42709(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 419  

Bogotá, D. C., once  (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   directamente  por  el  procesado    José   Orlando   Manrique  Ortigoza,  quien  es  abogado,  contra  la sentencia proferida el 11 de julio de  2013  por  el  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por Juzgado  41  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor del delito de  fraude  procesal  y le cesó procedimiento por prescripción de la acción penal  frente al delito de falsedad material en documento público.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

“El  1º de junio de 2002, Álvaro López  Beltrán  vendió  en Bogotá a José Orlando Manrique  Ortigoza   el   vehículo   de  placas  FDC-079  por  $2.880.000  que el comprador cancelaría en 24 cuotas mensuales de $120.000 cada  una;  entre  quienes  se convino que la correspondiente trasferencia del derecho  de  dominio  se  realizaría  una  vez  fuera  cubierta la totalidad del precio.   

No obstante, cuando no habían sido pagadas  la  totalidad  de las cuotas, Manrique Ortigoza enajenó también en esta ciudad  el  automóvil  a  Blanca  Olinda  Villalba  Valbuena, negociación para la cual  falsificó  la  firma de Delio López Beltrán, hermano del ofendido, quien ante  las  autoridades  de  tránsito  aparecía como propietario y estampó su huella  dactilar en el formulario respectivo.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la  Nación  el  25  de  abril  de  2004, ordenó la apertura de la  investigación,   disponiendo  la  vinculación  del  indiciado,  así  como  la  práctica de algunas pruebas.   

2.  En  resolución  del 20 de junio de 2011  José  Orlando  Manrique Ortigoza fue vinculado al proceso mediante declaratoria  de  persona  ausente  y  luego  de cerrado el ciclo instructivo, se calificó el  mérito  del sumario en resolución de 9 de agosto de 2011 acusando al procesado  como  autor  de  los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público,  comportamientos  previstos  en  los  artículos 453 y 287 del Código  Penal  de  2000,  respectivamente.  También  se  ordenó  la  cancelación  del  registro  referido a la venta del vehículo a la ofendida Blanca Olinda Villalba  por  haber  sido  tramitado  con  documentos falsos. Dicha determinación cobró  ejecutoria el 22 de septiembre de 2011.   

3.  La  etapa  de la causa correspondió ser  adelantada  por  el  Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que el 31 de enero  de  2013  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  decretó la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal frente al  delito  de  falsedad  material  en documento público y condenó a José Orlando  Manrique  Ortigoza  a  la  pena  de 50 meses de prisión y multa de 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes como autor del delito de fraude procesal.  Al  mismo  tiempo,  se  impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 60 meses.   

En  cuanto  a  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, se concedió la prisión domiciliaria que regula el  artículo 38 del Código Penal.   

4.  La  defensa  del  procesado interpuso el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia condenatoria de primera instancia,  siendo  confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 31  de julio de 2013.   

5.  Contra  esta  última  determinación el  procesado  por ostentar la condición de abogado, interpuso directamente demanda  de    casación,    cuya    calificación    es    el    objeto    del    actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  recurrente  plantea  dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, así:   

1.  Invoca la nulidad del trámite al amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  por afectación del debido proceso, pues  estima  que  durante  la  fase de instrucción la Fiscalía no hizo lo necesario  para  ubicarlo  y  darle  a  conocer  que  en su contra se adelantaba un proceso  penal, como sí lo hizo el juzgado durante la etapa de la causa.   

Dentro   este  mismo  reparo  extraña  la  práctica  de  una prueba grafológica con el fin de establecer que la firma que  aparece   en  el  formulario  de  traspaso  de  vehículo  fue  hecha  por  él.   

Luego retoma el tema de la nulidad, indicando  que  la  totalidad del proceso se adelantó sin que se procurara su vinculación  a  través  de  indagatoria,  señalando  que  el  trámite  se  siguió  a  sus  espaldas.   

Añade  el incumplimiento por parte del ente  instructor  de  las  reglas  que  fija  el  artículo 344 de la Ley 600 de 2000,  previa  a  su  vinculación  como reo ausente, pues no se ordenó su captura con  fines   de   indagatoria,   pero  sí  se  dispuso  una  orden  de  conducción,  “siendo   de   aclarar   que  las  palabras  o  la  conducción  fueron  declaradas  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional en  sentencia  C 760 de 18 de julio de 2001, por consiguiente habiendo sido ordenada  únicamente  la  conducción,  no se permitía declararme persona ausente, luego  me  encuentro  mal  vinculado al proceso desde la actuación de la fiscalía, lo  cual no es legal”.   

Sostiene  que  esa irregularidad le impidió  solicitar  pruebas,  contrainterrogar  a los testigos y demandar la práctica de  un nuevo reconocimiento dactilar.   

Solicita que se case la sentencia decretando  la   nulidad   de  lo  actuado  desde  su  vinculación  como  persona  ausente.   

2.  Como  cargo “subsidiario” propone la  nulidad del proceso, acudiendo a la causal tercera de casación.   

Recavando   nuevamente   en  su  irregular  vinculación  al  proceso,  añade  que  tampoco  contó  con una debida defensa  técnica  ante  los constantes cambios de defensor, procediendo a hacer un breve  recuento    sobre    el    particular    desde   que   fue   declarado   persona  ausente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

           

1. De la casación excepcional     

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,   resulta  claro  que  la  conducta  punible  por  la  que  fue  condenado  José    Orlando    Manrique    Ortigoza,  esto  es, fraude procesal cuya comisión inició en el año 2002,  de  acuerdo  con  el  artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000,  antes  de  la  modificación  insertada  por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, contemplaba  como  pena  principal  la de prisión de 4 a 8 años de prisión, multa de 200 a  1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.   

         

Sin  embargo, aquí corresponde precisar que  como  el  hecho  se  remonta  al  año 2002, fecha en la que fraudulentamente se  suscribió  el formulario único de traspaso de vehículo y se presentó ante la  autoridad  de tránsito para su respectiva inscripción, lográndose la misma, y  durante  la  ejecución  del  delito  de  fraude  procesal transitó más de una  legislación  que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar  cuál  de  esos  quantum  ha  de acogerse para determinar si la casación debía  intentarse por la vía ordinaria o discrecional.   

Y  se dice que durante la ejecución de la  conducta   hubo   tránsito   de   legislación,  en  consideración  a  que  el  comportamiento  contra  la administración de justicia, como ya se dijo, inició  en  el  año  2002  con  la presentación del formulario ante las autoridades de  tránsito  y  culminó en el año 2011 cuando la Fiscalía General de la Nación  (resolución  de  9  de  agosto  de  2011), ordenó la cancelación del registro  obtenido  en  forma fraudulenta, data muy cercana al cierre de la investigación  (5  de  julio  de  2011),  es decir, la conducta de fraude procesal se prolongó  hasta  el  momento  en el que se mantuvo en error al funcionario administrativo,  siendo éste el último acto de consumación del citado delito.   

          Si  bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento  de  penas  insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por  vía   del   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  sólo  es  aplicable  a  comportamientos  cuya  investigación  y  juzgamiento se haga bajo el rito de la  Ley  906 de 20041,   es  necesario  aclarar  que  dicha  interpretación  sólo  hace  alusión  al  aumento  generalizado  de  penas  para  todos los delitos, más no  al   referido  a  ciertas conductas en particular que son las señaladas en  los  artículos  7º  al  13  de  la  Ley  890,  ya  que  el legislador no quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que definiera el procedimiento a seguir,  pues  resulta  claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y  vigencia  de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema  penal acusatorio en ninguna parte del país.   

Ahora  bien,  se afirma entonces que para la  fecha  de  ejecución  del  último  acto  del delito de fraude procesal o en su  defecto  para  el  momento  en el que se cerró la investigación, año 2011, el  artículo   11  de  la  Ley  890  de  2004  que  aumentó  la  pena  para  dicho  comportamiento,  se  encontraba  vigente,  razón  por  la  que  se abordará lo  atinente acerca de qué sanción debe tenerse en cuenta.   

          La      Corte      ha      precisado2,  que  es la norma que rige el  último  acto  en un delito de ejecución permanente, la que ha de aplicarse con  el  objeto  de  determinar  la pena y por contera, establecer la forma en la que  debe intentarse el recurso de casación.   

          Así  las  cosas, para el caso presente es el artículo 11 de la Ley  890  de  2004,  modificatorio  del  artículo 453 del Código Penal que fija una  pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años, la que establece el monto  máximo   de   la  sanción  privativa  de  la  libertad,  esto  es,  doce  (12)  años.   

En tal medida, para este caso resulta claro  que  la  conducta  punible  por  la que fue condenado el procesado y frente a la  cual  la  acción  penal  se  encuentra vigente, esto es, fraude procesal con el  artículo  453  del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley   890  de  2004,  contempla  como pena principal la de seis (6) a doce (12) años,  multa  de  doscientos  (200)  a  mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de  5  a  8  años,  razón por la cual en este evento la casación procede  por  la  vía  ordinaria,  siempre  que  se cumplan los demás requisitos de una  demanda en forma.   

Así las cosas, entra la Sala a pronunciarse  sobre  la  calificación de las dos censuras propuestas bajo el cargo de nulidad  por violación del debido proceso.   

2. Calificación de la demanda  

Con relación a la acreditación de la causal  de  nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración  de  las  otras,  lo  cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Son dos las cuestiones que el censor plantea  como  soporte de su petición invalidatoria, una relacionada con su vinculación  como  persona ausente y la segunda, derivada de una deficiente defensa técnica.   

2.1  Frente  a  lo  primero,  la  Corte  ha  señalado3  los requisitos que permiten esta forma de vinculación al proceso,  la cual debe tenerse por excepcional:   

“En   este  punto,  pertinente  resulta  precisar  que  las  normas  procesales vigentes al tiempo en que se profirió la  resolución  de apertura de instrucción eran los artículos 336 y 344 de la Ley  600  de  2000,  los  cuales  exigen  esperar  una  respuesta  de  los organismos  encargados  de  obtener  la  captura  del  imputado  antes de declararlo persona  ausente.   

La  doctrina  sentada  en la materia por la  Corte                 Constitucional4 indica que:   

[L]a  validez de la declaratoria de persona  ausente  se  sujeta,  entre  otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos  materiales y formales, a saber:   

En   el  orden  formal  se  destacan:  (i)  El  adelantamiento de las  diligencias  necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de  vinculación  personal,  ya  sea  en  todos  los  casos  mediante  la  orden  de  citación,  o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda  la  detención  preventiva,  y  el  citado  se  niega  a comparecer, mediante la  expedición  de  la  orden  de  captura. De todas estas diligencias debe dejarse  constancia  expresa  en  el  expediente  (C.P.P.  art.  336).  (ii) Solamente es  procedente  la  declaratoria  de persona ausente, si el sindicado no comparece a  rendir  indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden  citación  o  diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii)  Dicha  declaratoria  debe  realizarse  mediante “resolución de sustanciación  motivada”      5  en  la  que  se  designará  defensor  de  oficio,  (…). (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor  designado y al Ministerio Público.   

En   el  orden  material,  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de  Justicia,  ha  exigido  la  constatación  de  dos  factores  relevantes para la  vinculación  del  acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena  o  suficiente  (segura),  dado que por estar ausente por lo general no basta con  la  constatación  de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia.  Una  y  otra  precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite  respecto  de  alguien  ajeno  a  los  hechos (homonimia) afectando con ello a un  inocente,  o  de  construir  un  proceso  penal  a  espaldas  del  vinculado sin  ofrecerle  oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin  audiencia                bilateral”6.   

En  similar  sentido  la Sala Penal de esta  Corporación7                            ha                            señalado  que:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

A  este  respecto debe recordarse, tal  cual  lo  ha hecho en ocasiones anteriores en que se ha ocupado del tema, que la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  la vinculación del imputado al  proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente,  no  es  un procedimiento  alternativo  al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o  supletorio,  al  que  sólo  puede  llegarse  cuando  no  ha  sido posible hacer  comparecer  al  imputado  para  que  asuma  la  defensa  material, acorde con lo  establecido  en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332  y  344 del actual), y para el caso de los procesos de conocimiento de los jueces  regionales,  tal  procedimiento  debía  cumplirse  bajo  los  lineamientos  del  artículo  34  del  Decreto  2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  por medio del Decreto 2271 de 1991, artículo 3º.   

También  ha  dicho que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).     

En  ambas hipótesis, la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos  356,  375  y  376  del  Código  de  Procedimiento Penal  anterior y 336 del actual).   

Lo importante, sin embargo, para que el acto  de  vinculación  en  ausencia  sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  realizado  las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades   encargadas   de   su   búsqueda   (Cfr.  Cas.  junio  6/2002.  Rad.  14722).   

Aunque  lo señalado constituye el criterio  imperante  para  la declaración de persona ausente en vigencia de la Ley 600 de  2000,  en el caso que nos ocupa el defecto que hubiera podido presentarse por la  declaración  de  persona  ausente  del  procesado  sin  que  los  organismos de  policía  judicial  rindieran  el  informe  respectivo sobre la imposibilidad de  localizarlo, resulta intrascendente.   

En efecto, aunque considera la demanda, que  la  irregularidad endilgada constituye un vicio de estructura y de garantía, lo  cierto  es que el defecto que en principio puede advertirse en la actuación del  ente  instructor,  fue  irrelevante,  pues  tal como lo asegura el libelista, el  informe  echado de menos fue allegado posteriormente al proceso, dando cuenta de  la  imposibilidad  material  de  ubicar  a  los procesados pese a las labores de  localización,  circunstancia  que no tiene la virtualidad de restar eficacia al  acto de vinculación que se reprocha”.   

         Al  constatar  si para el presente caso se cumplieron los anteriores  requisitos  que permitían la declaratoria de persona ausente del aquí acusado,  se  advierte  que  su  vinculación  a  través  de  indagatoria fue ordenada en  resolución  de  25 de abril de 2003, siendo citado a la calle 23 A N. 19-26 que  fue  la dirección en la que el procesado fue ubicado por parte del denunciante;  así  mismo  la Fiscalía dispuso una serie de medidas para lograr la ubicación  del  entonces  indiciado,  como  lo  fue  indagar  en las oficinas de registro e  instrumentos  públicos de la ciudad de Bogotá con el fin de establecer si esta  persona  figuraba como propietario de algún bien inmueble, al igual que ordenó  al  órgano de policía judicial que desplegara las actividades tendientes a tal  propósito;  también dispuso que un agente del orden se desplazara hasta una de  las  direcciones aportadas por el quejoso y en la que posiblemente se hallarían  datos    útiles   para   hacer   comparecer   al   procesado   con   resultados  negativos8.   

          Del  mismo  modo  se  ofició  al  Banco  Davivienda  en donde José  Orlando  Manrique Ortigoza figuraba como titular de una cuenta bancaria, entidad  que  suministró  una dirección en el municipio de Cogua a donde también éste  fue  citado  con  el  fin  de  que  ejerciera su derecho de defensa a través de  indagatoria.   

          Por  su  parte  el  investigador  del  CTI mediante informe de 12 de  agosto  de  20059,  rindió  los  resultados  obtenidos  sobre  la  localización  de  Manrique  Ortigoza,  indicando  que  había hallado una dirección (Cra. 5 N. 26  -08)  en  el  centro  de  Bogotá  con  la  que  el  procesado tenía vínculos.   

          Ante  la  imposibilidad  de  que  el procesado compareciera a rendir  indagatoria,  en  resolución de julio 30 de 2009, se ordenó su conducción con  el  fin  de que las autoridades policivas lo ubicaran en la dirección reportada  por   el   Banco  Davivienda  y  rindiera  su  versión  acerca  de  su  posible  participación   en   el   delito  de  “falsedad  en  documento privado”.   

          Finalmente,  el 20 de junio de 2011, la Fiscalía resolvió vincular  al  procesado como persona ausente, frente a la falta de comparecencia de éste,  aun  cuando  fue  citado  a las direcciones que lograron establecerse durante la  fase  de  investigación. En dicha resolución se consignó que el delito por el  que  se  le  vinculaba  al  procesado  era el de fraude procesal en concurso con  falsedad  material  en documento público y se le designó un defensor de oficio  para  que  lo representara y así continuó el trámite hasta la fase de juicio,  momento  en  el  que  Manrique  Ortigoza compareció, luego de que por orden del  juzgado  que  conoció  la fase de la causa, una entidad promotora de salud a la  que  éste  se  encontraba  afiliado,  suministró  su  dirección, al igual que  varias  entidades  bancarias reportaron la misma hallada por el investigador del  CTI,  a  donde fueron remitidas las comunicaciones, estando el proceso pendiente  de iniciar la audiencia de juzgamiento.   

          Del  anterior recuento, emerge diáfano que el ente investigador sí  realizó   gestiones  efectivas  para  dar  con  el  paradero  del  procesado  e  informarlo  acerca  de  que  debía  comparecer  al  proceso  a  efectos  de ser  escuchado  en  indagatoria,  siguiéndose  el  procedimiento  que establecen los  artículos  336  y 344 de la Ley 600 de 2000, de donde surge que el casacionista  no  demostró  la  situación  que  tilda  de  irregular,  que  aún  de haberse  configurado,  de  todas  formas  durante  el  juicio  pudo ejercer a plenitud su  derecho  defensa, conociendo directamente los hechos de los cuales finalmente se  le  responsabilizó  y  con   la  posibilidad  de  designar un apoderado de  confianza.   

          Y  frente a la irregularidad que se propone con fundamento en que no  podía  ordenarse  su  conducción, sino su captura, dado que la expresión “o  la  conducción”  contenida  en  el  artículo  344  de la Ley 600 de 2000 fue  declarada  inexequible  por  la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001,  debe  aclarársele  al  censor  que  esa  frase  fue  expulsada  de ordenamiento  jurídico  debido  a  que no obstante haber sido omitida en la versión aprobada  del  artículo,  de  todas formas se incluyó, pero se mantuvo la posibilidad de  la  orden  de  captura,  siempre  que  el  delito  por  el que se proceda sea de  aquellos  frente  a  los  que resulta necesario resolver situación jurídica de  acuerdo  con  los  parámetros  que fija el artículo 354 en concordancia con el  artículo 357 de la Ley 600 de 2000.   

          Recuérdese  que para el momento en el que se dispuso la conducción  del  procesado, la Fiscalía estimaba que el delito que se investigaba era el de  falsedad  en  documento  privado,  conducta frente a la que no procede medida de  aseguramiento  y por tanto tampoco la orden de captura con fines de indagatoria,  siendo  esta  la  razón  por  la  que  en  su  momento  el ente investigador se  conformó  con citar al indiciado a las direcciones conocidas y ante la falta de  resultados,  ordenar  su  conducción  por  conducto  de  un  funcionario  de la  policía.   

          En  esa  medida,  la  carencia de la orden de captura que reclama el  censor  no  contrarió  en  manera alguna el ordenamiento jurídico y por tanto,  tampoco  puede  constituirse  como  causal  de  nulidad,  además de que como se  indicó  en  precedencia,  el  derecho  de  defensa  le  fue  garantizado cuando  compareció  a  la  audiencia  de  juzgamiento  contando  con  la oportunidad de  presentar  solicitudes,  controvertir las pruebas y acudir a los recursos contra  la  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia,  sin  que  sean de recibo las  afirmaciones  que  hace  en  la  demanda  de  casación  acerca  de  que no pudo  solicitar  pruebas, ni contrainterrogar a los testigos, ni tampoco peticionar un  nuevo  reconocimiento  dactilar para desvirtuar aquel en el que se concluyó que  la  impresión  dactilar  estampada en el traspaso que se falsificó, la cual se  hizo  aparecer  como  perteneciente  al  verdadero  propietario  del  vehículo,  resultó  ser  la  suya, toda vez que ninguna petición en tal sentido elevó al  respecto,  dejando de asistir a la audiencia de juzgamiento pese a que ya había  sido  enterado  al  respecto,  luego no puede ahora calificar como irregular una  situación   en   la  que  él  mismo  contribuyó  a  que  tuviera  ocurrencia.   

          De  conformidad  con  lo  dicho,  la  nulidad  propuesta  no ha sido  demostrada,  tampoco respeta los principios que regulan esta figura procesal, ni  encuentra  eco  con los antecedentes del proceso, razón por la cual este reparo  será inadmitido.   

2.2 En cuanto a la segunda censura también  propuesta  por  la  senda  de  la  nulidad, esta se funda en la falta de defensa  técnica,   al   haber   estado   la   misma   en   cabeza   de   defensores  de  oficio.   

Nuevamente  el  censor  se  aparta  de  los  criterios  de fundamentación de un cargo como el de nulidad, el cual deja en el  plano  de la mera enunciación, pues no concreta cuál fue la actuación que los  defensores  de  oficio dejaron de desplegar y cómo esta era capaz de desvirtuar  las   conclusiones   de   los  falladores  de  instancia  cuando  declararon  la  responsabilidad  penal  de  José  Orlando Manrique Ortigoza, quien pese a haber  hecho  presencia  en  el proceso en la fase de la causa no dio a conocer ningún  medio  de  convicción o algún tipo de razón que lo excusara o lo exonerara de  su  autoría  en  el  delito de fraude procesal que hubiera podido ser utilizado  por  el  defensor que lo representó, en orden a dotar de elementos a su abogado  de oficio para desvirtuar la prueba de cargo.   

Adicionalmente,   mal   puede  alegar  el  procesado  la  carencia  de  defensa  técnica,  habida cuenta que fue el propio  Manrique  Ortigoza  quien  siendo  abogado manifestó que él mismo asumiría su  representación  profesional  y al decir que su defensa técnica fue deficiente,  está  haciendo  extensivo ese calificativo a su propia actuación, es decir, la  falta  de  diligencia  que  denuncia  es  causa  de  su  personal comportamiento  procesal.   

Quiere hacer ver la Corte que además de lo  que  se ha dicho en precedencia para concluir que el procesado sí contó con la  debida  representación  de un profesional del derecho que ejerció su labor con  las  limitaciones  que  el  propio  acusado  impuso  al no hacer presencia en el  proceso,  ni ejercer adecuadamente su propia representación, que el juzgador de  primera  instancia  a  pesar  de  que  el  acusado informó que no le interesaba  contar  con  un  defensor  de  oficio porque él asumiría su propia defensa, le  nombró  un  profesional  del  derecho,  quien  compareció  a  la  audiencia de  juzgamiento  e interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de  primer grado.   

De  otra parte, cuando el censor demanda la  práctica  de  una prueba grafológica con el fin de establecer que la firma que  aparece  en  el  formulario  de  traspaso  de  vehículo a nombre del dueño del  rodante  objeto  de  la  negociación,  fue hecha por él  debió acudir en  forma  autónoma  a  la  nulidad por trasgresión al principio de investigación  integral,  demostrando  que  ese  medio  de  convicción  resultaba trascendente  porque  con  el  mismo se lograría desvirtuar su responsabilidad en los delitos  de  falsedad  material  en documento público y en el de fraude procesal, cuando  quien   elaboró   el   espurio   documento   lo  presentó  ante  la  autoridad  administrativa logrando su inscripción.   

Sin  embargo,  dicho aspecto ni siquiera es  enunciado  en  la  demanda,  mucho  menos se hace ver a la Corte, primero que se  establecería  que esa firma no fue signada por Manrique Ortigoza, y segundo que  esa  probanza  desvirtuaría  el dictamen dactiloscópico en el que se concluyó  que  la  huella  estampada  al  lado  de  la firma falsificada de la persona que  figuraba  como  propietario  del  rodante  ante  la  Secretaría  de  Tránsito,  pertenecía  a  la de José Orlando Manrique Ortigoza, cuestión que ni siquiera  se menciona en el libelo.   

Así   las   cosas,  al  ser  carente  de  demostración  el  cargo de nulidad, lo consecuente es inadmitir la demanda, por  ser  este  el  único  propuesto  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá.   

3.  Por último, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  procesado  José  Orlando  Manrique  Ortigoza.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                MARÍA     DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                       

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y  21 de marzo de 2007  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 respectivamente.   

2  Casación 31407 del 25 de agosto de 2010   

3  Casación 30010 de 15 de julio de 2008.   

4 Ver  sentencias C-  488, C-627 y C-657 de 1996.   

5 [Cita  de   la  sentencia  transcrita]  Artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

6 [Cita  de  la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia  de  Casación.  Radicación 11.220 de 1999.            

7 Ver  sentencia del 18 de mayo de 2005. Radicado 22.150.   

8 Folio  73 C.O 1   

9 Folio  105 Ibid.     

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