41120(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Pablo  Emilio  Fandiño  Jiménez,   quien   fuera  condenado  por  el  punible  de  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

1.Según  reseña  el  a  quo,  “obedeciendo  el  llamado  que hiciera María del Carmen Peñaloza  Monroy  a  la  central de radio de la Policía Nacional, en primeras horas de la  madrugada  del  4  de  mayo  de 2004, acudieron varios uniformados a su sitio de  residencia  ubicado  en la carrera 95 con calle 126 de esta ciudad (Bogotá), en  donde  fueron  informados que Omar Orlando Hernández Niviayo, había hurtado un  VHS  Daewoo,  color  negro,  serie  112D50842,  avaluado  en  $200.000  y  otros  artículos relacionados en la denuncia 4556 del 05/05/04,…   

“El  procesado  Omar  Orlando  Hernández  reconoció  ante  los  miembros  de la policía su intervención en el ilícito,  asegurando  que  había  sido intimidado y amedrentado por Pablo Emilio Fandiño  Jiménez  para  realizar  diversos  hurtos, quien además le había suministrado  copia  de  las  llaves  de  la  residencia  de  la  ofendida,  las cuales fueron  sustraídas  aprovechando  la  relación  laboral  que  éste  tenía  con José  Rodolfo  Niviayo –esposo de  la  denunciante…  De  esta  forma, según comentó Omar Orlando Hernández, se  acordó  que  su  participación  en  el  ilícito se concretaba a ingresar a la  residencia  y  hurtar  los  elementos que el hoy enjuiciado Fandiño Jiménez le  indicaba,    a    cambio    de    recibir   de   su   parte   una   retribución  económica…”.   

2.  Por  los  anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  abrió  la  respectiva  investigación el 5 de mayo de 2004 a la cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  Omar  Orlando  Hernández  Niviayo y a Pablo  Emilio Fandiño Jiménez.   

El mérito del sumario fue calificado el 22 de  octubre  de  2010  con  resolución  acusatoria en disfavor de dichos sindicados  como  probables autores del delito de hurto calificado y agravado, decisión que  por  virtud  del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Hernández  Niviayo   fue   confirmada   en   segunda   instancia  el  21  de  noviembre  de  2011.   

3. Así ejecutoriada la acusación prosiguió  la  etapa  de la causa dentro de la cual Omar Orlando Hernández solicitó se le  dictase  sentencia  anticipada,  de  modo  que  surtido  el trámite de rigor se  produjo  la ruptura de la unidad procesal continuándose con el juicio en contra  de   Fandiño  Jiménez  que  finalmente  concluyó  en  primera  instancia  con  sentencia  del 8 de agosto de 2012, por cuyo medio el Juzgado 33 Penal Municipal  de  Bogotá  condenó a Pablo Emilio Fandiño a la pena principal de 42 meses de  prisión como coautor del punible materia de acusación.   

4. Ese fallo fue recurrido por la defensa del  encausado  y  en  tal  virtud  el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  Adjunto de  Descongestión  de  Bogotá  dictó  el  suyo  el  11 de diciembre de 2012, para  confirmar  el  impugnado, decisión que ahora es objeto del recurso de casación  interpuesto y sustentado también por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  en  relación  con  las  condiciones que hacen viable el recurso de casación por la  senda  excepcional,  más  allá  de  afirmar  lacónicamente  que  persigue  la  efectiva  aplicación  de  las garantías debidas a las personas que intervienen  en   la  actuación  procesal  y  específicamente  la  debida  aplicación  del  artículo  29  del  Código  Penal, referido al concepto de autores, el defensor  postula, al amparo de la causal primera de casación, una censura.   

Denuncia  así la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  por  error de hecho, “habida cuenta  que  desde  la  etapa instructiva se tuvo por verdad lo afirmado por una persona  que  en su afán de exculpar actos delictuales vincula a otra a fin de descargar  en ella su responsabilidad penal”.   

No  obstante  su  inicial  planteamiento  lo  evidente  es  que  en  parte  alguna  de su discurso logra concretar la clase de  error  de  hecho que pretende denunciar, lo cual tampoco precisa en el capítulo  que  denomina  “El a quo distorsiona el sentido de la  prueba  y  la  calificación  jurídica  de la conducta endilgada a Pablo Emilio  Fandiño   Jiménez”,  a  cambio  y a manera de alegato de instancia afirma que desde la acusación se dio  por  sentado que entre Hernández y Fandiño existió una coautoría no obstante  la  multiplicidad  de contradicciones en que incurrió tanto la denunciante como  el  propio  Hernández, a más de que no se demostró el grado de participación  de Fandiño en el hurto.   

“A   la  luz  de  lo  antes  manifestado,  sostiene,  considero que los despachos judiciales…distorsionaron el sentido  de  la  prueba…  habida  cuenta que al percatarse… que el delito aplicable a  Pablo  Emilio  era  el  de  receptación  y no el de hurto agravado y calificado  orienta  la  prueba  hacia  este  último  para  así  condenarle”.   

Prosigue  su  argumentación  exponiendo  los  requerimientos  constitutivos  de la coautoría para afirmar que en este proceso  no  se  acreditó  ni  el  acuerdo de voluntades, ni la importancia del aporte y  mucho  menos  la  división  funcional  del  trabajo, elemento este que nos pone  frente al delito de receptación.   

“Lo anterior en mi criterio, agrega, pone a  los  falladores  en  error  de  hecho,  pues  la  Corte  Suprema  de Justicia ha  establecido  que  la coautoría se configura con el acuerdo común, división de  funciones   y   trascendencia   del  aporte  durante  la  ejecución  del  hecho  ilícito…  y  al  no  cumplir  el ad quo(sic) con su obligación de establecer  responsabilidad  penal  por  el  delito  de  receptación que para el momento de  proferir  el  fallo ya había prescrito y  en su defecto sí hacerlo con el  hurto  agravado  y  calificado  que  fue  inexistente  en la persona de Fandiño  Jiménez, derivado exclusivamente de lo probado en el plenario”.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  por  un  juzgado  penal  del  circuito;  que  de  conformidad  con el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 “la casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años”  y  que “de manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas  …  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los   demás   requisitos   exigidos  por  la  ley”,  adviértese  de  entrada  la  ineptitud del libelo presentado en tanto no lo fue  cumpliendo  los  parámetros  propios  de  la  vía  excepcional,  según le era  exigible  al  impugnante  de  acuerdo  con  dicho  criterio,  ya  que  en  tales  condiciones  le  correspondía,  además  de  satisfacer los requisitos formales  previstos  en  el  artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras  de  promover  la  discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que  habrían  hecho  posible  la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  garantizar  derechos fundamentales, mas como  evidentemente  no  lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que  el     rechazo     del     libelo    sustentatorio    de    la    extraordinaria  impugnación.   

2. Desconoció en este evento el censor tales  elementos  de  procedencia  del  recurso  porque  omitió  la exposición de una  argumentación  seria  y  fundada  que  hiciere  ver la necesidad de que la Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los señalados objetivos, sin que  tampoco  pueda  en  relación  con  ello desentrañar nada la Corte a partir del  cargo  formulado antitécnicamente por supuesta violación  indirecta de la  ley sustancial.   

3.  La  inequívoca  comprensión  de  que el  recurso  extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional  le  imponía  al  demandante  exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la  procedibilidad  del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es, expresar en forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de  que  la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Y aunque el libelista hizo alusión al debido  proceso  y  a  la  protección de prerrogativas fundamentales, su argumentación  nada  contiene  más  allá  de  tan lacónica expresión, mucho menos cuando la  supuesta  garantía que depreca es la de que se aplique debidamente el artículo  29 del Código Penal, que se refiere al concepto de autores.   

4.  Por  demás,  el análisis particular del  reparo  propuesto  deja  ver su infundada y antitécnica formulación, porque en  el  mismo  en  desmedro  de  las exigencias de claridad y precisión, se mezclan  temas  que  van  desde  la  ausencia de coautoría y de inexistencia del delito,  hasta  considerar errada la calificación sumarial por estimarse que no es hurto  sino  receptación,  pero  sin  reparar  que una u otra temática tienen diversa  vía  de  ataque,  especialmente  si  se  mira  que ante un eventual yerro en la  tipificación  del  delito en este caso la causal de casación procedente sería  la  de  nulidad  en  la medida en que la modificación entrañaría un cambio de  competencia, no prorrogable legalmente.   

Ahora,  si  la  inconformidad  es  en  punto  exclusivamente  de  la  coautoría  y  con ello se admitiera que la censura, tal  como  lo  propone  el libelista, lo es por la vía indirecta, era su obligación  no  sólo  enunciar  la  supuesta  incursión en un error de hecho, sino además  precisarlo y lo más importante demostrarlo.   

Acá,  la  argumentación  del  demandante se  restringe  a  expresar  que  se  incurrió  en un equívoco de hecho, pero no se  determina  si  dicha  falencia  lo  fue  por  un  falso  juicio de identidad, de  existencia o raciocinio.   

Y  si  se  pensare  que,  por  las  sueltas  manifestaciones  del  defensor  acerca  de  que se distorsionó el sentido de la  prueba,  el  falso  juicio invocado es el de identidad, es apenas patente que no  se  ciñó  a  las exigencias propias de esa clase de ataque, toda vez que no se  identificó  la prueba supuestamente distorsionada, mucho menos se determinó su  contenido  objetivo,  ni tampoco cuál fue la contemplación que de ella hizo el  sentenciador,  de  modo  que  se  acreditare  que  éste  modificó  su material  contenido, lo cercenó o lo adicionó y luego su trascendencia.   

Por eso y sin que se aprecie la existencia de  algún  motivo  que  faculte  la intervención oficiosa de la Corte en términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  inadmitirá el  recurso.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Pablo Emilio Fandiño Jiménez.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Juzgado de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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