41268(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 169.   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación –o, en  su  lugar,  la  posibilidad  de  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal-, presentada por la representante de la parte  civil  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  el 5 de noviembre de 2012,  confirmatoria  en  su  integridad  de la emitida el 3 de febrero de 2012, por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, en la cual se absolvió a  DORA  MARÍA  GIRALDO  OSORIO  y DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA, de los cargos que  por el delito de estafa les había proferido la Fiscalía.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“El  señor  DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA  manifestaba  al señor PABLO EMILIO ANDRADE GÓMEZ que tenía conocimiento sobre  la  venta  de  un  inmueble  de éste último en la ciudad de Medellín y tenía  clientes  para  ello,  ANDRADE  GÓMEZ dijo que la venta era pro valor de ciento  sesenta  millones  de pesos ($160.000.000) y en caso de venta le reconocería el  3%  sobre  el  precio  de  la  venta,  además autorizó a VARGAS ECHEVERRÍA la  entrega    del    inmueble    para    que    lo    mostrara   a   los   posibles  compradores.   

Posteriormente  éste  le  informa  a  la  víctima  que  ya  tenía  en venta el inmueble y le entregaría ciento cuarenta  millones  de  pesos  ($140.000.000),  al  firmar la promesa de compra venta y el  resto  cuando se firmara la escritura, la propuesta fue acepta (sic) pero VARGAS  ECHEVERRÍA  arrendó  el inmueble, nunca apareció, ni contestaba llamadas y se  escondía cuando la víctima llegaba a solicitar al sindicado”.   

DECURSO   PROCESAL   

La  denuncia fue instaurada, por escrito, el  19 de octubre de 2001, ante la Fiscalía de Barranquilla.   

El 8 de enero de 2002, el Fiscal Seccional 57  de Barranquilla,  dispuso abrir investigación previa.   

Luego  de  practicadas  algunas  pruebas, en  esencia  testimoniales,  con  fecha  del  27  de  agosto  de 2002, se ordenó la  apertura  de  formal  instrucción  en  contra  de DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA,  quien  fue  llamado  a  indagatoria,  diligencia celebrada el 26 de noviembre de  2002.   

El  31  de  octubre  de  2012, fue dispuesto  escuchar  en  indagatoria  también  a DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO, vinculación  que se materializó el 29 de noviembre de 2002.   

El  7  de septiembre de 2004, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  27  de  octubre de 2005, se calificó el  mérito  del  sumario,  con proferimiento de resolución de acusación en contra  de  DAGOBERTO  VARGAS  ECHEVERRÍA,  DORIS  MARÍA GIRALDO OSORIO y Édgar Ortiz  Lotero,  en  calidad de coautores del delito de estafa agravada por la cuantía.  Al  primero,  además,  se  le  formularon  cargos  por  la  conducta punible de  falsedad en documento privado.   

Como quiera que lo decidido fue recurrido por  los  defensores, con fecha del 20 de enero de 2006, la Fiscalía 37 Seccional de  Barranquilla  decretó  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre  de investigación.   

Empero,  el  14 de febrero de 2006, la misma  unidad  de  fiscalía  declara  sin valor el auto de nulidad y, en consecuencia,  deja vigente la resolución de acusación.   

El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía delegada  ante  el  Tribunal de Barranquilla, desató el recurso de apelación interpuesto  contra  el  auto  de  llamamiento  a  juicio, por virtud de lo cual modificó lo  resuelto  por el a quo, en el sentido de dejar vigente la acusación sólo en lo  que  corresponde  al ilícito de estafa atribuido a DAGOBERTO VARGAS ECHEVERRÍA  y DORIS MARÍA GIRALDO OSORIO.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido, para adelantar la fase el juicio, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barranquilla, el 17 de julio de 2007.   

El  27  de  noviembre de 2008, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 25 de febrero de 2009, 9 de julio y  3    de    agosto    de   2010,   se   celebró   la   audiencia   pública   de  juzgamiento.   

El 23 de septiembre de 2010, se profirió por  primera  ocasión  la  sentencia, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Adjunto de Barranquilla.   

No  obstante,  con fecha del 13 de diciembre  del  2011,  el  tribunal de Barranquilla decidió anular esa sentencia por falta  de motivación de la misma.   

Acorde con ello, el 3 de febrero de 2012, el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Ley 600 de Barranquilla, profirió la  sentencia absolutoria de primera instancia.   

En  contra  de  la  decisión  presentó  y  sustentó    recurso    de   apelación   la   representación   de   la   parte  civil.   

Por último, en sentencia del 15 de noviembre  de  2012,  el  Tribunal  de  Barranquilla  ratificó  lo  resuelto por el A quo,  motivando  ello  que  la  misma  representación  de  la parte civil acudiera al  recurso  extraordinario  de  casación,  en  escrito  que ahora se analiza en su  debida fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

1. Cargo Primero  

Dentro del espectro de la violación directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  la  demandante  asevera que el Tribunal dejó de aplicar el  artículo 246 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa.   

Para sustentar su tesis la casacionista   emprende  el examen de las pruebas allegadas al plenario, conforme su particular  óptica,  y  de  ellas extracta que el Tribunal omitió tomar en cuenta lo dicho  por los testigos de cargos.   

Estima  la  recurrente  que  si  el Tribunal  hubiese  tomado  en  cuenta lo que la prueba indica, habría advertido que entre  la  víctima  y  los procesados se pactó la compraventa de un inmueble, pero no  su  entrega  física  y  material,  la  que  se  sucedió  producto  del engaño  ejecutado por estos últimos.   

2. Cargo Segundo  

Aunque   la  demandante  lo  plantea  como  subespecie    del    cargo   primero,   aquí   se   materializó   “ERROR  DE  HECHO  EN  CUANTO  A  LA  EXISTENCIA DE LA PRUEBA QUE  IMPLICA VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL”.   

Indica  la impugnante que el yerro ocurre en  atención  a  que  el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que reflejan la  existencia del engaño fraguado por los acusados.   

Además,  agrega, el Ad quem se “equivoca”  en  lo  que  atiende a la  prueba,   pues,  en  su  sentir,  la  misma  indagatoria  del  procesado  VARGAS  ECHEVERRÍA, perfila la voluntad de estafar a la víctima.   

3. Cargo tercero  

A  partir  de  lo  consignado  en  la causal  segunda  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista sostiene que  “LA  SENTENCIA  NO  ESTÁ  EN  CONSONANCIA  CON LOS  CARGOS     FORMULADOS    EN    LA    RESOLUCIÓN    DE    ACUSACIÓN”.   

Resume  su crítica la demandante, en que la  causal  propuesta  se  presenta  cuando  la  sentencia  absuelve  pese a existir  resolución de acusación.   

Ya  en concreto, entiende que el Tribunal no  podía  darle  connotación  civil  “sin un previo y  concienzudo  estudio  del  acerbo (sic) probatorio” a  un   asunto   que   la   Fiscalía   estimó   penal   en   el   llamamiento   a  juicio.   

A  título  de  petición  general  para los  cargos  propuestos,  la demandante solicita que se case el fallo atacado y en su  lugar  se  emita  sentencia  de  condena en la cual, además, sean estimados los  daños causados a la víctima.    

C O N S I D E R A C I O N  E S   

    

1. Cargo primero.     

Es  necesario  precisar desde un comienzo, y  ello  opera  para todos los cargos propuestos por la representación de la parte  civil,  que  de  ninguna  manera  la presentación de la demanda de casación se  erige  en  instancia  ordinaria  para  continuar  discutiendo  posturas no sólo  suficientemente   debatidas,  sino  derrotadas  en  las  instancias,  dentro  de  similares   parámetros  argumentales,  como  si  de  un  alegato  ordinario  se  tratase.   

A la casación se llega únicamente cuando se  puede  verificar ocurrido un error ostensible y trascendente que obligue revocar  o   modificar   la   decisión   del   Tribunal,   conforme  precisa  pautas  de  fundamentación  exigidas  para  cada una de las causales consagradas en la ley,  acorde con su naturaleza y finalidades.   

No  pueden  hacerse  valer  las  causales,  entonces,  como simple comodín para insertar típicos alegatos de instancia que  no pasan de soportar la natural desazón de la parte derrotada.   

Es ello lo que ocurre con la demanda allegada  por  la  defensora  de  los presuntos afectados, pues, en lo que al primer cargo  corresponde,  desconoce  de forma flagrante los mínimos rudimentos establecidos  para   soportar  argumentalmente  la predicada violación directa de la ley  sustancial.   

Respecto del cargo en cuestión, para decirlo  brevemente,  es  menester  señalar que se soporta en el examen dogmático de la  norma  dejada  de aplicar o erróneamente aplicada, siempre aceptando los hechos  asumidos   y  la  valoración  probatoria  realizada por el Tribunal, en el  entendido  que  la  discusión  gira  precisamente  en  torno de cómo esa norma  debió  aplicarse  o  inaplicarse  a  esas  circunstancias  fácticas  que no se  controvierten.   

Porque, ha de aclararse, si lo que se discute  es  el  hecho entendido probado o la valoración suasoria a partir de la cual se  llegó  a tal conclusión, el asunto nunca puede pasar por la vía directa de la  violación   de   la   ley   sustancial,  evidente  como  surge  que  no  es  su  interpretación o aplicación lo que genera el yerro.   

En  el caso debatido no surge duda de que lo  criticado  por  la  demandante,  no  remite  a  que el artículo que consagra el  delito  de  estafa  haya  sido  mal aplicado o indebidamente interpretado, o que  cubra  exactamente  esas  circunstancias entendidas probadas por las instancias,  pese  a  lo  cual  no  se aplicó, sino que busca ella hacer ver que las pruebas  conducen   a  estimar  probados  unos  hechos  ajenos  a  aquellos  considerados  demostrados por la judicatura.   

Esa  postura  argumental,  debe  precisarse,  inserta  el  debate  dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, a cuyo  amparo  era necesario que la casacionista identificara cuál de los varios tipos  de   violación   es   la   que  se  materializa     –falso   juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso raciocinio- y de qué manera incide  en las  resultas   del   proceso,   al   punto   de   obligar  modificar  o  revocar  el  fallo.   

En  lugar de ello, la recurrente se ocupa de  examinar  las  pruebas acorde con su particular e interesado juicio, desde luego  contrario  al  análisis  del  ad  quem,  pero  nada  hace para demostrar que se  incurrió en un vicio de los pasibles de alegar en casación.   

Y  si bien, la impugnante parece perfilar la  materialización  de  un  vicio  por  falso  juico de existencia por supresión,  cuando  advierte  que  no  se  tuvo  en  cuenta  lo  dicho  por dos testigos, se  evidencia  que  no se trata de la causal en cita, que remite a dejar de examinar  un  elemento  de  juicio  importante  regular  y  oportunamente  allegado  a  la  encuesta,  sino  de  controvertir que el Tribunal no hubiese dado a esas pruebas  el  efecto  que  ahora  pretende  otorgarle  la demandante, esto es, que de esas  atestaciones no dedujera el ánimo doloso de los acusados.   

Es  claro, entonces, que la causal propuesta  nunca   es  desarrollada  por  la  casacionista  y,  además,  que  su  crítica  probatoria  no  supera  el  rango  del alegato de instancia, razones suficientes  para inadmitir el primer cargo.   

2. Cargo segundo  

Lo  dicho  en  el  apartado  final del cargo  anterior,   opera   pertinente  para  este  cargo,  pues,  aquí  la  demandante  simplemente  se  limitó  a manifestar que no se tuvo en cuenta lo declarado por  Édgar  Ortiz  y  María  Irma  Mora Carrillo, pero no porque esas declaraciones  fueran  pasadas  por  alto,  sino  en  atención a que en su contenido (que cita  fragmentariamente)  cree ver elementos suficientes para determinar la existencia  del delito.   

Debe precisar la Sala que, en lo fundamental,  la  controversia  de la demandante con lo decidido por las instancias no gira en  torno  de  los  hechos,  sino  de  la  apreciación  jurídica de los mismos, en  cuanto,  el  Tribunal  advierte propio de un negocio civil lo ocurrido, al tanto  que la casacionista lo señala delictuoso.   

Por  ello,  la  transcripción  de  un corto  apartado  de  lo  dicho  por  los  dos testigos, sin realizar sobre ello ningún  análisis  de  fondo  o  siquiera  determinar  su  trascendencia  frente  a  los  argumentos  dogmáticos  de  los falladores, no pasa de representar un ejercicio  inocuo,  pues,  además,  con esa sola transcripción la Sala no advierte que de  verdad    se    muten   los   sustentos   fácticos   o   probatorios   de   las  sentencias.   

Al  efecto,  para  abundar  en  razones,  la  demandante  se  conforma  con  citar  los  apartados de las declaraciones y así  culmina  el  cargo,  sin expresar a qué conduce ello o cómo incide frente a lo  fallado.   

De igual manera, la impugnante significa que  el   Ad   quem    “se   equivocó”,  al  analizar  lo dicho en la indagatoria por DAGOBERTO VARGAS,  entronizando   así   lo   que   parecería  remitir  al  falso  raciocinio  por  vulneración de las reglas de la sana crítica.   

Empero,  la  controversia  se  queda  en  el  tintero,  dado que la recurrente jamás precisa cómo o porqué se presentó ese  error,  ni  cuál  es  su esencia o a dónde conduce, al extremo que ni siquiera  definió qué de lo expresado por el acusado conforma su tesis.   

Esa  limitación  argumentativa  que  obvia  definir    la    naturaleza    y    trascendencia    del    cargo,   obliga   su  inadmisión.   

3. Cargo tercero  

La afirmación referida a que la absolución  representa  incongruencia  frente  a los cargos presentados por la Fiscalía, no  resiste  ningún  análisis,  pues,  conduce, en límites del absurdo, a obligar  siempre  la  emisión  de  fallo  de  condena,  única  manera en la que podían  conciliarse,    conforme    la   postura   dela   casacionista,   una   y   otra  decisiones.   

Si las instancias entendieron que lo sucedido  apenas  representa  el  incumplimiento de una obligación civil, desde luego que  ninguna  incongruencia  opera, en términos de violación al derecho de defensa,  al  principio  de  contradicción  o  al debido proceso, en cuanto contradice la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía, plasmada en la resolución de acusación,  precisamente  porque  la función del juez es la de sopesar las pruebas para ver  de  definir  si  ellas  se  compadecen con los hechos postulados, pero también,  huelga anotar, si esos hechos poseen connotación penal.   

Nada más cabe decir para inadmitir el cargo,  dada su abierta improcedencia.   

Como  la  Corte  no  observa  en el trámite  procesal   o   lo  decidido  por  las  instancias,  violación  trascendente  de  garantías   que  obligue  su  intervención  oficiosa,  se  inadmitirá  en  su  totalidad la demanda.   

LA    PRESCRIPCIÓN    DE   LA  ACCIÓN  PENAL   

DORIS  MARÍA  GIRALDO  OSORIO  y  DAGOBERTO  VARAGAS  ECHEVERRÍA,  fueron  acusados  del  delito  de  estafa agravada por la  cuantía,  conforme  lo  establecido en el inciso primero del artículo 246 y el  numeral  1°  del artículo 267, ambos de la Ley 599 de 2000, sin que quepan los  incrementos  de  la Ley 890 de 2004, dado el momento de ocurrencia de los hechos  y su trámite dentro de lo regulado por la Ley 600 de 2000.   

Conforme  a  lo  consignado  en  las  normas  citadas, la pena de prisión va desde 32 meses, hasta 12 años.   

La   resolución   de   acusación  cobró  ejecutoria  el  6  de  marzo  de  2007,  con  el  pronunciamiento  de la segunda  instancia  de  la  Fiscalía,  que  confirmó lo decidido por el A quo en lo que  corresponde a los procesados GIRALDO OSORIO y VARGAS ECHEVERRÍA.   

En  consideración  a  lo establecido en los  artículos  82  a  86  del  Código  Penal,  la  acción  penal  se extingue por  prescripción,  fenómeno  que se presenta, en la etapa de investigación, en un  lapso  igual  al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor  de 5 ni superior a 20 años.   

En  la  etapa  del  juicio  el  término se  computa  desde  que la resolución acusatoria adquiere firmeza, aunque se reduce  a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.   

Establecido  que  la  pena  máxima para el  delito  atribuido a los procesados, asciende a 12 años, incontestable surge que  la  prescripción en la fase enjuiciatoria se consuma en 6 años, contados desde  la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Si ese acto jurídico ocurrió el 6 de marzo  de  2007,  elemental surge que la prescripción se materializó el 6 de marzo de  2013,  cuando  discurrían,  en el Tribunal, los términos para la presentación  de   la   demanda   de   casación,  conforme  el  recurso  interpuesto  por  la  representación de la parte civil.   

Perdida la potestad del Estado de continuar  con  el  trámite  penal, debió el Ad quem tomar la decisión de prescripción,  dado   que   en  términos  generales  ya  no  sería  posible  tomar  decisión  diferente.   

Empero,  como  el  Tribunal  no cumplió su  tarea,  debe  la  Sala  asumir  el tópico, aunque no decretando la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal, sino dejando con plenos  efectos  los  fallos  absolutorios de ambas instancias, por entender que es esta  la   decisión   que   mejor   consulta   los   derechos   e  intereses  de  los  procesados.   

Al  efecto,  esto  se  dijo  en  reciente  decisión1:   

“En  esas  condiciones,  cuando,  por el  transcurso   del  tiempo,  la  jurisdicción  pierde  potestad  investigativa  y  sancionadora,  no  quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la  prescripción  y  la  cesación  de  todo  procedimiento,  lo  que debe hacer el  juzgador  que  esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda  instancia e, incluso, del de casación.   

Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya  sede  operó  el  instituto.  Como  no  lo  hizo,  la  Corte debería adoptar la  determinación.   

No   lo   hará,   pues  conforme  a  su  jurisprudencia  vigente,  tratándose  de  asuntos  en  donde,  como  en el caso  presente,  la  situación  jurídica  de  la  acusada  está  precedida  de  una  sentencia  absolutoria  (en  las  dos  instancias), tal estado debe prevalecer y  solamente   es   viable   declarar   la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  cuando  quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay  lugar a mudar la absolución.   

Según  acaba de valorarse, ello no sucede  en  este  evento,  razón  por  la  cual  se dará preferencia a la absolución,  inadmitiendo la demanda de casación.”   

Seguirá  vigente, entonces, la inadmisión  de la demanda de casación.   

Sin  embargo,  como  observa la Sala que el  asunto  estuvo  durante  tres  años (desde que se ejecutorió la resolución de  acusación  hasta que emitió el primer fallo, después declarado nulo por falta  de  motivación),  en  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Barranquilla,  tramitando  el  juicio,  compulsará   copias  para  que  se  investigue la  conducta  disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a su cargo el asunto en  esa dependencia judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  parte  civil,   en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2.  Compulsar las copias relacionadas en la  parte  motiva,  para  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla,  Sala  Disciplinaria,  si  lo  estima  a  bien,  investigue  la  conducta  de los  funcionarios   a   cargo   del   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 31 de agosto de 2011, radicado 37243.     

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