Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PARTE CIVIL/ NOTIFICACION
1.- Siendo la parte civil sujeto procesal optativo dentro del proceso penal, esto es, no obligatorio, carece de razón de ser el considerar que alguna presunta irregularidad en su reconocimiento incida fatalmente en el fallo, hasta el extremo que lo invalide, como tampoco sucede con la tasación de perjuicios.
2.-De manera general de acuerdo con el artículo 188 del Dto. 2700 de 1991, solamente las notificaciones al Ministerio Público y al sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal.
Proceso No. 10043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.44
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIO HERNANDO CALERO BORRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 1994, que confirmó la de primer grado mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $50.000.oo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS:
Jorge Alberto Paipa Ramírez contactó a JULIO HERNAN CALERO BORRERO, persuadido del conocimiento que tenía sobre su capacidad de intermediación con bancos extranjeros para el cambio de moneda nacional y la colocación de esta en dólares en los Estados Unidos. Así, el 13 de marzo de 1985 y con el propósito de hacer llegar el dinero a su padre y a unos hermanos residentes en la ciudad de Miami, de la cuenta corriente No. 126-00001-7 de Concasa -Oficina Avenida Sexta de la ciudad de Cali-, se giró a nombre de aquél el cheque No.255868 por la suma de $7.022.925.oo. Al día siguiente, Paipa Ramírez y CALERO BORRERO acudieron a dicha Corporación, solicitando el primero se diera orden de no pago del título valor, por razón de no haberse realizado la remisión del dinero a sus familiares, ni haberlos contactado con tal propósito en aquella ciudad, como también a petición del propio CALERO BORRERO, quien pretextó hábilmente entonces frente al conocimiento que aquél tenía de tal hecho, que para él también resultaba necesaria la orden de no pago, pues no se había producido la operación, como quiera que al haber endosado el título para cancelar una deuda, resultaba pagando más de lo debido. Hecho lo anterior y asegurando que el encargo no tendría ahora tropiezo alguno, enseguida le fue entonces girado el cheque No.255896, de la misma cuenta y valor, el cual logró hacer efectivo el timador, como quiera que al telefonearse Paipa Ramírez con sus consanguíneos en el extranjero, se le manifestó que ya se habían comunicado con ellos para hacerles entrega del dinero, cuando la verdad es que nunca el equivalente en dólares de dicha suma llegara a sus manos.
Por estos hechos el perjudicado patrimonialmente denunció por el delito de estafa a CALERO BORRERO el 18 de abril de 1985.
ACTUACION PROCESAL:
Después de ampliada la denuncia, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de la ciudad de Cali, por auto del 23 de abril de 1985 declaró abierta la investigación (fl.7). Enseguida, a través de apoderado, el ofendido se constituyó en parte civil, la cual fue admitida mediante auto del 27 de abril siguiente (fl.16).
Fueron oídos los testimonios de Nicola Fernando Pio Ferraiouli Díaz-Granados, como empleado que fuera del sindicado (fl.17), Hernán Calero Duarte, padre de éste (fl.30), Sonia Ramírez de Mejía, en su condición de Directora de la oficina de Concasa de donde se emitiron los referidos cheques (fl.35) y la empleada de esta Corporación Alba Luz López Villalobos (fl.38).
También declararon, José Francisco Idrobo Jiménez, quien manifestó tener conocimiento de que el denunciado “estafó un mundo de gente, a varias personas”, incluído él, en mas de dos millones de pesos y a Arturo Charria en suma de diez millone de pesos (fl.53) y Gloria Amparo Andrade Rojas, quien refirió haber conocido a CALERO BORRERO por un “negocio que tuvo con mi mamá y del cual se formuló denuncia” (fl.66).
Se allegó certificación del Banco Cafetero sobre el giro de los cheques por valor de $7.022.925.oo y la orden de no pago del primero y el pago por compensación del segundo el 15 de marzo de 1985 (fl.45).
Previo su emplazamiento, el 19 de abril de 1993 se declaró persona ausente a JULIO HERNANDO CALERO BORRERO, designándosele un defensor de oficio, siéndole resuelta la situación jurídica mediante resolución del 19 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa.
El 26 de mayo del mismo año el procesado otorgó poder a un abogado de su confianza y al otro día éste hizo su presentación personal ante la Unidad Uno de Fiscalía Patrimonio Económico (fl.129).
Cerrada la investigación y presentados alegatos precalificatorios por parte del Ministerio Público y el representante de la parte civil, se calificó su mérito el 15 de julio posterior con resolución de acusación por el delito de estafa (fl.149).
Transcurrido el término previsto en el artículo 446 del C. de P.P., el Juzgado Tercero Penal del Circuito por auto del 17 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución calificatoria, volviendo las diligencias a la Fiscalía 39-1 de Patrimonio Económico, la cual acusó al procesado el 29 de octubre de 1993 por el mismo punible precedentemente considerado.
Cumplida la etapa del juicio, sin que los sujetos procesales solicitaran ni se practicaran pruebas de oficio, una vez realizada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Tres cargos propone el defensor de JULIO HERNANDO CALERO BORRERO contra la sentencia del Tribunal Superior, todos al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo (subsidiario)
La sentencia está afectada de nulidad con quebrantamiento del debido proceso (art. 304.2 del C. de P.P.) en razón a que los hechos fueron calificados como estafa, cuando en criterio del actor configuran el delito de abuso de confianza.
Retoma para demostrar este aserto, los elementos constitutivos de la estafa, precisando con la jurisprudencia el alcance del relativo al “artificio o engaño”, constrastando enseguida dicha cualidad de este delito con apartes de las sentencias de primera y segunda instancias, a través de los cuales dice hallar ausente las maquinaciones o engaños propios de esta delincuencia en la conducta reprochada a su representado.
Destaca como real la actividad de su defendido dirigida a colocar dólares en los Estados Unidos por moneda legal colombiana acá recibida, conforme lo reconociera el propio denunciante y la madre de la testigo Gloria Amparo Andrade.
Colige de la anterior circunstancia la ausencia de ardid o engaño que, suscitado en Paipa Ramírez, hubiera mediado para lograr la entrega del título valor.
Insiste en el hecho de que la conducta del denunciante de dirigirse al banco con su representado a dar orden de no pago al cheque, extraña al de una persona que se considera engañada.
Reconoce el actor el carácter delictivo de la conducta del imputado, pero típica del punible de abuso de confianza de que trata el art. 358 del Código Penal, toda vez que el denunciante “confió” en CALERO BORRERO haciéndole entrega de una cosa mueble ajena a un título no traslaticio de dominio.
Precisamente tomando como base el hecho de que tanto en el calificatorio, como en la sentencia de primera instancia, al igual que en el testimonio de Gloria Amparo Andrade, se afirmara que el hecho se produjo gracias a la confianza que CALERO BORRERO logró tener en Paipa Ramírez, encuentra “Nítido delito de abuso de confianza (sic) por el cual ha debido calificarse la instrucción”.
Así entonces, a partir del auto por medio del cual se declaró el cierre de la investigación, solicita se anule el proceso.
Segundo cargo (Principal)
También por violación del debido proceso impugna el actor el fallo, en esta oportunidad en “lo relacionado con la constitución de Parte Civil”.
Enseguida, no obstante tal enunciado, relaciona lo expresado por el Tribunal en la sentencia, respecto al hecho de no hacer consideraciones sobre “los perjuicios materiales cuestionables en su determinación”, como también alude al contenido del numeral seis del auto de apertura investigativa que fijara entre sus propósitos establecer los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito, e igualmente, el escrito de constitución de parte civil y alegatos de conclusión de este mismo sujeto procesal, todo lo anterior, con el ánimo de resaltar que “A la señora Juez le estaba vedado señalar perjuicios materiales puestos (sic) que estos si eran facilmente (sic) valorables pecuniariamente…” sin que fuera viable acudir al artículo 107 del C.P., en la medida en que esto sólo es posible cuando no hay base para fijarlos por medio de perito.
De otra parte, entiende el censor que al obrar en el proceso prueba de que el perjudicado acudió a la vía civil para hacer la reclamación de perjuicios, según él mismo lo manifestara en diligencia de amplicación de denuncia, acorde con los artículos 43 y 55.3 del Código de Procedimiento Penal, tenía el juez que haber rechazado la demanda de parte civil y en todo caso, en la sentencia no pronunciarse por este concepto.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto por medio del cual se aceptó la demanda de parte civil.
Tercer cargo (subsidiario)
La sentencia también estaría viciada de nulidad por afectación del derecho de defensa, aduce el casacionista, en razón a que el pliego de cargos no se habría notificado personalmente al procesado (fl.174).
Pone de presente que a pesar de haberse librado la boleta de citación correspondiente y obrar la constancia del empleado que se dirigió a la dirección de la residencia, siendo informado que en tal lugar no le conocían (fl.185 vto), de este informe no se ratificó bajo la gravedad del juramento, de lo que se deduce que “el citador no buscó según muestran los autos (sic), lo que prueba no haberse notificado personalmente al señor procesado del pliego de cargos para que se defendiera”.
Solicita finalmente, se decrete la nulidad del proceso a partir de la notificación personal de la resolución de acusación.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE:
Para el representante de la parte civil carentes de razón encuentra en general las alegaciones del defensor de CALERO BORRERO, sobre la presunta existencia de irregularidades lesivas del debido proceso y el derecho de defensa en que basa los cargos. Hace notar cómo en el fondo, respecto del primero de ellos, lo único que persigue el recurrente es que, de prosperar, el delito de abuso de confianza deba declararse prescrito. Así mismo referido a la anotación consignada por el Tribunal Superior relacionada con los perjuicios, recuerda que no obstante ella, dicha Corporación confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Solicita en consecuencia a la Corte “NO CASAR EL RECURSO INTERPUESTO”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:
a) A la falta de claridad sobre la clase de nulidad invocada, sus fundamentos, la etapa procesal que afecta y su incidencia en las decisiones adoptadas contra el procesado en la sentencia, agrega el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal (E.), al estudiar de primero el segundo cargo presentado como principal por el actor, su absoluta carencia de fundamento, todo lo cual le lleva a solicitar que sea desechado.
Recuerda que si bien el juzgador de primer grado no designó un perito, con el fín de evaluar los perjuicios derivados del delito, al resultarle imperativo condenar por este concepto, acorde con los arts. 55 y 56 del C. de P.P., bien hizo en acudir con este propósito al art. 107 del C.P., conforme lo admitiera la Corte en casación del 20 de septiembre de 1982, que transcribe.
Debe igualmente desecharse el argumento relacionado con el presunto adelantamiento simultáneo de la acción civil en un proceso de esta naturaleza y dentro del penal, al este hecho no encontrarse probado. Por lo demás, estima correcto el reconocimiento de la parte civil, toda vez que el art. 127 del Dto. 409/71 vigente para dicha época, no exigía manifestar bajo juramento el no haber promovido otro proceso ante la jurisdicción civil.
Finalmente, señala el Procurador que en las limitaciones del Tribunal para revisar la sentencia solamente en aquellos aspectos impugnados (art. 217 C. de P.P.), reposa la razón por la cual no se refirió a la condena en perjuicios materiales, por lo que este aspecto tampoco admite replica alguna.
b) Ningún respaldo tiene en el proceso, para el Delegado, el cuestionamiento que el actor hace en el primer cargo a la calificación jurídica que a los hechos se diera. Reproduce en su génesis, desarrollo y consecuencias el asunto fáctico, para concluir que se estructuran los elementos propios de la estafa, razón suficiente para que el cargo deba desestimarse.
c) Considerando que JULIO CALERO BORRERO fue vinculado al proceso como persona ausente y que de acuerdo con el art. 188 del C. de P.P., es forzosa la notificación personal sólo al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público, en el presente caso no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, la violación del derecho a la defensa, por no habérsele notificado de este modo la resolución calificatoria al procesado.
Precisamente al no poderse enterar al procesado del calificatorio en forma personal (art. 440 C. de P.P:), se acudió a la notificación por estado (art. 190 C. de P.P.), por lo que ningún quebranto a la defensa se advierte, menos aún cuando desde el 26 de mayo de 1993 se le había otorgado poder a un defensor, a quien se le reconociera como tal por medio de auto del 7 de junio siguiente. Estas las razones por las cuales el Ministerio Público considera que debe también desecharse este reproche.
CONSIDERACIONES:
CAUSAL TERCERA
Conforme lo hiciera el Procurador Delegado, la Corte estudiara de primero el cargo de nulidad que el actor plantea en segundo término, por tener una mayor cobertura los efectos y alcances de la invalidación que con el se persigue.
Con fundamento en la causal tercera de casación, ataca el demandante el fallo impugnado por considerar que se quebrantó el debido proceso “En lo relacionado con la constitución de parte civil”.
No obstante esta enunciación, procede el censor a desarrollar el ataque entremezclando argumentaciones que no se ciñen con el postulado que afirma como punto de partida del reproche, ya que al momento de desarrollarlo y en forma por demás ambigüa, inicia censurando el fallo de primera instancia por cuanto, en su criterio, no procedía la imposición oficiosa de perjuicios materiales causados con el delito por no haber sido evaluados pericialmente, a pesar de existir la prueba necesaria para su tasación por este medio; y acto seguido, proceder a cuestionar la validez del proceso por el hecho de que el denunciante refirió en una ampliación de su testimonio que existía “una demanda de tipo civil” contra JULIO HERNANDO CALERO.
La improsperidad del cargo es evidente, ya que, además de que esta duplicidad de censuras debió formularlas por separado, resultan extrañas a la causal invocada, pues tienden más a ubicarse en el ámbito de la causal primera, amén de la absoluta falta de demostración de las mismas, hasta el punto de que no logra saberse en qué inciden estas inconformidades respecto a la legalidad de la sentencia.
Y, ante todo, sobresale la contradicción interna en que se incurre, que explica de suyo las deficiencias técnicas preanotadas, pues si la admisión de parte civil en el presente proceso no era procedente y al decir del censor, adolece de nulidad, no resulta explicable que al mismo tiempo afirme que los perjuicios debían tasarse mediante perito de conformidad con lo solicitado por el representante de la parte privada.
No obstante, y siendo que las precedentes deficiencias justifican por si sólas el rechazo del cargo, necesario resulta destacar la improsperidad de las afirmaciones del impugnante ante la legalidad de la tasación de perjuicios hecha por el a-quo, pues si bien es cierto que el representante de la parte civil solicitó la designación de un perito, también lo es, que esta alternativa queda solo en la potestad del juzagdor y en ninguna forma se torna en una ineludible obligación procesal.
De otra parte, realmente inane es la afiemación del censor en cuanto se refiere a la invalidez de la sentencia por haberse admitido la parte perjudicada para que ejercitara la acción indemnizatoria, a pesar de haberse accionado independientemente ante la jurisdicción civil para perseguir igual fin, toda vez que es lo imprescindible que tal hecho se encuentre probado y esto no ocurre, pues tan solo se cuenta con la referencia que en tal sentido hizo el denunciante.
Además, como bien lo anota el Procurador Delegado, dentro de los requisitos que el Código de Procedimiento Penal de 1971, vigente para dicha época, exigía para el escrito de demanda de constitución de parte civil, no estaba estipulado el deber de declarar bajo juramento el no haber promovido ante la jurisdicción civil un proceso de esta naturaleza encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios, como para afirmar que a los falladores les correspondía imperativamente tener como irrefutable la referida afirmación del denunciante.
Por este motivo y para obviar los posibles abusos que se pudiesen cometer frente a una duplicidad de acciones, hoy esta situación ya no está llamada a suceder, si se tiene en cuenta la expresa obligación que impone el numeral 7o. del artículo 46 del Decreto 2700 para que al momento de constituirse en parte civil el perjudicado, afirme bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
A su turno, el inciso tercero del artículo 55 ibidem, le impone al juez el deber de abstenerse de condenar al pago de perjuicios “cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil”.
Finalmente, solo restaría por agregar al desenfocado ataque del demandante, que siendo la parte civil sujeto procesal optativo dentro del proceso penal, esto es, no obligatorio, carece de razón de ser el considerar que alguna presunta irregularidad en su reconocimiento incida fatalmente en el fallo, hasta el extremo que lo invalide, como tampoco sucede con la tasación de perjuicios reprochada por el libelista.
El cargo no prospera
Segundo cargo
Reiteradamente ha sostenido la Sala que la equivocada adecuación típica del hecho, por constituir un error in procedendo, debe alegarse por la vía de la nulidad, resultando imprescindible para su demostración evidenciar que el delito por el cual se profirió resolución de acusación no se tipifica y, correlativamente establecer cual era entonces la infracción cometida.
Aun cuando el libelista escoge correctamente la causal tercera para atacar la sentencia por errónea calificación, la metodología empleada para su demostración no logra dicho cometido.
Aparte de reproducir algunos extractos de las sentencias de primera y segunda instancias, referidos a la adecuación del asunto fáctico al delito de estafa y manifestar su inconformidad con ellos, concretamente en lo relacionado con la presencia de las maniobras engañosas que hubiera empleado CALERO BORRERO para obtener el provecho ilícito con desmedro del patrimonio del denunciante, ningún análisis que respalde dicha postura se hace, como tampoco por esta vía a ninguna comprobación se llega.
En su lugar, para establecer que el hecho punible que concurría era el de abuso de confianza, se basa el actor en la circunstancia según la cual, gran medida de las maniobras engañosas empleadas por CALERO BORRERO se atribuyen al hecho de que primero logró ganar la “confianza” de parte de sus víctimas por su capacidad de mediar en el envío de dinero a los Estados Unidos y en otro porcentaje de ellas, a través de la Empresa “POLARIZACIONES C.R.S.”, que gerenciaba.
Sin embargo, la circunstancia de emplear como estratagema urdida por el timador el ganar la confianza de sus víctimas, hecho que corroboran los testigos José Francisco Idrobo Jiménez y Gloria Amparo Andrade Rojas, antes que modificar la adecuación típica de la conducta de aquél hacia la figura del art. 358, afianza su correcto encuadramiento en el punible de estafa.
En efecto, si se repasan los hechos que motivaron esta investigación, se llega claramente a concluir que el comportamiento que se reprocha a JULIO HERNANDO CALERO BORRERO se subsume dentro del tipo que describe el art. 356 del C.P.
El señor Jorge Alberto Paipa Ramírez acude ante JULIO HERNANDO CALERO BORRERO con el fín de hacer llegar una importante suma de dinero en dólares desde la ciudad de Cali a unos familiares residentes en Miami, motivado en el hecho de que a su progenitoria en otras oportunidades aunque por cifras menores, le había servido en tales operaciones.
Gira entonces a su favor el día 13 de marzo de 1985 un cheque de “Concasa”, por valor de $7.022.925.oo para ser puesto su equivalente en dólares ese mismo día en la ciudad Norteamericana. Como quiera que no se produce este hecho, pues los beneficiarios del dinero telefónicamente le manifestaron a Paipa Ramírez no haber recibido el dinero, se pone en contacto con CALERO BORRERO y este le manifesta que se le habían presentado inconvenientes con un negocio distinto, por lo que acuden a la Corporación y se da la orden de no pago.
Sin embargo, las razones que adujo el intermediario para no haber “realizado el negocio” el día anterior, motivaron a Paipa Ramírez a ordenar que le fuera girado un nuevo título valor por idéntico monto, pues no solamente CALERO BORRERO le aseguró que en esta ocasión si se pondría el dinero en manos de sus familiares, sino que al conversar con éstos se le hizo saber que ya habían recibido comunicación para entregárseles la suma en dólares. El hecho nunca se produjo y el procesado abandonó el negocio de su propiedad y el lugar que habitaba con su familia en la ciudad de Cali.
Es evidente, por tanto, que de manera conciente y voluntaria, CALERO BORRERO a través de maniobras engañosas obtuvo un provecho ilícito con perjuicio para el patrimonio de Jorge Alberto Paipa Ramírez, conducta que encuentra su adecuación en el delito contemplado por el art. 356 del C.P. indudablemente.
Este cargo debe también desecharse.
Tercer cargo
Considera el censor que la sentencia también está afectada de nulidad por violación del derecho de defensa, como consecuencia de no haberse notificado legalmente la resolución de acusación al procesado.
Al respecto recuérdese que de manera general de acuerdo con el art. 188 del Dto. 2700 de 1991, solamente las notificaciones al Ministerio Público y al sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal.
Sin embargo, relacionado directamente con la resolución calificatoria, el texto original del art. 440 del mismo Estatuto (modificado por el art. 59 de la Ley 81 de 1993), que para la época de los hechos regía, señalaba: “La resolución calificatoria se notificará personalmente, cuando sea posible”. Así mismo el art. 190 ibídem (también modificado por el art.25 de dicha ley), preveía la notificación por estado “cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado”.
De lo anterior se deduce el marcado interés en el Decreto 2700 de 1991, incrementado con las modificaciones en él introducidas por la Ley 81, para que, en la medida de lo posible, se agotaran esfuerzos a fín de lograr la notificación personal del calificatorio, como una manifestación más de garantía al derecho defensa.
En el caso presente, se elaboró la boleta de citación No. 1025 con el propósito de lograr la comparecencia de JULIO HERNANDO CALERO BORRERO a efectos de notificarle personalmente la resolución de acusación, anotándose en el anverso dentro del informe rendido por el auxiliar judicial Adolfo León Cruz Tascón, sin firma ni ratificación, que la boleta no pudo ser entregada por ser desconocido su destinatario.
Sin embargo de esta circunstancia y aun cuando se aceptara como lo alega el recurrente, que la falta de firma y ratificación de dicho informe indica que no se cumplió con el deber de acudir a la dirección allí señalada para agotar la posibilidad de procurar la notificación personal, dicha omisión, sería una simple irregularidad, en modo alguno equiparable, a una irregularidad sustancial, lesiva del derecho de defensa en el caso presente.
En efecto, para la Sala no puede perderse de vista la reticencia de JULIO HERNANDO CALERO BORRERO para acudir ante la justicia a explicar la razón de sus actos, al punto que sólo se presentó una vez declarado persona ausente y resuelta su situación jurídica, para suscribir el acta de compromiso correspondiente, lo que hizo el 28 de junio de 1993 (fl. 141).
Sin embargo, con antelación, el 26 de mayo del mismo año, ante el Notario 8 del Círculo de Cali otorgó poder al abogado Rafael David Aponte García -quien por lo demás actuó desde tal momento y es el demandante en casación-, siendo reconocido como su defensor en estas diligencias mediante resolución del 7 de junio de 1993 (fl.131), cuando relevó al defensor de oficio que se le había designado.
Por eso, no cabe duda de que en todo momento estuvieron a salvo los derechos del procesado, pero a partir de esta fecha a través de un profesional de su confianza. Por eso no obstante su inactividad manifiesta en el hecho de no haber presentado alegatos precalificatorios, ni impugnado la calificación (pese a la doble oportunidad que se tuvo al ser declarada la nulidad de la primera resolución, por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Cali), como también la no solicitud de pruebas en la etapa del juicio, todo ello debe enmarcarse dentro de una particular y personal estrategia defensiva del litigante, que en todo caso no modifica la indemnidad de la garantía a la defensa.
El cargo también se desecha.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
N O C A S A R el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria