41019(08-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: Acta No. 103-  

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve el impedimento manifestado por  la  doctora  Esperanza  Najar  Moreno  en su condición de Magistrada de la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá, quien al amparo de la  causal  4  del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, se declaró impedida para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia del 26 de  enero  de 2012, a través de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá  resolvió, entre otros, absolver a Doris Cecilia Barrios Mendoza.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  investigación penal en contra de Estella Barrios Mendoza por cuanto,  al  parecer,  pretendió  en  forma  fraudulenta  el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación.   

De igual modo, por haber instaurado demandas  laborales  contra  FONCOLPUERTOS  por  conceptos ya cancelados y prestaciones no  consagradas  en  la  ley ni en la convención colectiva de trabajo, así como la  cancelación de mandamientos ejecutivos no ejecutoriados.   

En  dichos  trámites,  se  investigó  la  intervención  de  los profesionales del derecho Fidel Ernesto Oroño Retamozo y  Doris Cecilia Barrios Mendoza.   

2.  El  26  de  enero  de  20121 el Juzgado 15  Penal  del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, decretar la prescripción  de  la acción penal respecto de Oroño Retamozo y absolver a las procesadas por  el delito de peculado por apropiación.   

3.  El fallo fue recurrido por la Fiscalía  2ª  de  la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública y el  representante  del  Ministerio Público, y remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  Bogotá,  cuyo  reparto le correspondió a la  magistrada Esperanza Najar Moreno.   

4.  El  7  de  marzo  de  20132,   dicha  funcionaria  judicial  invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley  600 de 2000, para conocer de la apelación  interpuesta  contra  la providencia proferida por el A  quo.      Sus      argumentos      fueron     los  siguientes:   

El   13  de  agosto  de  20123  la  Sala de  Decisión  conformada  por ella (en calidad de ponente) y los magistrados Javier  Armando  Fletcher  Plazas  y  Max  Alejandro  Flórez  Rodríguez,  confirmó la  sentencia  emitida  el  20  de  febrero por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Descongestión  dentro  del proceso adelantado en contra de María Gladys Varela  Flórez  y  Doris  Cecilia  Barrios Mendoza por los delitos de fraude procesal y  peculado por apropiación.   

Destacó   que   al   interior   de   esa  determinación   se   efectuaron   valoraciones   de   fondo,   sustanciales   y  trascendentes  que  se  vinculan estrechamente con uno de los cargos imputados a  Estella  Barrios  Mendoza  dentro  del  presente trámite, lo cual afectaría la  imparcialidad  para  resolver  en forma definitiva la situación jurídica de la  procesada.   

5.  El  15  de  febrero de 20134, la Sala del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  integrada  por  los magistrados Carlos Héctor  Tamayo  Medina,  José  Joaquín  Urbano  Martínez  y Álvaro Valdivieso Reyes,  manifestó  su  desacuerdo  con  las  razones expuestas por la doctora Esperanza  Najar Moreno.   

Consideraron  que  la  referida funcionaria  judicial   se   pronunció   en  ejercicio  de  sus  funciones  y  no  de  forma  extraprocesal,  por  lo  que  resulta  claro  que no es procedente la hipótesis  normativa invocada para declararse impedida.   

Reseñaron  que  la  manifestación es poco  consecuente  con  la  asignación  exclusiva  del  conocimiento  de  los asuntos  relacionados   con   FONCOLPUERTOS   a   ciertos   jueces  y  a  una  Magistrada  sustanciadora  de  esta  Sala,  ya  que al estar relacionados unos episodios con  otros,  lo  normal  es  que  al  dictarse  una  sentencia se emitan valoraciones  extensivas    a    otros   casos   no   comprendidos   dentro   del   respectivo  proceso.   

Por tal razón, ordenaron la remisión de lo  actuado    a    la    Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   decida   el  incidente.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente esta Sala para pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  impedimento  manifestada por  la  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Bogotá,   Esperanza  Najar  Moreno,  de  conformidad con lo establecido en  el  artículo  103 de la Ley  600 de 2000.   

2.  Las instituciones del impedimento y las  recusaciones  fueron  establecidas  constitucional  y  legalmente  con el fin de  salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.   

El  derecho al juez imparcial estipulado en  el  artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial  del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales  se   exige  un  tercero  imparcial,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación   en   todos  los  sistemas  procesales5.   

Con  el  propósito  de cumplir el referido  postulado,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en   virtud   de  los  cuales  el  funcionario  judicial  se  debe  separar  del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por estar comprometido sus propios  intereses  o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.   

En   esa  medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados en  general,   como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para  actuar  en  un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  jurídico  sea  ajeno  a  cualquier  interés  distinto  al de administrar recta  justicia,  de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por  circunstancias externas al proceso.   

Es  de  anotar  que en esta materia rige el  principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación,  aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto,  a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido  escoger  a  su  arbitrio  a  su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a  separar  del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  tanto  se  trata  de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

3.  La  Magistrada  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  invocó la causal de impedimento prevista en el  numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000,  en los siguientes  términos:   

“Que  el  funcionario  judicial  haya…  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.   

Respecto   a   esa  causal,  la  Sala  ha  manifestado  que  no  toda  opinión  emitida  por  el  juez sobre el objeto del  proceso  da  lugar  a  la  declaratoria  de  impedimento,  sino solo aquella que  producida  extraprocesalmente  pueda  conducir  a  la  separación  del  asunto.   

Asimismo,  la opinión con poder suficiente  para  ser  apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial,  es  decir,  que  vincule  al  funcionario  judicial  con el asunto sometido a su  consideración,   al   punto  que  le  impida  actuar  con  la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él espera el conglomerado social y, particularmente, los  sujetos procesales que intervienen en la actuación.   

Por   ende,  no  se  trata  de  cualquier  pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general,  por  cuanto la que resulta  impediente  debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,  como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la jurisprudencia de esta  Corporación, que ha dicho:   

“…es  perfectamente  posible entenderla  dirigida  a  precaver  la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera  que  dicho  concepto  se  ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes  funcionales,  o  con  atinencia  al  desempeño de los mismos, siempre y cuando,  desde  luego,  tal  anticipación  conceptual  de los juicios «comprometan» el  criterio  del  juez  de  modo  tal  que eventualmente se pudiera ver alterada su  imparcialidad”6.   

De igual modo, ha señalado:  

“no  toda  opinión  o  concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de  decisión. No es aquella opinión expresada por el  juez  en  ejercicio  de  sus  funciones, exceptuado el  evento  de  ‘haber dictado  la  providencia cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo de  que  la  facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a  la    vez   lo   inhabilita   para   intervenir   en   otros   asuntos   de   su  competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni  la  lógica  justifica”7.    (Subrayas    fuera   de  texto).   

4.  En  el  presente  asunto,  no le asiste  razón  a  la  magistrada  que  se declaró impedida, ya que como con acierto lo  señalaron  los  otros  integrantes  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  cuando  la doctora Najar Moreno emitió, en ejercicio de sus funciones  judiciales,  la  providencia  del  13  de  agosto de 2012, optó por determinada  postura  jurídica,  lo  cual no le genera de plano la imposibilidad de examinar  un   asunto   de   igual  o  similar  tenor  en  el  que  se  deba  reiterar  su  posición.   

Frente   a   las   conductas   delictivas  ocasionadas    en    contra   de   FONCOLPUERTOS,   donde   existen   múltiples  pronunciamientos  por  parte  de  los  jueces  de  la  República,  la  Sala  ha  manifestado que:   

“Igual   sucede   con   los   casos  de  FONCOLPUERTOS,  donde  respecto  de  un  mismo hecho, se han planteado criterios  jurídicos  precisos  y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas  no   involucradas   en   la   misma   –por  ejemplo,  cuando  en  segunda instancia se confirma la condena  del  funcionario  judicial  que ordenó el pago de las acreencias laborales y se  anota  que  se  trata  de  un  concierto  criminal  con  abogados y funcionarios  investigados  en  otras  instancias, que luego se asumen en casación-sin que en  los    nuevos    asuntos    se    hubiese    manifestado    algún    tipo    de  impedimento.   

(…)  

En  suma,  de  aceptarse  la  propuesta  de  impedimento  que  ahora  formula  el H. Magistrado (…), habría que significar  que  en  todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o  cuando   menos,   que   los   magistrados   de   la   Sala  debieron  declararse  impedidos”8.   

Además,   en  la  decisión  de  segunda  instancia  proferida  con  ponencia  de  la  doctora Najar Moreno no se realizó  juicio  alguno  sobre  la  posible  responsabilidad  penal de la aquí procesada  Estella  Barrios  Mendoza,  ya  que  la  impugnación se limitó a determinar la  existencia  de  las  conductas  punibles  endilgadas  a la abogada María Gladys  Varela Flórez.   

Aunado a lo anterior, dentro de la referida  providencia  no  se  realizó ningún juicio de reproche en contra de la señora  Barrios  Mendoza  por  el  delito  de  peculado  por apropiación en el grado de  tentativa,  pues  se  limitó  a  señalar,  en  forma general, que ésta había  presentado  varias  reclamaciones  tendientes  a  que se le reconocieran valores  indebidos  de su pensión de jubilación, las cuales fueron revocadas en sede de  consulta  en su gran mayoría, sin hacer precisión alguna respecto del presunto  actuar delictivo de la procesada.   

Asimismo,  el escrito a través del cual la  doctora  Ojeda  Ojeda  manifiesta  la  imposibilidad  de  conocer  las presentes  diligencias  carece  de  argumentación, toda vez que no le demuestra a la Corte  la  real  existencia  de  un  consejo  u  opinión  de  fondo donde se encuentre  comprometido  su  criterio  y,  por  esa  vía,  afecten  su  imparcialidad para  integrar  la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia, la  sentencia impugnada.   

En  efecto,  el  criterio  expuesto  por la  funcionaria  judicial es completamente ajeno a los hechos que ahora se juzgan en  el  asunto  en  el  cual  dice estar impedida y el mismo se emitió dentro de un  proceso   penal   que  en  razón  a  su  deber  funcional  fue  sometido  a  su  conocimiento.   

Así   las  cosas,  no  se  aceptará  el  impedimento  manifestado  por  la  magistrada  de  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Bogotá, doctora Esperanza Najar Moreno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero. DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  la doctora Esperanza Najar Moreno,  magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para  conocer  del recurso de  apelación  formulado  contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, por  el  Juzgado  15  Penal  del Circuito de Bogotá, por cuyo medio resolvió, entre  otros,    absolver    a   Estella   Barrios   Mendoza   por   los   delitos   de  peculado.   

Segundo.     DEVOLVER    las  diligencias  al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la  impugnación mencionada.   

Tercero. Contra la  presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  31 a 57 – cuaderno  original No. 8.   

2 Cfr.  folios  18 a 23 – cuaderno  del Tribunal.   

3 Cfr.  folios  4  a 37 – cuaderno  de la Corte.   

4 Cfr.  folios  40 a 48 – cuaderno  del Tribunal.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de  noviembre  de  2000,  7  de  mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de  2005,  30  de  noviembre  de  2006,  radicaciones  números 14536, 14078, 19300,  21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.   

6 Auto  del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690.   

7 Autos  de  19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre  de 2002, Rad. 19.756, entre otros.   

8 Auto  del 21 de marzo de 2012, radicado 38331.     

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