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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado acta No. 417.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre las peticiones de pruebas presentadas por el defensor del accionante JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO y por el defensor público de los no accionantes Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en trámite de la acción de revisión instaurada contra la sentencia dictada 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, modificó y revocó el fallo que profirió el 30 de abril de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscalía 201 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal en la que fueron acusados, el 24 de octubre de 2003, Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, como autores de cohecho impropio; Hugo Puentes y JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO por la autoría de cohecho por dar u ofrecer; y, William Jaimes Ávila por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y favorecimiento.
El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2008, condenando a Orlando de Jesús Anaya Dede como autor de cohecho impropio; a Ingrid del Carmen Ospino Aragón como cómplice de cohecho impropio; a JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELEGADILLO como autor de cohecho por dar u ofrecer; y, a William Jaimes Ávila como autor de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
La sentencia fue recurrida en apelación y el 5 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá modificó reduciéndole la pena a Ingrid del Carmen Ospino Aragón; absolvió a William Jaimes Ávila; y, revocó la condena al pago de perjuicios.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Orlando de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón y JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELEGADILLO, interpuso el recurso extraordinario de casación, empero la demanda fue inadmitida por esta Sala el 3 de diciembre de 2009. La sentencia, en consecuencia, quedó ejecutoriada.
Ahora, como apoderado especial de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELEGADILLO, el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera ha instaurado una acción de revisión contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en que los hechos se desarrollaron entre el 24 de septiembre y el 14 de diciembre de 1998 y la resolución de acusación quedó en firme el 26 de mayo de 2005. En consecuencia, tratándose del delito de cohecho por dar u ofrecer imputado a LANCHEROS DELGADILLO, conducta que se sancionaba en vigencia del artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980 con pena de prisión de 3 a 6 años –al igual que en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original– en el peor de los casos la acción penal prescribió el 14 de diciembre de 2004, es decir, desde antes de alcanzar ejecutoria el llamamiento a juicio.
Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 19 de junio de 2013, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda y se ordenó a la Coordinación del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en esta ciudad, que remitiera el expediente correspondiente al proceso objeto de revisión.
El 12 de septiembre de 2013, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.
Dentro del término legal, se presentaron las siguientes peticiones:
1. El defensor de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELEGADILLO, pidió que se decretaran y se tuvieran como pruebas (i) la resolución de acusación proferida en primera instancia el 23 de octubre de 2003; (ii) la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación; (iii) la providencia emitida en segunda instancia el 26 de mayo de 2005, confirmando el llamamiento a juicio; y, (iv) que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación, para que certificara que su defendido LANCHEROS DELEGADILLO, al momento de los hechos “…no era servidor público, ni ejercía ninguna función pública.”, ello con el fin de acreditar que el sentenciado actuó como particular y no podría aplicársele el incremento del término prescriptivo que consagra el artículo 83 del Código Penal.
2. Por su parte, el defensor público designado para representar judicialmente a Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón ha solicitado de la Corte “tener en cuenta” la resolución de acusación y la sentencia, proferida ésta cuando se había excedido el límite temporal que impedía, por ministerio de la ley, su emisión.
La Procuradora Delegada para la Casación Penal consideró que no era necesaria la solicitud de práctica de pruebas.
C O N S I D E R A C I O N E S
El fundamento de la causal de revisión invocada, lo constituye haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, sin perjuicio del deber de reseñar las evidencias que se aportan con la demanda para acreditar los hechos básicos de la petición, la demostración de esa específica causal no implica la elaboración de juicios críticos acerca de lo declarado en los fallos, con los que se cuestionen en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la punibilidad de la conducta. La discusión que se propone debe tener un fundamento objetivo que permita comprender el problema jurídico y su alcance.
El demandante reclama que se deje sin efecto la condena proferida contra JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, en las sentencias de primera y segunda instancias y, en consecuencia, que se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Frente a esa perspectiva, las pretensiones probatorias deben dirigirse a demostrar (i) que se ha proferido una sentencia condenatoria; (ii) que esa decisión se encuentra ejecutoriada; (iii) que se dictó resolución de acusación contra JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO por la autoría de cohecho por dar u ofrecer; (iv) que la resolución de acusación quedó ejecutoriada cuando la instrucción había superado el tiempo máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley; y, en consecuencia, (v) que cuando se dictó la sentencia de primera instancia la acción penal estaba prescrita.
Entonces, el análisis sobre la procedencia, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por los defensores, se hará teniendo en cuenta la utilidad del objeto de prueba, para establecer, mediante la constatación objetiva de las piezas procesales pertinentes, que al momento de quedar en firme la resolución de acusación, es decir, el día que el funcionario suscribió la resolución de segunda instancia que confirmó la convocatoria a juicio, ya había prescrito la acción.
En atención a las anteriores premisas, la Sala no accederá a las solicitudes probatorias presentadas, porque las relacionadas por el apoderado especial de LANCHEROS DELGADILLO en los tres primeros numerales y las que reclama el defensor público de Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, se encuentran en el expediente y se refieren a los aspectos con los que se acreditaron los hechos básicos de la acción de revisión.
En síntesis, obran en el proceso objeto de revisión, cuyo original fue enviado a la Sala de Casación Penal y perfectamente se pueden consultar en la debida oportunidad.
Asimismo, se negará por impertinente, inconducente e inútil, la prueba pedida por el defensor de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, con la que busca oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que certifique que su asistido, al momento de los hechos, “…no era servidor público, ni ejercía ninguna función pública”.
En relación con esta última pretensión, lo primero que debe señalar la Sala es que la Procuraduría General de la Nación no lleva el registro de las personas que se han desempeñado como servidores públicos o ejercido funciones públicas; esa entidad solo tiene la reseña de quiénes han sido sancionados penal o disciplinariamente. Además, el rechazo de la condición de servidor público, conforme lo propone el defensor de LANCHEROS DELGADILLO, constituye una negación indefinida que no requiere prueba. Y, por último, una certificación en ese sentido sólo se justificaría si al sentenciado se le hubiera vinculado al proceso siendo servidor público o tal calidad hubiese sido objeto de discusión.
Con todo, es claro que siempre se hizo alusión a la actividad particular desempeñada por JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO como asesor en transportes, condición en la que se le atribuyó haberle ofrecido dinero a un funcionario público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del accionante JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO y por el defensor público de los no accionantes Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Magistrado
WILLIAM MONROY VICTORIA EYDER PATIÑO CABRERA
Conjuez Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria