41281(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 41.281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA N°. 279-  

Bogotá,   D.C.,   veintiocho  (28   ) de agosto de dos mil trece (2013)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime  Adonai  Bohórquez  Contreras contra  la  sentencia  proferida  el  18  de  diciembre  de  2012  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que confirmó la condena impartida el 2 de  diciembre  de  2011,  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa  ciudad,  como  autor  responsable  de  los  delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el juez de primera instancia en los siguientes términos:   

“Mediante Decreto  1472  del 19 de julio de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  su  artículo 6, creó para gobernadores y alcaldes como prestación social, una  bonificación  de  dirección,  equivalente  a  tres  veces  el monto mensual de  asignación  básica,  que  serian  (sic)  pagaderos  en dos contados iguales en  fechas   de   treinta   de   junio   y   treinta  de  diciembre  del  respectivo  año.   

El  30  de  julio de 2011, mediante Acuerdo  034,  el  Consejo  Municipal  de  Floridablanca,  en su artículo 2, adoptó una  bonificación  de  servicios creada por el artículo 6 del Decreto Nacional 1472  para el Alcalde de dicha municipalidad.   

Mediante  Resolución  No  0182  del  26 de  diciembre  de ese mismo año, el señor JAIME ADONAI BOHÓRQUEZ CONTRERAS, en su  calidad  de  Contralor Municipal de Floridablanca, se reconoció la suma de DOCE  MILLONES   SETECIENTOS   OCHENTA   MIL   PESOS  ($12.780.000)  por  concepto  de  bonificación  de  dirección por un periodo comprendido durante la vigencia del  2001  y  posteriormente  el  26 de diciembre de 2001 se expidió orden de pago a  favor     de     BOHÓRQUEZ     CONTRERAS     por     este    valor.”1   

2.   Estos   hechos   fueron   puestos  en  conocimiento  de  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, el 2 de  abril  de 2004 por Horacio Cristancho Torres, Gerente Seccional Santander, de la  Auditoría     General    de    la    República.2   

3.  El  4  de  mayo  siguiente, el Fiscal 20  Seccional  de  Bucaramanga declaró abierta la investigación y dispuso vincular  a  través  de  indagatoria  a  Jaime Adonai Bohórquez  Contreras3.   

4.  Mediante resolución del 27 de julio del  mismo  año  se  definió  la  situación  jurídica  del indagado con medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva4.   

5.  El 23 de febrero de 2005 se clausuró el  ciclo                   instructivo5.   

6.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  28  de  septiembre  de  la  misma anualidad en  disfavor     de     Jaime     Adonai     Bohórquez  Contreras,  quien  fue  llamado a juicio como autor de  los  injustos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación (artículo  413     y     397     del     Código     Penal)6.   

7. Apelada esta determinación por la defensa  fue  confirmada  el 14 de febrero de 2007 por la Fiscalía Tercera Delegada ante  el     Tribunal     Superior    de    Bucaramanga7.   

8.  El  juzgamiento  correspondió al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  despacho  que  el  1º de marzo  posterior  avocó  el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata  el  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal8.   

9.  Tras haber fijado fecha y hora (3 de mayo  de   2010   a   las   9:30   a.m.)   para   la   celebración  de  la  audiencia  preparatoria9,  la  secretaria  del  despacho  hizo  constar  que “se  hace  necesario  fijar  fecha  y  hora para el desarrollo de la  audiencia  pública,  teniendo  en  cuenta que la solicitud de pruebas realizada  por  el  defensor  corresponde  a  unos documentos los cuales adjunto (sic) a la  actuación.    (…)”10.   

10. El juicio se llevó a cabo el 4 de agosto  de  ese  año11.   

11.  Mediante sentencia del 2 de diciembre de  2011,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, condenó a  Jaime    Adonai   Bohórquez   Contreras,  en calidad de  autor  de  los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, a  las  penas  principales  de  setenta  y  ocho  (78) meses de prisión y multa en  cuantía  de  doce  millones  setecientos  ochenta  mil  pesos  ($12.780.000)  y  veintiséis  (26)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  período  de  ochenta  y  cuatro (84) meses. Igualmente, le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  pero  le  concedió  la  prisión  domiciliaria12.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor interpuso recurso de apelación, que el 18 de diciembre  de  2012  fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en  el  sentido  de  confirmar  la providencia impugnada13.   

13.   El   defensor   interpuso14     y  sustentó15 oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras identificar la sentencia impugnada y los  sujetos  procesales, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, y  postula  un único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.   

Acusa  la  sentencia  de segunda instancia de  haber  sido  dictada en un juicio viciado de nulidad, al tenor del artículo 306  ejúsdem  (“[l]a falta de  competencia  del  funcionario  judicial”),  en tanto  aquella  providencia  ha  debido  ser  inhibitoria  pues  la  A  quo carecía de  legitimidad,  por  ausencia  de  jurisdicción,  para  dictar el fallo de primer  nivel,  habida  cuenta  que el día en que lo profirió -2 de diciembre de 2011-  estaba  gozando  de  una  licencia  de  maternidad que le fue concedida mediante  Acuerdo  No.  54 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bucaramanga del  19 del mismo mes y año.   

En  ese  orden,  es  del  criterio  que dicha  irregularidad  le  impidió  al  Ad  quem  “adquirir  competencia  para  decidir el asunto objeto de recurso de apelación”16  pues  la decisión revisada  en  la  alzada  era  inexistente,  cuestión  que  contrajo la violación de los  artículos  29 de la Constitución, 135 de la Ley 270 de 1996, 11 y 306, numeral  1º, de la Ley 600 de 2000.   

Explica que no logró acceder oportunamente a  esa   información  debido  a  que  solo  en  octubre  de  2012  “producto     del    azar”17  se enteró  de  que la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra tuvo algunas dificultades en  su  embarazo  por  lo  que tuvo que salir, en los primeros días de diciembre, a  disfrutar la licencia respectiva.   

Sin  embargo,  ello  le  fue  certificado con  posterioridad  a la emisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de  diciembre  de  2012,  como quiera que, debido al paro judicial, únicamente pudo  presentar  el  derecho  de petición correspondiente hasta el 13 de diciembre de  ese  año  y la respuesta que confirmaba que la juzgadora empezó su licencia el  2 de dicho mes, la obtuvo el 18 de enero de 2013.   

A juicio del censor, el yerro es trascendente  porque  se  quebrantó  la  estructura  del  proceso  al conocer “de    una   providencia   respecto   de   la   cual   carecía   de  competencia”18.  Precisa  que,  si  bien el  juez  colegiado  estaba  facultado  para  administrar  justicia, “no  tenía  la  competencia  para  pronunciarse  ante un escrito de  apariencia  semejante  a  un  fallo  de primera instancia, pero expedido por una  persona  que no se hallaba en ejercicio del cargo, lo que equivale a afirmar que  lo  producido  por  quien  dijo ser un Juez de primera instancia, está impedido  para  provocar  efectos  jurídicos normales, conllevando la vulneración de las  garantías    y    derechos    fundamentales    del    sub    judice”19.   

Por  consiguiente, solicita aceptar la causal  de  nulidad invocada, invalidar la actuación a partir de la sentencia de primer  grado  y disponer el envió del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga para que dicte el fallo que en derecho corresponda.   

Igualmente,  pide  admitir  la  demanda  de  casación  y  las pruebas aportadas con la misma (derecho de petición y oficios  No.  018  y 0035 del 16 y 18 de enero de 2013, respectivamente, suscritos por la  Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga).   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese  sentido,  el  demandante  debe tener  interés  para recurrir y el libelo ser íntegro en su formulación, suficiente,  claro  y  preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se  soporte  en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal  y  el  sentido  de  la  violación  y,  concretar  el  disenso  en  términos de  trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto como pasa a verse.   

Profusamente  ha insistido la jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del  artículo  207  ejúsdem,  no  es  de  libre postulación, sino que debe cumplir  mínimos  presupuestos  de  procedibilidad  de tal forma que debe señalarse con  claridad  meridiana  el  fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y  la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada.   

Ahora,  cuando  lo  aducido es la nulidad por  falta  de  competencia,  la  regla  de  argumentación  es  mixta  en  tanto  la  postulación  se  debe intentar al amparo de la causal tercera habida cuenta que  comporta  un  yerro  de  estructura,  pero,  como  a  él  se  llega  por vicios  in  iudicando, el desarrollo  ha  de  agotarse  conforme  a  los  lineamientos  propios  de la causal primera,  demostrando  que  se  incurrió  en  violación  directa  o  indirecta de la ley  sustancial, según sea el caso.   

En  el  asunto  de  la  especie, el censor se  acogió  a  la  causal  tercera  de  casación (artículo 207) y a la primera de  nulidad  (artículo  306);  sin  embargo,  dejó  de  identificar si la falta de  competencia  fue  producto  de  un  error  de hecho (falso juicio de existencia,  identidad  o  raciocinio, o de derecho (falso juicio de convicción o legalidad)  o  de  la  infracción  directa  de  las  normas  sustanciales  por  aplicación  indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.   

Aunque  el libelista aseguró que el Tribunal  contravino  los  artículos  29 de la Constitución Política, 135 de la Ley 270  de  1996  y,  11,  306  y  207  de la Ley 600 de 2000, ignoró la obligación de  señalar  el  sentido  específico  del quebranto normativo y, dado el carácter  rogado  del  recurso  extraordinario, la Corte está impedida para reestructurar  el reproche.   

Con todo, es importante precisar que, a juicio  de  la  Sala,  en  estricto  sentido, el censor no habría podido cumplir con la  metodología  recién  reseñada,  por  la  potísima  razón  que ningún yerro  in   iudicando,  por  vía  directa  o  indirecta,  podría  derivarse de la presunta irregularidad achacada  por  el  letrado  al  fallo  de primera instancia, pues, lo cuestionado no es el  juicio  jurídico  o fáctico realizado por la A quo, en punto, de la existencia  de  las conductas punibles o la responsabilidad del procesado, sino, justamente,  la  imposibilidad  de  que  dicha  funcionaria  desplegara la actividad judicial  inherente a su cargo.   

Así las cosas, resulta evidente que el censor  equivocó  el  fundamento  de  la censura y, que lo denunciado, en cambio,   debió   ser   la   producción   de   un   yerro  in  procedendo,  amparado  en la causal segunda de nulidad  del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

El  error  del  jurista  consistió, pues, en  creer  que, la situación procesal que describe en su demanda se adecua a una de  las  variantes  de  la  falta  de  competencia  o,  incluso,  de  la ausencia de  jurisdicción, también alegada en el libelo.   

En  este  punto,  es  valioso  recordar  la  diferencia  entre  los  conceptos  de  jurisdicción  y  competencia.  Sobre  el  particular la Corte ha precisado lo siguiente:   

“La   previa  determinación  del juez conforme a criterios de jurisdicción y competencia, es  un  tema  que  importa dilucidar a efectos de no confundir los conceptos de juez  natural con juez competente.   

Juez  natural es aquel señalado por la ley  para  administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del  Estado  ha  se  (sic)  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al efecto, garantizándose así que  dicha  función  recaiga  en  personas  calificadas  y  con conocimientos en las  disciplinas       que       deben       atender20.   

En Colombia, de acuerdo con el artículo 116  de   la  Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  legislativo  N°  03  de 2002, administran justicia de manera propia, habitual y  permanente,   es   decir,   están   investidos   de  jurisdicción:  la  Corte  Constitucional,  la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo  Superior  de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y  los  Jueces,  así como el  Congreso  en  los  casos  previstos  por la Carta Fundamental, la Justicia Penal  Militar,   la  Jurisdicción  Indígena  y  la  Justicia  de  Paz  (Ley    270    de    1996,    artículos    12    y   13)   

La  competencia  es  la  atribución  legal  concreta  de  una  cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en  sentido  amplio  denominados  jueces,  en  determinadas  áreas  y  respecto  de  específicos  asuntos  con  preferencia  e  independencia  de  los  demás de su  clase;  la  competencia  tiene  como  presupuesto  la  pluralidad  de  órganos  investidos  de  jurisdicción dentro de un territorio,  luego  las  reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va  a  ser  el  que  conozca,  con  preferencia  o  exclusión de los demás, de una  controversia     que     ha     puesto     en     movimiento     la    actividad  jurisdiccional.   

Dicho  en  otras  palabras,  si  la  jurisdicción  es  la  facultad de administrar justicia, la  competencia  fija  los  límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es  decir   que   los   jueces   ejercen   su  jurisdicción  en  la  medida  de  su  competencia.   

Entre  los  factores  determinantes  de  la  competencia  se  encuentran,  por  ejemplo,  la  materia,  que  es la naturaleza  jurídica  del  asunto  (constitucional, civil, penal,  comercial  o mercantil, laboral, etc.); la cuantía, o  sea,  el  valor  jurídico  o  económico de la relación u objeto litigioso; el  territorio,  esto  es,  el  lugar  físico o geográfico donde se encuentran los  sujetos  u  objeto  de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el  juicio;  el grado, el cual se refiere al órgano jurisdiccional que, atendida la  estructura  jerárquica  de  la organización judicial, puede conocer del asunto  en  única,  primera  o  segunda  instancia.  Aplicando  estos  factores  a  una  controversia  judicial,  y  otros  fijados  expresamente  en  la ley, es posible  determinar    qué    juez    es    competente    para    resolverla.”21         (Subrayas fuera del texto original).   

Si la jurisdicción es la potestad del Estado  para  cumplir la función de administrar justicia, a través de ciertos órganos  especializados,  y  la  competencia  es  la facultad o aptitud legal entregada a  determinados  funcionarios  judiciales  para  conocer  y decidir sobre un asunto  específico,  atendiendo  aspectos tales como la calidad del sujeto, la materia,  la  cuantía,  el territorio o el grado jerárquico, es claro que, el demandante  violó  el  principio  de  no  contradicción  cuando alegó simultáneamente la  falta  de  jurisdicción y de competencia de la A quo, por cuenta de que habría  emitido   la   sentencia   de   primera   instancia,  durante  una  licencia  de  maternidad.   

Así  mismo,  el  que  un  juez  o magistrado  efectúe  un acto propio de su cargo, como, por ejemplo, dictar una providencia,  mientras  se  encuentra  en una situación administrativa jamás podría afectar  la  competencia  o  la  jurisdicción del funcionario, pues si bien no cabe duda  que,  por ese hecho, temporalmente, está separado de sus funciones –para  usar los términos del artículo  135   de   la   Ley  270  de  1996-,  y  ello,  quizá,  podría  comportar  una  irregularidad,  el  funcionario  no pierde su investidura judicial ni se alteran  los  factores  de  competencia mediante los cuales se le atribuyó legalmente el  conocimiento del asunto.   

Nótese cómo, el letrado no atina a acreditar  que  alguno  de  los factores subjetivo, territorial, funcional o por conexidad,  previstos  en  los  artículos  73  a  91 del Código de Procedimiento Penal, no  vinculan a la juzgadora con el caso sometido a su consideración.   

Siendo  ello  así,  se insiste, el censor no  podía  invocar  la  causal primera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para  pregonar  la  falta  de  competencia  de  la  juez de primera instancia, sino la  segunda  del  mismo  compendio  normativo  para  denunciar el vicio in procedendo respectivo.   

Ahora, el libelista también acusa la falta de  competencia  del  Tribunal  para  conocer  de la alzada formulada por la defensa  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  en  tanto,  a  su  juicio  este  era  inexistente.   

Sobre el particular, resta remitirse al aparte  de  esta providencia donde se advirtió sobre la impropiedad en que incurrió el  letrado  al  postular  la  nulidad  por  ausencia de competencia, limitándose a  invocar   la  causal  tercera,  sin  desarrollar  el  reproche  conforme  a  los  presupuestos lógico argumentativos de la causal primera.   

Además, en cuanto se refiere a la competencia  del  Tribunal,  es  claro  que,  la  censura no resiste crítica alguna desde un  enfoque  sustancial,  en la medida que el juez plural adquirió esa facultad por  virtud  del  recurso  de apelación intentado por la defensa contra la sentencia  de  primer  nivel, en los términos del artículo 76, numeral 1º, de la Ley 600  de 2000.   

En  el  caso  examinado,  lo dicho basta para  inadmitir   la   censura.   No  obstante,  otro  aspecto  conjura  en  idéntico  sentido.   

El libelista pretende que la Corte valore como  pruebas  del  vicio  pregonado,  unos  documentos  allegados  con  la demanda de  casación:   oficios   No.   018   y  0035  del  16  y  18  de  enero  de  2013,  respectivamente,  suscritos  por  la Secretaria General del Tribunal Superior de  Bucaramanga,   los  cuales  comprobarían  que  a  la  doctora  Silvia  Carolina  Rodríguez  Parra,  Juez  Segunda  Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, le  fue  concedida  licencia  de  maternidad,  a  partir del 2 de diciembre de 2011,  inclusive,   fecha  en  la  que  también  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Al respecto, suficiente es señalar que estos  documentos  novedosos resultan inoportunos e impertinentes, ya que en esta sede,  el  legislador  no  previó  ninguna  fase  probatoria  en  la que fuera posible  debatir   su   validez   y   apreciar   su   eficacia   demostrativa22.   

Sobre la inviabilidad de practicar pruebas en  sede del recurso extraordinario, la Corte ha sostenido:   

“(…) pretende  trasladar  a  la  Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando  por  alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que  el  trámite  de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele  cualquier  tipo  de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la  validez  y  justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se  hace  menester  abordar  el contenido de la sentencia y la tramitación concreta  adelantada.”23   

Recábese  que  esta  Corporación  ejerce un  control  constitucional  y  legal  de  la  sentencia  impugnada  sobre  la  base  probatoria  regular  y  oportunamente  aportada  al  proceso, y valorada por los  juzgadores en las instancias.   

Habilitar  un nuevo escenario a fin de que se  controvierta  un  medio  de  conocimiento  desconocido  para  los demás sujetos  procesales,  desarticularía  las  formas  propias  del juicio, contraería un evidente desequilibrio respecto  de  las  otras  partes e intervinientes e ignoraría el alcance del principio de  preclusión24   

que salvaguarda la seguridad jurídica y una  administración    de   justicia   sin   dilaciones   injustificadas.   

Súmese, si fuera estrictamente indispensable  a  efecto  de  dar alcance al principio superior de prevalencia de lo sustancial  sobre  lo  formal,  habida cuenta que las pruebas cuya valoración se depreca no  apuntan  a  demostrar  algún  supuesto  relativo a la existencia de la conducta  punible  o a la responsabilidad del enjuiciado en los delitos atribuidos sino un  aspecto   netamente   procesal,  habría  que  anotar  adicionalmente  que,  los  documentos  aportados  no  permiten  inferir  razonablemente  lo  alegado por el  censor,  en  la medida que las certificaciones aportadas, ambas expedidas por la  Secretaria  General  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, expresan situaciones  administrativas diferentes.   

En  efecto,  en  el  oficio No. 018 del 16 de  enero de 2013, dicha funcionaria asegura:   

“2.  Mediante  Acuerdo  de  Sala  Plena No. 74 de fecha 05 de diciembre de 2011, acordó: “8.  DESIGNAR,   en   encargo  como  JUEZ  ADJUNTO  SEGUNDO  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  BUCARAMANGA-DEPURACIÓN,  al  Doctor  GERMAN  DARIO ARENAS OBREGON, a partir del  seis  (6)  de  diciembre  y  hasta  el  dieciséis (16) de diciembre del año en  curso,  por licencia de maternidad concedida a la Dra.  Silvia  Carolina  Rodríguez  Parra, mediante Acuerdo de Sala de Gobierno No. 49  del   5   de   diciembre   de   2011”.  (Subrayas de la Sala).   

Mientras  tanto, en el oficio No. 0035/13 del  18 del mismo mes y año sostiene:   

“De manera atenta  y  dando  alcance  al oficio No. 018 de fecha dieciséis (16) de los corrientes,  por  el  cual  se  le  dio contestación a su petitum, me permito informarle que  a  la  Doctora  SILVIA  CAROLINA  RODRÍGUEZ  PARRA,  mediante  Acuerdo  de  Sala de Gobierno No. 54 de 2012, se le concedió licencia  de  maternidad,  a  partir  del  dos  (2)  de  diciembre de dos mil once (2011),  inclusive   y  hasta  el  (8)  de  marzo  de  dos  mil  doce  (2012)”.          (Subrayas         no  originales).   

Siendo  lo  anterior  así,  y  partiendo del  principio  de buena fe que rige la actuación de los funcionarios judiciales, no  hay  lugar  a sospechar que la sentencia de primera instancia se dictó mientras  la  doctora  Rodríguez Parra gozaba de una licencia de maternidad conferida por  la  Sala  de  Gobierno  del  Tribunal  el 5 de diciembre de 2011, esto es, días  después de la emisión del fallo fechado 2 del mismo mes.   

Además,  de  haber  sido  concedida  dicha  licencia  con  efectos  retroactivos,  por ejemplo, por la inminencia del parto,  esta  solo  podría  entenderse  conferida  desde  que  fuera  solicitada por la  funcionaria  y,  efectivamente,  haya cesado de forma temporal en sus funciones,  momento incierto para la Sala.   

En  este  orden,  la  demanda  no  puede  ser  admitida.   

2. Cuestión final.  

En la necesaria verificación del expediente a  efecto  de  examinar la conformidad del fallo con las formas propias del proceso  debido,  la  Sala  detecta que el juez de primera instancia dejó de celebrar la  audiencia  preparatoria  descrita  en  el  artículo  400 de la ley 600 de 2000,  omisión  que, en principio, comporta una irregularidad sustancial que quebranta  la estructura del diligenciamiento.   

Sin  embargo,  en  el caso concreto, también  constata  que  dicho defecto, deviene intrascendente habida cuenta que la única  parte   que   solicitó   pruebas  (documentales)  fue  la  defensa,  medios  de  conocimiento  que  allegó  oportunamente  a  la  actuación,  tal  como se hizo  constar por la secretaria del despacho.   

En ese mismo sentido, en anterior oportunidad,  la Corte se pronunció frente a similar situación procesal:   

“8.  De  los  artículos  400  y 401 del Código de Procedimiento penal surge que la audiencia  preparatoria  se  constituye  en  una exigencia que forma parte de la estructura  básica  de un proceso como es debido, porque en ella el juez debe decidir sobre  las nulidades y las pruebas a practicar en la audiencia pública.   

En  el evento analizado el juzgador omitió  la  realización  de esa vista, lo que constituye una irregularidad, máxime que  la  decisión la adoptó en acatamiento de un informe de la secretaría, que fue  la que concluyó que tal diligencia resultaba “innecesaria”.   

El  error,  no obstante, no generó lesión  alguna  para  las  garantías  debidas a las partes. En efecto, de la actuación  judicial  se  deduce que el juez no encontró necesario intervenir oficiosamente  en  punto de los temas a resolver en la audiencia pública, esto es, no observó  la   existencia   de   causales   de   nulidad   ni  la  necesidad  de  decretar  pruebas.   

En   esas   condiciones,   la   audiencia  preparatoria  debía  ocuparse  exclusivamente  de resolver las postulaciones de  las  partes,  que éstas han debido presentar dentro del término previsto en el  artículo   400   procesal   y   en   tal   lapso  solamente  se  pronunció  la  defensa.   

Por  manera  que  en  el  caso  concreto la  audiencia  preparatoria se explicaba exclusivamente por la necesidad de resolver  el  pedido  de  pruebas  de  la  parte  defendida, de donde surge que si bien el  juzgador  obvió esa diligencia, pero igual se pronunció positivamente sobre el  reclamo  del  sujeto procesal, esto es, ordenó los medios de prueba pedidos, al  punto  que  uno  de ellos se allegó en la audiencia pública, la conclusión es  que  el  yerro  resultó inane, pues su razón de ser, en este caso, fue suplido  por  otro mecanismo, en beneficio de la parte que resultaría perjudicada con la  falencia.”25   

Siendo  que,  en  el  caso  concreto, ningún  efecto  contrario  a  derecho  se  produjo  por  cuenta de la falta de audiencia  preparatoria,  tampoco  por  este  aspecto habría lugar a declarar de oficio la  nulidad de la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jaime  Adonai   Bohórquez   Contreras  contra  la  sentencia  proferida  el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 113-114 del cuaderno original 2.   

2 Cfr.  folio 189 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folio 191 ibídem.   

4 Cfr.  folios 223-228 ibídem.   

5 Cfr.  folio 298 ibídem.   

6 Cfr.  folios 21-26 del cuaderno original 2.   

7 Cfr.  folios 41-47 ibídem.   

8 Cfr.  folio 51 ibídem.   

9 Cfr.  folio 82 ibídem.   

10 Cfr.  folio 88 ibídem.   

11  Cfr. folios 101-105 ibídem.   

12  Cfr. folio 113-139 ibídem.   

13  Cfr. folios 23-60 ibídem.   

14  Cfr. folios 65 del cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr. folios 72-82 ibídem.   

16  Cfr. folio 75 ibídem.   

17  Cfr. folio 76 ibídem.   

18  Cfr. folio 77 ibídem.   

19  Ibídem.   

20   Cfr.   Sentencia  de  29  de  junio  de  2006.  Radicación  N°  22907.   

21  Sentencia del 29 de febrero de 2008, radicación 28987.   

22 En  este  sentido,  ver  sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 31.145; auto  del  Auto  6  de  agosto  de 2009, radicación 32.358; auto del 14 de octubre de  2009,  radicación 32.521, auto del 27 de mayo de 2010, radicación 34.239, auto  del  30  de  noviembre  de  2011, radicación 37.728, sentencia del 2 de mayo de  2012, radicación 35.489.   

23  Auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 32.640.   

24  Sobre  la  preclusividad  de  los  actos  procesales  consultar  auto del 1º de  septiembre de 2010, radicación 33.686.   

25  Sentencia del 9 de abril de 2008, radicación 25.205.     

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