41000(04-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Acomete la Corte el estudio de las exigencias  de  crítica,  lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado  por  el  defensor  de  JUAN RAMÓN ARÉVALO GONZÁLEZ  contra  la  sentencia de segunda instancia emitida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  10  diciembre  de  2012, por cuyo medio  confirmó  el  fallo  condenatorio proferido el 10 de febrero del mismo año por  el  Juzgado  Veinticinco  Penal  del  Circuito  contra  el  citado  ciudadano  y  José    Miguel    Mejía    Olivo    como  coautores  del  delito  de  cohecho  propio;  de  igual forma,  modificó  la  pena  fijándola en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el lapso de la sanción principal.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  25  de  enero  de  2011 los policías de  vigilancia  Hans  Rodolfo  Vidal  Ortiz  y      JUAN      RAMÓN      ARÉVALO  GONZÁLEZ  en  compañía  del  agente  de  tránsito  José  Miguel  Mejía Olivo,  al  realizar  un operativo de control en la carrera 70 con Calle 102 de Bogotá,  cerca   de  las  instalaciones  del  Canal  Caracol,  detuvieron  el  automóvil  de  placas  CPS  602 con el  objeto  de  revisar la documentación del mismo, momento en el que se percataron  del  vencimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes, situación que conforme a  las  normas  de  tránsito  comportaba  inmovilizar  el  vehículo  e imponer el  respectivo comparendo.   

   

Ante   dicha   situación,   la   señora  Claribel   Prada   Ospina,  tripulante  del  automotor,  solicitó  un  periodo  de  espera  para aportar el  certificado  vigente,  siendo  entregado con posterioridad un SOAT que entraba a  regir  a  partir  de las 12:00 de la noche de ese día. No obstante lo anterior,  luego  de algún tiempo, el rodante se retiró del lugar sin que se le impusiera  ninguna multa.   

Según    el    agente    Hans   Rodolfo   Vidal   Ortiz,  en  las  instalaciones   del   Canal  Caracol,  a  la  hora  del  almuerzo,  JUAN  RAMÓN  ARÉVALO GONZÁLEZ mencionó  que  la señora había dejado la suma de $100.000.oo en agradecimiento por la no  inmovilización    del    carro,    cantidad    de    la    cual   le   entregó  $30.000.oo.   

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía   imputó  ante  el  Juzgado  Trece  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  a  JOSÉ MIGUEL MEJÍA OLIVO  y   JUAN  RAMÓN  ARÉVALO  GONZÁLEZ  la  comisión  de  los  punibles de cohecho  propio  en concurso con prevaricato por omisión de los artículos 405 y 414 del  Código  Penal.  Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación, el 9 de  mayo  siguiente  se  inició  la  respectiva audiencia en el Juzgado Veinticinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  cuyo  desarrollo  la  bancada  defensiva  impetró,  con  resultados  negativos,  la nulidad de lo actuado, determinación  confirmada  el  6  de  julio de ese año por el Tribunal Superior de Bogotá. La  diligencia culminó el 17 de agosto de 2011.   

          Los  días  2,  8  y  29  de  septiembre  se  surtió  la  audiencia  preparatoria;  el debate público se concretó en sesiones del 13 de octubre y 7  de  diciembre  de  2011,  12,  13  y  24  de  enero  de 2012, a cuyo término se  profirió  fallo  condenatorio  en  contra  de  JOSÉ  MIGUEL  MEJÍA  OLIVO  y JUAN  RAMÓN  ARÉVALO  GONZÁLEZ  como coautores del punible  de  cohecho  propio,  imponiéndoseles  82  meses  de  prisión,  multa de 74,99  salarios  mínimos mensuales legales vigentes e interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones en igual lapso. Así mismo, se les absolvió del cargo por  prevaricato por omisión.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó, modificando  exclusivamente   quantum  punitivo  para fijarlo en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  periodo  de  la  sanción principal.    

Contra  dicha  sentencia  el  defensor  de  JUAN   RAMÓN   ARÉVALO   GONZÁLEZ   interpuso  recurso  extraordinario  de casación y allegó en tiempo  el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

El  libelista formula cinco cargos contra la  decisión  del  ad  quem con  base en los cuales pide casar el fallo y absolver al procesado.   

Para  mejor  comprensión  y  con  el fin de  evitar  la  reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se  sintetizará  el  contenido  de  los  mismos  y,  de inmediato, se expresará el  criterio   de  la  Sala  sobre  su  admisibilidad,  previa  exposición  de  las  características generales del recurso extraordinario de casación.   

De conformidad con el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual impone contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar los cargos de  sustentación  del  recurso  y  demostrar que es necesario el fallo para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo  estos,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la  jurisprudencia.   

Por  consiguiente,  sólo  se admitirán las  demandas  que  ostenten  una  adecuada  estructura  lógica  y  cuenten  con una  argumentación  mínima  orientada  a  ofrecer  las razones de disenso frente al  fallo  impugnado,  a  más  de  persuadir  que  se precisa del fallo para lograr  alguno  de  los  fines  del  recurso,  taxativamente  contemplados  en  la  ley.   

Lo  dicho en precedencia, sin embargo, no es  óbice         para    que    la    Corte    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia    planteada”,   como   lo   prescribe  textualmente        el       citado       artículo       184       ibídem,   supere  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo,  lo  cual  se  corresponde  totalmente con la  orientación   marcadamente  teleológica  que  tiene  ahora  el  recurso.    

Con  esa  misma  visión  también  se puede  presentar  la  hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar  de   verificarse   el  cumplimiento  de  los  reseñados  presupuestos  lógicos  argumentativos  al  advertirse  que, acorde con los fines que la orientan, no se  precisa del fallo de fondo.   

Pues  bien,  el  incumplimiento  de  tales  presupuestos  conduce  a  la  Sala  a  inadmitir  la  presente demanda, en tanto  ninguno  de  los  cargos  planteados  satisface  los  presupuestos  de claridad,  precisión  y  coherencia  exigidos  por  la  ley  para el recurso de casación.   

A  continuación se analizarán por separado  cada  una  de  las censuras propuestas y se señalarán las falencias detectadas  que impiden admitir la demanda.   

Primer     cargo:     “Afectación  sustancial  de  la  estructura del proceso”   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, aduce el demandante la  vulneración  de  los  artículos  9  y  10  del  Código  Penal, relativos a la  tipicidad,  por  cuanto  el hecho imputado se reduce a la omisión de expedir un  comparendo  de  tránsito a cambio de una dádiva, cargo que exige demostrar que  el   servidor   público   tenía   dentro  de  sus  funciones  específicas  la  elaboración  de  dicho  documento en tanto la referida función no se encuentra  en  cabeza  de  todos  los  policías  sino  en  los  asignados  al  servicio de  regulación  de  la  movilidad.  Para  el  caso,  JUAN  RAMÓN  ARÉVALO  GONZÁLEZ  era policía de vigilancia  sin  la  potestad  de realizar comparendos, razón por la cual erró el Tribunal  al  condenarlo  por  el  delito  de  cohecho propio porque no podía negociar la  función de imponer multas de tránsito.     

Consideraciones de la Corte  

Aunque se ha sostenido en forma reiterada por  esta  Sala  que la causal de casación contenida en el numeral 2º del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, relativa al desconocimiento de la estructura del  debido  proceso,  goza  de  relativa  flexibilidad,  ello  no  implica que en su  desarrollo  no  se  deban  cumplir  algunos mínimos requisitos para tenerla por  satisfecha formalmente.   

En  efecto,  es  preciso que el casacionista  identifique  claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida,  la  causal  de  nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas  que  apoyan  su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la  estructura  del  proceso  o  en  el  de las garantías fundamentales de quien la  invoca,  y  el  momento  procesal  a  partir  del  cual  se  debe  invalidar  la  actuación,  así  como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de  la actuación para que proceda a su enmienda.   

También se tiene establecido que, en orden a  su  debida  fundamentación,  dicha propuesta necesariamente debe compaginar con  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades,  a  saber,  taxatividad,   instrumentalidad   de  las  formas,  trascendencia,  protección,  convalidación, residualidad y acreditación.   

De  modo  que sólo si la censura reúne los  anteriores   requisitos,  se  podrá  concluir  su  acople  a  los  presupuestos  previstos  en  las  normativas  señaladas,  para  así  admitirla conforme a lo  dispuesto en el último inciso del citado artículo 184.   

En  el evento examinado el censor pregona la  vulneración  del  debido  proceso por cuanto el Tribunal no habría garantizado  el  principio  de  tipicidad  consagrado en el Código Penal en la medida que no  estaba   dentro   de   las   funciones   de  ARÉVALO  GONZÁLEZ  expedir  comparendos, motivo por el cual no  podía  ser  condenado  por  el  delito  de  cohecho propio porque este exige la  acción  de  retardar  u  omitir  un  acto  propio  de  su  cargo o ejecutar uno  contrario a sus deberes oficiales.   

Con  todo,  el  cargo  así  planteado no se  aproxima  a las características propias de la censura contenida en el artículo  181-2  de  la  Ley 906 de 2004 en tanto no propone un error en la estructura del  debido  proceso  sino  la violación de la ley sustancial, yerro reprochable por  vía  de  las  causales  contenidas  en  los  numerales  1  y  3  de  la  citada  preceptiva.      

En  efecto,  la causal invocada se refiere a  los  defectos  en  la  construcción  del  procedimiento  que  afectan el debido  proceso  y  las garantías debidas a las partes, verbi  gratia,  la  falta de competencia, la pretermisión de  las  formas  propias  del  juicio,  la  incongruencia  entre  la acusación y la  sentencia,  los  defectos de motivación, la ausencia de defensa técnica, entre  otros.        

Para  el caso, la propuesta del libelista no  se  relaciona  directamente  con  la estructura del proceso sino con la del tipo  penal   imputado,  situación  que,  como  se  dejó  sentado,  debe  proponerse  denunciando   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de una norma o, de  forma  indirecta, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  que  se  ha  fundado  la  sentencia.   

En ese orden, el casacionista no identificó  la  falencia  en  la  estructura  del debido proceso que originó la afectación  postulada,  no  se  refirió a la causal de nulidad concretada como consecuencia  de  ese  defecto  ni  al momento procesal a partir del cual se debe invalidar la  actuación,  elementos  indispensables  para considerar bien formulado el motivo  de casación contenido en el numeral 2 del artículo 181.   

Dicha situación comporta la inadmisión del  cargo,  máxime  cuando  no ostenta la trascendencia necesaria para que la Corte  supere  los  defectos  técnicos  advertidos,  en tanto el reproche se centra en  señalar  la presunta afectación del principio de tipicidad porque JUAN  RAMÓN  ARÉVALO GONZÁLEZ no tenía  la  función  de  expedir comparendos, argumento con el cual se omite considerar  que  recibir  caudales  de  quien  está actuando en contravía de las normas de  tránsito  constituye  acto  contrario a los deberes de los agentes de policía,  independientemente  de  la  labor  asignada  a  cada  integrante  de la Policía  Nacional.   

Nótese   cómo  el  fallador  de  segunda  instancia  razonó en tal sentido, señalando la condición de servidor público  de  ARÉVALO  GÓNZALEZ,  su  dominio  del  hecho y su deber funcional de hacer cumplir la ley, incluida la de  tránsito,  situación  que  se  enmarca  dentro  de la descripción típica del  artículo 405 del Código Penal por el cual fue condenado:   

“Adicionalmente,  de  lo  relatado por el testigo Jorge Mario Orjuela Márquez claro quedó que si  bien  es cierto el servidor público de tránsito es autónomo en sus decisiones  también  lo  es que se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de  vigilancia,  quienes  prestarán  apoyo  y  control, de manera que se encuentran  facultados  para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto  que  debe  notificar  a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste  el  Tribunal  en  que  sí  ostentaban  la calidad de  servidores   públicos  y  durante  el  procedimiento  de  tránsito  por  ellos  adelantado  tenían  la  autorización para decidir, así como la posibilidad de  hacerlo   a   consecuencia   de  su  calidad  de  funcionarios  de  la  Policía  Nacional.   

Enfatizando  aún  más en relación con el  implicado  Juan  Ramón Arévalo González se observa  que  se  encontraba  en capacidad de realizar las gestiones pertinentes ante sus  superiores,   mediante   el  respectivo  aviso  de  lo  que  estaba  ocurriendo,  tendientes   a   evitar  que  se  incumpliera  el  deber  legar  de  imponer  la  correspondiente  sanción de tránsito, es decir, también tenía el dominio del  hecho-,  y  no lo hizo, incurriendo así en una omisión de un acto propio de su  cargo  y  el  consecuente  incumplimiento  de  sus deberes oficiales,  además,  si  bien  cada  uno de los procesados le correspondía  realizar  tareas distintas, es evidente que trabajaban en conjunto, conocían el  procedimiento  de  tránsito  correspondiente  y  la  forma  de  proceder en los  distintos  casos, como en el presente en los cuales un automotor transita sin el  SOAT     vigente”1    (subrayas    fuera    del  texto).    

En  suma, el cargo debe indamitirse dado que  no  se planteó dentro de los causes propios de la causal y, además, no ostenta  la  trascendencia necesaria para superar los defectos de técnica advertidos por  la Sala.    

Segundo     cargo:     “la      sentencia     careció     de     motivación     y     fue  anfibológica”.   

Con  fundamento en la causal 2 del artículo  181  de  la  Ley  906de  2004,  el  censor  pregona que la sentencia careció de  motivación y fue anfibológica por cuanto:   

i)   El   Tribunal   incurrió   en   una  contradicción  insubsanable  al  cuestionar  la  principal  prueba de cargo (el  video)  no  obstante  lo  cual  la  admitió  y  valoró, con lo cual afectó la  estructura  procesal  y  las  garantías  de ARÉVALO  GÓNZÁLEZ  quien tenía derecho a que la sentencia en  su  contra  ostentase  una  motivación adecuada y a que no se fincara en hechos  imaginarios, generales e insustanciales.    

ii)  No  singularizó  la responsabilidad de  JUAN    RAMÓN    ARÉVALO   GÓNZÁLEZ,  pues  simplemente  la  dedujo  de  forma  especulativa, ambigua y  anfibológica    cuando    utilizó    la    expresión    el    “supuesto  receptor del dinero fue el implicado Juan Ramón Arévalo  González”.     

iii)  No le concedió crédito al testimonio  de     Claribel    Prada    Ospina    cuando  negó  haber  entregado  dinero  a los policiales y refirió  presión de la SIJIN para declarar en contra de los procesados.   

iv)   La   declaración   de  Hans   Vidal  fue  contradictoria,  pues  aunque    sostuvo    haber    recibido   dinero   de   manos   de   ARÉVALO  GONZÁLEZ,  en un audio grabado  por  el  padre del procesado, reconoció haber sido objeto de presión por parte  de   la   policía   judicial  para  declarar  en  contra  de  sus  compañeros.   

De  lo  anterior  colige  que  el  fallo  es  anfibológico  porque  a  partir  de  la  valoración inadecuada de las pruebas,  estructuró  unos  comportamientos  ambigüos e imposibles dándole al procesado  un grado de participación especulativo.     

    

Consideraciones de la Corte  

El  anterior  reproche  recoge  una serie de  cuestionamientos  del  libelista  en torno al trabajo de ponderación probatoria  elaborado  en  el  fallo,  pero  no configura un cargo correctamente formulado y  sustentado,  en  tanto la causal en cuestión se concreta cuando se desconoce el  debido  proceso  ocasionando  la  afectación  de su estructura o las garantías  debidas  a  las partes, por falta de motivación, fundamentación anfibológica,  precaria o sofística.   

No  hay motivación  cuando  el  fallo  carece de sustento porque no se precisan las razones de orden  probatorio     y     jurídico     que     lo    soportan;    es    anfibológica  cuando  es  ambivalente  al  acoger  posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las  consideraciones  expuestas  son  incompatibles con la determinación adoptada en  la   parte   resolutiva;  es  incompleta  en  los eventos donde se exponen precarias o incompletas razones que  omiten  analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a  traslucir  el  fundamento  del  fallo;  y  es aparente,  falsa   o  sofística,  cuando  se  aparta  de  manera  flagrante  de  la  verdad por errores de hecho o de derecho determinantes de una  conclusión  jurídica  distinta  a la que objetiva y fidedignamente revelan las  pruebas.   

En  el  evento examinado, el casacionista se  refiere  a  diversos argumentos expuestos por el Tribunal que no comparte, luego  de  lo  cual  concluye  la  falta  de motivación del fallo y la fundamentación  anfibológica,  planteamiento  contradictorio en sí mismo porque o la decisión  carece   de   motivación   o  la  suministrada  es  dialógica,  ambivalente  o  contradictoria,  sin  que  sea  posible  la  concurrencia de las dos casuales al  mismo tiempo.   

Tal  proceder  no  compagina  con la causal  invocada   ni   con  la  técnica  y  naturaleza  del  medio  extraordinario  de  impugnación,  pues  no  es que el fallo carezca de motivación en relación con  los  diversos  tópicos  señalados por el demandante sino que la argumentación  ofrecida  por  el  Tribunal  no  se ajusta al criterio personal del libelista en  torno a la apreciación de las probanzas.   

Además,  aunque  el  demandante  refiere  múltiples  motivos  de  inconformidad,  no  señala  la  causal  de nulidad que  procede,  la  trascendencia  de  la irregularidad confrontada frente al restante  material  probatorio,  ni  deslinda si se trata de un yerro en la estructura del  proceso  o en las garantías fundamentales de quien la invoca, por manera que la  censura  se asemeja más a un alegato donde se condensan los reparos frente a la  valoración  del  material  de  prueba  recaudado en la vista pública y no a un  juicio  lógico  y  sustentado  que  evidencie  las  falencias  atribuidas  a la  sentencia.    

De  otra  parte,  no es posible superar los  defectos  técnicos  del  cargo,  dada su intrascendencia, en tanto la revisión  del  fallo confutado permite colegir que no se trata de una decisión carente de  motivación;  por  el  contrario,  la  fundamentación  es extensa, coordinada y  lógica,  al punto que la demanda refiere múltiples aspectos de la ponderación  que no comparte, situación que descarta la ausencia de sustento.   

En  cuanto a la supuesta anfibología de la  determinación,  tampoco  se observa por cuanto la responsabilidad del procesado  ARÉVALO GONZÁLEZ la dedujo  el  Tribunal  principalmente  de  la  prueba  testimonial  acopiada  en la vista  pública  y,  si  bien  resumió  las  críticas  de  algunas partes a la prueba  documental  (video), explicó las razones por las que la valoraba, de suerte que  no se configura la contradicción denunciada:   

“…no  obstante, tal como lo señala la  jurisprudencia  y  a criterio de esta Sala de Decisión dicha prueba es menester  valorarla  y  no  excluirla  de  plano,  con  el  fin de determinar su eficacia,  otorgarle  el grado de credibilidad pertinente y asignarle el mérito probatorio  que  se  merece  de  acuerdo a sus condiciones, lo cual se hará en conjunto con  las  demás  practicadas  en el juicio –testimoniales-  anunciando que con el recaudo de lo narrado por los  deponentes  basta  para cumplir con lo dispuesto en el artículo 381 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  tal  como ya se había advertido confirmar el fallo  condenatorio.     

Sin  embargo,  se  anuncia desde ya que la  Corporación  tendrá  en  cuenta el contenido del citado video, pues durante el  desarrollo  del debate probatorio la defensa técnica ninguna actividad realizó  con  miras  a  desvirtuar  los  acontecimientos  allí  filmados, los que por el  contrario  resultaron  corroborados  por varios de los testigos de cargo como en  adelante            se            verá”2          (subraya    fuera    de    texto).    

En  el  anterior contexto, resulta evidente  que  el  cargo  no reúne los presupuestos propios de la causal invocada, razón  suficiente para inadmitirlo.   

Tercer     cargo:     “error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia”.   

Con apoyo en la causal tercera de casación  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 el demandante pregona la vulneración  de  los  cánones  7  y  15  de  dicho  estatuto,  referidos a la presunción de  inocencia  y  al  derecho  a  conocer  y controvertir las pruebas, vía error de  hecho  por falso juicio de existencia, dado que el fallador supuso dos medios de  prueba,  a saber: “(1) da por cierta la presencia de  dinero  y en su defecto se equipara el mismo a unos dulces; (2) se da por cierta  su  función  como  policía  de  tránsito  pese  a  que  tenía  una  función  diferente,   policía   de  vigilancia”.     

Dicha  falencia ostenta trascendencia en la  medida   que   se   aportó   al   proceso   constancia   de   que  JUAN   RAMÓN   ARÉVALO   GONZÁLEZ  era  patrullero  con  funciones  de  vigilancia  y  no  de  tránsito, por manera que  interpretó  de  manera  errónea  las calidades específicas de cada uno de los  policías intervinientes en el operativo cuestionado.   

En otro sentido, afirma, frente a lo que se  observa  en  el  video  aportado  como  prueba, el Tribunal deduce la entrega de  “dinero  o  dulces” por  parte    de    Claribel   Prada   Ospina    a   ARÉVALO   GÓNZALEZ,  dejando  entrever  dudas al respecto, de lo cual se deduce que no  se  demostró  la  relación de causalidad por ausencia del medio de convicción  supuesto.        

De  esta manera, agrega, se dictó un fallo  con  fundamento  en  medios  de  prueba  inexistentes,  uno  por falta de prueba  absoluta  cuando  supone  una  función de tránsito al policía de vigilancia y  otro  con  inexistencia  relativa  cuando  existen  referencias  que  hablan  de  “dinero o dulces”.    

Consideraciones de la Corte  

Como la propuesta del actor se centra en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  oportuno  resulta  recordar sus características  esenciales,   así   como   la  forma  de  plantear  adecuadamente  dicho  yerro  valorativo,  acorde  con  las directrices sentadas pacífica y retiradamente por  la Sala.   

Así,  esta  modalidad  de  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas  tiene  ocurrencia  cuando  un medio de prueba es  excluido  de  la  valoración  que  efectúa  el juzgador no obstante haber sido  allegado   al   proceso   en   forma  legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia   u  omisión)  o  porque  el  juzgador  lo  crea  o  supone  a pesar de no existir materialmente en el proceso  (suposición  o  ideación),  otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente está  obligado  a:  i)  Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o  se  supuso;  ii)  Demostrar  de  qué  forma se violó la ley sustancial con ese  defecto  de  apreciación,  ya  sea  por  falta de aplicación o por aplicación  indebida;   iii)   Establecer  la  incidencia  de  esa  omisión  o  suposición  probatoria  en  la  decisión que se controvierte y en favor del interés que se  representa,  lo  cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no  se preserva con otros elementos de juicio.   

Pues bien, la Sala observa que los medios de  prueba  identificados  por  el  censor,  cuya  existencia  habría  supuesto  el  fallador,  en  realidad  corresponden  a  conclusiones esbozadas en la sentencia  como  producto  del  proceso  de  ponderación  probatoria,  por  manera  que no  constituyen  elementos  de  convicción  ideados,  supuestos o imaginados por el  sentenciador.   

En  efecto, la primera prueba señalada por  el  demandante  consiste  en  que en el fallo se “da  por  cierta  la  presencia de dinero y en su defecto se equipara el mismo a unos  dulces”. Con todo, esa frase contiene una deducción  elaborada  por  el  censor  y  atribuida  al  Tribunal,  pero  en  sí  misma no  constituye  documento,  declaración, pericia, indicio o cualquier otro medio de  convicción que haya sido ideado o inventado por el fallador.   

En  igual  sentido,  el  segundo  elemento  identificado  por  el libelista se refiere a que “se  da  por  cierta  su  función  como  policía de tránsito pese a que tenía una  función   diferente,   policía   de   vigilancia”,  conclusión  que,  además,  no se ajusta a la verdad por cuanto en la sentencia  confutada  nunca  se  asignó  a  JUAN RAMÓN ARÉVALO  GONZÁLEZ la función de policía de tránsito. Por el  contario,  siempre  se advirtió su condición de policía de vigilancia, con la  salvedad  de  que  la misma no lo exime de los deberes oficiales de todo miembro  de  la  institución  policial  de  hacer  cumplir  las normas, incluidas las de  tránsito.    

Obsérvese   lo  expresado  en  el  fallo  demandado,   

“Así,  en  cuanto  al  cumplimiento  del  elemento normativo, que trata la existencia de un  sujeto  activo  calificado,  cual  es  que  ostenten  la  calidad  de servidores  públicos   no  existe  a  la  altura  de  esta  instancia  objeción  sobre  el  particular,  sin embargo, vale recordar que los señores Mejía Olivo y Arévalo  González,  para  el  25 de enero de 2011 se encontraban adscritos a la Policía  Nacional,  en  el  grado de patrulleros, el primero como policía de tránsito y  el   segundo   de   apoyo   y   vigilancia,   condición   que   fue  objeto  de  estipulación…”3.   

Y  más  adelante  razonó  sobre  el mismo  tópico,   

“…si bien es  cierto  el  servidor  público  de  tránsito  es  autónomo  en  sus decisiones  también  lo  es que se halla habilitado para solicitar ayuda de las unidades de  vigilancia,  quienes  prestarán  apoyo  y  control, de manera que se encuentran  facultados  para detener un vehículo que infrinja las normas de tránsito, acto  que  debe  notificar  a la correspondiente Unidad, en ese orden de ideas insiste  el  Tribunal  en que sí ostentaban la calidad de servidores públicos y durante  el  procedimiento  de  tránsito  por  ellos adelantado tenían la autorización  para  decidir,  así como la posibilidad de hacerlo a consecuencia de su calidad  de funcionarios de la policía Nacional.   

Enfatizando  aún más en relación con el  implicado  Juan  Ramón  Arévalo  González  se  observa  que  se encontraba en  capacidad  de  realizar  las gestiones pertinentes ante sus superiores, mediante  el  respectivo  aviso  de  lo  que estaba ocurriendo, tendientes a evitar que se  incumpliera  el deber legar de imponer la correspondiente sanción de tránsito,  es  decir, también tenía el dominio del hecho-, y no lo hizo, incurriendo así  en  una  omisión  de un acto propio de su cargo y el consecuente incumplimiento  de  sus  deberes  oficiales,  además,  si  bien  cada  uno de los procesados le  correspondía   realizar   tareas  distintas,  es  evidente  que  trabajaban  en  conjunto,  conocían el procedimiento de tránsito correspondiente y la forma de  proceder  en los distintos casos, como en el presente en los cuales un automotor  transita    sin    el   SOAT   vigente”4.    

Entonces,  el  examen  de  la  actuación  procesal  evidencia  que,  contrario  a  lo  señalado  por  el  libelista,  las  conclusiones   identificadas   no   corresponden   a   pruebas  ideadas  por  el  sentenciador,  lo  cual  deja  sin  soporte  material el reparo formulado y hace  imposible  revisar  los  restantes  elementos de lógica y correcta formulación  del mismo, imponiéndose la inadmisión del cargo.    

Cuarto     cargo:     “error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad”.   

Con apoyo en la causal tercera de casación  establecida  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 el demandante aduce la  concurrencia  en el fallo de un falso juicio de identidad por cuanto el fallador  tergiversó  el video aportado al proceso haciéndole decir lo que no aparece en  su  contenido  objetivo,  pues en la escena donde JUAN  RAMÓN   ARÉVALO   GONZÁLEZ  cruza  sus  manos  con  Claribel   Prada   Ospina,  momento  de  la  presunta  entrega  de la dádiva, no se observa que tenga en su  poder  dinero  o  dulces, por manera que se trata de una presunción sin asidero  legal.  Entonces, aunque el Tribunal analizó la prueba, agregó un hecho que de  ella   no   se   desprende   alterando  su  verdadera  composición  material  y  fáctica.   

Al  incurrir en un error de hecho por falso  raciocinio   en  la  interpretación  de  las  escenas, el fallador atentó  contra  las reglas del pensamiento correcto que conforman la sana crítica, pues  mientras  no  se desvirtúe el dicho de Claribel Prada  Ospina de haber entregado unos dulces, se está frente  a  un  acto  de  cortesía  alejado  del  contexto criminal. Así, si el oficial  público  promete  llevar  a  cabo  un  acto  por  motivo  sentimental, amistad,  compasión  etc.,  no  hay  en  el acuerdo delito alguno, pues se trata de actos  legítimos  y  nada hay de reprochable. Además, no todo lo incorrecto es delito  porque  es  potestativo  del  agente inmovilizar el vehículo para no atropellar  innecesariamente a la ciudadanía.   

Por  ende,  opina,  no se concretó ningún  delito  porque  el  hecho  de  no  retener  el  rodante  no  constituye accionar  delictivo.  Por el contrario, en el video se observa a una señora en actitud de  súplica  y  ruego  que  trató  de  persuadir  el  corazón de los uniformados,  obteniendo un acto de humanidad de parte de estos.   

Consideraciones de la Corte  

El  referido  yerro se estructura cuando el  fallador,  al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle  decir  lo  que  ella  no  expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.   

Su  adecuada  sustentación exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se   presenta   la   distorsión   y   luego   acreditar  la  trascendencia  del  yerro.   

Según   el   actor,   el   ad  quem  tergiversó  el  contenido  del  video  aportado  al proceso al adicionar la entrega de dinero o dulces, acto que  en realidad no se observa en ese medio de convicción.   

Tal   cuestionamiento,   empero,   no  se  corresponde  con  los  fundamentos  del  fallo,  pues  el  Tribunal no fincó la  entrega  de la dádiva en lo observado en el video sino en la prueba testimonial  recaudada  en la vista pública. En tal sentido, nunca realizó una descripción  del  contenido  de la filmación a partir del cual dedujera el momento exacto de  la  entrega  del  obsequio.  Por  tanto,  no  resulta  acorde con la realidad la  afirmación  del  libelista  sobre  la adición de hechos que dicho documento no  incluye ni revela.   

Esa  situación  explica  por  qué  no  se  cumplen   las   exigencias  del  cargo,  pues  aunque  se  identifica  el  medio  presuntamente  afectado  por  el yerro, no se coteja el contenido asignado en el  fallo al mismo con el que emana del medio de convicción.   

Nótese  lo  concluido  por  el Tribunal al  respecto,   

“A  partir  de  allí   y   como  quiera  que  estos  acontecimientos  constituyeron  el relato de la mayoría de los testigos que en momento alguno se  controvirtió  y  menos  aún se desvirtuó, no existe  duda  que  en  efecto  se  cometió  una infracción de tránsito que debía ser  objeto  de  la  sanción   correspondiente,  no obstante ante el tiempo que  duró  este  procedimiento y lo acontecido hasta ese momento, más la insistente  actitud  de  la  señora  Claribel  Prada  Ospina  en  evitar  que se procediera  conforme  a  la normatividad establecida, de un momento a otro ella abraza a uno  de  los  funcionarios de la policía Nacional, luego los pasajeros del vehículo  se  ubican  en  él  y,  tras  una pequeña espera, le  entrega  a  uno  de los policías en agradecimiento por no haber inmovilizado el  auto  la  suma de $100.000 pesos que fueron repartidos entre los acusados y Hans  Rodolfo  Vidal  Ortiz,  quien  bajo  la  gravedad  del  juramento  afirmó haber  recibido  de  parte  del  implicado Arévalo González $30.000 pesos  representados  en  un  billete  de  $20.000  y  uno  de  $10.000,  posteriormente  se  marchan  del sitio y se omitió cumplir con el deber de  imponerle  la  sanción  por  la  infracción  de tránsito cometida”5 (subrayas fuera de texto).       

Como  se  observa,  el  razonamiento  del  juzgador  devino  no  de  la  adición  de  hechos  al  mencionado  elemento  de  convicción,  sino del mérito suasorio que le asignó al analizarlo en conjunto  con  la  prueba  testimonial acopiada, todo lo cual le permitió obtener certeza  sobre   la   entrega  de  la  dádiva  por  parte  de  la  señora  Claribel   Prada  Ospina  a  JUAN    RAMÓN    ARÉVALO    GONZÁLEZ.   

De  esta  forma,  se  evidencia  cómo  lo  realmente  pretendido  por el actor es cuestionar el alcance probatorio asignado  por  el  juzgador  al  referido  medio  y  no  demostrar la adición de hechos o  circunstancias al mismo.   

Resulta  claro  así  que  la  postulación  casacional  corresponde  al  particular  enfoque  del  censor acerca del mérito  arrojado  por  las  pruebas,  el cual presenta a la Corte con el objetivo de que  sea  aceptado  con  desestimación  consecuencial  de  la apreciación judicial,  olvidando  de  esa  manera  que  tal  tipo  de  discrepancias probatorias no son  válidas  en  esta  sede  extraordinaria,  dada la doble presunción de cierto y  legalidad   de   que   está  dotado  el  fallo  de  segundo  grado.           

La incorrecta presentación del reproche se  patentiza  aún  más  cuando  se  observa que el libelista discurre en el mismo  cargo  sobre  el  error  de hecho por falso raciocinio indicando que el fallador  colegiado   atentó  contra  las  reglas  de  la sana crítica, con lo cual  desconoció  el  principio de no contradicción y, adicionalmente, demostró que  su  interés  no  era  probar  el  falso  juicio de identidad sino cuestionar la  ponderación  del  material  probatorio  efectuada  en  la  sentencia confutada,  censura  que  debió  emprender  de  forma  independiente  bajo  otro  motivo de  inconformidad.   

En  consecuencia,  atendida  la  inadecuada  sustentación  del cargo formulado, la Sala lo inadmitirá, considerando además  la  no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que  imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

   

Quinto     cargo:     “falso juicio de legalidad”.   

Con apoyo en la causal tercera de casación  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, el libelista aduce la concurrencia en  el  fallo de un falso juicio de legalidad por cuanto se desconocieron las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la pruebas porque el denunciante desplegó  actividades  investigativas  previas a la noticia criminal tales como recaudar y  manipular  el  video de las instalaciones de la empresa Caracol e identificar el  vehículo  y  a  la señora Claribel Prada,  actuaciones  propias  de  la  policía  judicial, sin que tuviera  facultades  para  ello,  en lo cual observa vulneración del artículo 276 de la  Ley  906  de 2004, en tanto el Tribunal aceptó esos elementos no obstante haber  sido  aportados  al  proceso  con violación de las formalidades legales para su  aducción.  De  esta manera, opina, la filmación no es auténtica porque no fue  detectada,  fijada,  recogida  y embalada técnicamente y mucho menos sometida a  las  reglas  de  la  cadena  de  custodia  ni fue obtenida a través de orden de  policía judicial.   

En suma, considera que el video de seguridad  constituye  una prueba ilegal que debe ser desechada de plano del proceso o, por  lo    menos,    interpretado    su    contenido    a   favor   de   ARÉVALO     GONZÁLEZ,    dados    los  cuestionamientos a la fuerza demostrativa del mismo.   

Consideraciones de la Corte  

El  falso  juicio  de legalidad se concreta  cuando  los  falladores  al  apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente  como  legal  aunque  no  satisfacía las exigencias señaladas por el legislador  para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo de manera errada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley  para  su  práctica  o  aducción,  caso  en  el  cual,  es del resorte del  demandante  identificar  el  medio  probatorio  que tacha de ilegal, indicar las  disposiciones  legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad  y  demostrar  la  efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado;  ora,  comprobar  la  legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también es  su  obligación  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar que con la marginación de la prueba señalada como  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia   impugnada,   deberes   que   en   este   asunto   no  emprendió  el  libelista.   

Pues  bien, en evento bajo examen aunque el  recurrente  indica  cuál  es el yerro de legalidad que propone, no se detiene a  señalar  de  qué  manera  al  marginar la prueba tachada de contraria a la ley  procesal  se modificaría el sentido del fallo cuestionado, pues es claro que el  fundamento  de  la  decisión  de condena no se edificó sobre la existencia del  video  sino  en  la declaraciones acopiadas en el debate público, en particular  en  la  de  Hans Vidal, quien  bajo  la  gravedad del juramento indicó la recepción por parte de JUAN   RAMÓN   ARÉVALO   GONZÁLEZ  de  $100.000  en gratificación por no imponer el comparendo, de los cuales a él le  correspondieron  $30.000.  De esta manera, con o sin la prueba tachada de ilegal  por  el  defensor, el sentido del fallo y la atribución de justicia serían los  mismos, lo cual denota la intrascendencia del cargo examinado.   

Además,  en  punto  de  defectos  como  el  propuesto  por  el  libelista,  la  Corte  ha decantado que la inobservancia del  protocolo  de la cadena de custodia no presupone la inadmisión ni la exclusión  del  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, pues lo correcto,  cuando  se  presentan  estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho  por  falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de su aptitud probatoria o de su  mérito,  dentro  del  ámbito  de la especie de error de hecho correspondiente,  según  las  argumentaciones  en  las  que  hayan  fundado su conclusión.    

Lo  anterior impone probar, no sólo que la  cadena  de  custodia no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que  la  autenticidad  del  elemento material probatorio o de la evidencia física no  logró  establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer  que  el  elemento  no  es  genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o  falseado en el proceso de protección o conservación.   

En el caso de la especie, el Tribunal logró  determinar  la  autenticidad del video a través de otros medios de convicción,  en  especial  la  prueba  testimonial acopiada, tesis sustentada de la siguiente  manera:   

“En ese orden de  ideas  y  conforme  a  los  testimonios  analizados  en  precedencia, observa la  Corporación  que  la  prueba  constitutiva  del  video donde reposan los hechos  objeto  de juzgamiento aludida durante el debate oral se estableció que existen  varias  copias  del  video,  cuya  duración  también  difiere y finalmente, se  incorporó  a la actuación aquella que demora alrededor de 11 minutos, la cual,  de  acuerdo al relato y dictamen técnico referido por el perito Ortiz Niampira,  no  es viable aseverar que el mismo reviste las características de originalidad  y  autenticidad tras la ausencia de un patrón de comparación, no obstante, tal  como  lo  señala la jurisprudencia y a criterio de esta Sala de Decisión dicha  prueba  es  menester valorarla y no excluirla de plano, con el fin de determinar  su  eficacia,  otorgarle  el  grado  de  credibilidad  pertinente y asignarle el  mérito  probatorio que se merece de acuerdo a sus condiciones, lo cual se hará  en   conjunto   con   las   demás   practicadas   en   el  juicio  –testimoniales-      anunciando  que  con  el  recaudo  de lo narrado por los deponentes  basta  para  cumplir  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  381  del Código de  Procedimiento  Penal y tal como ya se había advertido  confirmar el fallo condenatorio.     

Sin  embargo,  se  anuncia desde ya que la  Corporación  tendrá  en  cuenta el contenido del citado video, pues durante el  desarrollo  del debate probatorio la defensa técnica ninguna actividad realizó  con  miras  a  desvirtuar  los  acontecimientos  allí  filmados, los que por el  contrario  resultaron  corroborados  por varios de los testigos de cargo como en  adelante   se   verá”6     (subraya    fuera    de  texto).    

Entonces,  el casacionista equivoca la vía  de  ataque  al plantear la existencia de un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  lo  cual,  de  suyo, torna inepto el cargo, máxime cuando limita su  alegato  a  disentir  de las conclusiones de los fallos de instancia a partir de  consideraciones personales, que desconocen la realidad probatoria.   

De otra parte, si bien el video fue obtenido  por  el denunciante en las instalaciones del canal Caracol sin que mediara orden  judicial  previa  para  su  recaudo,  lo  cierto  es  que  ello no configura una  situación  irregular,  pues  le  fue  entregado  voluntariamente por la entidad  privada  para  que sirviera de soporte a la denuncia que se proponía instaurar.  Así,  su  consecución  resultaba  apropiada para demostrar la veracidad de los  asertos    de    la   notitia   criminis,  sin  que  con  su  recaudo  se vulnere garantía alguna porque se  trata  de  una  filmación  de la vía pública, suministrada de manera libre al  interesado por la empresa que efectuó la grabación.   

Y aunque el censor aduce la vulneración del  artículo  276  de  la  Ley  906  de  2004,  no  especifica  las  reglas  de  la  Constitución  Política,  los tratados internacionales sobre derechos humanos o  las  leyes  infringidas,  ni  señala  la norma que impide al quejoso recolectar  información  sobre  los  hechos  que  denuncia con el objetivo de robustecer su  dicho y darle visos de seriedad.     

Las  falencias  anotadas imposibilitan a la  Sala  emprender  el  estudio  de  fondo  del  libelo,  pues si no se trata de un  alegato  de  libre  confección,  su  presentación  sin  atenerse  a las reglas  lógicas  y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en  virtud  del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no  se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  adoptar  la  decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  JUAN   RAMÓN   ARÉVALO   GONZÁLEZ   por     las     razones    expuestas    en    las    consideraciones  precedentes.   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                       FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa.   

2 Cfr.  Folios 49 y 50 del cuaderno de la causa.   

3 Cfr.  Folio 66 carpeta de la causa.   

4 Cfr.  Folios 67 y 68 del cuaderno de la causa.   

5 Cfr.  Folios  69 y 70 de la carpeta de la causa.   

6 Cfr.  Folios 49 y 50 del cuaderno de la causa.     

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