41018(04-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá,  D.C.,  junio  cuatro (4) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de la procesada Eva María  Carrascal  de  Ortega  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Adjunto de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles  de hurto agravado y falsedad en documento privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“El Revisor Fiscal de la sociedad Molinos  del  Atlántico  S.A.,  denunció  en  el año 2006, que la ciudadana Eva María  Carrascal  de  Ortega,  quien  se  desempeñó  [en  el  2005] como Coordinadora  Nacional  de  Ventas,  cometió una serie de irregularidades en el manejo de los  negocios  de  la  empresa,  a  saber:  (i) simuló clientes a fin de realizar el  envío      de      mercancía     —harina      precocida—,  diligenciando  órdenes de compra y solicitudes de crédito para  negociar  ella  misma  el producto y quedarse con las ganancias; (ii) despachaba  mercancía  a  clientes reales sin que ellos lo hubieran solicitado, enviándola  a  otros  lugares  que no estaban previstos; (iii) falsificó facturas de venta,  desviando  los  pagos  que  realizaban  los  clientes  a  las  cuentas de otros,  haciéndole  creer  a  la  empresa que los primeros se encontraban en mora en el  pago  de sus acreencias; y, (iv) justificó los pasivos en la cartera de Molinos  del  Atlántico  S.A.  con  cheques  falsificados  que fueron adquiridos por los  empleados     de     confianza     de    la    denunciada    en    el    mercado  clandestino.”   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de constitución de parte civil, el 28 de mayo de 2008, en la Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Bucaramanga,  se profirió resolución acusatoria contra  Eva  María  Carrascal  de  Ortega  como  presunta responsable de los delitos de  hurto   agravado   y   falsedad  en  documento  privado  cometidos  en  concurso  homogéneo,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  16  de  julio  siguiente, al no  reponerse    la    decisión    que    declaró    desierto    el   recurso   de  apelación1.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,  donde  se  celebró  la  audiencia  preparatoria,  tras  lo cual continuó en el  homólogo           Juzgado          Octavo2,  en el que se agotó la vista  pública  y,  finalmente, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la  misma  ciudad,  el 6 de diciembre de 2011, se condenó a Eva María Carrascal de  Ortega  a la pena principal de 63 meses de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  al  hallarla  autora de los delitos por los que fue acusada, a  quien  se  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  se  le  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además,  fue   obligada   a   pagar,   por   concepto   de   perjuicios,   la   suma   de  $40.550.073.   

Ese  fallo fue apelado por el defensor de la  inculpada  y,  el  25 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga  lo  confirmó  en  su  integridad,  decisión contra la cual el mismo impugnante  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  lo  cual condujo a la aplicación  indebida  de  los  artículos  239  y 241-2 del Código Penal y a la correlativa  falta      de      aplicación      del      artículo      249     ibídem.   

Una vez advierte que en atención a la causal  aducida,  se  pliega  a  los hechos declarados en la sentencia impugnada, indica  que  en este caso el error radicó en que aquellos fueron adecuados al delito de  hurto  agravado  por  la  confianza, cuando han debido subsumirse en la conducta  punible  de abuso de confianza, pues la procesada en su calidad de Jefe Nacional  de    Ventas    de    Molinos    del    Atlántico    S.A.,    se   “apropió”  de bienes de esta empresa  que   “se  le  habían  confiado  a  «título  no  traslaticio de dominio»”.   

Agrega  sobre el particular, que en el fallo  se   hizo   alusión   a   la   “apropiación   de  bienes”  y  acto  seguido  hace  énfasis  en que la  diferencia  entre  el  hurto  y el abuso de confianza es que aquel se refiere al  apoderamiento y este último a la apropiación.   

Una     vez     cita    criterio    de  autoridad3  sobre  tal  diferencia,  expresa  que  si bien entre la compañía  afectada  y  la  procesada  había  una relación laboral, la misma le permitía  ostentar  un  “vínculo jurídico sobre los bienes o  la  mercancía  de la empresa, particularmente por ser ella la persona encargada  del  manejo general de las ventas. De suerte que al tomar unos bienes para sí o  para  su  provecho… se estaba apropiando de la mercancía sobre la cual tenía  una  relación  jurídica  y  no  meramente  fáctica,  razones suficientes para  predicar     una     apropiación     de     bienes,     mas    no    así    su  apoderamiento”.   

Luego de reiterar en otros términos el mismo  argumento,  solicita  casar  la  sentencia  y  proferir  un  fallo  de reemplazo  condenando  a  la  procesada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en  documento privado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  el  libelo  satisfaga  unos  presupuestos  mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde  entonces al censor especificar,  de   conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  causal  de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  el  o  los  cargos  que  sirven de sustento al  recurso,  respecto  de  los  cuales  debe expresar los fundamentos de hecho y de  derecho  e,  igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los  reparos,  en  aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes  o  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos.   

Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al impugnante, la Sala entra a verificar si aquel  se  cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada  Eva María Carrascal de Ortega.   

II.       Sobre    la   censura   en   particular:   

A pesar de que el demandante no lo afirma, es  claro  que  alega  un  error acerca de la calificación jurídica de la conducta  imputada.   

Ahora,  si  bien  el  demandante  acierta al  acudir  a  la  causal  primera  de  casación,  pues  al  respecto  la  Sala  ha  manifestado:   

“En vigencia del Código de Procedimiento  Penal  de  2000…  el error se debe sustentar en la causal primera de casación  en  todos aquellos casos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de  reemplazo  sin  afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa. Esto  es,     cuando     la     nueva     denominación     jurídica     —con independencia del capítulo en el  cual  esté—  sea  menos  grave  que  la  de  la  acusación,  respete el núcleo central de la acusación  básica  y  no  modifique la competencia o, si se varía, pueda ella prorrogarse  por  corresponder  a  un  Juez  de  menor jerarquía, tal y como lo establece el  artículo   405   de   esa   codificación.  Si,  por  el  contrario,  la  nueva  calificación  le  resulta  más  grave  al procesado que la de la acusación, o  siendo  más  benéfica  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o implica  cambio  de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la  denominación   jurídica   debe   fundamentarse   en   la   causal  tercera  de  casación.”     4   

Igualmente,  se  observa  que como el censor  acudió  a  la  violación  directa de la ley sustancial, debió someterse a los  hechos  declarados  en  la  sentencia  impugnada,  así  como  a  la valoración  probatoria  allí consignada, no obstante, omitió hacerlo a pesar de su promesa  en ese sentido.   

En  efecto,  para  sacar avante su particular  visión,  dejó  de lado que el Tribunal puso de presente que el delito de hurto  agravado  por  la  confianza se configuraba por el hecho de que la inculpada, en  razón  de  su  vínculo laboral con la compañía afectada, se había apropiado  de  bienes  de propiedad de ésta, respecto de los cuales únicamente tenía una  relación material, mas no jurídica.   

Al   respecto   sostuvo   el  ad quem:   

“…el  universo  probacional recogido en  ejercicio  de  la libertad probatoria, de manera legal y oportunamente allegado,  apunta  a que Eva María Carrascal de Ortega se valió de su condición de mando  en  Molinos  del  Atlántico S.A. para desplegar su labor delictiva y apropiarse  de  una gruesa suma de dinero, usando como medio para dicho fin la adulteración  de documentos.   

(…)  

El delito de hurto agravado por la confianza  se  encuentra  consagrado  en  los  artículos  239  y 241-2 del Código Penal e  implica  que  el  sujeto agente se apodere  de  un  bien inmueble que no es suyo, valiéndose de la confianza  que  el  afectado  ha  depositado en él, lo que hace que la represión punitiva  sea  severa,  porque  el  delincuente  esconde  sus  verdaderas  intenciones  de  apoderarse  de los bienes de la víctima a través del ardid y de la ventaja que  apareja  haber  sido  depositario de la familiaridad de aquella. En ese orden de  ideas,   la   jurisprudencia   define  las  notas  esenciales  de  ese  punible,  así:   

«…En efecto, en el hurto agravado por la  confianza,  lo  que  amerita  un  mayor  reproche manifestado, desde el punto de  vista  político  criminal, en la imposición de una pena más severa, es que el  sujeto  activo  lo  que  hace  es  sacar  ventaja  de  la relación de confianza  discernida  por  el  propietario,  tenedor  o  poseedor del bien mueble y que le  permite      una      relación      simplemente      material      —nunca      jurídica—  con  el objeto, merced a la cual le  resulta  mas fácil consumar el ilegal apoderamiento5»6.”   

En esa medida, es claro que el Tribunal negó  la  existencia  de  una  relación  jurídica  entre  los  bienes  de la empresa  ofendida  y  la  procesada,  lo  que  no  podía  ser de otra manera, pues ésta  simplemente tuvo acceso a ellos en razón de su vínculo laboral.   

Ahora,  si  bien  el  demandante  trata  de  sustentar  la  censura  bajo  el  argumento  de  que  en  un pasaje del fallo el  ad   quem   utilizó   la  expresión        “apropiación”,  ignora que ello se hizo en sentido lato, mas no para reconocer la  configuración  del  delito  de  abuso  de confianza como lo quiere presentar el  libelista,   en   tanto   se   venía  de  señalar  lo  transcrito  en  líneas  anteriores.   

Amén  de  que  el  demandante  no acoge los  hechos  conforme los plasmó el juzgado en el fallo impugnado, por igual deja de  lado  demostrar  la supuesta concurrencia del delito de abuso de confianza, pues  en  relación con ello se limita a traer criterio de autoridad en el que incluso  se  arriba  a  una  conclusión  semejante  a  la  aquí adoptada en punto de la  tipicidad y por tanto contraria a lo sostenido por el recurrente.   

Así las cosas, evidenciado que el libelista  no  desarrolló  adecuadamente  la  censura,  de  esto  se  sigue  que  debe ser  inadmitida.   

Finalmente,  atendiendo  a  los  fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Eva María Carrascal de  Ortega.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  139 del cuaderno No. 2.   

2  En  cumplimiento  del  Acuerdo  No.  PSAA09-5474  del 16 de enero de 2006 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias del 17 de febrero de  1999  y  del  17  de  septiembre  de  2008, radicaciones números 11093 y 25423,  respectivamente.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2006,  radicación No. 21392, entre muchas otras.   

5  “Cfr.  Sentencias  de  24  de  enero,  7  de  marzo y 6 de septiembre de 2007,  radicaciones números 22412, 24793, y 23719, respectivamente”.   

6  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.  Radicado  No.  24852. Sentencia del 29 de octubre de 2008, MP. Dr. Julio  Enrique Socha Salamanca.”     

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