41243(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   No.  208.   

Bogotá, D.C., tres (3) de  julio de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  CARLOS  ORLANDO  MORENO  FORERO,  ARIEL  EDUARDO  LÓPEZ  NOVOA y RAFAEL GUSTAVO  ESPEJO  CASAS, contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 12 de octubre de  2012,  mediante  la  cual  se  confirmó,  parcialmente, el fallo emitido por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de octubre de 2011,  condenando  a los citados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación.   

HECHOS  

Los  hechos  fueron narrados en la sentencia  impugnada de la siguiente manera:   

“Por labores de  inteligencia  se  determinaron una serie de irregularidades en los contratos 10,  13  y  14  de  24  de  diciembre  de  1999  celebrados  entre  la Secretaría de  Educación  de  Boyacá  y  María  Antonio Cely Hurtado, Ángela Inés Carreño  Cabra  y  Roberto  Clavijo,  respectivamente.  Los  dos  primeros  por  valor de  $140.000.000 cada uno y el tercero por $118.680.000.   

“Entre  las anomalías achacadas se tiene  el  indebido  fraccionamiento  de  los  contratos  10  y  13  y  la  consecuente  contratación  directa,  pues  los elementos contratados son del mismo género y  sumados  los  valores  de  los  dos contratos superan la cuantía para contratar  directamente    por    lo    que    se    debió   contratar   con   licitación  pública.   

“Igualmente  se  da  a  conocer la manera  fraudulenta  en la que se favoreció a particulares, siendo destinataria directa  de  los  contratos  10  y  13  María  Antonia  Cely  Hurtado con el consecuente  deterioro al erario público.”      

ACTUACIÓN PROCESAL  

La investigación por tales hechos se inició  el  30  de  abril de 2001, por una Fiscalía de la Unidad Nacional Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  a la cual fueron vinculados  mediante  indagatoria  ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA, CARLOS ORLANDO MORENO FORERO,  RAFAEL   GUSTAVO   ESPEJO   CASAS,   Oscar   García   Campos  y  Arcadio  Díaz  Bonilla.   

La situación jurídica de los vinculados fue  resuelta  a  través  de  las  resoluciones  del 12 de noviembre de 2002 y 28 de  noviembre  de  2003,  en las cuales la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida  de aseguramiento.   

El 30 de julio de 2004 se declaró cerrada la  investigación  y  mediante  proveído  del  27 de enero de 2005 se calificó el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra ARIEL EDUARDO LÓPEZ  NOVOA,  CARLOS ORLANDO MORENO FORERO, RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS, Oscar García  Campos  y  Arcadio  Díaz  Bonilla,  al  primero como autor y los restantes como  coautores  de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  peculado  por apropiación a favor de  terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Apelada la anterior determinación por varios  de  los  defensores,  fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, en resolución dictada el 23 de julio de 2007.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Tunja, despacho que luego de evacuar las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia  el 3 de octubre de 2011, en los siguientes términos:   

     

a. Condenó  a  ARIEL  EDUARDO  LÓPEZ NOVOA a las penas principales de  120  meses  de  prisión, multa de $10.000.000 e inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,       como       autor      responsable   de   los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo.    

b. Condenó  a  CARLOS ORLANDO MORENO FORERO a las penas principales de  108  meses de prisión, multa de $10.000.000 e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como coautor de los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.    

c. Condenó  a  RAFAEL  GUSTAVO ESPEJO CASAS a las penas principales de  96  meses  de prisión, multa de $10.000.000 e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como coautor de los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.   

d. Condenó  a Oscar García Campos a las penas principales de 48 meses  de  prisión,  multa  de  $8.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  cómplice de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.   

e. Condenó  a  Arcadio  Díaz  Bonilla a las penas principales de 42  meses  de  prisión,  multa de $6.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  cómplice del  delito    de    peculado    por   apropiación,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo     

De   igual  forma,  a  los  tres  primeros  procesados  se  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, sustituto que  se otorgó a los dos últimos mencionados.   

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores  de  ARIEL  EDUARDO  LÓPEZ  NOVA, CARLOS ORLANDO MORENO FORERO,  RAFAEL  GUSTAVO  ESPEJO  CASAS,  Oscar  García  Campos y Arcadio Díaz Bonilla,  dando  lugar  al fallo de segunda instancia dictado el 12 de octubre de 2012 por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  que  confirmó  parcialmente  la  sentencia,  revocándose  la  condena  impuesta  contra Oscar García Campos y Arcadio Díaz  Bonilla, a quienes absolvió de todos los cargos imputados.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  presentaron  demanda  de  casación los defensores de ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVA,  CARLOS ORLANDO MORENO FORERO y RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1. Demanda a nombre de CARLOS ORLANDO MORENO  FORERO   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado   de   nulidad  por  la  inobservancia  del  principio  de  non   bis  in  ídem,  consagrado  en  el  artículo  8º  de  la  Ley  599 de 2000, porque los hechos que dieron inicio al  proceso  ya  fueron  objeto  de  persecución  penal, de donde los juzgadores de  instancia no estaban facultados para conocer del juicio.   

  Según el censor, el presente proceso  presenta  igualdad  de   sujeto, objeto y causa con la del sumario radicado  bajo  el  No. 886, que terminó con preclusión de la instrucción decretada por  la  Fiscalía  Décima  Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la  Administración Pública.   

Se  aparta  del  argumento  esbozado  en las  sentencias  de  instancia,  que  descarta  la  aplicación de la prohibición de  doble  incriminación,  aduciendo  que  no  existe identidad de sujeto, objeto y  causa    con    la   investigación   adelantada   en   la   Fiscalía   Décima  Seccional.   

Ello porque los contratos 10, 13 y 14, aquí  investigados,  tienen  una  causa  común  con  el  contrato  16 que originó la  investigación  precluida,  de donde no es posible que teniendo el mismo origen,  tomaran caminos diversos hasta desembocar en decisiones contrarias.   

Destaca que en relación con la identidad de  sujeto,  en  ambos  casos  se  tiene como sujeto pasivo de la acción penal a su  representado  CARLOS  ORLANDO MORENO FORERO. En cuanto a la identidad de objeto,  ambos  trámites  persiguieron  la  misma  finalidad,  esto  es, “examinar  si  el  trámite  administrativo  cumplía con la ley; si  existió   en   el   origen  y  forma,  la  apropiación  indebida  de  caudales  públicos”.  Finalmente, en cuanto a la identidad de  causa,  se  tiene que ambos asuntos tuvieron como origen común el deber estatal  de  adelantar la persecución penal de una conducta posiblemente constitutiva de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación.   

Por  lo  tanto,  concluye,  se  cumplen  las  premisas  necesarias  para  sostener que existe una doble incriminación, puesto  que  los  contratos  10,  13,  14  y  16 tuvieron un común denominador, lo cual  motivo  que  se  investigaran  de manera conjunta al inicio de la actuación, de  donde  la  preclusión  sobre  el  contrato 16 debió extenderse a los demás de  igual    naturaleza,   por   su   clara   identidad   de   persona,   objeto   y  causa.   

El  error  es trascedente porque de no haber  ocurrido no habría generado la condena de su representado.   

          Por  lo  tanto,  a  través  del  recurso  extraordinario  busca  el  restablecimiento   de   la   garantía   del   debido   proceso   debida   a  su  representado.   

          Segundo cargo   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000, alega la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 146 y 133 del Código Penal de 1980, y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29  de  la Carta Política, 2º del  Código Penal y 40 de la Ley 80 de 1993.   

          En  orden  a  fundamentar  el  cargo  cita  jurisprudencia sobre los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado, para  señalar  que  su  defendido  CARLOS  ORLANDO MORENO FORERO no pudo ejecutar los  verbos rectores que identifican las conductas en cuestión porque:   

“(i)  el  punible de contratación sin el  cumplimiento  de  Requisitos  Legales,  debe  ser  aplicado, sólo, únicamente,  cuando  se  quebrantes  (sic)  las  normas civiles y/o comerciales que se tengan  como  tal,  para  cada  uno  de  los  contratos;  (ii)  así, tal “ingrediente  normativo”  se  ha  interpretar  y  dar  aplicación  conforme  lo  ordena  el  artículo  40  del régimen de contratación administrativa y, así observar que  no  existe,  así observado ni doble contratación y, mucho menos, contratación  fragmentaria  o fragmentada; (iii) son diversas especies y, desde luego diversos  objetos;  (iv)  por  ello,  se creó una suposición normativa aplicada, como lo  diseño  el  juzgador de primera, como el de segunda instancia; v) no se aplicó  así,  la  normatividad  contractual  aplicable  y,  por esta vía, desatendió,  desatendieron,  la  estructura  del  hecho  punible  (típico,  antijurídica  y  culpable);  y, (vi) entonces, la negación aplicativa del derecho penal de acto,  de especial consignación constitucional…”      

Culmina  su argumentación señalando que el  cargo  es trascedente porque si el juzgador hubiera seleccionado en debida forma  las normas aplicables, la conclusión habría sido de absolución.   

Tercer cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria por vía indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de raciocinio que  condujo  a la violación de los artículos 29-4 de la Carta Política, 133 y 146  de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 600 de 2000.   

    Después  de  referirse  a las  consideraciones   que   se   esgrimen   en  el  fallo  impugnado  para  atribuir  responsabilidad  al  procesado  CARLOS  ORLANDO  MORENO FORERO, concluye que los  únicos  reproches  que  hacen  al  mismo  giran  en  torno  de  la  omisión de  cotizaciones  directas  en las distribuidoras o establecimientos de comercio que  podían  suministrar  los  elementos  requeridos  y por haberse limitado a hacer  unas  invitaciones,  elaborando  la  lista  de  las  empresas  que  enviaron las  cotizaciones, con las cuales finalmente se contrató.   

Según el censor, en este punto se origina el  falso  raciocinio, porque el fallador considera que al tramitar las cotizaciones  el  funcionario debió ejecutar un proceso de búsqueda por toda la región o el  país,  en  orden  a  obtener  bases  para  comparar precios, cumpliendo así su  labor.   

No  obstante,  el  Tribunal  desconoció  lo  preceptuado  en los incisos 2º y 5º del artículo 3º del Decreto 855 de 1994,  normatividad  que  regulaba,  para  la  época  de  los hechos, la contratación  directa,  y  de acuerdo con la cual debía efectuarse una invitación pública a  presentar  propuestas  a  través de aviso fijado en lugar visible de la entidad  por  un  término  no  menor  de  dos días, ofreciendo una información básica  sobre  las  características  generales  y  particulares  de los bienes, obras o  servicios  requeridos,  condiciones  de  pago y términos para su presentación,  procedimiento  que  se  cumplió  como  lo  acredita el proceso y lo reconoce el  fallador.   

También  se  cumplió  con el requisito que  obligaba   al  ente  departamental  a  indicar  los  objetivos  necesarios  para  participar  en  el  proceso  de  selección y a definir las directrices claras y  completas  que  permitieran  la confección de ofrecimientos de la misma índole  en pro de escoger al mejor contratista.   

Por  lo  tanto, la idea de que MORENO FORERO  debía  realizar  personalmente  las cotizaciones no se ajusta a la sana critica  ni  a  las  reglas  de la experiencia, pues “todo el  mundo  sabe  perfectamente” que la invitación es el  medio  que  tiene  la  administración  para  que  quienes  tengan  interés  en  participar  en  un  contrato,  lo  hagan  dentro  de los términos y condiciones  referidos   en   la   convocatoria.   Además,  la  cotización  es  un  proceso  precontractual  que  no  obliga  a  la  administración  ni  a  los  oferentes a  continuar en el proceso.   

Sostiene  que  existe  prueba  testimonial y  documental  que  demuestran  los  elementos de juicio que tuvo en cuenta el ente  territorial  y  la junta de compras para calificar las propuestas formuladas por  las  personas  que  respondieron la invitación a contratar y que se propiciaron  herramientas para hacerlo.   

Entonces, como las afirmaciones del fallador  no  concuerdan  con  las  “evidentes  reglas  de la  contratación  y  de  la  lógica”,  surge  el falso  raciocinio,  pues  resulta absurdo exigir que el procesado tuviera que revisar y  comparar   las  cotizaciones  presentadas  con  los  precios  del  mercado  para  determinar  si  merecían  o  no  participar  en el proceso, porque ello además  implicaba   “la  violación  del  sobre  cerrado”  en que se presentaron las mismas.   

Además,  el  Tribunal  confunde el término  “tramitar” cotizaciones  con  el  de  “realizar”  cotizaciones,  cuando  es  claro que el primero hace referencia al procedimiento  interno  que  debe  seguirse  para  que  las  cotizaciones  surtan  el  trámite  requerido,  que  fue cumplido, mientras que el segundo tiene que ver con el acto  físico  de ir al lugar o valerse de algún medio tecnológico para averiguar el  precio de un artículo.   

Sostiene  que  el  Tribunal  incurre en otro  error  de  discernimiento  cuando  deduce  responsabilidad  del  “suministro” de la lista de las empresas  cotizantes,  pues  una  cosa  es  suministrar  las  listas  y  otra muy distinta  elaborarlas.  El término que utiliza el fallador da a entender que el procesado  hizo  las listas a su acomodo y con interés malsano, cuando la prueba demuestra  lo  contrario,  esto  es,  que  el  procesado se limitó a la elaboración de la  lista  de  proponentes,  cumpliendo sus funciones como secretario de la junta de  compras.   

Insiste  en  que  de  acuerdo  con el acervo  probatorio,  la  función  asignada a CARLOS ORLANDO MORENO FORERO se limitaba a  elaborar  las  invitaciones  y  después  hacer la lista de quienes concurrieran  como  proponentes,  de  donde  no  tenía  la  obligación  de  verificar que la  información  de  los  oferentes fuera cierta antes de que las propuestas fueran  llevadas a la junta de compras, como se aduce por el fallador.   

El  proceso  acreditó  que  se  respetó el  procedimiento   legal   para   la   contratación  directa,  de  donde  no  cabe  responsabilidad  alguna  a  MORENO  FORERO,  puesto que no tuvo injerencia en la  escogencia de las empresas que salieron favorecidas.     

El  error  es  trascendente  porque  si la  valoración  probatoria hubiese estado ajustada a la ley, la conclusión habría  sido absolutoria a favor de su representado.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  para  que  se  absuelva al procesado CARLOS ORLANDO MORENO  FORERO de los cargos formulados.   

2.  Demanda a nombre de ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA   

El  mismo  defensor que asiste los intereses  del  anterior,  presenta una demanda formulando cuatro cargos, en los siguientes  términos:   

Los  dos  primeros  al  amparo  de la causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,   alegando que la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por desconocimiento del  principio  de  non  bis  in  ídem,  cuya fundamentación en términos generales  coincide  con  la formulada en el cargo primero de la demanda a nombre de CARLOS  ORLANDO   MORENO   FORERO,   razón  por  la  cual  la  Sala  se  remite  a  ese  resumen.   

En  el  tercer cargo, al amparo de la causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, acusa la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  directa  de  la  ley  sustancial, con  idénticos  argumentos  a  los  esbozados  en  el  cargo  segundo  de la demanda  formulada  a  nombre  de  MORENO FORERO, motivo por el cual la Sala se remite al  resumen allí efectuado.   

Finalmente, en el cuarto cargo, al amparo de  la   causal  primera,  cuerpo  segundo,   se  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho, cuya  fundamentación  difiere de la formulada a nombre de MORENO en el cargo tercero,  razón por la cual se consigna el siguiente resumen.   

Cuarto cargo     

Después  de  referirse  a  los  argumentos  esbozados  por  el  Tribunal  para  sustentar  la  existencia  de los delitos de  contratación   sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación,  entra  a  discutir  las conclusiones del fallador sosteniendo que  aunque  en  la sentencia se afirma que existió fraccionamiento de los contratos  10  y  13 de 1999, la especie y objeto de los mismos es distinto. Además, en el  informe  del DAS, que no fue contradicho, se afirma la inexistencia de conductas  que  merezcan  reproche penal, de donde surge un falso juicio de identidad, pues  no  obstante que la prueba fue legal y oportunamente recaudada, se distorsionó,  cercenó o adicionó su expresión fáctica.   

          Califica         como         una        mera        “suposición”   la   afirmación   del  Tribunal  según  la  cual  “la  experiencia  y  la  lógica  natural  indican  que  en una papelería o librería se puede encontrar  fácilmente  las  dos  clases  de  elementos,  por  lo  que no habría razón de  contratar  con  dos  empresas diferentes, fraccionando los contratos…”,  de  donde  deriva  la  ocurrencia  de  un  falso  juicio de  existencia,   pues,   dice,   lo   que   hizo   el   juzgador   fue  suponer  la  prueba.   

Señala  que además de la suposición de la  prueba,   el   juzgador   reproduce   conceptos   exóticos   para   inferir  el  fraccionamiento,  según  los  cuales  los  contratos 10 y 13 afectaron el mismo  rubro  presupuestal  y  fueron firmados coetáneamente, argumentos de los cuales  no podía deducirse ese fraccionamiento.   

En  relación  con  los  razonamientos  para  sustentar  la  responsabilidad  de  su  representado, acusa al fallador de haber  incurrido  en  un  falso  juicio  de  identidad,  pues  demostrado  que  no hubo  fraccionamiento  del  contrato,  no  podía  afirmarse  que  la  escogencia  del  contratista  debió  hacerse por medio de proceso licitatorio. En respaldo de su  alegación,  cita  in extenso  la  sentencia  de  casación  del  7  de  julio de 2010, dentro del radicado No.  28.508.   

Critica  que  el  juzgador haya destacado la  experiencia  del procesado para deducir su conocimiento básico en el tema de la  contratación  pública,  pues la experiencia del funcionario no es relevante en  el caso.   

Dice que el juzgador desvía el objeto de la  imputación,  pues  en  lugar  de  referirse al incumplimiento de los requisitos  esenciales  en  la  contratación,  habla  sobre  el  interés  ilícito  en  la  contratación     cuando     afirma    que    el    procesado    “utilizando  su  calidad  de  servidor público y prevalido de dicha  investidura,   permitió  el  favorecimiento  ilícito  de  particulares  en  la  contratación”,  afirmación  con  la  cual le da un  alcance  inexistente  a  la prueba y resulta inmerso en otro tipo penal distinto  al  imputado,  error que trasciende a otros apartados del fallo que cita, en los  cuales incluso se refiere a una falsedad.   

Insiste  en  que  su  defendido dio estricto  cumplimiento  a  las  normas  contractuales,  de  donde es evidente “el error de juicio en la identidad probatoria”.   

Cuestiona  que  de  un lado se admita que el  fraccionamiento   de   contrato   no   es  delictivo,  pero  de  otro,  que  ese  fraccionamiento  tuvo como eje favorecer a una persona, pues con tal afirmación  se  pasa  del punible de contratación sin cumplimiento de requisitos legales al  de interés ilícito en la celebración de contratos.   

Señala    que    el    juzgador   citó  parcializadamente  apartes  de  las  sentencias  de casación del 16 de marzo de  2009,  radicado  No. 29.089,  y del 6 de abril de 2006, radicado No. 22115.  También  se  desconocieron antecedentes jurisprudenciales donde se advierte que  no  existe  delito  cuando  por  error  se  omite la licitación, siempre que el  proceso  de  contratación  directo  haya sido realizado con plenas garantías y  formalidades.   

Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta la  prueba   demostrativa  del  registro  en  Cámara  de  Comercio  de  las  firmas  favorecidas  y  de sus objetos sociales, como tampoco lo esclarecido por el DAS,  lo cual configura un falso juicio de identidad.   

         

El  error es trascedente, porque de no haber  tenido     ocurrencia     la     sentencia    habría    sido    de    carácter  absolutorio.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada,  para  que se absuelva a ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA de los  cargos imputados.   

3. Demanda a nombre de GUSTAVO RAFAEL ESPEJO  CASAS    

Primer cargo. Error  de hecho por falso juicio de legalidad   

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía  indirecta  de  la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de legalidad,  que  llevó  a  la  violación  de los artículos 133 y 146 del anterior Código  Penal,  25  de la Ley 80 de 1993, 29, 250-8, 209 de la Carta Política, 33 de la  Ley 270 de 1996 y 311, 314, 315, 316 y 322 de la Ley 600 de 2000.   

En orden a la demostración del cargo señala  que  entre  las pruebas que revisten irregularidades sustanciales, se destaca el  informe  del 22 de febrero de 2011, presentado por el Jefe de la Unidad Especial  Investigativa  de Delitos contra la Administración Pública, el cual fue tenido  en  cuenta  para  condenar  a los procesados, a pesar de que el mismo adolece de  los requisitos para su incorporación y consecuente valoración.   

El  informe, dice, se menciona en la página  40  del  fallo,  bajo el numeral 1.1., para otorgarle efectos probatorios, junto  con  los  anexos  adjuntos  al  mismo,  de los cuales se extracta toda la prueba  documental  para fijar los hechos tanto en el aspecto objetivo como subjetivo de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación.   

La  irregularidad se concreta en el hecho de  que  allí  se  consignan  aspectos conceptuales y determinantes que hacen parte  del  resorte  interno  del  fallador; además no se conoce la identificación de  quienes  suscriben  y estos no fueron llamados a ratificar lo dicho a fin de ser  controvertirlos.   

Después de trascribir apartes del contenido  del  informe,  advierte  que  en  la  investigación de los delitos, la Policía  Judicial  cumple  tres  misiones  específicas,  a  saber:  a)  de verificación  previa,  con el fin de recoger la evidencia que permita judicializar el caso; b)  de  investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o imposibilidad  inmediata  de  intervención  del fiscal; c) de investigación por comisión del  fiscal o el juez.   

Por  lo  mismo,  destaca, en ningún momento  puede  emitir  actos  de  tipo  judicial, por cuanto ello le corresponde al juez  dentro de su actividad judicial.   

En  el  presente  caso,  la irregularidad se  concreta  en  la  recepción  de  testimonios  bajo  la  gravedad del juramento,  produciéndose  una  usurpación  de  funciones  que  afecta  de  ilegalidad las  declaraciones  y  los  documentos anexos, pues la comisión del Fiscal no estaba  dirigida a recolectar esa prueba.   

Así, por ejemplo, el anexo 6, titulado como  “Informe    C.T.I.  documentación   entregada   por   la   Secretaría  de  Educación  de  Boyacá  – MIT 02032-,    da   cuenta   de   “actas      de     inspección     Secretaría     de     Educación  declaraciones”,  destacándose  que  se  procede con  base  en la resolución del 11 de mayo de 2001, emanada de la Fiscalía 10 de la  Unidad  Nacional  Especializada,  lo  que  significa  que ya el asunto estaba en  manos  de  un  Fiscal,  por  lo  que  la  funcionaria comisionada, estando en la  Secretaría  de  Educación,  usurpó  funciones cuando recibió declaraciones a  los   implicados,   sin   defensor   y   sin   advertirles  sobre  sus  derechos  constitucionales.   

Por  lo  tanto,  toda la prueba documental y  testimonial   anexa  quedó  afectada  de  nulidad  porque  proviene  de  prueba  ilícita,  lo cual demanda su exclusión. Sobre esa base, la sentencia queda sin  respaldo probatorio alguno.   

Destaca  que  el informe de la investigadora  Alba  Betty  Becerra  y  los anexos presentados, se consiguieron a través de la  práctica  de  los  testimonios  ilegales, de donde son pruebas derivadas que no  pueden convalidarse.   

Dice que los investigadores dejaron plasmados  conceptos  de  responsabilidad después de que encaminaron todos sus esfuerzos a  demostrar  lo  que  querían,  absteniéndose  de  efectuar  una  investigación  neutral.  Así,  por  ejemplo,  la prueba documental registrada en el punto 1.29                      que  reseña  una  cotización del almacén Éxito, no podía servir  de  base  probatoria  de  costo alguno, por cuanto no tiene los elementos que la  individualicen,  no trae el nombre del responsable y se emitió en una fecha que  no coincide con la de los contratos.   

Nuevamente  cita  las  normas procesales que  fueron  desconocidas, recabando que cuando la Fiscalía asume la investigación,  la  actuación de la policía judicial se restringe a los parámetros señalados  en  el  artículo  316  de  la  Ley  600  de  2000,  lo que quiere decir que sus  funcionarios  no  pueden  recibir  testimonios  y  mucho menos a los procesados.  Tampoco  podían  practicar inspección judicial. La Policía Judicial, insiste,  sólo  podía  ser  comisionada  para  la  práctica  de  pruebas  técnicas. En  respaldo de su tesis cita la sentencia de casación No. 27.508.   

Al excluir la prueba documental anexa, sólo  quedarían  en pie las injuradas de los procesados, que nada aportan, razón por  la cual la sentencia debe ser casada.   

Segundo cargo. Falso raciocinio  

Acusa  al  fallador  de  violar  de  manera  indirecta  los  artículos 133 y 146 del Decreto 100 de 1980, 26 de la Ley 80 de  1993,  29  y  209 de la Carta Política, por error de hecho derivado de un falso  raciocinio  al  distorsionar  la  prueba  de  los  contratos  10 y 13, cuando se  sostiene  que en ellos se constata el mismo objeto y que por lo tanto no podían  fraccionarse,  conclusión  que sustenta en la regla de la experiencia según la  cual   “…se  sabe  que  tanto  el  material  didáctico  como los textos pueden ser suministrados por la  misma  empresa,  como  una  papelería,  una  distribuidora o casa editorial.”   

Según  el  censor,  el  anterior raciocinio  contiene        un        “problema        de  argumentación”, porque el  supuesto  postulado  de  la  experiencia no resiste un análisis serio y tampoco  responde  a  una  generalidad  aceptada,   ya  que  sólo  es  producto del  razonamiento del fallador.   

La  posición del fallador, agrega, viola el  principio  de  razón  suficiente, pues “las razones  expuestas  en las injuradas por el propio ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA, pesan más  que  la escasa razón del fallador”, ya que el objeto  de   los   contratos   es  diverso,  porque  responden  a  mundos  estudiantiles  diferentes,  el  primero  dirigido  a bachilleres, y el segundo a estudiantes de  primaria o preescolar.   

Hoy en día, dice, se impone el conocimiento  especializado,   al   punto  que  existen  empresas,  editoriales  y  librerías  dedicadas  a  un área especial del saber o de la ciencia. De allí que la regla  de  la experiencia asumida por el fallador no responde a los elementos generales  de aceptación, universalidad, ni a juicios hipotéticos.   

Si  el fallador no hubiese razonado de esa  forma,  habría  concluido que el objeto de los contratos 10 y 13 no es el mismo  y   que   por   tanto   su  fraccionamiento  resultaba  legal,  justificando  la  contratación     directa     que     beneficia    la    situación    de    los  procesados.   

Por  lo  tanto, la sentencia debe casarse en  punto  de  tales  contratos,  pues  en  relación  con  ellos  no  hay  ilicitud  alguna.   

Tercer  cargo.  Falso  juicio  de existencia   

Acusando  la  violación  indirecta de las  mismas  normas aducidas en el cargo anterior, sostiene que el fallador incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  suponer hechos  delictuosos en cabeza de su defendido.   

Así, dice, de la doble condición de RAFAEL  GUSTAVO  ESPEJO  CASAS, como funcionario público e integrante  del comité  de  contratación,  deriva  probada  su  responsabilidad penal en los delitos de  contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos   legales   y   peculado   por  apropiación.   

También  se  refirió  el  fallador  a  la  injurada  de  ARIEL  EDUARDO LÓPEZ, para señalar que la decisión de adelantar  los  contratos  en  cuestión  fue  tomada  por  el comité de compras en el que  participó  ESPEJO CASAS, quien orientó los procedimientos presupuestales, para  concluir  de  allí  la responsabilidad del procesado, según las trascripciones  que trae del fallo.   

Sin  embargo,  esa  injurada no inculpa a su  representado,  porque  sólo  establece  la división de las funciones entre los  diferentes  profesionales  de  la  institución,  advirtiendo  que  fue  a OSCAR  GARCÍA  CAMPOS,  Coordinador  de  la  educación  formal e informal, a quien se  delegó  la  fijación  de  los  términos  o  criterios de referencia y todo lo  referente  a  la  adquisición  de los “paquetes”, incluida la convocatoria,  los  avisos,  el  recibo de las ofertas y su evaluación para emitir un concepto  técnico.   

Tampoco  es  cierto,  como  se  afirma en la  sentencia,  que  las  cotizaciones  traídas por los investigadores aludan a los  precios   vigentes   para   1999.  Además,  reitera,   tales  pruebas  son  ilegales.   

En  esas  condiciones,  insiste,  no  existe  material  probatorio  que denote la responsabilidad de ESPEJO CASAS, en favor de  quien debe resolverse la duda que emerge en el plenario.   

Destaca  que  no  es  posible admitir como  fuente  de  responsabilidad la doble condición que ostentaba el procesado, pues  ello  atenta  contra principios fundamentales del debido proceso y el derecho de  defensa.   

Su defendido se limitó a cumplir sus deberes  como  coordinador  del  presupuesto,  lo  cual lo exonera de las irregularidades  cometidas  en  cualquier  etapa  del  proceso  contractual,  por activación del  principio   de   confianza.   No   existe  prueba  de  que  haya  manipulado  la  contratación,  la  valoración o la adjudicación. Además, nunca fue convocado  a  la  reunión  de  comité  donde  se  evaluaron las propuestas, pues ello fue  realizado y direccionado por el Secretario de Educación.   

La división del trabajo profesional, aunada  a  la  buena fe con que actuó su representado, quien tuvo la convicción de que  todo era legal, debe llevar a su exoneración.    

Según  el  defensor,  no  basta  con que el  servidor  público  celebre  un  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos  esenciales  para  que  la conducta sea punible, sino que es necesario establecer  que  la  acción  se  ejecutó con el propósito de obtener un provecho ilícito  para   sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  aspecto            que no consta  en  el  proceso respecto de ESPEJO CASAS, como tampoco que tuviera conciencia de  la violación de los requisitos legales en los contratos.   

Para   que  se  restablezca  el  principio  constitucional  de  la  presunción  de  inocencia,  pide  que  se case el fallo  impugnado, exonerando a su defendido de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre  las  demandas  a nombre de CARLOS  ORLANDO MORENO FORERO y ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA   

Como   estas   dos   demandas   coinciden  argumentativamente  en  varios  de los cargos, la Sala responderá conjuntamente  tales  situaciones  y,  de  manera  independiente,  los  que  así  lo demanden.   

1.1. Cargo primero de la demanda a nombre de  MORENO   FORERO   y  cargos  uno  y  dos  de  la  demanda  a  nombre  de  LÓPEZ  NOVOA   

Alegando   la  nulidad  de  la  actuación  –causal   tercera   del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000-, los demandantes aducen que los hechos  aquí  juzgados  ya  fueron  definidos  en  decisión con fuerza de cosa juzgada  –preclusión   de   la  instrucción-,  dentro  de la investigación adelantada por la Fiscalía Décima  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  de  Delitos  contra  la Administración  Pública,  de  donde  los  juzgadores  de  instancia  no estaban facultados para  seguir  el  presente  juicio,  que  por  tanto  es  violatorio del principio del  non bis in ídem.   

Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte ha  señalado  que  es la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  vía  adecuada  para  discutir  en casación los principios de cosa juzgada y de  non bis in ídem, puesto que  en  el  evento de prosperar el reparo lo pertinente es declarar la nulidad de la  actuación  y  no dictar un fallo de reemplazo, en la medida en que dicho motivo  no está previsto como causal de absolución.   

Sobre  la cosa juzgada, que suele asimilarse  con  el  non bis in ídem, ha  dicho  la  Corte1  que  es  una  garantía judicial prevista en el artículo 29 de la  Carta  Política2,  que  encuentra  desarrollo  en  el  artículo 19 de la Ley 600 de  2000,  de  acuerdo  con  la  cual  “la persona cuya  situación   jurídica   haya   sido   definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la misma fuerza vinculante”,  no  podrá  ser  juzgada  de  nuevo  por  la misma conducta aunque se le dé una  denominación jurídica distinta.   

Pero   dicha   garantía   -non   bis   in  ídem-,  también  lo  ha  reiterado  la  Sala,  excluye  el  concurso  de  conductas  punibles,  instituto  jurídico  que omite el censor, pretendiendo que se admita que la investigación  de  los  contratos 10, 13 y 14 tiene el mismo objeto de la investigación por el  contrato   16,   cuando   se   trata  de  hechos  completamente  diferenciables,  independientemente  de  su  evidente conexidad sustancial e incluso identidad de  sujeto.   

En  efecto,  en la resolución de acusación  proferida  el  27 de enero de 2007, la Fiscalía dispuso acusar a los procesados  ARIEL  EDUARDO LÓPEZ NOVOA, CARLOS ORLANDO MORENO FORERO, RAFAEL GUSTAVO ESPEJO  CASAS,  Oscar  García  Campos  y  Arcadio  Díaz  Bonilla,  por  los delitos de  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  a  favor de terceros, según hechos relacionados con los contratos de suministro  Nos.  10,  13  y  14  celebrados por la Secretaría de Educación de Boyacá con  distintos  contratistas,  decisión  en la cual se dispuso que una vez en firme,  con  el  cuaderno de copias, se continuará con la investigación por los hechos  relacionados  con el contrato de suministro No. 16, que no había sido objeto de  indagación en la indagación que dio lugar a esta acusación.   

Por  lo  tanto,  ante  la  concurrencia  de  conductas   punibles   completamente   separables   y   diferenciables,   no  es  jurídicamente  acertado  acudir  a  la  prohibición  de  doble  punición para  descalificar su investigación y juzgamiento separados.   

De  ese  modo,  resulta  fácil advertir que  aunque  los  hechos  de  uno  y  otro  caso  se  vinculan con conductas punibles  conexas,  ocurridas  en  circunstancias  que pueden ser similares, e incluso con  identidad  de  sujeto,  ello  no  implica  que  se  trate  de  los mismos hechos  punibles,  porque  cada conducta recae sobre un contrato distinto, de manera que  la   proposición  del  cargo  por  violación  del  principio  de  non  bis  in idem, de entrada se encuentra  carente de sustento.   

En  tales condiciones, el cargo no puede ser  admitido.   

          1.2.  Cargo  segundo de la demanda a nombre de MORENO FORERO y cargo  tres de la demanda a nombre de LÓPEZ NOVOA   

          Sin  mayores  argumentaciones relacionadas con el caso concreto, los  demandantes  alegan  la  violación  directa de la ley sustancial, aduciendo que  los  procesados  CARLOS  ORLANDO  MORENO  FORERO  y ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVA no  pudieron  ejecutar  los  verbos  rectores  que  identifican  los  tipos  penales  imputados,  esto  es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por  apropiación,  porque  el  primero de tales punibles sólo aplica cuando se  quebrantan  las  normas civiles y/o comerciales que regulan el contrato y porque  no  existió  contratación  fragmentada,  pues  los  contratos tenían diversos  objetos.     

Cuando  se acude a la violación directa de  la  ley  sustancial,  ha  dicho  la  Sala con insistencia, su fundamentación no  queda  satisfecha  con  la  mera  exteriorización  de  un  desacuerdo  con  las  conclusiones  del  fallo  y  menos  con  una  sustentación  que  apenas formula  afirmaciones  genéricas,  con cuestionamientos a la fijación de los hechos que  se  declararon  probados,  como  aquella  que  pone  en  tela  de juicio que los  contratos  tuvieran  identidad de objeto, elaborando otra versión de los hechos  para  fundamentar,  sobre  esa creación propia, el ataque a la sentencia, forma  de proceder que se sale del lindero del error en cuestión.   

En  la  violación  directa, se reitera, el  recurrente  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos ocupa, en tanto que no expone razón alguna y  tampoco  confronta  los  razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la  sentencia,  por manera que el ataque resulta ininteligible, ante la falta de  claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Además,  la  omisión de citar lo disertado  por  las instancias, impide enfrentar el contenido íntegro de los razonamientos  del  juzgador  y,  en  especial,  la  forma  en  que abordó el análisis de las  figuras  delictivas por las que finalmente condenó a los procesados, en orden a  demostrar el error de juicio que se pregona.   

En  tales condiciones, el cargo no puede ser  admitido.   

1.3.  Tercer cargo de la demanda a nombre de  CARLOS ORLANDO MORENO FORERO   

Según el censor, el fallador incurrió en un  error  de  hecho  por falso raciocinio al deducir responsabilidad de la omisión  de  cotizaciones  directas  en las distribuidoras o establecimientos de comercio  que  podían  suministrar  los  elementos  objeto  de  los contratos, en orden a  obtener bases para comparar precios.   

El  error  de hecho por falso raciocinio, ha  dicho  la  Corte,  supone  la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica,  concretamente  porque en la valoración del elemento de convicción examinado el  Juez  desconoció  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

Por lo tanto, una correcta demostración del  error  en  cuestión,  debe partir de la identificación del medio de prueba que  se  dice  erróneamente  valorado, destacando qué demuestra específicamente el  mismo,  para indicar luego cuál fue la inferencia extraída de esa prueba en la  sentencia  impugnada  y  cuál  el mérito otorgado por el fallador. También es  deber  del  casacionista  identificar  el  principio de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  violada en el fallo y formular con  claridad la apreciación correcta.   

También   es   necesario   indicar   la  trascendencia  del  error puesto de manifiesto, lo que obliga a acreditar que la  enmienda  del  yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a  los  intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular  posturas  personales,  pues  de  lo  contrario  se  desconocería  la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

Esa  carga argumentativa creyó cumplirla el  demandante  indicando  que  en el razonamiento expuesto por el fallador sobre la  pretendida  obligación del demandante de indagar en el mercado el precio de los  elementos  objeto  de  los  contratos, se desconoció la preceptiva contenida en  los  incisos  2º  y  5º  del  artículo 3º del Decreto 855 de 1994, que sólo  exige   elevar   una   invitación  pública  a  presentar  propuestas,  con  la  información  básica sobre las características generales y particulares de los  bienes,  obras  o  servicios requeridos, condiciones de pago y términos para su  presentación, procedimiento que en este caso se cumplió.   

Tal argumentación de ninguna manera pone de  presente  la  existencia del falso raciocinio que se pregona, pues lo único que  advierte  es  el  desconocimiento  de  un  procedimiento  legal de contratación  administrativa,  pero  nada dice sobre el desbordamiento de los principios de la  lógica,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que sustentan  el error de raciocinio.   

Y aunque en algún apartado de la demanda el  censor  sostiene  que  el  argumento  del  fallador  desconoce  las reglas de la  experiencia,    porque   “todo   el   mundo   sabe  perfectamente”  que  la  invitación  pública es el  medio  que  tiene  la  administración  para  que  quienes  tengan  interés  en  participar  en  un  contrato,  lo  hagan  dentro  de los términos y condiciones  referidos  en  la  convocatoria,  con  tal afirmación  no  está  relacionando,  así  lo  diga,  una  regla  de  la  experiencia,  sino  tratando  de  introducir  un  argumento personal para  oponerlo   a   las   conclusiones  del  Tribunal,  constituyendo  su   argumentación  una  mera      petición     de     principio,  carente de soporte probatorio.   

Pero  además,  la  deducción  que  hace el  fallador  no proviene de su invención, como lo alega el recurrente, sino que se  soportó  en  un  precepto legal que no discute el demandante, como se lee en el  siguiente apartado de la sentencia del Tribunal:   

“Brilla   por   su   ausencia   en   la  contratación  objeto  de  estudio  la  labor  seria de cotizar en el mercado el  valor   de   los   elementos   contratados  previo  al  inicio  del  proceso  de  contratación.  Éste  deber se encuentra en el art. 3º del decreto 855 de 1994  y  se  relaciona con el deber de selección objetiva depositado en el art. 29 de  la Ley 82 de 1993.   

La  labor  de  cotizar de manera personal y  directa  constituye  un criterio al momento de la escogencia de las propuestas y  a   la   vez   un   juicio   para  determinar  el  valor  de  los  términos  de  referencia…”3   

Tampoco le asiste razón al libelista cuando  argumenta   que  la  sentencia  reconoce  que  el  procesado  cumplió  con  las  exigencias  del Decreto 855 de 1994 en el proceso de contratación que es objeto  de   este   juzgamiento,  pues  todo  lo  contrario  se  advierte  en  el  fallo  condenatorio,  en  el  cual  se  sostiene  que  la  convocatoria  a  ofertar fue  prácticamente  clandestina y no se precisó el presupuesto para contratar, como  se lee en las páginas 133 y ss. del mismo.   

Por  lo demás, los argumentos encaminados a  señalar   que   el   Tribunal   dedujo   responsabilidad   del  “suministro” de la lista de las empresas  cotizantes,  lejos  de acreditar un error de raciocinio, lo único que denota es  una  clara  contraposición  a las inferencias de  la segunda instancia.   

Finalmente, en punto de la trascendencia, si  en  gracia  de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas  constituyen  máximas de la experiencia, bien poco hizo el censor para delimitar  el  alcance  del  presunto  yerro,  pues  nunca  se  refirió  a la totalidad de  elementos  de  convicción  allegados  al  expediente  y  a  la forma en que esa  presunta  violación  incide  sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo  de imponer la absolución de su asistido.   

En  esas  condiciones, el cargo no puede ser  admitido.   

1.4. Cuarto cargo de la demanda a nombre de  ARIEL LÓPEZ NOVOA   

El censor denuncia que el fallador incurrió  en  un falso juicio de identidad cuando sostiene que existió fraccionamiento de  los  contratos  10  y  13 de 1999, cuando la prueba enseña que el objeto de los  mismos  es  distinto. No obstante, su planteamiento en manera alguna se encamina  a  acreditar que las pruebas fueron distorsionadas o cercenadas en su expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude  al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada  de esto acredita el demandante, ya que  ni  siquiera  identifica  con  exactitud  cuáles  fueron las pruebas que estima  distorsionadas,  pues  si  bien  menciona  el  informe  del  DAS, en el que dice  haberse  concluido  que  no  existieron conductas penalmente reprochables, omite  ilustrar  a  la  Corte  sobre  el  contenido integral del mismo y menos sobre el  análisis  y  valor  probatorio que el juzgador le otorgó, en orden a demostrar  de  qué  manera se produjo la distorsión y cuál su incidencia en la decisión  final.   

Pero  además, con una argumentación que se  evidencia  confusa,  pasa  a  sostener  que  el  fallador  supuso  la  prueba de  responsabilidad  cuando  afirmó  que los elementos de los contratos podían ser  adquiridos  en  un  solo  lugar  y  que  por  lo  tanto  no  se  justificaba  la  contratación  con  dos  empresas  distintas, argumento que si bien encaja en la  proposición  de  un  falso  juicio  de existencia por suposición de la prueba,  tampoco  se desarrolla conforme la lógica del recurso de casación, pues en tal  caso  ha  debido  el censor acreditar que el sentenciador ideó o creó un medio  de  prueba  que  objetivamente  no  obra  en  el  proceso, al cual otorga fuerza  suasoria  suficiente  para  sostener el fallo en un tópico determinado, aspecto  que no se desarrolla en la demanda.   

     

La confusa argumentación del censor pone de  presente   una   falencia   conceptual,   pues   entremezcla,   bajo   la  misma  argumentación,  dos  errores  diversos de apreciación probatoria atacables por  la  senda  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, esto es, el falso  juicio  de  identidad  y el falso juicio de existencia por suposición. Y aunque  estos  dos  tipos  de  error  recaen sobre la apreciación probatoria, dadas sus  especialísimas  características  no  se pueden asimilar, por lo que se incurre  en  grave  incorrección,  como ocurre en la propuesta objeto de consideración,  cuando  se les confunde, pues con ello se atenta contra la lógica y la adecuada  fundamentación que deben guiar al recurso.   

De   otro  lado,  el  censor  califica  de  “exóticos”    los  conceptos  emitidos  por  el  fallador  para  inferir  el fraccionamiento de los  contratos  10  y  13,  entre  ellos,  los que aducen que los mismos afectaron el  mismo  rubro  presupuestal  y  fueron firmados coetáneamente, alegación con la  cual  tampoco acredita error alguno, pues si pretendía cuestionar la inferencia  que  se  hizo de los hechos indicantes citados, ha debido conducir el ataque por  la  vía del falso raciocinio, acreditando que en esa inferencia se violaron las  reglas  de la sana crítica e identificando cual fue el principio de la lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia desconocida.    

Finalmente,  ya en lo material, observa la  Sala  que  de  admitir  los  reclamos del censor, encaminados a demostrar que no  hubo  fraccionamiento  ilegal  de  los  contratos  objeto del proceso, y que por  tanto  los  procesados estaban autorizados a adelantar la contratación directa,  tal  situación no modifica el sentido del fallo, porque como el mismo procesado  lo  admite,  la  jurisprudencia  ha  dicho  que  cuando  por  error  se omite la  licitación,  no  habrá  delito siempre que el proceso de contratación directo  haya  sido  realizado  con  plenas  garantías y formalidades, situación que se  descarta  probada  en  el  fallo  impugnado,  como  claramente  se anuncia en el  siguiente apartado:   

“(…)   si   bien   el   régimen   de  contratación  por  medio  del  cual  contrató la Secretaría de Educación fue  utilizado  a conveniencia, fraccionando en dos el contrato que en esencia es uno  solo  porque  la  compra  de  los  elementos  pedagógicos  debió  hacerse  por  licitación   pública,   también   lo   es  que  en  esta  indebida  forma  de  contratación  (directa)  se trastocó el principio de trasparencia de que trata  la  Ley  80, norma completamente aplicable en este caso, así sea en tratándose  de    contratación   directa   para   efectos   de   los   principios   de   la  contratación.”   

    

Entonces, la decisión del fallador no sólo  se   sustenta   en   la   pregonada  omisión  de  licitación  pública,  sino,  especialmente,  en  el  incumplimiento  de  los  condicionamientos  legales para  llevar  a  cabo  la  contratación  directa por la que se rigieron los contratos  objeto   del   proceso,  citando,  entre  las  irregularidades  observadas,  las  siguientes:   

(i) Incumplimiento  de  la  obligación  contenida  en el artículo 24, numeral 9º, de la Ley 80 de  1993,   según   la   cual   en   los  avisos  para  ofertar  contratos  con  la  administración  no  se  podrá  incluir  referencia alguna al nombre o cargo de  ningún    servidor    público;    (ii)  se omitió incluir el valor del contrato en la solicitud de oferta  a  pesar  de  la  obligatoriedad  del  dato,  consagrada en el artículo 3º del  decreto  855  de  1994; (iii)  se  inobservó  el  principio  de  economía,  al  omitirse  estudios previos de  conveniencia   y  oportunidad,  obligación  contenida  en  los  artículos  25,  numerales  7  y  12,  de  la  Ley  80  de  1993  y 8º del decreto 2170 de 2002;  (iv)  se  prescindió de la  elaboración  de los términos de referencia para la escogencia del contratista;  (v)  se omitió la labor de  cotizar  en  el  mercado  el  valor  de los elementos requeridos, previamente al  inicio   del   proceso   de   contratación;  y  (vi)  se  atentó  contra el deber de selección objetiva al  omitir  la  constatación  de la capacidad, idoneidad y sobre todo existencia de  las empresas que presentaron cotizaciones.   

La existencia de tales irregularidades no es  debatida  por  el  demandante,  quien  se limita a señalar que su defendido dio  estricto  cumplimiento  a  las  normas  contractuales, con lo cual lo único que  denota   es  una  abierta  discrepancia  con  los  juicios  valorativos  de  las  instancias,  en tanto discernieron como probada la responsabilidad del procesado  ARIEL  EDUARDO  LÓPEZ  NOVOA  en  los  delitos  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  peculado por apropiación, con explicación clara de las  razones  y  pruebas  que  llevaron  a  esa  conclusión,  sobre las cuales no se  demuestra error alguno susceptible de ser atacado en casación.   

Por  lo  demás,  las alegaciones según las  cuales  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta la prueba demostrativa del registro en  Cámara  de  Comercio de las firmas favorecidas y de sus objetos sociales, no se  ajusta  a la realidad del fallo demandado, pues precisamente en las páginas 144  y  145  del  mismo se hace alusión a los certificados de la Cámara de Comercio  de   Duitama,   para  indicar  que  las  empresas  “Comercializadora  J.C.”,  favorecida  en  el  contrato  13,  y  “Roberto  Clavijo”,  favorecida  en el  contrato  14,  no  existían  para  la  época  del  proceso  contractual  aquí  investigado.     

Ante este panorama ofrecido en el libelo, se  impone la inadmisión del cargo.   

2.  Sobre  la  demanda  a  nombre de GUSTAVO  RAFAEL ESPEJO CASAS    

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio  de legalidad   

          Según     el    censor,    el  Tribunal  valoró  prueba afectada  por  irregularidades  sustanciales, como el informe del 22  de  febrero  de 2011, presentado por el Jefe de la Unidad Especial Investigativa  de  Delitos  contra la Administración Pública, y el informe No. 2851 del 12 de  junio  de  2001,  presentado  por  la  Profesional  Universitario  II Alba Betty  Becerra  G.,  junto  con  las  pruebas  documentales  anexas y las declaraciones  tomadas  por  los funcionarios de Policía Judicial excediendo las facultades de  la comisión.   

La ilegalidad que predica el censor no pasa,  en  lo  formal,  de ser una simple enunciación, porque no indica realmente  de  qué  manera  fueron  tomadas  en  cuenta las pruebas señaladas y cómo, de  eliminarse  en  razón  de la supuesta irregularidad que las afecta, incide esto  en  la decisión final, a pesar de los demás elementos probatorios que obran en  el  plenario,  para  lo  cual  se  exige  del  casacionista  adelantar un examen  completo de ese material.   

Además,  aunque  el  censor  dice  que  los  informes  en  cuestión se mencionaron a partir de la página 40 del fallo, bajo  los  numerales 1.1. y ss., se trata en este apartado de la mera enunciación que  se  hace en el fallo de la prueba recaudada, pero no de su análisis, el cual se  lee  a  partir  de  la  página  129, cuando se aborda el estudio de los delitos  investigados.   

Y   de   manera   específica,   sobre  la  responsabilidad  de GUSTAVO RAFAEL ESPEJO CASAS, los argumentos se leen a partir  de la página 170, entre los cuales se citan:   

(i)  La  demostración  plena  de  su  doble  condición  de  Coordinador  de  Presupuesto  de  la  Secretaria  de Educación,  función  en  virtud  de  la  cual  expidió  los certificados de disponibilidad  presupuestal  para ejecutar los contratos materia del proceso, y como integrante  del   Comité   de   Compras  que  avaló  los  procedimientos  seguidos  en  la  adquisición   de   los   elementos   objeto   de  los  contratos  cuestionados.   

La   prueba   para   sustentar   la  doble  participación  del procesado en el trámite de la contratación investigada, la  deriva  el  fallador  del  testimonio  rendido  por  el  entonces  Secretario de  Educación  y  de  la  propia  aceptación  que  sobre  ese  hecho hizo el mismo  procesado ESPEJO CASAS.   

(ii) El actuar omisivo del procesado, cuando  se  abstuvo de hacer un estudio juicioso y ponderado de las propuestas, a fin de  verificar  la  coherencia  y  verosimilitud  de  los  precios  ofrecidos con los  realmente  existentes  en  el mercado, fue doloso, dada su amplia experiencia en  temas  de  contratación,  por lo que sabía que como Coordinador de Presupuesto  tenía  el  deber  legal  de  garantizar  la  observancia  de  los principios de  trasparencia,  selección  objetiva  y sobre todo de economía, por lo que no es  admisible  su  alegación  de  que  no  le correspondía la verificación de los  documentos aportados.   

(iii)  Existe  prueba  demostrativa del alto  sobre   costo   observado   en   los  elementos  del  contrato  14  –televisores   y   VHS-,   pues   las  cotizaciones  aportadas  por  los funcionarios investigadores si consultaron los  precios  existentes  para  la  época  de  los  contratos,  por lo que no pueden  desecharse como lo sugiere la defensa.       

(iv)  La  firma favorecida en el contrato 14  fue  la  de  Roberto  Clavijo,  cuyo  registro en Cámara de Comercio reporta la  misma  dirección  de  Educar  Mundo  Didáctico, de propiedad de María Antonia  Cely  Hurtado,  favorecida  en el contrato 10, de donde se infiere que el primer  establecimiento  de  comercio  no  tenía  como  objeto  social la venta de esos  elementos,  sino  que utilizó intermediarios, circunstancia que explica el alto  costo  de  los  mismos,  lo  que  se habría podido evitar si los miembros de la  Junta  de  Compras  hubieran escogido empresas que si se dedicaran a la venta de  tales elementos.   

(v)  RAFAEL  ESPEJO,  como  Coordinador  de  Presupuesto,   tenía   la   obligación  de  minimizar  costos  sin  sacrificar  calidad.   

Para  sustentar  tales  argumentos,  nunca  acudió  el  fallador  a  los  testimonios  recibidos  por  los  funcionarios de  Policía  Judicial.  Y  en  cuanto a la prueba documental supuestamente recogida  por  los  mismos  funcionarios, el censor no señala cuál es la afectada por la  irregularidad  que  denuncia,  aspecto necesario de especificar porque según se  deduce  de  la  misma demanda, la Policía Judicial fue comisiona para verificar  aspectos  técnicos  dispuestos por el Fiscal del caso, actividad en el curso de  la  cual  podían consultar y recoger información que sirviera a ese propósito  concreto,  de donde surge evidente que mucha de la documentación recogida está  relacionada  con  este  aspecto  técnico y, por lo tanto, no tiene nada que ver  con  los  testimonios  que  se  acusan  de ilegales, motivo por el cual no puede  sostenerse,   genéricamente   como   se  asume  en  la  demanda,  que  toda  la  documentación   aportada   debe   ser   excluida   por   provenir   de   prueba  ilegal.   

Además,  el  censor parte de una premisa no  acreditada  cuando  aduce  que  al excluir la prueba en comento, la sentencia se  queda  sin  soporte,  cuando  es  lo  cierto,  como  quedó reseñado, que en el  análisis  de  la  responsabilidad del procesado ESPEJO CASAS se valoraron otros  elementos  de juicio, vr.gr., la propia indagatoria del procesado, razón por la  cual  era  necesario  hacer el ejercicio de trascendencia, en orden a demostrar,  objetivamente,  que  desechada  la  prueba  que  se  dice  ilegal,  el resto del  material probatorio analizado no soporta la sentencia.    

Por  lo  demás, el demandante no enseña en  qué  parte  del  fallo  se  valoran  informes  conceptuales  de la actividad de  Policía  Judicial y menos demuestra que los mismos sean el fundamento del fallo  condenatorio.   

En   tales   condiciones,   se  impone  la  inadmisión del cargo.   

Segundo cargo. Falso raciocinio  

Según el defensor, el fallador incurrió en  un  falso  raciocinio  al  sustentar  la  regla de la experiencia según la cual  “…se sabe que tanto el  material  didáctico  como  los  textos  pueden  ser  suministrados por la misma  empresa,   como   una   papelería,  una  distribuidora  o  casa  editorial.”,  error  que  llevó a sostener que hubo fraccionamiento  del  objeto  de  los  contratos  10  y  13  para  justificar la ilegalidad de la  contratación directa.   

Para  responder  este  cargo,  además  de  destacar  que  el  censor  omite  su  obligación  de  especificar  cuál fue el  principio  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  violada  en  el fallo, la Sala acude a los argumentos expresados al contestar el  tercer  cargo  de la demanda formulada a nombre de CARLOS ORLANDO MORENO FORERO,  en  cuanto a la falta de trascendencia de cualquier yerro encaminado a demostrar  que no hubo fraccionamiento de los contratos objeto del proceso.   

Ello  porque  como  allí  se  advierte,  de  admitirse  posible  la contratación directa en el caso debatido, tal situación  no  modifica  el sentido del fallo, porque la decisión del fallador no sólo se  sustenta  en la pregonada omisión de licitación pública, sino, especialmente,  en  el  incumplimiento  de  los  condicionamientos legales para llevar a cabo la  contratación  directa  por la que se rigieron los contratos objeto del proceso,  para  lo  cual  se  especifican  las irregularidades observadas en el proceso de  contratación, que aquí tampoco son debatidas por el demandante.   

En   tales   condiciones,   los  supuestos  “problemas    de    argumentación”,  que aduce el censor en la formulación  de  la  tesis  expresada  por  el fallador, no son más que una clara oposición  personal  a  las  conclusiones  del  fallo, pretensión que se resalta cuando el  censor  esgrime  que  “las razones expuestas en las  injuradas  por  el  propio  ARIEL EDUARDO LÓPEZ NOVOA, pesan más que la escasa  razón  del  fallador”,  con  lo  cual olvida que el  fallo  de  segunda  instancia arriba a esta sede extraordinaria prevalido de una  doble  connotación  de  acierto y legalidad, por lo que la demanda de casación  sólo  puede  tener  buena  fortuna  si  delimita,  dentro  de los rigorismos de  lógica-jurídica  que  gobiernan cada causal, dada su naturaleza y finalidades,  la  existencia  de un yerro y si además perfila tal trascendencia en ese vicio,  que  obliga  mutar  o cuando menos modificar sustancialmente la decisión que se  ataca.   

La tarea del recurrente no puede limitarse a  entregar  otra  visión  de  la  prueba,  por  más  que  esta  se ofrezca   sugestiva   o  mejor  razonada,  sino  que  le  es  indispensable  advertir  con  suficiencia  que  a  la  decisión controvertida se llegó por ocasión de uno o  varios  de  los vicios posibles de demandar en casación y que ese yerro, dentro  del  contexto general del proceso y de la prueba, opera de tal manera importante  que  se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  para  restablecer la  legalidad  de  la  intervención  judicial  o  las  garantías conculcadas a las  partes.   

Como  nada de ello se demuestra en el cargo,  se impone su rechazo.   

Tercer  cargo.  Falso  juicio  de existencia   

Acusa al fallador de incurrir en un error de  hecho  por falso juicio de existencia al suponer hechos delictuosos en cabeza de  su  defendido,  pues  derivó  responsabilidad  penal  de la doble condición de  funcionario  de  la  Secretaria  de  Educación  e  integrante  del  Comité  de  Contratación  que  el  mismo  ostentó  en  el  proceso  de contratación aquí  juzgado.   

          El   argumentó   así   escuetamente   presentado  oculta  que  las  reflexiones   del   fallador   tuvieron   en   cuenta,  precisamente,  la  mayor  responsabilidad  de  ESPEJO  CASAS  en  el proceso de contratación cuestionado,  dada  su  doble  condición  de  Coordinador de Presupuesto en la Secretaría de  Educación  de  Boyacá  e integrante de la Junta de Compras, cuyas funciones le  imponían  obligaciones  específicas de control, que de acuerdo con el fallo el  procesado  omitió dolosamente, dada su alta experiencia en ese tipo de procesos  contractuales.        

Realmente,  lo  que  ataca  el  censor es la  inferencia  que  hace  el fallador de esa doble condición del procesado, por lo  que  resulta  un  despropósito  acudir a la vía del falso juicio de existencia  por  suposición, pues si lo que se ataca es una inferencia lógica, esto es, un  indicio,  debe  tenerse  en cuenta que ello, en estricto sentido, no es un medio  suasorio  concreto  y  objetivo  allegado al plenario de manera legal, regular y  oportuna,  que  pueda  ser  pasado  por  alto,  tergiversado  en  su contenido o  interpretado  de  manera  inadecuada, sino una inferencia construida a partir de  verdaderos elementos de prueba.   

El  demandante  no  denuncia que el fallador  haya  supuesto  los  hechos  indicadores  de  esa inferencia, esto es, la prueba  demostrativa  de que el procesado ostentó esas dos condiciones en el proceso de  contratación   investigado,   razón   por   la   cual   no   existe  el  error  anunciado.   

De  otro  lado,  los  cuestionamientos a las  deducciones  extraídas  de la injurada de ARIEL EDUARDO LÓPEZ, no se sustentan  en  debida forma porque el censor no concreta cuál fue el error cometido por el  juzgador en el análisis de este medio suasorio.   

La   afirmación   según   la   cual  las  cotizaciones  traídas  por  los investigadores no aludan a los precios vigentes  para  1999,  no  se  demuestra  en  forma  alguna,  pues  ni siquiera se trae el  contenido  de  las  mismas  en  orden a confrontarlas con lo que se afirma en el  fallo respecto de ellas.   

A  su  vez,  las  alegaciones  encaminadas a  sostener   que   el  procesado  ESPEJO  CASAS  sí  cumplió  sus  deberes  como  Coordinador  del  Presupuesto  de  la  Secretaria de Educación de Boyacá, así  como  la  pretendida  buena  fe  con  que  se  dice  actuó en el trámite de la  contratación,  esto  es,  desprovisto  de  cualquier  dolo,  no  son  más  que  afirmaciones  encaminadas  a anteponer el personal criterio del demandante sobre  el  más  autorizado  del  fallador, incurriendo en el desatino de considerar el  recurso  extraordinario  como otra instancia más, en abierto desconocimiento de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente el estudio de la legalidad de la  sentencia  y  no  la  prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el  proferimiento  de  una  sentencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad, como ya se anunció.   

Realmente, los argumentos del censor sólo  se  ocupan  de  sostener  posiciones  personales  carentes de fondo argumental o  soporte  probatorio,  razón  por  la  cual  emerge la necesidad de inadmitir el  cargo  y,  consecuentemente, la demanda que rotula su pretensión de revocatoria  del fallo condenatorio que afecta a su defendido.   

De otro lado, tampoco observa la Sala motivo  alguno  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la  conduzca a actuar oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

        INADMITIR          las  demandas   de  casación  presentadas    por    los    defensores    de   los  procesados CARLOS ORLANDO MORENO FORERO, ARIEL EDUARDO  LÓPEZ   NOVOA   y   RAFAEL   GUSTAVO  ESPEJO  CASAS,  por  las  razones  anotadas en la motivación de este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Auto   del   15   de  noviembre  de  2010,  radicado  34.261   

2  “…  Quien  sea  sindicado  tiene derecho…  a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.”.   

3  Página 143 de la sentencia del Tribunal     

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