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Proceso No. 41141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
VISTOS:
Entra la Sala a considerar la procedencia o no del recurso de apelación presentado por la apoderada del incidentante JUAN PASTORIZO JARAMILLO FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en audiencia pública por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de febrero de 2013, a través de la cual denegó el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas por el incidentante y lo condenó al pago de agencias en derecho y costas del proceso, a favor del postulado y su apoderado.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía General de la Nación presentó el 15 de julio de 2008 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares sobre dos bienes inmuebles “entregados” por el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.
2. El 4 de agosto de 2008, se llevó acabo la audiencia pública, en la que se decretaron las deprecadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los siguientes inmuebles:
a. Bien inmueble rural denominado “Nueva Vida”, con una extensión de 964 hectáreas y 7170 metros cuadrados, ubicado en el paraje El Águila, municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, identificado en los términos de la matrícula inmobiliaria número 140-8855.
b. Bien inmueble urbano casa lote, con un área de 266 metros cuadrados, ubicado en la calle 59 N° 10 A – 48, barrio la castellana, Montería, Departamento de Córdoba, identificado registralmente con el certificado inmobiliario 140-67792.
3. Contra la decisión que impuso las medidas cautelares presentó recurso de apelación el agente del Ministerio público.
4. La Corte, el 8 de septiembre de 2008, desató el recurso de alzada, confirmando la decisión impugnada.
5. El 26 de agosto de 2010, el inmueble denominado NUEVA VIDA, fue debidamente secuestrado y entregado para su administración a la agencia estatal Acción Social Fondo para la Reparación de las Víctimas.
6. El 17 de agosto de 2011, el señor JUAN PASTORIZO JARAMILLO FERNÁNDEZ, solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio NUEVA VIDA, ubicado en el paraje El Águila, jurisdicción del municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.
Sustentó su petición en que el inmueble aludido había sido adquirido en el año de 1962, por su padre, el señor JUAN PASTORIZO JARAMILLO LOZANO, previa adjudicación del Ministerio de Agricultura.
En el año 2002, el señor JARAMILLO LOZANO, presionado por la insistencia y luego las amenazas de muerte, enajenó la propiedad a ALEJANDRO COLÓN GONZÁLEZ, por la irrisoria suma de $ 25.000.000, cuando el valor del predio ascendía a $ 482.000.000.
Ello obligó a la familia del señor JARAMILLO LOZANO quien falleció en el año 2007, a desplazarse a distintos sitios del país y padecer penurias durante varios años.
Surge de tales elementos la legitimidad del incidentante JARAMILLO FERNANDEZ y sus hermanos, para reclamar les sea restituida la propiedad sobre el predio, que si bien fue vendido por el titular del derecho, tal negocio se encuentra viciado en el consentimiento del vendedor.
Importa destacar que posteriormente, los señores MATÍAS JOSÉ, ANA ROSA, BERNARDO JOSÉ, EULOGIO, CECILIO ANTONIO, BLANCA JULIA y SENÓN ENRIQUE JARAMILLO FERNÁNDEZ, confirieron poder a la misma apoderada coadyuvando la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
7. El 9 de febrero de 2012, se desarrolla la audiencia preliminar en la que se escucha el planteamiento del peticionario, se califica como satisfactorio formalmente, se admite el incidente y se dispone imprimirle el trámite correspondiente.
8. El desarrollo del incidente tuvo lugar en las audiencias celebradas el 31 de agosto, 5 de septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 2012, y 18 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Del caso sería ocuparse del asunto, por virtud del recurso concedido, sin embargo, observa la Corte que el trámite que se le dio a los recursos interpuestos carece de sustento en nuestra legislación. Veáse:
Proferida la decisión que pone fin al incidente de levantamiento de las medidas cautelares, se corre traslado a los sujetos procesales intervinientes, de entre los cuales, la apoderada de los incidentistas interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Acto seguido el Magistrado le concede el uso de la palabra a la impugnante con el objeto de que proceda a sustentar el recurso de reposición1.
Agotada la intervención de la recurrente, se les da traslado a los no recurrentes, entre los cuales, el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas y la representante del Ministerio Público, demandan la declaratoria de desierto del recurso, en tanto no fue suficientemente sustentado.
El Magistrado sustanciador decide que son acertadas las apreciaciones del representante de la Agencia para la Reparación de Víctimas y del Ministerio Público, y, en tanto la impugnante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que pueda tenerse por fundamentado el recurso de reposición, lo declara desierto2. Contra esta decisión, ninguno de los sujetos procesales, incluyendo la recurrente, interpone recurso alguno, no obstante haber sido advertidos sobre la procedencia de la reposición.
Acto seguido, procede el Magistrado a señalar fecha para la sustentación del recurso de apelación, lo cual motiva en la hora transcurrida durante la audiencia, en las dificultades de la agenda del despacho y en la complejidad del asunto y, “para que la recurrente pueda darle estructura y forma al recurso de apelación…”3
El 8 de abril de 2013, se da inicio a la audiencia de sustentación, y, no obstante que el Magistrado inicialmente define que el objeto de la misma es la sustentación del recurso de apelación (minuto 2:33), posteriormente al conceder el uso de la palabra a la apoderada recurrente, indica que es para que sustente el recurso de reposición (minuto 5:10). Finalmente, surtidos los traslados a los demás sujetos intervinientes, el Magistrado, encontrando debidamente sustentado el recurso de apelación, lo concede en el efecto devolutivo4.
2. Como bien puede observarse el trámite a la impugnación de la decisión denegatoria del levantamiento de las medidas cautelares, resulta contrario a la ortodoxia que definen las leyes procesales y sustantivas eventualmente aplicables al caso, (leyes 975, 1592, 906, 600, o el código de procedimiento civil y sus normas complementarias o derogatorias leyes 1395 y 1564 entre otras).
Conforme se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelación bien puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos o motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentación que se haga de la reposición se tiene como válida frente a la apelación. No existen dos momentos para sustentar uno y otro recurso. A lo sumo, como lo regula el artículo 194 de la Ley 600, denegada la reposición, se le concede un término común a los sujetos procesales para que adicionen, amplíen o inclusive corrijan los argumentos presentados. Pero todo ello ocurre bajo el entendimiento de que el recurso fue suficientemente sustentado y ha sido concedido.
No existe norma en el ordenamiento jurídico que autorice la escisión de la tramitación de los dos recursos como lo hizo el Magistrado de Control de Garantías. En efecto, la Ley 906, a la cual remiten la Ley 975 y la propia Ley 15925, citada por el Magistrado a quo, establece que el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado en la respectiva audiencia (art. 178). Aunque la Ley 1592, en su curso legislativo en el Congreso de la República, inicialmente pretendió regular en su totalidad la tramitación del recurso de apelación, reproduciendo la norma correspondiente de la Ley 906 reformada por la Ley 13956
, finalmente, se decidió por hacer una simple remisión a la norma correspondiente del código de procedimiento penal:
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 26. Recursos. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Ahora bien, cuando el artículo 26 de la Ley 1592, establece que el recurso de apelación procede contra sentencias y autos que decidan asuntos de fondo, sin que sea menester la interposición previa del recurso de reposición, aclaración innecesaria y que debe entenderse referida únicamente a los autos, por cuanto respecto de las sentencias no procede, en términos generales, la reposición; dicha aclaración, esto es, de que no es necesaria la reposición previa, debe entenderse compaginada con el inciso segundo, que establece como regla general que frente a los autos proferidos en el curso del proceso, sólo procede el recurso de reposición, salvo las excepciones señaladas en el inciso primero, esto es, cuando se trata de autos que deciden asuntos de fondo o trascendentales del proceso.
En manera alguna, de la norma de que se trata, hay lugar a entender que la apelación no procede como subsidiaria de la reposición, o que en aquellos casos, en que proceden ambos recursos, por tratarse de autos que involucran asuntos de fondo, deban resolverse por separado y de manera independiente los dos recursos.
No puede comprenderse, desde el punto de vista lógico jurídico que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan la reposición y la apelación, contra una misma decisión. La dialéctica de los referidos medios de impugnación, cuando son interpuestos de manera simultánea y subsidiaria, es la de que se ataca la decisión, para que el funcionario de primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de que se mantenga la decisión, esos mismos fundamentos expuestos por el recurrente sirvan para que el funcionario de segundo grado revise la decisión del subordinado jerárquico.
Si tal es la lógica que rige el asunto, esto es, si no existe forma de entender cómo pueda atacarse la decisión con unos argumentos ante el a quo y con otras razones o tesis frente al ad quem, no puede existir explicación válida para suponer que habiendo sido declarado desierto el recurso de reposición, sin que se hubiese presentado objeción alguna a esta decisión, se le conceda un término para que sustente la apelación subsidiaria, como si se tratase de otra argumentación y de otra decisión.
Tampoco resulta entendible la decisión del Magistrado a quo, de concederle un plazo distinto para sustentar, cuando la ley le impone que la sustentación debe hacerse en la misma audiencia, de manera que la concesión de plazos extensos, atenta contra el principio de concentración, caro al proceso acusatorio. La “complejidad del caso”, que esgrime el Magistrado como razón, para concederle casi dos meses para preparar la sustentación de la apelación, no varía, y por consiguiente es la misma “complejidad” frente a la reposición. En tales eventos, esto es, cuando se trata de asuntos verdaderamente complejos, lo prudente y aconsejable en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de manera adecuada, debe ser la suspensión de la audiencia, por un lapso prudencial, es decir, el término apenas suficiente para que el contradictor organice sus ideas y su discurso. En el presente caso, ese término no podía exceder una hora, dado que la pretendida complejidad no era tal, mucho menos para una abogada que viene manejando el asunto por más de dos años. Nótese que al sustentar la apelación, no presentó argumentos distintos de los esbozados en la fundamentación de la reposición, y apenas duró media hora su exposición.
Se insiste en que, frente a la declaratoria de desierto del recurso de reposición, la abogada impugnante bien podía interponer recurso de reposición o echar mano del recurso de queja, sin embargo, guardó silencio, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria. La declaratoria de desierto del recurso de reposición, necesariamente debe comprender la del recurso de apelación que ha sido interpuesto subsidiariamente, de forma tal que no habiendo sido impugnada la declaratoria de desierto, se entienden ejecutoriadas, tanto la providencia que declara desierto el recurso, como la decisión inicial que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los señalados inmuebles.
3. Es presupuesto de la competencia para conocer de la apelación, además de la procedencia del recurso, la legalidad de la concesión del mismo por parte del a quo, de conformidad con lo expuesto. Entonces, dado que la Corte no ha adquirido competencia material para conocer del recurso por haber sido indebidamente concedido, lo procedente es abstenerse de conocer del mismo y disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de los incidentantes, contra la decisión que denegó el levantamiento de las medidas cautelares.
2°. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Record de la audiencia CD. 8 : 1:16:40 Ver acta de la diligencia nro. 031 folio 129 reverso.
2 Record 1:37:30 CD. 8. Acta 031 folio 130.
3 Record 1:41:20 CD. 8 Acta 031 folio 130 vto.
4 Record 1.10.06 CD: 9 Acta 71 folio 151.
5 En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
6 El texto propuesto para primer debate en la Cámara rezaba así: Artículo 26. Recursos. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición.
El recurso de apelación se interpone y se sustenta oralmente en la misma audiencia ante la autoridad judicial que ha proferido la decisión. Tratándose del recurso de apelación contra sentencias, podrá sustentarse en la misma audiencia de lectura del fallo o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación del recurso de apelación la autoridad competente correrá traslado a los no recurrentes. Tratándose de la sentencia, se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, según sea el caso.(…)