10043 (20-03-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PARTE  CIVIL/  NOTIFICACION   

1.-  Siendo  la  parte civil sujeto procesal  optativo  dentro del proceso penal, esto es, no obligatorio, carece de razón de  ser  el considerar que alguna presunta irregularidad en su reconocimiento incida  fatalmente  en  el  fallo, hasta el extremo que lo invalide, como tampoco sucede  con la tasación de perjuicios.   

2.-De  manera  general  de  acuerdo  con  el  artículo  188 del Dto. 2700 de 1991, solamente las notificaciones al Ministerio  Público  y  al  sindicado  privado  de  la  libertad  deben  hacerse  en  forma  personal.   

Proceso No. 10043  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente Dr:   

   

          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.44   

         Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y  seis (1996).   

         VISTOS:   

         Decide  la  Corte  el  recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIO  HERNANDO  CALERO BORRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Cali  el  27  de julio de 1994, que confirmó la de primer grado mediante la  cual  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, le impuso la pena  principal  de  36  meses  de  prisión  y  multa de $50.000.oo y la accesoria de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  como  responsable del delito de estafa agravada.   

         HECHOS:   

          

         Jorge   Alberto   Paipa  Ramírez  contactó  a  JULIO  HERNAN  CALERO  BORRERO,  persuadido  del  conocimiento  que  tenía sobre su capacidad de intermediación  con  bancos  extranjeros  para  el cambio de moneda nacional y la colocación de  esta  en  dólares  en los Estados Unidos. Así, el 13 de marzo de 1985 y con el  propósito  de hacer llegar el dinero a su padre y a unos hermanos residentes en  la  ciudad  de Miami, de la cuenta corriente No. 126-00001-7 de Concasa -Oficina  Avenida  Sexta  de  la  ciudad  de  Cali-, se giró a nombre de aquél el cheque  No.255868  por  la  suma  de  $7.022.925.oo. Al día siguiente, Paipa Ramírez y  CALERO  BORRERO  acudieron a dicha Corporación, solicitando el primero se diera  orden  de  no  pago  del  título  valor,  por razón de no haberse realizado la  remisión   del  dinero  a  sus  familiares,  ni  haberlos  contactado  con  tal  propósito  en  aquella  ciudad,  como  también  a  petición del propio CALERO  BORRERO,  quien pretextó hábilmente entonces frente al conocimiento que aquél  tenía  de  tal  hecho, que para él también resultaba necesaria la orden de no  pago,  pues  no  se  había  producido  la  operación, como quiera que al haber  endosado  el  título  para  cancelar  una  deuda,  resultaba pagando más de lo  debido.  Hecho  lo  anterior  y  asegurando  que  el  encargo  no tendría ahora  tropiezo  alguno,  enseguida  le  fue entonces girado el cheque No.255896, de la  misma  cuenta y valor, el cual logró hacer efectivo el timador, como quiera que  al  telefonearse  Paipa  Ramírez con sus consanguíneos en el extranjero, se le  manifestó  que  ya  se  habían  comunicado con ellos para hacerles entrega del  dinero,  cuando  la verdad es que nunca el equivalente en dólares de dicha suma  llegara a sus manos.   

         Por  estos  hechos  el  perjudicado  patrimonialmente denunció por el delito de  estafa a CALERO BORRERO el 18 de abril de 1985.   

         ACTUACION PROCESAL:   

         Después  de  ampliada  la denuncia, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal  de  la  ciudad  de  Cali,  por  auto del 23 de abril de 1985 declaró abierta la  investigación  (fl.7).  Enseguida,  a  través  de  apoderado,  el  ofendido se  constituyó  en  parte civil, la cual fue admitida mediante auto del 27 de abril  siguiente (fl.16).   

         Fueron  oídos los testimonios de Nicola Fernando Pio Ferraiouli Díaz-Granados,  como  empleado  que fuera del sindicado (fl.17), Hernán Calero Duarte, padre de  éste  (fl.30),  Sonia  Ramírez  de Mejía, en su condición de Directora de la  oficina  de  Concasa  de  donde  se  emitiron los referidos cheques (fl.35) y la  empleada de esta Corporación Alba Luz López Villalobos (fl.38).   

         También  declararon,  José  Francisco  Idrobo Jiménez, quien manifestó tener  conocimiento  de  que  el  denunciado  “estafó  un  mundo  de  gente,  a varias  personas”,  incluído él, en mas de dos millones de pesos y a Arturo Charria en  suma  de  diez  millone  de  pesos  (fl.53) y Gloria Amparo Andrade Rojas, quien  refirió  haber  conocido a CALERO BORRERO por un “negocio que tuvo con mi mamá  y del cual se formuló denuncia” (fl.66).   

        Se  allegó  certificación  del  Banco  Cafetero  sobre  el giro de los cheques por  valor  de  $7.022.925.oo  y  la  orden  de  no  pago  del  primero y el pago por  compensación del segundo el 15 de marzo de 1985 (fl.45).   

         Previo  su  emplazamiento,  el 19 de abril de 1993 se declaró persona ausente a  JULIO  HERNANDO CALERO BORRERO, designándosele un defensor de oficio, siéndole  resuelta  la situación jurídica mediante resolución del 19 de mayo siguiente,  con   medida   de   aseguramiento   de  caución  prendaria  por  el  delito  de  estafa.   

        El  26  de  mayo  del  mismo  año  el  procesado  otorgó  poder a un abogado de su  confianza  y  al  otro  día éste hizo su presentación personal ante la Unidad  Uno de Fiscalía Patrimonio Económico (fl.129).   

         Cerrada  la  investigación  y  presentados alegatos precalificatorios por parte  del  Ministerio  Público  y el representante de la parte civil, se calificó su  mérito  el 15 de julio posterior con resolución de acusación por el delito de  estafa (fl.149).   

         Transcurrido  el  término  previsto  en  el  artículo  446  del C. de P.P., el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  por auto del 17 de septiembre siguiente,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución calificatoria,  volviendo  las diligencias a la Fiscalía 39-1 de Patrimonio Económico, la cual  acusó   al   procesado   el  29  de  octubre  de  1993  por  el  mismo  punible  precedentemente considerado.   

         Cumplida  la  etapa del juicio, sin que los sujetos procesales solicitaran ni se  practicaran  pruebas  de  oficio,  una  vez  realizada la audiencia pública, se  profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancias, en los términos  consignados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

         Tres  cargos  propone  el  defensor  de  JULIO HERNANDO CALERO BORRERO contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  todos  al  amparo  de la causal tercera del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

         Primer      cargo  (subsidiario)   

        La  sentencia  está  afectada  de  nulidad  con  quebrantamiento del debido proceso  (art.  304.2  del C. de P.P.) en razón a que los hechos fueron calificados como  estafa,  cuando  en  criterio  del  actor  configuran  el  delito  de  abuso  de  confianza.   

         Retoma  para  demostrar  este  aserto, los elementos constitutivos de la estafa,  precisando  con  la  jurisprudencia  el  alcance  del  relativo  al “artificio o  engaño”,  constrastando  enseguida dicha cualidad de este delito con apartes de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancias, a través de los cuales dice  hallar  ausente  las maquinaciones o engaños propios de esta delincuencia en la  conducta reprochada a su representado.   

         Destaca  como  real  la actividad de su defendido dirigida a colocar dólares en  los  Estados  Unidos  por  moneda  legal  colombiana  acá recibida, conforme lo  reconociera  el  propio  denunciante  y  la  madre  de  la testigo Gloria Amparo  Andrade.   

         Colige  de  la  anterior  circunstancia  la  ausencia  de  ardid  o engaño que,  suscitado  en Paipa Ramírez, hubiera mediado para lograr la entrega del título  valor.   

         Insiste  en  el  hecho  de que la conducta del denunciante de dirigirse al banco  con  su  representado  a  dar  orden  de  no  pago al cheque, extraña al de una  persona que se considera engañada.   

         Reconoce  el  actor  el  carácter  delictivo  de la conducta del imputado, pero  típica  del  punible de abuso de confianza de que trata el art. 358 del Código  Penal,  toda  vez  que  el  denunciante  “confió” en CALERO BORRERO haciéndole  entrega   de   una   cosa   mueble   ajena   a  un  título  no  traslaticio  de  dominio.   

         Precisamente  tomando  como base el hecho de que tanto en el calificatorio, como  en  la  sentencia  de primera instancia, al igual que en el testimonio de Gloria  Amparo  Andrade,  se afirmara que el hecho se produjo gracias a la confianza que  CALERO  BORRERO  logró  tener  en  Paipa Ramírez, encuentra “Nítido delito de  abuso   de   confianza   (sic)   por   el   cual   ha   debido   calificarse  la  instrucción”.   

         Así  entonces, a partir del auto por medio del cual se declaró el cierre de la  investigación, solicita se anule el proceso.   

         Segundo cargo (Principal)   

         También  por  violación  del debido proceso impugna el actor el fallo, en esta  oportunidad    en    “lo    relacionado    con   la   constitución   de   Parte  Civil”.   

         Enseguida,  no obstante tal enunciado, relaciona lo expresado por el Tribunal en  la  sentencia,  respecto  al  hecho  de  no  hacer  consideraciones  sobre  “los  perjuicios  materiales  cuestionables en su determinación”, como también alude  al  contenido  del  numeral  seis  del auto de apertura investigativa que fijara  entre   sus   propósitos   establecer   los  perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  con  el  delito, e igualmente, el escrito de constitución de parte  civil  y  alegatos  de  conclusión  de  este  mismo  sujeto  procesal,  todo lo  anterior,  con  el  ánimo  de  resaltar que “A la señora Juez le estaba vedado  señalar  perjuicios materiales puestos (sic) que estos si eran facilmente (sic)  valorables  pecuniariamente…” sin que fuera viable acudir al artículo 107 del  C.P.,  en  la  medida  en  que  esto  sólo  es  posible cuando no hay base para  fijarlos por medio de perito.   

         De  otra  parte,  entiende el censor que al obrar en el proceso prueba de que el  perjudicado  acudió  a  la vía civil para hacer la reclamación de perjuicios,  según  él  mismo  lo  manifestara  en  diligencia de amplicación de denuncia,  acorde  con  los artículos 43 y 55.3 del Código de Procedimiento Penal, tenía  el  juez  que  haber  rechazado  la demanda de parte civil y en todo caso, en la  sentencia no pronunciarse por este concepto.   

         Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete  la nulidad de lo actuado, inclusive a  partir   del   auto   por  medio  del  cual  se  aceptó  la  demanda  de  parte  civil.       

         Tercer      cargo  (subsidiario)   

         La  sentencia  también  estaría viciada de nulidad por afectación del derecho  de  defensa,  aduce  el  casacionista, en razón a que el pliego de cargos no se  habría notificado personalmente al procesado (fl.174).   

         Pone  de  presente  que  a  pesar  de  haberse  librado  la  boleta de citación  correspondiente  y  obrar  la  constancia  del  empleado  que  se  dirigió a la  dirección  de  la residencia, siendo informado que en tal lugar no le conocían  (fl.185  vto),  de  este informe no se ratificó bajo la gravedad del juramento,  de  lo  que se deduce que “el citador no buscó según muestran los autos (sic),  lo  que  prueba  no  haberse  notificado  personalmente  al señor procesado del  pliego de cargos para que se defendiera”.   

         Solicita  finalmente,  se  decrete  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  notificación personal de la resolución de acusación.   

        ALEGATOS DEL NO RECURRENTE:   

         Para  el representante de la parte civil carentes de razón encuentra en general  las  alegaciones del defensor de CALERO BORRERO, sobre la presunta existencia de  irregularidades  lesivas  del debido proceso y el derecho de defensa en que basa  los  cargos.  Hace  notar  cómo  en el fondo, respecto del primero de ellos, lo  único  que  persigue  el recurrente es que, de prosperar, el delito de abuso de  confianza  deba  declararse  prescrito.  Así  mismo  referido  a  la anotación  consignada  por  el  Tribunal  Superior relacionada con los perjuicios, recuerda  que  no  obstante  ella,  dicha  Corporación  confirmó  en  su  integridad  la  sentencia  de  primer  grado.  Solicita  en consecuencia a la Corte “NO CASAR EL  RECURSO INTERPUESTO”.   

        CONCEPTO         DEL        PROCURADOR        DELEGADO:   

         a)  A  la falta de claridad sobre la clase de nulidad invocada, sus fundamentos,  la  etapa procesal que afecta y su incidencia en las decisiones adoptadas contra  el  procesado  en  la sentencia, agrega el señor Procurador Primero Delegado en  lo  Penal  (E.),  al  estudiar  de primero el segundo  cargo  presentado  como  principal  por el actor, su  absoluta  carencia  de  fundamento,  todo  lo  cual le lleva a solicitar que sea  desechado.   

         Recuerda  que  si bien el juzgador de primer grado no designó un perito, con el  fín  de  evaluar  los perjuicios derivados del delito, al resultarle imperativo  condenar  por  este  concepto, acorde con los arts. 55 y 56 del C. de P.P., bien  hizo  en  acudir con este propósito al art. 107 del C.P., conforme lo admitiera  la Corte en casación del 20 de septiembre de 1982, que transcribe.   

         Debe   igualmente   desecharse   el   argumento   relacionado  con  el  presunto  adelantamiento  simultáneo de la acción civil en un proceso de esta naturaleza  y  dentro del penal, al este hecho no encontrarse probado. Por lo demás, estima  correcto  el reconocimiento de la parte civil, toda vez que el art. 127 del Dto.  409/71  vigente  para  dicha  época, no exigía manifestar bajo juramento el no  haber promovido otro proceso ante la jurisdicción civil.   

         Finalmente,  señala  el  Procurador  que  en las limitaciones del Tribunal para  revisar  la  sentencia solamente en aquellos aspectos impugnados (art. 217 C. de  P.P.),  reposa  la  razón por la cual no se refirió a la condena en perjuicios  materiales, por lo que este aspecto tampoco admite replica alguna.   

         b)  Ningún  respaldo  tiene en el proceso, para el Delegado, el cuestionamiento  que  el  actor  hace  en  el primer cargo  a  la  calificación  jurídica  que  a  los  hechos  se  diera.  Reproduce  en  su  génesis, desarrollo y consecuencias el asunto fáctico, para  concluir  que  se  estructuran  los  elementos  propios  de  la  estafa,  razón  suficiente para que el cargo deba desestimarse.   

         c)  Considerando  que JULIO CALERO BORRERO fue vinculado al proceso como persona  ausente  y  que  de  acuerdo  con  el  art.  188  del  C. de P.P., es forzosa la  notificación   personal  sólo  al  sindicado  privado  de  la  libertad  y  al  Ministerio  Público,  en  el  presente caso no puede afirmarse, como lo hace el  recurrente,   la  violación  del  derecho  a  la  defensa,  por  no  habérsele  notificado de este modo la resolución calificatoria al procesado.   

         Precisamente  al  no  poderse  enterar  al  procesado del calificatorio en forma  personal  (art.  440 C. de P.P:), se acudió a la notificación por estado (art.  190  C.  de  P.P.), por lo que ningún quebranto a la defensa se advierte, menos  aún  cuando  desde  el  26  de  mayo  de  1993 se le había otorgado poder a un  defensor,  a  quien  se le reconociera como tal por medio de auto del 7 de junio  siguiente.  Estas  las  razones  por las cuales el Ministerio Público considera  que debe también desecharse este reproche.   

        CONSIDERACIONES:   

         CAUSAL TERCERA   

         Conforme  lo  hiciera  el  Procurador Delegado, la Corte estudiara de primero el  cargo  de  nulidad que el actor plantea en segundo término, por tener una mayor  cobertura  los  efectos  y  alcances de la invalidación que con el se persigue.   

         Con  fundamento  en la causal tercera de casación, ataca el demandante el fallo  impugnado  por considerar que se quebrantó el debido proceso “En lo relacionado  con la constitución de parte civil”.   

         No  obstante  esta  enunciación,  procede  el  censor  a  desarrollar el ataque  entremezclando  argumentaciones  que  no  se  ciñen con el postulado que afirma  como  punto  de  partida  del  reproche, ya que al momento de desarrollarlo y en  forma  por  demás ambigüa, inicia censurando el fallo de primera instancia por  cuanto,  en  su  criterio,  no  procedía  la imposición oficiosa de perjuicios  materiales  causados  con el delito por no haber sido evaluados pericialmente, a  pesar  de  existir  la prueba necesaria para su tasación por este medio; y acto  seguido,  proceder  a  cuestionar  la validez del proceso por el hecho de que el  denunciante  refirió  en  una  ampliación  de  su testimonio que existía “una  demanda de tipo civil” contra JULIO HERNANDO CALERO.   

         La  improsperidad  del cargo es evidente, ya que, además de que esta duplicidad  de  censuras  debió  formularlas  por  separado, resultan extrañas a la causal  invocada,  pues  tienden  más  a  ubicarse  en el ámbito de la causal primera,  amén  de  la  absoluta  falta de demostración de las mismas, hasta el punto de  que  no  logra  saberse  en  qué  inciden  estas  inconformidades respecto a la  legalidad de la sentencia.   

         Y,  ante  todo,  sobresale  la  contradicción  interna  en  que se incurre, que  explica  de suyo las deficiencias técnicas preanotadas, pues si la admisión de  parte  civil  en  el  presente  proceso no era procedente y al decir del censor,  adolece  de  nulidad,  no  resulta explicable que al mismo tiempo afirme que los  perjuicios  debían tasarse mediante perito de conformidad con lo solicitado por  el representante de la parte privada.   

         No  obstante, y siendo que las precedentes deficiencias justifican por si sólas  el  rechazo  del  cargo,  necesario  resulta  destacar  la  improsperidad de las  afirmaciones  del  impugnante  ante  la  legalidad de la tasación de perjuicios  hecha  por  el  a-quo,  pues  si bien es cierto que el representante de la parte  civil  solicitó  la  designación  de  un  perito,  también  lo  es,  que esta  alternativa  queda  solo en la potestad del juzagdor y en ninguna forma se torna  en una ineludible obligación procesal.   

      

         De  otra  parte,  realmente  inane  es  la  afiemación  del censor en cuanto se  refiere   a  la  invalidez  de  la  sentencia  por  haberse  admitido  la  parte  perjudicada  para  que  ejercitara la acción indemnizatoria, a pesar de haberse  accionado  independientemente  ante  la jurisdicción civil para perseguir igual  fin,  toda  vez  que  es  lo imprescindible que tal hecho se encuentre probado y  esto  no  ocurre,  pues  tan solo se cuenta con la referencia que en tal sentido  hizo el denunciante.   

         Además,  como  bien  lo  anota el Procurador Delegado, dentro de los requisitos  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1971, vigente para dicha época,  exigía  para  el  escrito de demanda de constitución de parte civil, no estaba  estipulado  el  deber  de  declarar bajo juramento el no haber promovido ante la  jurisdicción  civil  un  proceso  de  esta  naturaleza  encaminado a obtener la  reparación  de  los daños y perjuicios, como para afirmar que a los falladores  les   correspondía   imperativamente   tener   como   irrefutable  la  referida  afirmación del denunciante.   

         Por  este  motivo  y  para  obviar  los  posibles abusos que se pudiesen cometer  frente  a  una duplicidad de acciones, hoy esta situación ya no está llamada a  suceder,  si se tiene en cuenta la expresa obligación que impone el numeral 7o.  del  artículo  46 del Decreto 2700 para que al momento de constituirse en parte  civil  el  perjudicado, afirme bajo juramento no haber promovido proceso ante la  jurisdicción  civil,  encaminado  a  obtener  la  reparación  de  los daños y  perjuicios ocasionados con el hecho punible.   

        A  su  turno, el inciso tercero del artículo 55 ibidem, le impone al juez el deber  de  abstenerse  de  condenar  al pago de perjuicios “cuando en el proceso obrare  prueba   de   que   el  ofendido  ha  promovido  independientemente  la  acción  civil”.   

         Finalmente,  solo  restaría  por  agregar al desenfocado ataque del demandante,  que  siendo  la  parte  civil sujeto procesal optativo dentro del proceso penal,  esto  es,  no  obligatorio,  carece  de  razón  de ser el considerar que alguna  presunta  irregularidad  en  su  reconocimiento  incida  fatalmente en el fallo,  hasta  el  extremo  que  lo  invalide,  como  tampoco sucede con la tasación de  perjuicios reprochada por el libelista.   

         El cargo no prospera   

         Segundo cargo   

         Reiteradamente  ha  sostenido  la Sala que la equivocada adecuación típica del  hecho,  por  constituir  un error in procedendo, debe alegarse por la vía de la  nulidad,  resultando  imprescindible  para  su  demostración  evidenciar que el  delito  por  el  cual  se  profirió resolución de acusación no se tipifica y,  correlativamente     establecer     cual    era    entonces    la    infracción  cometida.   

   

         Aun  cuando  el  libelista escoge correctamente la causal tercera para atacar la  sentencia   por   errónea  calificación,  la  metodología  empleada  para  su  demostración no logra dicho cometido.   

         Aparte  de  reproducir  algunos extractos de las sentencias de primera y segunda  instancias,  referidos  a la adecuación del asunto fáctico al delito de estafa  y  manifestar su inconformidad con ellos, concretamente en lo relacionado con la  presencia  de  las maniobras engañosas que hubiera empleado CALERO BORRERO para  obtener  el  provecho  ilícito  con  desmedro  del  patrimonio del denunciante,  ningún  análisis  que  respalde  dicha  postura se hace, como tampoco por esta  vía a ninguna comprobación se llega.    

         En  su  lugar,  para  establecer  que  el hecho punible que concurría era el de  abuso  de  confianza,  se basa el actor en la circunstancia según la cual, gran  medida  de las maniobras engañosas empleadas por CALERO BORRERO se atribuyen al  hecho  de  que primero logró ganar la “confianza” de parte de sus víctimas por  su  capacidad  de  mediar  en el envío de dinero a los Estados Unidos y en otro  porcentaje  de  ellas,  a  través  de  la  Empresa “POLARIZACIONES C.R.S.”, que  gerenciaba.   

         Sin  embargo, la circunstancia de emplear como estratagema urdida por el timador  el  ganar la confianza de sus víctimas, hecho que corroboran los testigos José  Francisco  Idrobo Jiménez y Gloria Amparo Andrade Rojas, antes que modificar la  adecuación  típica  de  la  conducta  de  aquél hacia la figura del art. 358,  afianza su correcto encuadramiento en el punible de estafa.   

         En  efecto, si se repasan los hechos que motivaron esta investigación, se llega  claramente  a  concluir  que  el comportamiento que se reprocha a JULIO HERNANDO  CALERO  BORRERO  se  subsume  dentro  del tipo que describe el art. 356 del C.P.   

         El  señor Jorge Alberto Paipa Ramírez acude ante JULIO HERNANDO CALERO BORRERO  con  el  fín de hacer llegar una importante suma de dinero en dólares desde la  ciudad  de  Cali  a unos familiares residentes en Miami, motivado en el hecho de  que  a  su  progenitoria  en  otras  oportunidades aunque por cifras menores, le  había servido en tales operaciones.   

         Gira  entonces  a  su  favor el día 13 de marzo de 1985 un cheque de “Concasa”,  por  valor de $7.022.925.oo para ser puesto su equivalente en dólares ese mismo  día  en  la  ciudad  Norteamericana.  Como quiera que no se produce este hecho,  pues  los  beneficiarios  del  dinero  telefónicamente  le manifestaron a Paipa  Ramírez  no  haber recibido el dinero, se pone en contacto con CALERO BORRERO y  este  le  manifesta  que  se le habían presentado inconvenientes con un negocio  distinto,  por  lo  que  acuden  a  la  Corporación  y  se  da  la  orden de no  pago.   

         Sin  embargo, las razones que adujo el intermediario para no haber “realizado el  negocio”  el  día  anterior,  motivaron a Paipa Ramírez a ordenar que le fuera  girado  un  nuevo  título  valor  por idéntico monto, pues no solamente CALERO  BORRERO  le  aseguró  que en esta ocasión si se pondría el dinero en manos de  sus  familiares,  sino  que  al  conversar  con  éstos  se le hizo saber que ya  habían  recibido  comunicación  para  entregárseles  la  suma en dólares. El  hecho  nunca se produjo y el procesado abandonó el negocio de su propiedad y el  lugar que habitaba con su familia en la ciudad de Cali.   

         Es  evidente,  por tanto, que de manera conciente y voluntaria, CALERO BORRERO a  través  de  maniobras engañosas obtuvo un provecho ilícito con perjuicio para  el  patrimonio  de  Jorge  Alberto  Paipa  Ramírez,  conducta  que encuentra su  adecuación   en   el   delito   contemplado   por   el   art.   356   del  C.P.  indudablemente.   

         Este cargo debe también desecharse.   

         Tercer cargo   

         Considera  el  censor  que  la  sentencia también está afectada de nulidad por  violación  del  derecho  de defensa, como consecuencia de no haberse notificado  legalmente la resolución de acusación al procesado.   

         Al  respecto  recuérdese  que  de manera general de acuerdo con el art. 188 del  Dto.  2700  de  1991,  solamente  las notificaciones al Ministerio Público y al  sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal.   

         Sin  embargo,  relacionado  directamente  con  la  resolución calificatoria, el  texto  original del art. 440 del mismo Estatuto (modificado por el art. 59 de la  Ley  81  de  1993),  que  para  la  época  de los hechos regía, señalaba: “La  resolución  calificatoria  se  notificará  personalmente, cuando sea posible”.  Así  mismo  el  art.  190  ibídem  (también modificado por el art.25 de dicha  ley),  preveía  la  notificación por estado “cuando no se hubiere podido hacer  notificación personal, habiéndose intentado”.   

         De  lo  anterior  se  deduce  el  marcado  interés  en el Decreto 2700 de 1991,  incrementado  con  las  modificaciones  en  él introducidas por la Ley 81, para  que,  en  la  medida  de  lo  posible, se agotaran esfuerzos a fín de lograr la  notificación  personal  del  calificatorio,  como  una  manifestación  más de  garantía al derecho defensa.   

         En  el  caso  presente,  se  elaboró  la  boleta  de  citación No. 1025 con el  propósito  de  lograr  la  comparecencia  de  JULIO  HERNANDO  CALERO BORRERO a  efectos  de  notificarle personalmente la resolución de acusación, anotándose  en  el  anverso dentro del informe rendido por el auxiliar judicial Adolfo León  Cruz  Tascón,  sin  firma ni ratificación, que la boleta no pudo ser entregada  por ser desconocido su destinatario.   

         Sin  embargo  de  esta  circunstancia  y aun cuando se aceptara como lo alega el  recurrente,  que  la  falta de firma y ratificación de dicho informe indica que  no  se  cumplió  con  el  deber  de acudir a la dirección allí señalada para  agotar  la  posibilidad  de  procurar la notificación personal, dicha omisión,  sería   una   simple   irregularidad,   en   modo  alguno  equiparable,  a  una  irregularidad   sustancial,   lesiva   del   derecho   de  defensa  en  el  caso  presente.   

         En  efecto,  para  la  Sala  no  puede  perderse de vista la reticencia de JULIO  HERNANDO  CALERO  BORRERO  para  acudir ante la justicia a explicar la razón de  sus  actos,  al punto que sólo se presentó una vez declarado persona ausente y  resuelta   su  situación  jurídica,  para  suscribir  el  acta  de  compromiso  correspondiente, lo que hizo el 28 de junio de 1993 (fl. 141).   

         Sin  embargo,  con  antelación, el 26 de mayo del mismo año, ante el Notario 8  del  Círculo  de  Cali  otorgó  poder  al  abogado Rafael David Aponte García  -quien  por lo demás actuó desde tal momento y es el demandante en casación-,  siendo  reconocido  como  su  defensor en estas diligencias mediante resolución  del  7 de junio de 1993 (fl.131), cuando relevó al defensor de oficio que se le  había designado.   

         Por  eso,  no  cabe  duda de que en todo momento estuvieron a salvo los derechos  del  procesado,  pero  a  partir de esta fecha a través de un profesional de su  confianza.  Por  eso  no  obstante  su  inactividad manifiesta en el hecho de no  haber  presentado  alegatos  precalificatorios,  ni  impugnado  la calificación  (pese  a  la  doble  oportunidad  que  se tuvo al ser declarada la nulidad de la  primera  resolución,  por  el Juzgado Tercero penal del Circuito de Cali), como  también  la  no  solicitud  de  pruebas  en la etapa del juicio, todo ello debe  enmarcarse  dentro  de  una  particular  y  personal  estrategia  defensiva  del  litigante,  que  en  todo  caso  no  modifica la indemnidad de la garantía a la  defensa.   

         El cargo también se desecha.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

        N  O  C A S A R el fallo impugnado.   

         Devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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