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Proceso N° 41148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta Nº 131
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de DIEGO GONZÁLEZ GALEANO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el cual fue declarado autor responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de falsedad en documento privado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, en agosto de 2004, en Ibagué (Tolima), Mauricio Moya Cardona extrabajador del banco AV VILLAS, contactó a DIEGO GONZALEZ GALEANO, empleado de esa entidad en una oficina de la referida ciudad, para participar en el despojo del dinero manejado por dicho banco, a lo cual accedió éste y para tal efecto le suministró las tarjetas de registro de firmas de Gildardo Díaz Flórez y Edelmira Camacho de Losada, clientes que tenían cuentas de ahorros con saldo considerable y no manejaban tarjeta debito, información utilizada para falsificar solicitudes de expedición de tarjetas débito a nombre de esos titulares, y una vez entregadas éstas, Fernando Patiño Daza y María Elena López González, en distintas fechas y cantidades, suplantando a los citados clientes, retiraron $ 19’700.000 y $ 29’000.000 de sus cuentas, respectivamente, sumas que AV VILLAS hubo de restituir a los legítimos dueños1.
2. Iniciada la investigación de esos sucesos el 13 de octubre de 2004, en el curso de la misma se estableció que de tiempo atrás Mauricio Moya Cardona lideraba una organización dedicada a saquear cuentas de clientes del banco AV VILLAS mediante la referida modalidad, conducta por la que en Bogotá se le adelantaba una investigación según hechos acaecidos entre el 2001 y 2002, de suerte que obtenida su vinculación, así como la de Patiño Daza y López González, mediante declaración de ausencia, y la de GONZALEZ GALEANO a través de indagatoria, la Fiscalía General de la Nación, previa definición provisional de la situación jurídica de ellos, el 25 de marzo de 2008 les profirió resolución de acusación como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos 239, 240-numeral 2, 241-numerales 2, 5 y 10, 289 y 340, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargo que alcanzó ejecutoria material el 16 de mayo del 20082.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, cuyo titular, el 29 de junio de 2012 absolvió a GONZÁLEZ GALEANO del cargo de concierto para delinquir y lo declaró responsable del concurso efectivo de delitos consistente en falsedad material en documento privado y hurto agravado, pero únicamente por el artículo 241-10, de la Ley 599 de 2000, motivo por el que le impuso pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión.
A Moya Cardona, Patiño Daza y López González, los declaró responsables de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto simple, al estimar que la circunstancia de agravación relativa a la participación plural de agentes quedaba comprendida en el primer delito, y en tal virtud les infligió como sanción principal, sesenta y seis (66) meses de prisión a aquél, y noventa y dos (92) meses de prisión a éstos.
A todos los gravó con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad de cada uno, les impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados al banco AV VILLAS, y a los tres últimos les negó los subrogados penales, mientras que a GONZÁLEZ GALEANO le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural3.
4. De la expresada decisión apeló únicamente la asistencia técnica de GONZÁLEZ GALEANO y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante la suya del 22 de noviembre de 2012, y fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. Dos cargos propuso el impugnante, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación.
5.1. De manera principal, con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley por “aplicación indebida” de los artículo 250 y 251 de la Constitución Política, reformados por los artículos 2 y 3 del Acto Legislativo Nº 03 del 2002, determinante también de la “aplicación indebida” de la normatividad procesal inicialmente citada.
Según el demandante, como el código adjetivo que gobernó este asunto se expidió según los originales artículos 250 y 251 de la Carta Fundamental, al sobrevenir la modificación de los mismos por el Acto Legislativo Nº 03 del 19 de diciembre de 2002, con base en el cual se adoptó el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria implementado a través de la Ley 906 de 2004, a partir de aquélla fecha desapareció el soporte constitucional de la Ley 600 de 2000 y por contera no debió ser tenida en cuenta para tramitar este proceso, lo cual implicaría a su vez que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas carecen de eficacia, razones por las cuales solicita emitir el fallo de reemplazo “como lo dispone el numeral 1 del artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2004”.
5.2. Como segundo reproche, subsidiario del anterior, con apoyo en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aduce que la sentencia recurrida es “indirectamente violatoria, por falso juicio de legalidad, respecto del inciso primero del artículo 29 del Código Penal por aplicación indebida y del inciso tercero del artículo 30 de dicha codificación por falta de aplicación” en relación con los delitos por los que fue condenado su defendido.
Con el fin de acreditar el dislate denunciado, luego de transcribir un corto fragmento del fallo de primera instancia que atribuye al de segunda, el cual guarda relación con lo expresado por el procesado en la primera versión de indagatoria, señala que del dicho de éste se desprende que nunca hizo parte integral, activa y orgánica de la banda delincuencial y que por eso con acierto fue absuelto de la conducta punible de concierto para delinquir.
Agrega que como la acción desplegada por su prohijado consistió apenas en suministrarle al clan delictivo información acerca de las cuentas de ahorro con saldos importantes cuyos titulares no manejaran tarjeta débito, por lo que dijo ser retribuido con quinientos mil pesos, no queda duda que su grado de participación no fue el de coautor, sino el de cómplice ya que colaboró con la comisión de un hecho típico ajeno en el que su rol fue accesorio.
Dentro del mismo reproche sostiene que en la sentencia de segunda instancia se puntualizó que el propio procesado dijo haber entregado parte de sus bienes en contraprestación por la pérdida de dinero que ocasionó, pero no obstante esa tajante afirmación inexplicablemente el ad-quem pasó por alto tal circunstancia con base en la cual su defendido tendría derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Indica el recurrente que la primera versión injurada de su prohijado constituye prueba judicial de confesión, y recurriendo a la transcripción de un aparte del fallo de primer grado, el cual nuevamente atribuye al de segunda instancia, asevera que en la decisión atacada con base en las manifestaciones de aquél y la estructuración de unos indicios, se determinó el alcance de la colaboración accesoria del acusado, pero lamentablemente el contenido de esos elementos de persuasión fue distorsionado para concluir que obró a titulo de coautor y no de cómplice, incurriéndose así en “falso juicio de identidad porque no se tuvieron en cuenta para nada las reglas de la sana crítica, que son de lógica, de ciencia y de experiencia, en cuanto método de valoración probatoria”, motivo por el que solicita emitir la sentencia sustitutiva que sea del caso como lo establece el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
6. El apoderado del banco AV VILLAS en el traslado de rigor solicitó no admitir la demanda, habida cuenta que el cargo principal carece de fundamento jurídico válido y serio acerca de la pérdida de eficacia de la Ley 600 de 2000, mientras que el reproche subsidiario corresponde a una apreciación personal del censor que no corresponde objetivamente a lo demostrado en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
8. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada, tal y como lo pone de presente la parte civil, hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, de modo que sus argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.
8.1. El cargo principal lo postuló el demandante con sustento en la causal primera de casación, aduciendo expresamente la violación directa de la ley por “aplicación indebida”, sentido de la vulneración que implica la activación por parte de los juzgadores de uno o más preceptos sustanciales que son ajenos o impertinentes para la correcta solución de la controversia.
Una disertación semejante no se acomoda a la censura propuesta por el actor, pues, de entrada, si entiende como erróneamente aplicada al presente asunto la Ley 600 del 2000, resulta un contrasentido que el reproche lo sustente justamente en las normas respectivas de esa codificación (artículos 207-1 y 217-1), cuando lo adecuado sería la invocación de los preceptos del ordenamiento penal adjetivo que estima era el llamado a regir el proceso.
Adicionalmente, en esencia el censor denuncia es la pérdida de eficacia o inconstitucionalidad de la Ley 600 de 2000, a raíz de la modificación hecha a los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia a través del Acto Legislativo Nº 03 del 19 de diciembre 2002, propuesta sustentada no en un estudio jurídico o filosófico serio, sino en el simple parecer o voluntad del actor, frente a lo cual basta con puntualizar que la aludida reforma constitucional no implicó derogatoria implícita o tácita del aún hoy vigente Código de Procedimiento Penal del 2000, sino que sentó las bases fundamentales para la implementación progresiva del sistema penal de enjuiciamiento con tendencia acusatoria mediante la Ley 906 de 2004, acerca de la cual, lo mismo que respecto de la citada reforma superior, se ha pronunciado la Corte Constitucional5, sin que en alguna de tales decisiones hubiese advertido el efecto que reclama el demandante, aspecto que de todas formas no es óbice para que el memorialista, si lo estima a bien, acuda ante ese juez natural para que resuelva su pretensión, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia al respecto.
8.2. En el segundo cargo, propuesto como subsidiario, en el cual aduce el actor la violación indirecta de la ley, la queja es más desafortunada que la anterior, dado que, como se sabe, los vicios típicos que comprende esa senda de cuestionamiento pueden ocasionar únicamente la aplicación indebida o la exclusión evidente de un determinado precepto de efectos sustanciales, en razón de dislates que se manifiestan por ostensibles, graves y protuberantes errores de apreciación probatoria ya de hecho (falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios) ora de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción).
El recurrente, sin embargo, no desarrolla una crítica orientada a demostrar respecto de un determinado medio de prueba alguno de los específicos vicios de estimación de las pruebas, y en principio parece querer acreditar una violación directa de la ley en cuanto hace al grado de participación de su prohijado, y la exclusión de la rebaja de pena por indemnización.
Pero ni siquiera desde esa perspectiva se abre paso el estudio de fondo de la legalidad de la sentencia atacada, ya que, necesario es para la Sala ponerlo de presente, el actor no fue objetivo en la reconstrucción de las consideraciones del ad-quem, pues no sólo citó aparentes fragmentos de la sentencia de segunda instancia (que es la vinculante para el juicio en casación) en verdad correspondientes a la de primer grado, sino que además las respectivas transcripciones están constituidas por frases insulares sacadas del contexto al que corresponden y acomodadas por el libelista para sacar avante su aspiración.
La Sala pudo constatar de manera objetiva y fidedigna que en las sentencias de primero y segundo grado no hay consideración alguna que permita suponer que los juzgadores calificaron o aceptaron el grado de participación del acusado en los delitos por los que fue condenado como simplemente accesorio; al contrario, en el análisis los falladores fueron claros, expresos e inequívocos en afirmar que la contribución del acusado en los injustos fue decisiva y determinante para la materialización de los mismos.
Y en cuanto a la exclusión de la rebaja por indemnización, si bien es cierto en las sentencias se aludió, con base en la primera versión de indagatoria del acusado GONZÁLEZ GALEANO, de la que después se retracto, éste al ser descubierta su intervención de los hurtos entregó al banco AV VILLAS un vehículo automotor con la pretensión de reparar el daño6, igualmente es verdad que después se acreditó que dicho bien tuvo que devolverlo la entidad financiera a la cónyuge del acusado, conforme a petición de ésta aportada por el ahora demandante, por ser su legítima propietaria7, de suerte que no había lugar a reconocer descuento punitivo por ese aspecto.
9. En conclusión, el recurrente no demostró, según lo exige la jurisprudencia en estos eventos, la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la estructuración de un determinado yerro de valoración probatoria que hubiese ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado DIEGO GONZÁLEZ GALEANO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO GONZÁLEZ GALEANO, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno # 1, folios 1-54.
2 Ídem, folios 55-57, 80-83, 114-147, 209, 210, 214-218, 230, 231 y 233-235. Cuaderno # 2, folios 10-134, 142-144, 166-169, 243, 244 y 267-291. Cuaderno # 3, folios 15, 16, 166, 188-190, 234-240 y 257.
3 Cuaderno # 6, folios 98-127.
4 Cuaderno # 6, folios 140-154. Cuaderno del Tribunal, folios 4-24 y 58-90.
5 Sentencia C-1039 del 22 de octubre de 2004. Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, entre otras.
6 Cuaderno # 1, folios 80-82 y 111-113.
7 Ídem, folios 148-149. Cuaderno # 5, folios 125- 135.