera  que esta última debe ceder ante la primera por ministerio de la ley, de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, como en  adelante se puntualiza.   

Para  el  efecto,  inicialmente  la Corte considera necesario  desvirtuar  la  supuesta  “contradicción”  que  pregona  el apoderado de la  empresa  Inmobiliaria  e  Inversiones  A.S.A.  S.A.,  entre  el contenido de las  decisiones  adoptadas  por  esta  Sala,  de una parte, en las radicaciones   No.   400637     y     No.    408368     y,    de   otro    lado,    en   la  No.  406179,  en  concreto  en  punto  del  alcance  de  la  expresión  “medidas  cautelares”  en el marco de la Ley de  Justicia  y Paz, en concordancia con la Ley de Restitución de Tierras (Ley 1448  de  2011),  pues  aquella  es fruto de la particular interpretación que hace de  tales  pronunciamientos.  Además, al hacerlo, se abona el camino para lo que se  señalará   más   adelante   en   relación   con   el   caso   que  ocupa  la  atención.   

En  primer  término,  si  se  observa  con  detenimiento,  en  la  Radicación  No.  40063  se  hizo  mención a las medidas  cautelares  de  embargo  y  suspensión del poder dispositivo de dominio, de las  cuales  se  indicó  su  fin  al interior de la Ley de Justicia y Paz y luego se  expusieron   un   conjunto   de   consideraciones   orientadas  a  señalar  las  características  más  comunes  de  esas  concretas cautelas, sin que por parte  alguna  se  hubiese hecho referencia a otras de las que se determinara que no lo  eran.     Incluso     en     las     radicaciones10  que  allí se citan en apoyo  de  la  motivación  desarrollada  en  ese  momento,  tampoco  se  arriba  a tal  conclusión.   

De otra parte, en la radicación No. 40836 la  situación  no  fue  muy  diversa,  en  tanto  que  en  esa  ocasión,  al hacer  referencia  a  las  medidas  cautelares,  en  modo  alguno  se  indicó que solo  tuvieran  esa  condición  unas específicas, tras lo cual se concluyó que como  en  ese  particular  caso  no se habían decretado, entonces la competencia para  conocer  del  incidente  que  allí  se  había propuesto era de los Magistrados  especializados   en   restitución   de   tierras   de   la   Sala   Civil   del  Tribunal,  por  cuanto  se  presentaba  oposición, de conformidad, entre otros, con los artículos 70 de la  Ley 1448 de 2011 y 38 de la Ley 1592 de 2012.   

         

Así las cosas, obsérvese que lo anterior no  resulta  “contradictorio”  con  lo  expresado  por   la   Corte   en   la   radicación  No.  40617, en tanto que  allí  se  indicó, en relación con el instituto de las medidas cautelares, que  éstas  podían recaer sobre “los bienes entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados para contribuir a la reparación  integral  de  las  víctimas” y frente a “los  bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación  en  el  curso  de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la  reparación de las víctimas”.   

A  su  vez,  se  afirmó  que  “sobre  dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo,  secuestro  o  suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio  previstas en el  artículo  17B,  adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el artículo 16 de la  Ley  1592  de  2012.  De igual forma, agrega la Corte,  también  resultan  viables  las  demás  cautelas  previstas en el ordenamiento  jurídico  nacional  que  garanticen  el  cumplimiento  de  la  sentencia  y  la  reparación    de    las    víctimas” (subraya fuera de texto).   

Ahora,  en  punto del régimen de transición  para  los  trámites  incidentales  en curso al momento de entrar a regir la Ley  1592  de  2012,  que  es  el  caso  que  ocupa  la  atención en el sub  judice,  se  expuso  en  la referida  radicación (No. 40617):   

“La regla general consagrada en la Ley 975  de  2005  indica  que  las  solicitudes  de  restitución de bienes despojados o  abandonados  a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados  al  margen  de  la  ley  deben  tramitarse  en  el  marco de la Ley 1448 de 2011  conocida   también   como   Ley   de   Víctimas   o  Ley  de  Restitución  de  Tierras.   

Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de  2012  estableció  una  excepción,  a  saber:  cuando  al  entrar  a  regir esa  normativa  se  encontraba  en  curso  un incidente de restitución de bienes, el  mismo  debe  continuar  su  trámite  en  la  jurisdicción  de  Justicia y Paz,  siempre  y  cuando  exista  medida  cautelar sobre el  bien.   

«Artículo  38.  Trámite  excepcional  de  restitución  de  tierras  en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en  vigencia   de   la  presente  ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una  solicitud  u  ofrecimiento de  restitución  en el marco del procedimiento de la Ley  975   de   2005,  la  autoridad  judicial  competente  continuará   el   trámite  en  el  marco  de  dicho  procedimiento.  En  los  demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448  de 2011» (subrayas fuera de texto).   

En  ese  orden,  los  incidentes  para  la  restitución  de  tierras  que  se  encontraban  en  curso  al 3 de diciembre de  201211  deben  continuarse  tramitando  dentro  del  marco  de  la Ley de  Justicia   y   Paz,   siempre  y  cuando,   para   esa  fecha  existiere  medida  cautelar  sobre  el  bien  objeto  del  mismo. En tal  hipótesis,  el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado  en  el  canon  39  de  la  Ley  1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las  presunciones  de  despojo  previstas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  así  como  las  figuras de compensación en especie y reubicación en los casos  que  no  sea  posible  restituir  a  la  víctima  en el predio despojado, entre  otras.   

Dicha  excepción  explica, además, que se  mantenga  la  atribución  de  competencia  a  los  Magistrados  de  Control  de  Garantías  para  conocer  de  la  solicitud de restitución y/o cancelación de  títulos  fraudulentos  contenida  en  el numeral 5º del artículo 13 de la Ley  975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.   

En sentido opuesto, si al entrar a regir la  Ley  1592  de  2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se  hubiesen  gravado  los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado  de  Control  de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla  al  Fondo  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas,  en  tanto  no  se satisface el presupuesto que habilita la  competencia  de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento  del asunto.   

Esta regla exceptiva encuentra su razón de  ser  en  la  necesidad  de implementar un régimen de transición que respete el  tiempo   y   los   recursos   invertidos  por  la  Magistratura,  las  partes  e  intervinientes  en  las  actuaciones en curso y que garantice la continuidad del  esfuerzo  desplegado.  Así lo precisó el legislador en los debates surtidos en  el Congreso de la República,   

«13.  Régimen  de  transición  para  la  restitución  de  bienes.  Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó un  régimen  especial  en  cuanto  a las medidas de reparación a las víctimas del  conflicto  en  el  marco de la justicia transicional, lo cual hace imperante que  dicha  normatividad  haya de ser armónica procesalmente con la puesta en marcha  de  los procesos judiciales que la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 creó y  que  fueron  el  primer paso en justicia transicional que el Estado ha dado para  la  desmovilización  de los grupos armados organizados al margen de la ley y la  contribución  clara  a la reconciliación nacional, siempre que se respeten los  derechos    a    la    verdad,   la   justicia   y   la   reparación   de   las  víctimas.   

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en  los  procesos  de  justicia y paz reglamentados por la Ley 975 de 2005, también  existen  solicitudes  de restitución de bienes como una medida de reparación a  las  víctimas del conflicto que ha sido objeto también de la Ley 1448 de 2011,  la   presente   reforma   pretende   que   para   la  implementación  armónica de las dos normas y la mayor eficiencia en el proceso  de  restitución a las víctimas, se establezca un régimen de transición entre  los  procesos  que  ya  venían tramitándose por la Ley 975 (justicia y paz), y  aquellas  solicitudes  que  por  su  naturaleza también harían parte de la Ley  1448    (De   atención   y   reparación   a   las  víctimas)»12 (subrayas propias).   

De lo expuesto se deduce cómo el legislador  quiso  establecer un régimen de transición que armonizara la Ley de Justicia y  Paz  con  la  normatividad de la Ley de Víctimas permitiendo que los incidentes  de  restitución de tierras en curso se culminaran dentro del trámite de la Ley  975 de 2005.   

De  igual forma, este régimen exceptivo se  explica  en  el  principio  de derecho procesal acorde con el cual los recursos,  incidentes  y  notificaciones deben concluirse con las pautas bajo las cuales se  inició  su  trámite,  tal  como  se  expresa  en  el artículo 624 del Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012),   

«Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de  la  ley 153 de 1887. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar a regir.   

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la  práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas,   los   términos  que  hubiesen  comenzado  a  correr,  los   incidentes   en   curso   y   las  notificaciones  que  se  estén surtiendo, se regirán  por  las  leyes  vigentes  cuando se interpusieron los  recursos,  se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron  a  correr los términos, se promovieron los  incidentes    o    comenzaron    a   surtirse   las  notificaciones.   

La  competencia para tramitar el proceso se  regirá  por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda  con  que  se  promueva,  salvo  que  la Ley elimine dicha autoridad” (subrayas  fuera  de texto)»” (lo resaltado es del original de  la decisión)   

Especificada la condición que da lugar a la  aplicación  del régimen de transición que surge a raíz de la vigencia de las  Leyes  975 de 2005 y 1448 de 2011, conforme lo resolvió la Ley 1592 de 2012, en  la  radicación  No.  40617 que se viene comentando, adicionalmente se precisó,  al  abordar el caso concreto, que la medida cautelar a que se hace referencia en  el  artículo  38  de la última ley en cita, es aquella que se haya ordenado en  el  marco  de  la  aplicación de la Ley 975 y no otra anterior, tras lo cual se  analizó  que  en  ese caso sí se había decretado una, exponiéndose sobre ese  particular, lo siguiente:   

“En efecto, en la audiencia llevada a cabo  el  día  19  de  junio de 2012 la Magistratura, de oficio, con fundamento en el  artículo   692  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dispuso  inscribir  el  incidente  en  los  folios  de matrícula inmobiliaria de los bienes respecto de  los cuales se admitió el trámite incidental.   

(…)  

Por ello, resulta desacertada al afirmación  contenida  en  la decisión impugnada según la cual la Magistratura de Justicia  y  Paz  perdió  competencia  para adelantar el trámite incidental, pues aunque  ordenó  la  inscripción  del  trámite en el folio de matrícula inmobiliaria,  [consideró  que]  tal  decisión  no  ostenta  el  carácter de medida cautelar  porque  no  saca  los  bienes del comercio y se emitió con fines de publicidad.  Dicho  argumento  resulta  contrario  a  la  normatividad  y a la jurisprudencia  nacional,  que  de  manera uniforme reconocen la inscripción de la demanda como  medida cautelar.   

En   tal   sentido,   nótese   cómo  la  Magistratura  a  quo  fundó  su  determinación en los artículos 690 y 692 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  preceptivas  que  consagran  y  regulan  la  inscripción  de  la demanda, precisamente como método de cautela de los bienes  sujetos a registro.   

Así,   el   artículo   69013  del Libro  Cuarto  del  Código  de Procedimiento Civil, relativo a las medidas cautelares,  establece,   

«1. En el auto admisorio de la demanda que  verse  sobre  dominio  u  otro  derecho  real  principal,  en  bienes  muebles o  inmuebles,  directamente  o  como  consecuencia de una pretensión distinta o en  subsidio  de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a  petición  del  demandante  el  juez  decretará  las  siguientes medidas cautelares:   

a) La inscripción  de   la   demanda   en  cuanto  a  los  bienes  sujetos  a  registro,  para  lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio,  librará  oficio  al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el  proceso,  el  objeto  de  éste,  el  nombre, nomenclatura, situación de dichos  bienes   y  el  folio  de  matrícula  o  datos  del  registro  si  aquélla  no  existiere.   

(…)  

El registro de la demanda no pone los bienes  fuera  del  comercio  pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a  los  efectos  de  la  sentencia  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo  332.  Si  sobre  aquéllos se constituyen gravámenes  reales  o  se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de  los derechos correspondientes» (subrayas fuera de texto).   

Por  tanto, no hay duda de la condición de  medida  cautelar de la inscripción de la demanda, por cuanto las cautelas, como  instrumentos  procesales  orientados  a  asegurar la efectividad de los derechos  declarados  en  los  procesos,  pueden tener diversos efectos, no necesariamente  relacionados con la exclusión del bien del tráfico jurídico.   

Así, la Corte Constitucional ha ratificado  la naturaleza cautelar de la medida analizada,   

«El  legislador  ha  previsto  distintas  medidas   cautelares,   que  varían  en  su  naturaleza,  la  oportunidad  para  decretarlas  y  la  efectividad  en  la  protección de los derechos amenazados.  Así,  por  ejemplo,  el  registro  de  la demanda, previsto en el literal a del  numeral  1º  del  artículo  690  del  Código  de Procedimiento Civil, implica  cierta  protección  para  los derechos del demandante y, aunque la medida no es  tan  efectiva a ese propósito como otras, resulta, a su vez, menos gravosa para  el  demandado.  Las medidas de embargo y secuestro, por su parte, son mucho más  efectivas  en  el  propósito  de  garantizar  la  efectividad  de  la  eventual  sentencia  estimatoria  de  las  pretensiones  del demandante, pero comportan un  gravamen mayor para el demandado que debe soportarlas.   

(…)  

De este modo, en el Código de Procedimiento  Civil,  por  ejemplo,  como regla general, las medidas de embargo y secuestro se  reservan  para  los  procesos ejecutivos, en la medida en que los mismos suponen  la  existencia  de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que  a     su    vez    permite    presuponer    que    el    proceso    —y  con  ello la vigencia de la medida  cautelar— no tendrá una  duración prolongada.   

Por  el  contrario,  para  algunos procesos  civiles  declarativos,  cuya  complejidad  y duración son de ordinario mayores,  la  ley prevé como medida cautelar el registro de la  demanda,  que no implica sacar del comercio los bienes afectados con la medida y  entraña  un  menor  gravamen  para  los  derechos  del demandado que no ha sido  vencido   en   juicio»14.   

En  suma,  dentro  del  trámite incidental  seguido  por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  de  Medellín  sí  se  decretaron medidas cautelares, las cuales  estaban  vigentes  al  momento de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, razón  por  la  cual  la  Corte  revocará  la  determinación impugnada para que en su  lugar,      esa      Magistratura     prosiga     el     trámite     incidental  correspondiente.   

De otra parte, no sobra señalar que si bien  la  Ley  975  de  2005  no  menciona  la  inscripción de la demanda como medida  cautelar  aplicable  en  justicia  transicional,  no  existe  prohibición  para  utilizarla  y,  además,  en  algunos  eventos  resulta adecuada para lograr los  propósitos  de  asegurar  los  bienes  y  alertar  a  la  comunidad  sobre  las  implicaciones   jurídicas  de  celebrar  transacciones  respecto  de  inmuebles  sometidos al trámite de Justicia y Paz.   

De  igual  forma,  se  trata  de una medida  cautelar  reglada  en  el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento jurídico  aplicable  de  forma  residual  en virtud del principio de complementariedad del  artículo 62 de la Ley 975 de 2005.   

En ese orden, resulta procedente su uso en  Justicia  y  Paz,  siempre  y  cuando  se  atienda su naturaleza jurídica y las  reglas  que  la  gobiernan,  tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al  estudiar la materia,   

«En  este  punto  la  Corte  se pregunta:  ¿Qué  medidas  podría  adoptar  el  funcionario  judicial  en  orden al cabal  restablecimiento    y   reparación   del   derecho?   ¿Todas   las   que   él  discrecionalmente  tenga  a  bien,  o  sólo  algunas,  y  en este caso, de qué  naturaleza y alcance?   

Sin   lugar  a  dudas,  primeramente  el  funcionario   judicial  (fiscal  o  juez)  puede  y  debe  adoptar  las  medidas  pertinentes  que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en  lo  procedimental.  Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas  lo  ameriten,  y  con  estricto  cumplimiento del debido proceso, el funcionario  judicial  puede  expedir  providencias  con fundamento en otras normas del orden  jurídico   y   dentro  de  él,  nunca  por  fuera  de  las  normas  jurídicas  preexistentes  al  momento  de  dictar  el  acto  jurídico; siendo claro que el  funcionario  jurídico  no  podrá  adoptar  medidas que se hallen al margen del  ordenamiento jurídico.   

(…)  

Corolario de lo anterior es que las medidas  necesarias  del  funcionario  judicial  no  se  restringen  a  los  marcos de la  legislación  penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas  necesarias  al  restablecimiento  y  reparación  del  derecho se inscribe en el  amplio  universo  de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación  penal     es     apenas    una    de    sus    partes    integrantes.   

(…)  

Ahora   bien,   nótese  como  la  misma  Constitución  contempla  la  posibilidad  de  que  las  autoridades judiciales,  jueces   y   fiscales,   adopten  medidas  preventivas  a  fin  de  asegurar  el  cumplimiento  de  la ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicación  de  las  penas  y  medidas  de  seguridad, o restablecer el derecho lesionado si  fuere  del  caso y lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados por el  delito.   Conclusión   que   surge,  de  un  lado,  del  artículo  2º  de  la  Constitución  que  obliga  a todas las autoridades públicas a proteger a todas  las  personas  en  su  vida,  honra, bienes y demás derechos y libertades y, de  otro   lado,   de  las  facultades  específicas  asignadas  a  las  autoridades  judiciales  en  los  artículos  28  y 250-1 de la Carta, de adoptar las medidas  necesarias  para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley  penal    como    las   medidas   reparadoras   a   las   víctimas»15   

.  

Y  aunque  el  anterior pronunciamiento se  refiere  a  la Ley 600 de 2000, considera la Sala que es perfectamente aplicable  a  la  Ley  906  de  2004  y a la Ley de Justicia y Paz, en tanto se funda en el  análisis  de  los  principios  constitucionales  vigentes  en cualquier tipo de  procedimiento, llámese inquisitivo, acusatorio o mixto.   

(…)  

En  síntesis,  como  al entrar a regir la  reforma  contenida en la Ley 1592 de 2012 existían medidas cautelares sobre los  bienes  objeto  del  incidente,  se  colman  los  presupuestos  del artículo 38  íbidem  para que se continúe, de manera excepcional, el trámite incidental de  cancelación  de  títulos  fraudulentos  y  restitución en la jurisdicción de  Justicia y Paz.”   

Lo  analizado  hasta aquí pone de manifiesto  que  lo consignado en las radicaciones números 40063 y 40836 no resulta opuesto  frente  a  lo  afirmado  en  la  radicación No. 40617 sobre el instituto de las  medidas  cautelares,  pues,  por  el contrario, se complementan en una relación  lógica  de comprensión y extensión, en tanto si esta primera expresión alude  a  un  concepto  por  el conjunto de cualidades que lo integran, es claro que en  las  dos  primeras  radicaciones  se  hizo  alusión a las cautelas de embargo y  suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio;  mientras  que  si el segundo  vocablo   (extensión)  encierra  el  conjunto  por  sus  características  más  comunes,  se  tiene  que  en  la última de las radicaciones se hizo mención en  general  a  las  cautelas  que  legalmente  son  posibles  y  luego se trató la  prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.   

Dicho en otros términos, mientras que en las  radicaciones  números  40063  y  40836  se  hizo   referencia   a   dos   tipos específicos de cautela previstas en  la  ley, en la 40617 se aludió a que eran admisibles todas las previstas dentro  del  ordenamiento jurídico, tratándose una en concreto, es decir, la señalada  en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.   

Dilucidado  lo  anterior,  la Corte considera  necesario  señalar  que  tal  como  lo  reconoce  el  apoderado  de  la empresa  Inmobiliaria  e  Inversiones  A.S.A.  S.A.  y  lo  muestra  de  manera palmar la  actuación  surtida,  en  efecto  el  Magistrado  con  Funciones  de  Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín  impuso  en este caso la medida cautelar prevista en el artículo 692 del Código  de  Procedimiento  Civil  sobre  los predios respecto de los cuales la Fiscalía  pide  la  cancelación  de títulos fraudulentos y la restitución, es decir, la  inscripción  del  incidente  en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno  de  los  bienes identificados al inicio de esta decisión, lo que lleva a que el  sub  judice se deba tramitar  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, tal  como  se  dejó  claramente expuesto en la radicación No. 40617, cuyo contenido  aquí se recordó en extenso.   

De  otra  parte,  es preciso mencionar que de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, el objeto  primordial  de esta ley es garantizar los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación.   

En  ese  ámbito,  esta Sala ha señalado, en  relación con el derecho a la reparación, lo siguiente:   

“El derecho a la reparación comporta las  labores de:   

(i) Restitución: devolver a la víctima a  su statu quo ante.   

(ii)  Indemnización:  sufragar  el  valor  material  de  los  perjuicios  morales,  materiales  y  de  la vida de relación  irrogados.   

(iii)  Rehabilitación:  recuperar  a  las  víctimas  de  las  secuelas  físicas  y  sicológicas derivadas de los delitos  cometidos.   

(iv)  Satisfacción:  compensación  moral  orientada   a   restaurar   la   dignidad   de   la   víctima   y  divulgar  lo  acontecido.   

(v)   Garantía   de   irrepetibilidad:  desmovilización,   desarme,   reinserción,   desmonte  de  las  organizaciones  delictivas   y   prohibición,   en  todas  sus  formas  y  expresiones,  de  la  conformación  de  grupos  armados  paraestatales  y  el  diseño de estrategias  paramilitares.   

(vi) Reparación simbólica: aseguramiento  de  la  memoria  histórica,  aceptación  pública  de la comisión de delitos,  perdón  difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la  construcción  de  camposantos,  de  monumentos  o  la  colocación de placas en  sitios especiales.   

(vii) Reparación colectiva: recuperación  sicológica    y   social   de   las   comunidades   victimizadas”16.   

A su vez, la Corporación agregó en la misma  decisión:   

“El  derecho  a la reparación integral,  como  ya  se  analizó  en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y  justicia,  constituyen  hoy  en día axiomas de carácter fundamental a favor de  todas  las  víctimas  de los delitos. Sobre el primero de ellos ha expresado la  Corte  Constitucional  que,  conforme  al  derecho  internacional,  presenta una  dimensión  individual  y  otra  colectiva,  abarcando  desde la primera de esas  perspectivas  todos  los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y  comprende  la  adopción  de  medidas  individuales  relativas al derecho de (i)  restitución,  (ii)  indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y  (v)  garantía de no repetición, mientras en su dimensión colectiva, involucra  medidas  de  satisfacción  de  alcance  general  como  la  adopción de medidas  encaminadas   a   restaurar,   indemnizar   o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades   o   comunidades  directamente  afectadas  por  las  violaciones  ocurridas17.   

En  ese  sentido,  en el referido fallo se  puntualiza:   

«La   integralidad  de  la  reparación  comporta  la  adopción  de  todas  las  medidas  necesarias  tendientes a hacer  desaparecer  los  efectos  de  las  violaciones  cometidas,  y  a  devolver a la  víctima  al estado en que se encontraba antes de la violación»”.   

Y más adelante añadió sobre el derecho a la  restitución:   

“Como  oportunamente  se  indicó,  la  restitución  propende  por devolver a la víctima a la situación anterior a la  violación  de  sus derechos e incluye entre otras situaciones, restablecerle el  disfrute  de sus libertades individuales, de sus prerrogativas fundamentales, de  la  vida  en  familia,  de  su empleo, su domicilio y de los bienes perdidos por  causa de la vulneración”.   

Bajo  esa perspectiva, es preciso apuntar que  en  la  Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Restitución de Tierras,  se  reguló  como  en ninguna otra, lo relativo a ésta temática, señalándose  en su artículo 122 lo siguiente:   

“Normas  especiales.  Las  disposiciones  contenidas  en  este  capítulo reglamentan de manera general la restitución de  tierras  en  el  contexto  de  la  presente ley y prevalecerán y servirán para  complementar  e interpretar las normas especiales que se dicten en esta materia.  En  caso  de  conflicto  con  otras  disposiciones  de  la  ley se aplicarán de  preferencia   las  disposiciones  de  este  capítulo,  siempre  que  sean  más  favorables a la víctima”.   

Al respecto conviene agregar que el capítulo  al   que   allí   se   alude   es   el   Tercero,  rotulado  como  “Restitución          de          Tierras,         Disposiciones  Generales”,  el  que a su vez hace parte del Título  Cuarto,   relativo   a   la   “Reparación  de  las  Víctimas”.   

Así  mismo,  nótese que la norma transcrita  pone  de  presente  dos  situaciones:  de  un lado, la prevalencia de las normas  contenidas  en  ese  capítulo  Tercero  para  complementar  e  interpretar  las  disposiciones  que  se  dicten sobre esa precisa temática y, de otra parte, que  de  surgir controversia frente a otras preceptivas del ordenamiento jurídico en  general,  se aplicarán las contenidas en el referido capítulo, a condición de  que sean más favorables para la víctima.   

Ahora,  la  Ley  1448 de 2011 que contiene el  referido  artículo  122  recién  analizado,  a  su  vez  señala lo que sigue:   

“Artículo   11.  Coherencia  externa.  Lo    dispuesto    en    esta    ley   procura  complementar  y  armonizar  los  distintos  esfuerzos  del  Estado  para  garantizar  los  derechos a  la  verdad,  justicia  y reparación de  las  víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la  reconciliación nacional.”   

“Artículo   12.  Coherencia  interna.  Lo    dispuesto    en    esta   ley,   procura     complementar     y    armonizar    las    medidas    de  restitución,    indemnización,   rehabilitación,  satisfacción    y    garantías   (sic)  de  no  repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y  la reconciliación nacional.”   

“Artículo    21.    Principio    de  complementariedad.  Todas  las  medidas de atención,  asistencia  y  reparación deben establecerse de forma  armónica  y propender por  la    protección    de    los    derechos    de    las    víctimas.”   

“Artículo  26. Colaboración armónica.  Las  entidades del Estado deberán trabajar de manera  armónica  y  articulada  para  el  cumplimiento  de  los  fines previstos en la  presente     ley,     sin    perjuicio    de    su  autonomía.” (subrayas y  negrillas fuera de texto).   

Así  las cosas, de las anteriores normas se  desprende  que  es  perentorio que tanto el Estado a través de sus autoridades,  como  frente  a  las  medidas  que  éstas  adopten,  actúe  de  forma que haya  “colaboración  armónica”  en  orden  a  asegurar  la  protección  de  los  derechos  de  las víctimas, entre ellos, el de restitución como expresión del  de reparación.   

Siendo  ello  así  y  establecido que en el  sub  judice  se  debe  dar  aplicación   a  los  artículos  38  —norma  que  remite  a lo señalado en la Ley 975 de 200518—  y  39 de la Ley 1592 de 2012, el que  por  su  parte  reenvía  a  la  Ley  1448  de  2011,  de allí se sigue que los  postulados  atrás  reseñados y previstos en esta última ley cobran relevancia  en  punto  del  caso  de  la especie, pues si bien el mismo se debe adelantar de  conformidad  con  lo  estipulado en Ley de Justicia y Paz, por la naturaleza del  asunto  que  concita  la  atención  por  igual es necesario tener en cuenta los  principios que aquella prevé.   

En esa medida, si uno de los postulados que se  enfatiza  en  la Ley 1448 de 2011 alude a que las distintas entidades del Estado  deben  actuar armónicamente, lo cual incluso concuerda con lo preceptuado en el  artículo   113   de   la  Constitución  Política19,  no resulta acertado que en  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de Tierras  Despojadas  se  adelante  un  trámite dirigido al mismo objeto y fines a que se  contrae  el incidente de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de  bienes  seguido  ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que aquí concita la  atención,  así  que  sin  duda  se  debe precaver la duplicidad de actuaciones  sobre  los  mismos bienes con igual propósito, lo cual resulta coherente con lo  expuesto  en  las discusiones efectuadas en la formación de la Ley 1592 de 2012  a propósito de su artículo 38, donde se afirmó:   

“…teniendo  en  cuenta  que  en  los  procesos  de  justicia  y  paz  reglamentados  por  la Ley 975 de 2005, también  existen  solicitudes  de restitución de bienes como una medida de reparación a  las  víctimas del conflicto que ha sido objeto también de la Ley 1448 de 2011,  la   presente   reforma   pretende   que   para   la  implementación  armónica de las dos normas y la mayor eficiencia en el proceso  de  restitución  a  las  víctimas, se establezca un  régimen  de  transición entre los procesos que ya venían tramitándose por la  Ley  975 (justicia y paz), y aquellas solicitudes que por su naturaleza también  harían   parte   de   la   Ley   1448   (De   atención  y  reparación  a  las  víctimas)”20 (subraya fuera de texto).   

Así  las  cosas,  es  claro  que  el   Magistrado  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  de  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  38  de  la  Ley  1592  de  2012 y de acuerdo con lo señalado en esta  decisión,   es   el  competente  para  continuar  tramitando  el  incidente  de  cancelación  de títulos fraudulentos y restitución de bienes en relación con  los  predios  Carmen  Alicia,  Deja de que Digan, El Descanso, La Candelaria, La  Fabiola,  No  hay como Dios y Villa Fany, cuya titularidad está en cabeza de la  empresa  Inmobiliaria  e Inversiones A.S.A. S.A. e, igualmente, en relación con  los  denominados  Fundación,  Fundación  I,  Fundación  II,  Santa Fe y Santa  María.   

De  otra parte, en aplicación del principio  de  colaboración  armónica, corresponde al Magistrado con Funciones de Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  informar  a  la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas  con  sede  en  el  municipio  de  Apartadó (Antioquia) del  incidente  que  tramita, identificando los bienes que este involucra, en orden a  precaver  la  duplicidad  de  actuaciones  sobre  los  mismos bienes y con igual  propósito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DEFINIR  que  la  competencia  para continuar conociendo del incidente de cancelación de  títulos  fraudulentos  y  restitución  de  bienes en relación con los predios  Carmen  Alicia,  Deja  de  que  Digan,  El  Descanso,  Fundación, Fundación I,  Fundación  II,  La  Candelaria, La Fabiola, No hay como Dios, Villa Fany, Santa  Fe  y  Santa María, es del Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad  con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.   

SEGUNDO:     ORDENAR   que  el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Medellín, informe a la Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con  sede  en  el  municipio  de  Apartadó  (Antioquia),  del incidente que tramita,  identificando  los  bienes que el mismo involucra, para los efectos indicados en  la motivación anterior.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 22 de agosto  y   del  28  de  septiembre  de  2006,  radicaciones  números  25831  y  25830,  respectivamente, entre muchas otras.   

2  “Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la  presente  ley  se  aplicará…. y el Código de Procedimiento Penal.”   

3  Artículo   76.  Registro  de  tierras  presuntamente  despojadas y abandonadas forzosamente.   

“…La conformación y administración del  registro  estará  a  cargo  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas…   

(…).”  

4  Artículo 76. (…)   

La inscripción de un predio en el registro  de  tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción  de restitución…   

(…).”  

5     “Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de  restitución.  Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  Sala  Civil,  especializados  en  restitución  de tierras, decidirán en única  instancia   los   procesos  de  restitución  de  tierras,  y  los  procesos  de  formalización  de  títulos  de  despojados  y  de quienes abandonaron en forma  forzosa  sus  predios,  en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro  del  proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas  por  los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.   

Los   Jueces   Civiles   del   Circuito,  especializados  en  restitución  de  tierras, conocerán y decidirán en única  instancia   los   procesos   de  restitución  de  tierras  y  los  procesos  de  formalización  de  títulos  de  despojados  y  de quienes abandonaron en forma  forzosa  sus  predios,  en  aquellos  casos  en  que no se reconozcan opositores  dentro del proceso”.   

6  Se  precisa  que  el predio denominado Santa Fe no se  incluye  en  el  listado  anotado,  por  cuanto  es de propiedad de Martha          Irene          Hurtado          Agudelo.   

7  Auto del 14 de noviembre de 2012.   

8  Providencia del 10 de abril de 2013.   

9  Decisión del 10 de abril de 2013.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  decisiones del 28 de  octubre  de 2009, 24 de marzo y 6 de octubre de 2010 y del 5 de octubre de 2011,  radicaciones números 32452, 33257, 34549 y 36728, respectivamente.   

11  “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012”.   

12  “Ver  Gaceta del Congreso No. 221 del 11 de mayo de  2012,  donde  además  se consignó lo siguiente: «Dicho proceso de transición  es  propuesto  como  artículo  nuevo  18B,  en el que se establecen   tres   eventualidades,   que  definen  el  régimen  en  el  que  continuará  cada  caso  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley,  a  saber:   

a) Cuando la restitución trate sobre bienes  sobre  los  que  existe  denuncia de despojo o abandono y tengan medida cautelar  dentro  del  proceso  de  justicia y paz a la entrada en vigencia de la presente  ley,  dicha  restitución  continuará  en  el régimen de la Ley 975 de 2005 de  justicia y paz.   

b)  Cuando  los  bienes  de  que  trate  la  restitución  tengan radicada dicha solicitud ante el magistrado con función de  control  de  garantías en el proceso de justicia y paz a la entrada en vigencia  de  la presente ley, dicha restitución continuará bajo el régimen de justicia  y paz, Ley 975 de 2005.   

c)  En  los  demás  casos, la restitución  continuará  por  el  trámite  establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo que la  voluntad  de las víctimas y la uniformidad en vecindad, ubicación, colindancia  de  los  predios  o  patrón  de despojo, permitan que previa decisión conjunta  entre  la  Fiscalía  General  de la Nación y la Unidad Administrativa Especial  para  la  Gestión  de  Restitución  de  Tierras Despojadas, la restitución se  tramite   por   la   ley  de  justicia  y  paz  (975  de  2005)»”.   

13  “Este   artículo  fue  derogado  a  partir  del  1 de octubre de 2012 por el canon 626 literal b) de la  Ley  1562 de 2012 o Código General del Proceso. No obstante, la inscripción de  la  demanda  está  regulada  como medida cautelar en similares términos en los  artículos 590 a 592 del nuevo estatuto procesal”.   

14  “Cfr. Sentencia C-039 del  27 de enero de 2004”.   

15  “Cfr.  Sentencia  C-775  del  9  de  septiembre  de  2003”.   

16  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 27 de abril de 2011, radicación No. 34547.   

17  “Cfr. Sentencia C-454 de 2006.”   

18  “Si  a  la  entrada  en  vigencia    de    la    presente    ley   [1592   de  2012],  existiere  medida  cautelar sobre un bien con  ocasión  de  una  solicitud  u  ofrecimiento  de  restitución  en el marco del  procedimiento    de   la   Ley   975   de  2005,  la  autoridad judicial competente continuará el trámite  en  el  marco de dicho procedimiento…”.   

19  “Artículo     113.  Son  Ramas  del  Poder  Público,  la legislativa, la  ejecutiva y la judicial.   

Además  de  los  órganos que las integran  existen  otros,  autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás  funciones del Estado.   

Los  diferentes  órganos del Estado tienen  funciones  separadas  pero  colaboran armónicamente para la realización de sus  fines.”   

20  Gaceta del Congreso No. 221 del 11 de mayo de 2012.     

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