41119(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece  (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo    de   casación   presentado   por   la   defensora   de   CRISTINA  FRASSER  DELGADO contra el fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 19 de  noviembre  de  2012,  por  cuyo  medio confirmó el dictado el 9 de noviembre de  2011  por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del  mismo  lugar,  en  cuanto  a  la  condena como autora penalmente responsable del  delito    de    fraude    procesal;    de  igual  forma, la absolvió del cargo de falso testimonio  y  modificó  la  pena  fijándola  en  50 meses de prisión, multa de 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  60  meses  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones pública   

HECHOS  

Fueron  resumidos  en  el  fallo  de segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“GLORIA  DEYSI  MOLINA  GARCÍA denunció que el 26 de marzo de 1998 promovió demanda ejecutiva  en  contra  de  GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ para el cobro de 2 letras de cambio  ante  el  Juzgado  3  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  proceso  en el que fue  embargado el inmueble propiedad del demandado.   

CRISTINA  FRASSER  DELGADO,  cónyuge  de  GUSTAVO  VILLARREAL RODRÍGUEZ, colaborándole para que se insolventara, inició  primero  un  proceso de regulación de alimentos y después instauró un proceso  ejecutivo  ante  el  Juzgado  7  de  Familia de Bogotá, en el cual solicitó el  embargo  del  bien  de  propiedad  de su esposo, sobre el cual ya pesaba aquella  medida  cautelar, obteniendo mediante la prelación de créditos, que el embargo  civil   quedara  en  segundo  orden,  mientras  que  el  embargo  por  alimentos  consumiría   la   totalidad   del   avalúo   por   el   cual  el  bien  sería  rematado”.        

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  anteriores  hechos  se  dispuso la  apertura  de  investigación  formal del proceso, previa indagación preliminar,  en    cuyo   marco   fueron   vinculados   mediante   indagatoria   CRISTINA  FRASSER  DELGADO  y Gustavo  Villarreal  Rodríguez, a quienes  no  se les resolvió situación jurídica en consideración a lo dispuesto en el  artículo 354 de la Ley 600 de 2000.   

Clausurada la fase sumarial, se calificó su  mérito  el  1 de febrero de 2010 con resolución de acusación en contra de los  procesados   por   el   concurso   de   delitos   de  fraude  procesal  y  falso  testimonio.   

La   etapa   del   juicio   inicialmente  correspondió  al  Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de Bogotá y luego al  Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito Adjunto del mismo lugar, el cual dictó  sentencia  de  primer  grado el 9 de noviembre de 2011 por cuyo medio condenó a  CRISTINA  FRASSER DELGADO1 a la pena principal de sesenta  meses  de  prisión,  multa de 200 SMLMV e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual,  como  autora  penalmente  responsable  de los  injustos de fraude procesal y falso testimonio.   

En la misma decisión, le negó el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  el  sustitutivo  de la prisión  domiciliaria,   al   tiempo   que   se   abstuvo   de   condenarla  al  pago  de  perjuicios.   

Contra  la anterior sentencia, la defensa de  la  procesada  promovió  recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  19  de  noviembre de 2012 confirmando parcialmente en  cuanto  a  la  condena por el delito de fraude procesal, pero absolviendo por el  punible  de  falso  testimonio,  situación  que  comportó  la  redosificación  punitiva  quedando  en  50  meses  de prisión, multa de 200 SMLMV y 60 meses de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Respecto de dicha providencia se interpuso y  sustentó,   mediante  demanda,  recurso  extraordinario  de  casación  por  la  defensora     de     FRASSER    DELGADO, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.     

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el libelo propone un cargo por violación directa de  la  ley  sustancial,  el  cual  hace consistir en que el fallo confutado aplicó  indebidamente  el  artículo  453 de la Ley 599 de 2000 cuando lo procedente era  considerar  el  artículo  182  del  Decreto  100  de 1980, por cuanto el fraude  procesal  imputado  se  habría consumado el 26 de septiembre de 2000 y no desde  el  26  de  junio  de  2002  hasta  el 31 de mayo de 2010, como se afirmó en la  sentencia.   

En  demostración  del  mismo  aduce  que el  delito  tuvo  su  fase  inicial el 26 de septiembre de 2000 y que se trata de un  delito   de   ejecución   permanente   que   fue  cometido  al  amparo  de  dos  legislaciones,  debiéndose  aplicar la más favorable acorde con lo previsto en  el artículo 29 de la Constitución Nacional.     

A  continuación  afirma que “el  sentenciador dejó de aplicar la norma más favorable que es el  art.  182  del decreto 100 de 1980 que establece una pena de Un (a) año a Cinco  (5)  años  de  prisión,  más benigna que la estructura de la ley 599 del año  2000  con el incremento que introduce la ley 890 de 2004, es decir así: el art.  453  sanciona  el  fraude  procesal de Cinco (5) a Ocho (8) años…”.     

De igual forma, considera que debe prevalecer  “el  principio  de  favorabilidad  cuando  su  fase  inicial  de ejecución de la conducta para efectos de estructura de la sentencia  del  tribunal  se configuró en septiembre del año 2000 entrando a regir la ley  599  del año 2000, 24 de julio, del Código Penal, posterior a la ejecución de  la  conducta  siendo  que  esta  se consuma instantáneamente, no obstante desde  luego  con  la  permanencia en el tiempo ello no basta para que se desconozca la  preceptiva superior”.     

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo  y dictar el de reemplazo con base en el artículo 182 del Decreto 100  de 1980.   

LOS NO RECURRENTES  

El apoderado de la parte civil descorrió el  traslado  de  la  demanda  para  manifestar  que  la  misma  no  está llamada a  prosperar  por  cuanto  no reúne los requisitos de los cánones 207 y 212 de la  Ley 600 de 2000.   

En primer lugar, porque la demandante invocó  la  Ley  600  de 2004, preceptiva que nada tiene que ver con la materia penal y,  además,  en  tanto postuló erradamente la causal primera del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal, sin que en realidad el fallo del ad   quem   haya  vulnerado  las  normas  llamadas a regular el asunto.   

De   igual  forma,  considera  absurda  la  pretensión  de  aplicar  el  Decreto  100  de  1980,  en  lo  cual  observa una  estrategia  para dilatar la ejecución de la sentencia. Así, opina, de acogerse  la  tesis  del  libelo  se  tendrían que revisar todas las leyes derogadas para  buscar la más favorable, generándose inseguridad jurídica.   

     

Concluye  afirmando que la censura desconoce  la  naturaleza  del fraude procesal, esto es, su carácter de delito permanente,  por  cuya  razón  se  consumó  al  proferirse  la  sentencia  y concretarse la  prelación de créditos por parte del Juzgado de Familia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

     

i. Acotación Previa     

El  delito  de fraude procesal por el que se  procede  es  de  ejecución  permanente,  en tanto comienza con la inducción en  error  al  funcionario  judicial  o  administrativo  y  se proyecta en el tiempo  mientras  subsista  la  potencialidad de que el engaño siga produciendo efectos  en el bien jurídico.   

Según  los hechos contemplados en el fallo,  el  punible  en  cuestión se concretó a partir del 26 de junio de 2002, con la  presentación   de   la   demanda   ejecutiva   de   alimentos  de  CRISTINA    FRASSER    DELGADO    contra  Gustavo  Villarreal  ante el  Juzgado  Séptimo  de  Familia  de  Bogotá,  y  continuó  desarrollándose con  posterioridad  al  año  2007,  cuando  se  obtuvo  la  sentencia  y  los  actos  posteriores de liquidación de la obligación.   

Por  tanto,  los  efectos de este punible se  extendieron  cuando  ya  había entrado a regir el artículo 11 de la Ley 890 de  2004    (7   de   julio   de  2004)  que aumentó la pena para la conducta de fraude procesal de 6 a 12  años  de  prisión,  motivo  por  el  cual  para  el presente caso se cumple la  exigencia  del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por lo que la  casación  podía  intentarse  por la vía ordinaria, como lo hizo la libelista.   

Lo   anterior,  con  independencia  de  la  normativa  aplicada  por  los  falladores de instancia  (Ley  599  de 2000 sin la reforma contenida en la Ley  890  de  2004), pues tal situación no puede afectar el  principio  de legalidad, acorde con el cual los trámites y procedimientos deben  surtirse  conforme  a  las reglas previamente establecidas en la Constitución y  la ley.   

     

i. Del cargo postulado     

Según el numeral 3° del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  la  demanda  de  casación deberá contener “La   enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.    

Así, la presentación de la demanda de forma  clara   y   precisa   en  los  términos  de  esta  normativa  legal,  ha  dicho  reiteradamente  la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe,  en  atención  al  carácter  rogado  del recurso extraordinario, de esbozar una  argumentación  razonable,  coherente,  comprensible,  lógica  y  suficiente en  orden  a  lograr  derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha  incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.   

Pues  bien,  en  el caso examinado el único  reproche   contenido   en   la   demanda   de   la   defensora  de  CRISTINA  FRASSER DELGADO se aparta de los  presupuestos  mencionados  y, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la  consecuencia  procesal  prevista  en  el artículo 213  ibídem.   

Lo  anterior,  por los evidentes defectos de  redacción   de   la  demanda  que  la  hacen  confusa  y  dificultan  su  cabal  comprensión  y,  además,  porque se pretermitieron las exigencias de lógica y  debida argumentación que regulan este extraordinario recurso.   

En efecto, la violación directa de la ley se  concreta  cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  falladores  omiten  aplicar la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), realizan una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un sentido que no  tiene   o   le   asignan   efectos   diversos   o   contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

En  tal  caso,  sin  importar  la especie de  quebranto  directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderación  probatoria contenida en los fallos de instancia.   

La  censura  propuesta  se  circunscribe  a  atribuir  al  fallo  la  violación  directa  de  la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  182  del  Decreto  100  de  1980  y  la correlativa  consideración  indebida  del  artículo  453 de la Ley 599 de 2000, en tanto el  fraude  procesal  se  habría  consumado  en  único  momento, esto es, el 26 de  septiembre  de  2000  y no entre el 26 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2010,  como     se     afirmó     en    la    sentencia2.   

Siendo  ello  así,  encuentra  la  Sala que  aunque  la  libelista  escogió de manera correcta la vía de ataque al plantear  un  típico  yerro  de falta de aplicación de la ley por error en la selección  de  la  norma llamada a regular el caso, pues en su concepto no era el artículo  453  de  la  Ley  599  de 2000 sino el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, lo  cierto es que no sustentó el cargo en forma coherente.   

Así,  nótese cómo el reproche se apoya en  la  tesis según la cual el fraude procesal se concretó exclusivamente el 26 de  septiembre  de 2000; sin embargo, a renglón seguido se aduce que se trata de un  delito  de  ejecución  permanente  cometido  al  amparo  de  dos legislaciones,  Decreto  100  de  1980  y  Ley  599  de 2000, motivo por el cual pide aplicar la  preceptiva más favorable.   

Entonces,   el   libelo   incurre  en  una  contradicción  evidente  al afirmar simultáneamente la condición permanente e  instantánea  del punible en cuestión porque o la conducta se cometió el 26 de  septiembre  de  2000,  como  se  afirma  en  la  proposición del reproche, o se  ejecutó  a  lo  largo  de  varios  años  y  por ello le serían aplicables dos  ordenamientos  jurídicos  diferentes,  como  se  sostiene  en el desarrollo del  cargo.    

Dicha   falencia   lógica   comporta   la  inadmisión  de  la censura ante la contradicción de los argumentos propuestos,  máxime  cuando  no  ostenta la trascendencia necesaria para que la Corte supere  los  defectos  técnicos  advertidos,  por cuanto propone un debate jurídico ya  decantado  por  la  jurisprudencia  nacional,  en el sentido de que el delito de  fraude  procesal  es  de  ejecución  permanente,  razón por la cual, cuando se  desarrolla   en   vigencia  de  varias  disposiciones  normativas,  el  precepto  aplicable  es  el  vigente  en  el  último  lapso  en  que  se  concretó dicho  delito.      

Así, obsérvese lo expuesto sobre la materia  por la Corporación,   

“(iv)…es  evidente  que  durante  la  ejecución  del  delito han transitado varias normas  reguladoras  de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980,  artículo  182  que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión y la Ley 599  de  2000,  artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años, sin la reforma  contenida  en  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues ésta empezó a regir  el  7  de  julio de 2004 , esto es, con posterioridad a la fecha en que cesó la  presunta conducta.   

(v)  En este orden de ideas, es el genuino  artículo  453  del Código Penal el que fija una pena de prisión de cuatro (4)  a  ocho  (8)  años,  la  norma  llamada  a  regular  el caso, pues tratándose  de  delitos  permanentes  cuya  comisión  comenzó en  vigencia  de  una  ley,  pero  que  se  postergó  hasta  el advenimiento de una  legislación   posterior   más   gravosa,   se   impone  aplicar  esta  última  normatividad,  postura  ya  sentada por la Sala y que  hoy   ratifica3:   

“De conformidad con lo expuesto, concluye  la  Sala  en  primer  lugar,  que  cuando se trata de  delitos  permanentes  iniciados  en  vigencia  de  una  ley  benévola  pero que  continúa  cometiéndose  bajo  la  égida de una ley posterior más gravosa, es  ésta  última  la  normativa  aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla  general,   esto   es,   la  ley  rige  para  los  hechos  cometidos  durante  su  vigencia…”4   (subrayas  fuera de texto).   

De  lo  anterior  se  colige que en ningún  yerro  incurrió  el  fallo  confutado  al  conferirle la connotación de delito  permanente  el fraude procesal y aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000,  preceptiva  bajo  cuya  égida  se  concretó la conducta objeto de juzgamiento,  pues  con esa determinación siguió los lineamientos trazados en la materia por  esta Corporación.   

En  ese  orden,  la  postura  del  libelo  orientada  a  afirmar  la  materialización  del  reato en un único momento y a  exigir,  en forma contradictoria, la aplicación de la receptiva más favorable,  contradice  la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se haya cumplido  con  la  carga  de demostrar, con sólidos y coherentes argumentos, la necesidad  de variar dichos precedentes.   

De esta manera, la demanda sólo refleja la  opinión  personal  de  la  libelista sin plantear un juicio lógico, jurídico,  objetivo  y  sustancial  contra  la sentencia que evidencie las falencias en que  incurrió,  con  lo  cual  se  aleja  de  las  exigencias de suficiente y debida  sustentación propias del recurso.   

Con ello, además, olvida que este mecanismo  extraordinario  no  fue  dispuesto  por el legislador para prolongar el curso de  las  instancias  o  para simple y llanamente exponer el criterio del demandante,  sino  para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de  la  ley  sustancial,  en  la  ponderación  de  las pruebas o en la guarda de la  legitimidad  del  trámite,  sin  lo  cual  se convertiría impropiamente en una  instancia adicional a las otras.   

En   suma,   en   la  censura,  de  forma  absolutamente  contradictoria  y denotando profundas imprecisiones conceptuales,  se  atribuye  en  forma  simultanea el carácter de instantáneo y permanente al  punible  de  fraude procesal, desconociendo con ello la decantada jurisprudencia  de  la  Corporación  en la que se ha establecido la naturaleza de ese punible y  la  normatividad que corresponde aplicar en los eventos de sucesión de leyes en  el tiempo.   

Tan trascendental incorrección no puede ser  subsanada  por  la  Sala  en virtud del principio de limitación que regula este  medio   extraordinario   de   impugnación   y  que  por  vía  legal  encuentra  consagración  en  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando no se  advierte  la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado  en  el artículo 216 ibídem,  para  conjurar  la  violación  de  garantías fundamentales dentro del presente  trámite o en la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   CRISTINA  FRASSER  DELGADO, de conformidad  con las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                       JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el 18 de julio de 2011, el Juzgado de  conocimiento  decretó  la  nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre  de  investigación  respecto  del  procesado  Gustavo  Villarreal  Rodríguez,  por  cuanto  no  contó  con  defensor  en  la  etapa  investigativa.  En  ese orden, ordenó la ruptura de la  unidad procesal.   

2 Cfr.  Folio 24 del cuaderno de Segunda Instancia.   

3  Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. No. 31407.   

4 Cfr.  Providencia del 1 de diciembre de 2011, Rad. No. 37856.     

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