38593(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  acción  de  revisión  instaurada por el apoderado de Edgar Gaviria Medina,  Víctor  Vargas Lara, José Antonio Cardozo Correal, Ángel Gabriel Torres Hoyos  y Nelson Beltrán.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico  es  sintetizado en la  sentencia demandada, así:   

“Siendo las 5:30 de la tarde del 17 de abril  del  año  2010,  el  supervisor de protección del campo Palogrande de la   empresa  ECOPETROL,  ubicada  en  jurisdicción  del  municipio  de  Aipe,  tras  observar  a  varios  hombres  cuando  cortaban  unos  tubos de producción de la  línea  petrolera,  dio  aviso  telefónico  a  la SIJIN, llegando poco después  algunos  investigadores.  Estos fueron guiados al sitio de los hechos y cerca al  pozo  No.8  divisaron una volqueta donde iban tres sujetos en la parte posterior  y  dos  más en la cabina, quienes al verse sorprendidos, saltaron del vehículo  y  emprendieron  la  huida, sin embargo, fueron interceptaos por los policiales.  En  el  platón de la volqueta se encontraron 37 tubos metálicos de 3 metros de  largo,  los  cuales  habían  sido cortados de la línea 24; además de un corta  tubos metálico color rojo”.   

DEMANDA  

Con respaldo en la causal tercera del art.192  de  la  Ley  906 de 2004, se postula la demanda revisora, aduciendo la presencia  de  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que harían propicia la  rebaja  de  pena  de  los  condenados,  toda  vez  que  se evidenció el pago de  perjuicios derivados del hecho punible.   

Afirma  el  actor  que  los procesados fueron  condenados  a  la  pena  principal  de  48  meses  de prisión al declarárseles  responsables  del  delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa,  sin  reducir  esta  sanción pese a que habían indemnizado los perjuicios, pues  sus  familiares  consignaron  a  favor  de  la  empresa  Ecopetrol  la  suma  de  $1´258.000.oo  el  28  de  julio  de  2010,  esto  es,  antes  de proferirse la  sentencia  de  primer  grado,  lo  anterior  máxime  cuando acorde con dictamen  rendido  por  el técnico auxiliar Hennio Jael Roa, fueron fijados en un millón  de pesos.   

La  prueba  sobre  la  indemnización  no fue  remitida  por  el  Centro  de Servicios Judiciales al juzgado y la sentencia fue  producto  de  un  preacuerdo.  De  igual manera, Ecopetrol  no gestionó la  reparación.  Además,  observa  que  se  presentaron  dificultades  en  orden a  aportar  las  pruebas  respectivas, aun cuando en las audiencias se aludió a la  consignación.   

Así,  la  prueba  pericial  al  lugar de los  hechos,  a los elementos que se pretendieron hurtar, a los testigos del sector y  conocedores  de  la  historia  de esta tubería y la referida al propio monto de  los   perjuicios,   sólo   se   lograron   obtener  después  de  la  sentencia  condenatoria.   

Para el accionante concurren los elementos del  art. 269 del C.P., que hacen viable la rebaja de pena pretendida.   

Como  pruebas  sustento de la causal aducida,  aporta   el   actor,   además   de   los   fallos  condenatorios,  “copia  de consignación de depósito judicial por indemnización,  19  fotos,  oficios  de  Ecopetrol  de  fechas  8  de  Noviembre de 2011 y 15 de  Noviembre  de  2011,  cotización  de  precio  de tubo expedida por los negocios  Surtifer  y  Depósito  de  Materiales,  certificaciones laborales, personales y  sociales de los sentenciados”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es  objeto de la acción revisora remover  los  efectos  de  cosa  juzgada  de  una decisión injusta, para lo cual resulta  imperativo  legal  la presentación de un libelo que no es de libre confección,  pues  no  solamente  están  previstos  los  requisitos que debe reunir, sino el  carácter  estricto  y  taxativo  que tienen las causales que pueden servirle de  fundamento,  supuestos  todos  de  legalidad  que  le  dan a este instrumento no  exclusivamente  el  carácter  excepcional  que  tiene, sino al propio tiempo la  seguridad  jurídica  propia de las decisiones judiciales en firme en orden a la  necesaria  preservación  de  la  res  iudicata que se procura confrontar.    

2.  El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 ha  previsto  que  su  instauración  lo  sea  por  medio  de  escrito  que  deberá  contener   la  determinación  de  la  actuación  procesal y autoridad que  profirió  la  sentencia, así como los delitos por los cuales se ha procedido y  la  causal  invocada  precisando  los  fundamentos  de hecho y derecho en que se  apoya.   

El actor escogió los supuestos de la tercera  causal  del  art.  192 id., para justificar la acción de revisión, esto es, la  presencia  de  hechos  nuevos o pruebas “no conocidos  al    tiempo    de    los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado”.   

3.  Fijando  el  contenido  y alcance de este  motivo  de  ataque,  en  doctrina que con apego al texto legal que lo contempla,  delimita  y  regula,  ha  decantado  por  lustros la Sala, que la evidencia cuyo  carácter  novedoso  y  por  ende vinculante se afirma, debe además de ostentar  dicha  cualidad  de elemento de convicción desconocido para los juzgadores como  realidad  que hasta ahora se ignora, tener la entidad probatoria suficiente para  trocar una decisión de condena en absolución.   

4.  La  síntesis del libelo contentivo de la  acción  intentada, hace evidente que cuanto procuran los argumentos aducidos es  una  rebaja  de  pena  derivada  de  la  pretendida  indemnización a la empresa  Ecopetrol  esquilmada,  que se sostiene hecha con el lleno de los requisitos que  la  hacen  propicia y dentro de la oportunidad legal para el efecto, sin que las  autoridades judiciales se hubieran pronunciado sobre la misma.   

Perogrullo  que las pretensiones revisoras no  conducen,  en  manera  alguna,  a  la  eventual declaración de inocencia de los  incriminados,  sino  a  encontrar  eco  una  pretendida atemperante punitiva por  indemnización,  propósito  desbordante  de  la  causal  esgrimida y ajena a la  taxatividad   inequívoca   de   los   supuestos   que   la   hacen   legalmente  procedente.   

5.  Sin  desmedro de lo dicho, que es de suyo  motivo  suficiente  para  desechar  la viabilidad misma de la acción intentada,  sencillamente  porque la ley no la ha previsto para el objeto que se esgrime por  el  libelista,  tampoco  puede  perderse  de  vista  que  al  ser  materia de la  apelación  procurada contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior  de  Neiva,  valorando  no  solamente el mismo tema, que por ende carece en forma  elocuente  de  novedad,  sino  además tomando fundamento en documentos como los  que se aducen ante esta sede, tuvo a bien precisar que:   

“Como  lo permite  colegir  con  sencillez  el  precedente  recuento, la defensa no acreditó en el  escenario  apropiado,  esto  es,  la audiencia de individualización de pena, ni  luego  de  ello,  la  alegada  indemnización; pues si la tubería de marras fue  recuperada,  significa  que  el  perjuicio  a la víctima no estaba representado  precisamente  en  el  valor  de  éste  material;  sino en otros costos, como lo  sería  el  pago  de  la  mano  de obra calificada para su reinstalación, entre  otros  aspectos que bien pudo tener en cuenta la prueba pericial que brilló por  su  ausencia  en  el  trámite  señalado  en  el  artículo  447 del Código de  Procedimiento Penal”.   

Ninguna  causal de revisión y mucho menos la  tercera,  puede aducirse para discrepar con el discernimiento jurídico expuesto  en  la sentencia en orden a la condena proferida, como si se tratara de una vía  aledaña  a  la  casación,  o  peor  aún  con  indiferencia del extraordinario  recurso.  Bien  se  ha  clarificado  que la revisión no es un espacio apto para  preservar  en  posturas  defensivas  fallidas dentro del trámite fenecido en un  proceso  consolidado a través de la cosa juzgada, ni para perfeccionar aquellas  falencias  probatorias y de convicción que hicieron nugatorias las pretensiones  de defensa.   

6.   Dígase  para  más  proveer,  que  el  accionante  sólo  acompañó al escrito de demanda poder especial para actuar a  nombre  de  los  condenados  Edgar  Gaviria Medina y Víctor Vargas Lara, motivo  relevante  para  advertir  la  ilegitimidad  para  actuar a nombre de los demás  procesados  que,  por  lo  mismo,  da  igual  al  traste  con  las  pretensiones  aducidas.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión propuesta en favor de Edgar  Gaviria  Medina,  Víctor  Vargas  Lara,  José  Antonio Cardozo Correal, Ángel  Gabriel Torres Hoyos y Nelson Beltrán.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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