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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TADEUSZ STANISZEWSKI1 contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca2, que confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión, por la consumación a título de coautor de los punibles de fraude procesal y estafa tentada.
A N T E C E D E N T E S
1. TADEUSZ STANISZEWSKI y Héctor Alonso Acuña Páez, fraccionaron en seis parcelas 52 lotes, el terreno denominado “La Mirage 22”, ubicado en el área rural de la vereda San José del Municipio de Arbeláez3.
2. Acto que reglamentaron mediante la protocolización de las escrituras públicas 0941 y 3788 en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá, el 3 de marzo y 22 de julio de 1993 y la Alcaldía de la localidad le otorgó en el año 1999 la personería jurídica.
3. TADEUSZ vendió varios terrenos a diferentes ciudadanos, sin embargo, no acató lo dispuesto por la Junta de Planeación Municipal de Arbeláez, sobre las especificaciones técnicas de las obras de urbanismo a construirse a cargo de él, tampoco resolvió sus diferencias con los nuevos copropietarios en una audiencia de conciliación auspiciada por el burgomaestre del lugar, ni aún con la ayuda económica que esa Alcaldía dijo sufragar para finiquitar las dificultades suscitadas entre las partes.
4. TADEUSZ se desempeñó desde el inicio de la copropiedad, como administrador provisional, hasta abril de 1996, superando el tiempo acordado en el reglamento, luego designó en su reemplazo a María Virginia Moreno Herrera, quien en el ejercicio del cargo al realizar el balance general del estado de cuenta del inmueble, estableció que TADEUSZ, por concepto de cuotas de administración del terreno o lotes a su nombre –no vendidos- debía la suma de $9.175.000, motivo por el cual, el inculpado la despidió y acto seguido nombró a Ángel Humberto Castillo Ortiz, con quien continuó trabajando.
6. Se debatió en el proceso situaciones concretas sobre el desempeño de TADEUSZ y Héctor Alonso Acuña Páez, en el Condominio Campestre la Mirage 22 y, según lo corroboraron las instancias, se cumplieron bajo el manto de múltiples ilegalidades:
a) Convocaron a una asamblea de copropietarios en Bogotá, el 4 de abril de 1997, con fallas en el coeficiente el cual hicieron depender de 26 lotes a nombre del primero, contra lo normado en la Ley 56 de 1985, que ordenaba que los parceladores (TADEUSZ y Acuña Páez) no podían tener más de un voto en las referidas reuniones.
b) Hicieron aparecer en varias juntas como integrantes del quórum a Marcela Isabel y Nohora Acuña -hija y hermana de Acuña Páez-, como propietarias de dos lotes 4A y 4B, sin que en realidad lo fueran.
c) El quórum, la asamblea y la confirmación de Ángel Humberto Castillo Ortiz para desempeñarse como administrador -por otro año- fueron registrados en acta número 7 de febrero 15 de 1999 realizada en Bogotá, la cual, se declaró nula mediante sentencia de 9 de octubre de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, por haberse celebrado en un sitio diverso del domicilio y sin representación suficiente de los respectivos coeficientes.
d) En las siguientes sesiones, 8 y 9 también se denunció que incurrieron en similares anomalías, aclarando que en total se realizaron 6 asambleas (ordinarias y extraordinarias) en Bogotá, de abril de 1997 al mismo mes de 1999.
e) La abogada Adriana Jacqueline Sánchez, adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, para la cancelación de las cuotas de administración de 17 lotes titulados a nombre de TADEUSZ, para lo cual, el 27 de julio de 2001, libró mandamiento de pago en contra de aquél, ante lo cual, el deudor propuso excepción de compensación por la suma de cuarenta y un millones ($41’000.000) de pesos: capital que cubría su obligación con el condominio.
H E C H O S
El 30 de agosto de 2002, los copropietarios Luis Eladio Velásquez Arenas y Roberto López Pedraza, por intermedio de apoderado, denunciaron penalmente a TADEUSZ STANISZEWSKI, por la designación ilegal en el año de 1997 del administrador Ángel Humberto Castillo Ortiz en el “Condominio Campestre La Mirage 22”, persona que guardaba una estrecha relación laboral con aquél en la gerencia de otros inmuebles.
En cinco actas (enumeradas del 4 a 9) la Asamblea ignoró adjuntar los informes de los estados financieros, balances, presupuesto de gastos correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; tampoco plasmó las obligaciones a cargo del inmueble ni las a favor de TADEUSZ, menos aún, aprobó presupuesto alguno para la cancelación de obras de inversión y salarios; sin que hubiese la junta de propietarios autorizado al administrador Ángel Humberto Castillo Ortiz, el adquirir créditos o suscribir pagarés.
TADEUSZ, informó en la contestación de demanda tramitada en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que previo al cobro ejecutivo de las cuotas de administración, había iniciado similar proceso en el Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad, radicado 1859-2000, contra la referida copropiedad, para el pronto pago de $38’000.000 representados en cinco (5) pagarés: números P-4382557, por $10’000.000; P-4382559, por $9’000.000; P-5163273, por $11’000.000; P-5168274 por $5’000.000 y P-4382558, por $3’000.000, otorgados a su nombre por el administrador Ángel Humberto Castillo Ortiz.
El referido Castillo Ortiz, en ningún momento notificó o le informó a la Asamblea de Copropietarios, sobre el giro a favor de TADEUSZ, de los títulos quirografarios aludidos, menos aún, que hubiese recibido sumas de dinero diferentes a la administración de la heredad, tampoco les comunicó sobre el origen o procedencia de dichos capitales: igual comportamiento omisivo tuvo para con la junta el procesado.
El Juzgado Primero Civil de Fusagasugá, el 31 de agosto de 2004, le concedió la razón a los miembros de la junta, por cuanto Ángel Humberto Castillo Ortiz, en el acto de otorgamiento de los pagarés extralimitó sus facultades, toda vez que, para comprometer financieramente a la persona jurídica “Condominio Campestre La Mirage 22”, requería autorización expresa del Consejo de Administración y no lo hizo así; la decisión mencionada, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, el 13 de mayo de 2005.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 23 de enero de 2007, la Fiscalía 66 Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación contra TADEUSZ STANISZEWSKI y Ángel Humberto Castillo Ortiz, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada4, a título de coautores.
2. El 4 de marzo de 2009 la Fiscalía 27 de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica y en algunos aspectos por el representante de la parte civil.
3. El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a TADEUSZ STANISZEWSKI y Ángel Humberto Castillo Ortiz, a la pena de sesenta (60) meses de prisión para cada uno, como coautores de los punibles de fraude procesal en concurso con estafa agravada en grado de tentativa, a la multa de 400 smlmv; como sanción accesoria, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso 69 meses y por daños y perjuicios les impuso la suma de 20 smlmv a favor de la persona jurídica “Condominio Campestre La Mirage 22”; finalmente, les concedió la prisión domiciliaria.
4. El 6 de noviembre de 2012, El Tribunal de Cundinamarca, confirmó la decisión recurrida por el defensor de los procesados.
5. El mismo sujeto procesal, a nombre de TADEUSZ, inconforme con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Sala5.
D E M A N D A
Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor elevó cinco ataques (principales y subsidiarios) contra el fallo emitido por el Juez Colegiado, tal y como indica a continuación.
Primer cargo: nulidad por violación al derecho de defensa. Luego de referir variada normativa nacional e internacional sobre la consagración de tal garantía y de plasmar algunos conceptos sobre el particular con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, indicó que el origen de los pagarés se generó por varios préstamos que su mandante le hizo a la heredad, con la aprobación de los administradores del conjunto; sin embargo, como tal eventualidad jamás se les notificó a los copropietarios del condominio, expresó el libelista que “no resulta descabellado suponer que se trató de un ocultamiento premeditado” por parte de los miembros de la asamblea, en especial por Luis Velásquez en 1996 “quien nunca los devolvió… y los de los años siguientes (1997, 1998, 1999) desaparecieron con el cambio de administración liderada por el mismo copropietario Velásquez”6.
Mencionó 250 recibos de gastos, que en su opinión, demostraban la atipicidad de las conductas endilgadas: todo esto, condujo al jurista a la conclusión que su predecesor “no asesoró en debida forma al investigado”, en tanto, aquél se enfocó en algunos medios que indicaban la existencia de los soportes contables y el conocimiento de los propietarios del dinero que había prestado TADEUSZ; por ello, sostuvo el recurrente que “así lo entendió la Fiscalía, quien accedió a todas las peticiones mediante Resolución del 16-05-07”, sin embargo, su asistido por ser extranjero estaba en desigualdad jurídica y “el interés de la defensa técnica desapareció”, porque no estuvo en el desarrollo de las pruebas, tampoco vigiló su aducción y jamás insistió en su realización7.
El peritazgo contenía enormes deficiencias las cuales dejó de lado el defensor de instancia ni provocó alguna adición, aclaración o complementación en beneficio de su prohijado y, si esa fue su estrategia para propiciar su absolución, tampoco lo solicitó así, amén de la “falta de pruebas” mencionadas por el experto citado, situación que tampoco fue explotada, “al punto que los Falladores, ignoraron esta prueba” e invirtieron la carga de la misma al condenar a su prohijado porque la defensa no acreditó la obligación por él contraída, cuando la misma figuraba en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá y no fue requerida por la Fiscalía, solo se conformaron “con el aporte de las copias de las sentencias presentadas por los Denunciantes (sic)”; por ello, la defensa fue “omisiva, permisiva, lesiva” en el ejercicio de su deber, por ello el recurrente, citó los medios que en su sentir demostraban el “conocimiento de la deuda y el préstamo”, aclarando que en la audiencia se controvirtieron las declaraciones y aunque “la defensa técnica sí interrogó, no fue precisamente hábil en el manejo de la diligencia”.
Así mismo, el togado “alcanzó a pedir… algunos testimonios”, con ellos suplía las deficiencias a la garantía afectada, “no obstante, en la misma audiencia… estando presente los testigos, renunció a la prueba”, lesionando de manera grave el derecho invocado y “en sus alegatos, sostuvo que lo hizo porque los testigos le expresaron momentos antes que no les constaba nada”, ante lo cual, afirmó el recurrente que “un defensor lúcido, serio” no deja el juicio sin pruebas, luego su “actuación…resulta sospechosa y pueril””, pues en su concepto, la condición de copropietarios, “los hacía conocedores de los hechos”8.
De nuevo citó las pruebas recopiladas en instancia y las cotejó con una jurisprudencia que refiere la necesidad de incorporar elementos de juicio para favorecer al implicado, aspectos que la defensa no realizó para persuadir a los funcionarios judiciales sobre “la necesidad de gastos exógenos y del préstamo realizado por el señor Tadeusz, con lo cual, ‘el engaño’ queda en un plano insostenible… y en consecuencia deviene una decisión de absolución”, por la divergencia que suscita una defensa activa versus una formal9.
Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral. Una vez se refirió a la infracción objeto de ataque, presentó un cuadro sinóptico de las pruebas decretadas en el impulso del proceso, con el fin de indicar que la Fiscalía no se dio cuenta que la carga de la prueba radicaba en el Estado e hizo énfasis en las falencias investigativas no detectadas por el Juez, quien a su turno, realizó un resumen de las mismas y habló de sus contenidos, sin embargo, al final declaró responsable a su mandante.
Entre los copropietarios existía una rivalidad reflejada en las acciones legales iniciadas de unos contra otros, por ejemplo, adujo el togado, “por las imprecisiones, inexactitudes y ocultamiento de información”, los denunciantes manipularon la realidad de lo ocurrido.
Los anteriores aspectos “no fueron valorados por los operadores judiciales”, en contra de lo normado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se dejaron de practicar pruebas que acreditaran lo narrado por su prohijado, teniendo en cuenta que la información por él suministrada, era cierta y verificable, pues el origen de los pagarés fue la cancelación de los salarios a los empleados del condominio por la mora en el pago a la administración, motivo por el cual su mandante, allegó una lista de personas a las que no se las hizo comparecer, por no ser de interés para el ente instructor, todo esto fue corroborado por el otro procesado Ángel Castillo Ortiz en el acta de indagatoria, quien citó a siete (7) copropietarios que en su opinión, también se enteraron de los hechos.
Acto seguido, criticó la cartilla decadactilar, los antecedentes penales, el dictamen contable10 y un informe de la Fiscalía, por los vacíos que dejaron, en especial centró su ataque en las funciones cumplidas por el perito quien en su criterio “no actuó en forma diligente y comprometida, pues no estudió juiciosamente la prueba acopiada en el proceso penal”, de haber hecho lo contrario, es decir, “cuidadoso en obtener la información necesaria para cumplir sus funciones”, sus conclusiones hubiesen corroborado que su prohijado actuó en forma legal.
Como jamás se realizó una “verdadera investigación”, a tono con algunas decisiones jurisprudenciales citadas por el recurrente, su procurado debió ser absuelto, en concordancia con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000; luego, se dedicó a reprender a la fiscalía porque no practicó la declaración de María Eugenia Ramírez, repudiando su importancia, por tanto, continuó en su alegato de instancia, refiriéndose a la evidencia soportada en el proceso civil, acopiada por el ente instructor, pero que en su sentir, “la realidad es otra”, pues en el expediente no se allegó ningún recibo, no sabe dónde se encuentran o están, negándosele a su prohijado el derecho a la prueba, no obstante, el libelista los adjunto con la demanda de casación objeto de estudio.
Por otro lado, atacó al Ministerio Público, quien “no ejerció en realidad una defensa del orden jurídico” y la Fiscalía ordenó el cierre del ciclo instructivo, desatendiendo el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, sobre los presupuestos de la resolución de acusación, sin que las partes hubiesen ejercido alguna actividad probatoria, esto pues, en contravía del contenido del canon 234 ibídem y en esencia, porque las sentencias “desconocieron el contenido del artículo 238” de la obra procesal citada, “en la medida en que no expusieron razonadamente el mérito que le asignaban a cada prueba”, el cual pasó a explicar de manera amplía, para después, revelar los medios dejados de practicar: a) a ninguno de los copropietarios del condominio se los escuchó en declaraciones juradas, b) ni a los deudores morosos, c) tampoco a los administradores Mauricio Ávila Castellanos, Virginia Moreno, Sandra Cubillos y Nubia Teresa Díaz Parra, d) a ningún trabajador del predio (aseadoras, vigilantes, auxiliares) en atención a sus acreencias laborales, e) no se recolectó de los procesos civiles prueba alguna y f) menos aún, se ratificaron seis declaraciones extrajuicio allegadas al plenario sobre los hechos.
Tales medios, en opinión del jurista, eran posibles de atender y necesarios para desvirtuar las imputaciones elevadas contra su mandante, por tanto, “la ausencia de pruebas impone la aplicación del artículo 7º del C.PP”, advirtiendo que “se victimizó doblemente al señor TADEUSZ, por las formalidades perdió su capital y por las formalidades es condenado” y, en punto de las consecuencias de yerro demandado, indicó que los juzgadores jamás verificaron las citas sugeridas por su mandante en la injurada, ni el Estado le probó los delitos endilgados, motivo por el cual, es importante volver a investigar los hechos para explicar el origen de los pagarés y se le precluya la instrucción a su prohijado11
, para lo cual, peticionó declarar la nulidad de lo actuado.
Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión. Elevado con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por exclusión de los artículos 9 (conducta punible) y 7 (presunción de inocencia), en la medida que los falladores dejaron de valorar las siguientes pruebas:
1) Una constancia suscrita por su prohijado y Virginia Moreno, en la que se acredita que el conjunto le adeudaba al primero la suma de $1’327.155 pesos, con los cuales el “engaño” atribuido a su prohijado no hubiese tenido ningún soporte sólido, de manera que aquí también se invirtió el principio de la carga de la prueba.
2) Un balance general clasificado del año 1996, realizado por Virginia Moreno, que demuestra “la existencia de unos gastos del condominio sufragados por TADEUSZ” y el conocimiento de los propietarios de tales hechos, lo cual, también desvirtúa lo declarado ante notario por la misma Virginia Moreno, “cuando afirmó falsamente que… TADEUSZ ingresó por una ventana y sustrajo los documentos contables”.
Por ello, se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, toda vez que éstos medios, junto con la lista de recibos y morosos, ratifica que su mandante suscribió los pagarés como garantía de los dineros por él prestados a la heredad, siendo así, debe absolvérsele por atipicidad, por ausencia de “engaño”; en este punto, indicó, que “las sentencias sostienen que no hay prueba, cuando habiéndola no la valoran”12.
3. Trajo a colación una lista de 38 recibos que fueron escondidos, apropiados u ocultados –en su opinión- por Luis Eladio Velásquez y Mauricio Ávila Castellanos, allegada por la defensa, donde se observan las diversas sumas de dinero generadas por concepto de regalos de navidad, reparaciones locativas, siembra de árboles, entre otros gastos de funcionamiento que la comunidad no tenía a disposición por la mora en el pago de la administración, motivo por el cual, fueron sufragados por su prohijado; sin embargo, “la manipulación u ocultamiento de la información por parte de los denunciantes”, de soportes y facturas, desaparecieron al momento de ser desalojado su mandante del cargo, por orden de la Inspectora Municipal de Policía de Arbeláez, condenándose a un extranjero sin pruebas13.
4. También se refirió a los comprobantes de pago (recibos de gasolina, cloro, elementos de aseo, candado, obras, linterna, mantenimiento, droguería, etcétera) allegados por su prohijado al proceso ejecutivo adelantado contra el Condominio, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por todo ello, advirtió, que se violentaron los derecho de defensa, de la prueba y el principio de investigación integral, porque tales documentos -que adjuntó a la demanda de casación- fueron solicitados por la defensa, la Fiscalía los decretó y no fueron valorados.
5. Las declaraciones extrajuicio aportadas por la defensa de Norha Lucia Acuña Páez, Alfonso Sánchez y Ancizar Tique Vargas, si hubiesen sido sopesadas de manera integral y en conjunto, hoy estaría absuelto hoy su mandante, las cuales, a su turno, muestran que él jamás sustrajo ningún documento de la administración de la copropiedad y confirman el conflicto personal entre TADEUSZ y Luis Velásquez, siendo ello así, el examen de los medios no presentó “nada de fondo”, como para sentenciar a su prohijado.
Por lo expresado, adujo el memorialista que aflora la duda a favor de su prohijado, porque se acreditó sumariamente el estado financiero del condominio, la mora, el deber de cancelar los gastos, la existencia de facturas y no descarta que lo copropietarios tuvieran conocimiento de estos hechos; por tanto, peticionó casar el fallo recurrido y en su lugar absolver de los cargos imputados a su protegido jurídico.
Cuarto cargo: falso juicio de identidad. Sustentado por falta de aplicación de los artículos 9 (conducta punible) y 10 (Tipicidad) de la Ley 599 de 2000 y 620 (validez implícita de los títulos valores) del Código de Comercio y exclusión evidente de los preceptos 246 (estafa) y 453 (Fraude procesal) del Código Penal.
El Juez penal se basó en lo decidido en la jurisdicción civil que declaró que el administrador del condominio -el otro procesado aquí-, no contó con el consentimiento de la persona jurídica para otorgar los pagarés a TADEUSZ, es decir, actuó por fuera de sus atribuciones legales, motivo por el cual, declaró probada la excepción de inoponibilidad del contrato, dejando sin efectos legales los títulos frente al condominio, por ineficacia del negocio: todo esto, fue avalado por la magistratura, constituyendo prueba material de los punibles endilgados.
Los falladores tergiversaron “los fundamentos de las providencias judiciales cuando reconocen la inoponibilidad de los títulos”, porque la falta de autorización no constituye reato alguno, con base en ello, adecuaron el engaño y, de paso, rechazaron la existencia de causa legal de los pagarés, pero no percibieron que la consecuencia inmediata de tal actuar, es que el administrador al proceder por fuera de sus facultades, exime al condominio de esa obligación y en su defecto recae en él, por ello, no se violentó la ley penal.
Según la jurisprudencia civil, el omitir tales requisitos, “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento”, motivo por el cual, “la inoponibilidad no cuestiona la procedencia de la obligación” y como ella persiste es válida, entonces no hay ilegalidad alguna, para preservar conceptos propios del sistema penal como el de ultima ratio e intervención mínima, por manera que solo la jurisdicción aludida se debe encargar de sus propias materias -que en sentir del abogado- se identifican con el caso aquí juzgado: entendidas así las cosas, no hay tal “engaño” y es procedente absolver a su prohijado de los cargos a él atribuidos.
Quinto cargo: falso raciocinio. Elevado por falta de aplicación del artículo 238 (apreciación de las pruebas) de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de los delitos por los que se condenó a su mandante, para ello, transcribió las declaraciones de Luis Eladio Velásquez, Roberto López Pedraza, las que en su concepto, “muestran los conflictos y rencillas que han marcado la relación” entre su prohijado y los denunciantes, motivo por el cual, las instancias plasmaron la regla de la experiencia que a estos últimos hay que creerles, justamente, por esa calidad y, si se tiene presente que al proceso se trajeron a colación variadas acciones civiles, administrativas y policiales, promovidas por los rivales citados, tal situación no fue advertida por los falladores, puesto que revelaba una seria enemistad entre ellos.
Con esa precisión, advirtió el recurrente que los juzgadores debieron valorar las pruebas con prudencia y mucho cuidado a fin de determinar el mérito de cada uno, lo cual no se cumplió, motivo por el cual, se violentó la regla de la experiencia que dice: “siempre o casi siempre que existe un conflicto previo, persistente y desmedido entre las partes (Denunciante-Denunciado) sucede que la información de los denunciantes carece de credibilidad porque está impregnada de cuestiones vindicativas y enturbian la sinceridad de la declaración”.
Además, los detractores omitieron relacionar información valiosa, como la existencia real de los recibos de gastos a favor de TADEUSZ, “entonces no es cierto, que de la noche a la mañana haya surgido una deuda”, ni el hecho que los copropietarios no tuvieran idea de los préstamos, aunado a que las manifestaciones de los denunciantes, son puras especulaciones realizadas para contaminar el proceso, en tanto, el balance muestra dos situaciones: una, los dineros que le adeudaba su prohijado al condominio por administración y aquellos otros que la heredad le debía a él, por las expensas en las que había incurrido.
La declaración extrajuicio de Virginia Moreno, cuando anunció que nunca le entregó documentos originales a Luis Eladio Velásquez, “porque estos están en poder del señor Tadeus (sic)… ya que el (sic) entró por una ventana a la oficina donde reposaban dichos papeles, y los sacó todo esto sucedió” el 14 de diciembre de 1996; tal afirmación, muestra para el togado hechos diversos, 1) la entrega de gastos a favor de su prohijado a Luis Eladio Velásquez, 2) copias u originales no cambian en nada la situación, 3) esos documentos fueron ocultados por los denunciantes, 4) estas situaciones no excluyen el conocimiento del origen de los pagarés, 5) existe escrito de la entrega de los legajos a su mandante por parte de Virginia Moreno, 6) En el “golpe de estado o toma de poder en la Asamblea”, liderada por Luis Eladio Velásquez, para sacar al administrador Ángel Castillo y a unos trabajadores de la heredad, se perdieron los libros, actas y presupuestos; por tal razón, en opinión del memorialista, no existía ningún interés por parte de los denunciantes para aportar la prueba que beneficiaba a su prohijado. Y como su protegido jurídico canceló los dineros adeudados al condominio en los años 2008 a 2010, se cae de su peso el argumento que él quería eludir sus obligaciones con el condominio.
En la trascendencia, volvió a referirse a la animadversión entre las partes, lo cual demuestra falencias en las valoraciones judiciales, por cuanto, fluye la duda sobre la veracidad de las afirmaciones suministradas por los denunciantes, además, subsisten “unas imputaciones carentes de configuración en el mundo fenomenológico”, junto con la “falta de investigación y la omisión de la prueba”, lo cual, contraria el principio de presunción de inocencia.
Acto seguido, concatenó sus ideas sobre aspectos relacionados con el Estado de Derecho, la dignidad humana, el ejercicio del poder, el debido proceso, el derecho de contradicción, in dubio pro reo; la carga, necesidad y derecho de la prueba e incluso, se refirió a la forma debida en la que se debe producir una sentencia, para finalmente peticionar, casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su mandante de los cargos por los que fue sentenciado.
N O R E C U R R E N T E
El apoderado judicial de la víctima Condominio Campestre La Mirage 22, en el traslado de los sujetos procesales no impugnantes en punto del recurso extraordinario incoado por el defensor de TADEUSZ, indicó que se oponía a todas las pretensiones allí expuestas y en su defecto solicitó no casar el fallo atacado.
Por cada cargo elevado, el abogado presentó sus contraargumentos para rechazar de plano las aseveraciones planteadas en el libelo, verbigracia, adujo que los recibos allegados de manera extemporánea al proceso civil, que en algún momento, podrían demostrar la inocencia de TADEUSZ, no pueden ser valorados como tales, porque no existe claridad sobre su origen, al suponer que si el inculpado le prestaba dinero al condominio para cubrir gastos de manutención por la mora de los otros copropietarios, el procedimiento para demostrar tales eventualidades fue ilegal:
… solo prueban que se expidieron por los montos y conceptos reseñados en ellos, pero de ahí no puede deducirse su correspondencia con los supuestos prestamos realizados por Tadeusz Staniszewski, para su cancelación, menos sirven de soporte a un comprobante y registro porque ellos nunca se dieron, pues los incriminados en ninguna parte han manifestado sobre la existencia de una contabilidad llevada en debida forma, simplemente se han limitado a hablar de una constancia de policía, que los supuestos libros de contabilidad se extraviaron. Nunca los procesados, administrador y presidente del consejo de administración, adujeron que (sic) persona actúo (sic) por la época de los hechos como contador para llevar libros, no existen comprobantes de pago de honorarios del caso por cuenta del Condominio; tampoco, dentro de la oportunidad legal frene a la pérdida o extravío de los libros de contabilidad, no llevaron a cabo la reconstrucción de la misma con base en los documentos históricos a su alcance, por cuanto que de su propio dicho y pruebas aducidas en este sentido en manos de supuestas terceras personas solo obtuvieron fotocopias de los recibos y facturas, nunca de comprobantes contables que reflejan la causa de aquellos y menos que se hubiera afectado una partida con una deuda a cargo del condominio y a favor del procesado Staniszewski.
Bajo esos parámetros, sostuvo que no le asistía razón al recurrente en ninguno de sus ataques, puesto que eran producto de “simples corazonadas” y carentes de respaldo probatorio, por tanto, se deben “desechar”, para en su lugar, mantener “en firme en todos sus efectos penales y civiles el fallo condenatorio de segunda instancia”.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy condenado TADEUSZ STANISZEWSKI, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de las censuras en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates.
Así mismo, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo en sede extraordinaria, entre los que se hallan los referidos por el jurista, que abarcan las causales de casación dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta cada uno de los cargos condensados en el libelo, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.
Yerros detectados en la nulidad elevada por violación al derecho de defensa.
Primero: el profesional del derecho saturó el cargo con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que preceden el recurso de casación, como el de objetividad y claridad, por ejemplo, cuando sostuvo 1) “no resulta descabellado suponer que se trató de un ocultamiento premeditado” de los recibos, 2) su antecesor, “no asesoró en debida forma al investigado”, 3) por ser un ciudadano extranjero, su asistido estaba en desigualdad jurídica, entonces, “el interés de la defensa técnica desapareció”, 4) en el juicio se controvirtieron las declaraciones y aunque “la defensa técnica si interrogó, no fue precisamente hábil en el manejo de la diligencia” y 5) el abogado alcanzó a pedir unos testimonios, con los que se suplía las deficiencias alegadas, “no obstante, en la misma audiencia estando presente los testigos, renunció a la prueba”, porque le informaron “que no le constaba nada”: por todo, sostuvo el libelista que la actuación de su antecesor “resulta sospechosa y pueril”.
Como se entiende, la violación al derecho de defensa no se demuestra con afirmaciones particulares, ni con base en conclusiones como las anotadas, donde el recurrente sostuvo que su antecesor no hizo lo que él cree que hubiese debido hacer, amén de criticar lo actuado por el togado, porque no fue de su agrado, sin demostrar, como era su deber, el yerro denunciado a tono con la temática planteada.
Segundo: en igual forma, impuso su inconformidad, por encima del criterio esbozado por las instancias, con el fin de que predominara el suyo antes que el de la judicatura, al decir, 1) que la razón de los pagarés se originó por varios préstamos que su porhijado le hizo a la copropiedad, 2) los juzgadores exclusivamente se contentaron con las copias de las sentencias civiles presentadas por los denunciantes, por ello, la defensa fue “omisiva, permisiva, lesiva”, en el ejercicio de su profesión y 3) el peritazgo no fue atacado ni en la investigación y mucho menos en el juicio.
Como se puede apreciar, las aserciones del libelista fueron lanzadas sin ningún sustento argumentativo, de manera genérica y contra los lineamientos expuestos en el fallo de segundo grado, que en esencia, sobre el particular, dijo:
Si bien efectivamente los títulos valores ya referidos no fueron tachados de falsos, lo que aquí se debate es el hecho de que no son oponibles, pues la obligación allí contenida no fue autorizada por la Asamblea General del ‘Condominio La Mirage 22’, la cual ni siquiera tuvo información del asunto, siendo que tales pagarés fueron utilizados para inducir a error a un funcionario judicial, con el fin de que expidiera mandamiento ejecutivo de pago contra la copropiedad y a favor de TADEUSZ STANISZEWSKY, pago que no se realizó al prosperar la excepción incoada por el condominio configurándose el punible de fraude procesal.
Tercero: el libelista en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad del cargo, ello identifica la evidente vulneración al postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar el jurista el yerro propuesto de nulidad en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la vía indirecta de violación de la ley, cuando expresó “que los falladores ignoraron esta prueba”, es decir, el dictamen pericial.
Cuarto: violentó, en igual forma el profesional del derecho, el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el togado que se violentó el derecho de defensa. Sin embargo, en el mismo cuerpo argumentativo, expuso, “la defensa técnica si interrogó” a los testigos en la audiencia, su predecesor también peticionó pruebas: con ello, lo único claro es que el interés del jurista está marcado por la nulidad denunciada, pero sin ningún sustento para hacer depender de ella la trascendencia debida, dejando de lado, explicaciones valiosas, como el por qué el abogado de instancias renunció a la práctica de algunos testimonios.
Errores revelados en la nulidad presentada por violación al principio de investigación integral.
Quinto: aquí el defensor sustentó el ataque como si fuese un alegato de libre importe, desde luego, inadmisible en sede extraordinaria, bajo las siguientes hipótesis: 1) entre los copropietarios existía una rivalidad “por las imprecisiones, inexactitudes y ocultamiento de información”, 2) los denunciantes manipularon la realidad de lo ocurrido, 3) la información suministrada por su prohijado era cierta y verificable, 4) el origen de los pagarés fue la cancelación por parte de su mandante de los salarios a los empleados, 5) el perito “no actuó en forma diligente y comprometida”, si hubiese realizado bien su trabajo habría concluido que su prohijado era inocente, tal vez por eso las instancias no valoraron dicha prueba y 6) no se desplegó una verdadera investigación, además, se le negó el derecho a la prueba.
Como se entiende, tales afirmaciones son simples enunciados subjetivos, propios de escritos de instancia, por ejemplo, el despliegue del libelista contra el dictamen pericial es superlativo, sin embargo, en el mismo contexto del cargo, aceptó que tal medio no fue valorado por las instancias, si ello es así, no se ve la necesidad de atacarlo por nulidad, sino -de ser imprescindible- por algún sentido de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, dependiendo de aquellos aspectos jurídicos que pretenda trasmitir o quiera resaltar el demandante.
Por ello, con fundamento en el cargo elevado, se debe proponer en casación, aquellos medios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala, su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos; objetivo que no logró desentrañar el jurista, quien expuso un listado de medios que en su sentir tendrían que practicarse, pero sin explicitar de manera objetiva y concreta su beneficio procesal, tanto como para deshacer lo hasta aquí actuado, e incluso, dejó de lado, la prueba incriminatoria con la cual se condenó a su prohijado.
Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral y, como es obvio, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, deben excluir medios inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorios, superficiales, insubstanciales e ineficaces, toda vez que, un ataque apoyado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado y menos aún se demuestra con aseveraciones del siguiente tenor: “se victimizó doblemente al señor TADEUSZ por las formalidades ´perdió su capital y por las formalidades se condenó” o cuando indicó que el Estado no le probó los delitos por los que fue sentenciado, por esto, insistió, que es importante volver a investigar para explicar el origen de los pagarés, obviando el memorialista, los contenidos judiciales que le dieron respuestas concretas a sus interrogantes, basados en las pruebas existentes.
Defectos presentados en la vía indirecta.
i) Falso juicio de existencia. Sustentado en cinco (5) pruebas, que en sentir del libelista, no fueron valoradas:
1) Una constancia suscrita por TADEUSZ y Virginia Moreno que acreditaba que el Condominio le debía a su representado la suma de $1’321.144, con lo cual, el ‘engaño’ no tiene razón de ser, 2) un balance general del año 1996, realizado por Virginia Moreno, que demuestra “la existencia de unos gastos del condominio sufragados por TADEUSZ” y el conocimiento de los copropietarios de tales hechos, lo cual desvirtúa lo declarado por la misma Virginia Moreno, “cuando afirmó falsamente que… TADEUSZ ingresó por una ventana y sustrajo los documentos contables”, 3) treinta y ocho (38) recibos, “escondidos, apropiados u ocultados” por Luis Velásquez y Mauricio Ávila, de pagos por reparaciones locativas, regalos de navidad, entre otros, realizados por su prohijado, 4) comprobantes de pago referidos a gasolina, elementos de aseo, cloruro y varios más, allegados por su prohijado al proceso ejecutivo iniciado por él, violentándose el derecho de defensa, de la prueba y el principio de investigación integral y 5) tres declaraciones extrajuicio, las cuales muestran que el aquí condenado jamás se hurtó algún documento y confirman el conflicto existente entre TADEUSZ con los denunciantes.
Sexto: el Tribunal de Cundinamarca, sobre el particular, expresó:
De igual manera, para la Sala no es de recibo la afirmación del impugnante consistente en que los documentos que prueban la deuda que tenía el condominio con TADEUSZ STANISZEWSKI no fueron aportados porque le fueron entregados a LUIS ELADIO VELÁSQUEZ por VIRGINIA MORENO, pues ésta expresó en declaración juramentada que los documentos originales de movimientos del condominio estaban en poder de STANISZEWSKI, quien los tomó entrando por la ventana de la oficina donde éstos se encontraban y además, emerge claramente el hecho de que no hay soporte alguno de la deuda que el edificio adquirió con STANISZEWSKI, las obras y necesidades que tenía la copropiedad y que debieron ser sufragadas por éste, ningún balance o constancia de movimiento contable del edificio y mucho menos de la inversión de dicho dinero, de lo que claramente se colige que el asunto fue resultado de una maniobra de STANISZEWSKI y CASTILLO para evitar el pago de las cuotas de administración que el primero adeudaba y asimismo, intentar lograr el pago del dinero contenido en los pagarés aludidos y que nunca le prestó al condominio, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en lo relacionado a la responsabilidad de los procesados en el delito de fraude procesal14.
Véase como el Juez Colegiado, rechazó de tajo la coartada construida por los acriminados, es decir, valoró las pruebas aportadas por la defensa, pero en sentido adverso a su interés, es decir, no les dio credibilidad, en esas condiciones, el desacierto del jurista es latente, en la medida que de verdad se sopesaron los medios, otra cosa es que, en tal ejercicio analítico no se hubiese avalado lo sostenido por su representado.
Súmesele a esto, lo sostenido por la instancia inferior, sobre el tema en estudio:
… a juicio de este juzgador las razones del señor CASTILLO ORTIZ, que a su vez coinciden con las del otro procesado, no son de recibo por este despacho (sic) toda vez que los gastos de mantenimiento mencionados no eran urgentes, podían esperar a la aprobación de los mismos por parte de quienes, de conformidad a la ley y al reglamento antes citados, se encuentran legitimados para ello; nunca se trataron realmente las reparaciones urgentes ni de circunstancia extremas; no se presentaron inundaciones, inseguridades ni circunstancias similares que requieran de una ejecución extrema como para informar con antelación a quienes tenían la obligación de hacerlo. Cierto es que excedieron el monto permitido el cual era de tan solo dos (2) salarios mínimos y en este caso, pretendían cobrar el monto de $41’000.000. a espaldas del Consejo de Administración y de los Copropietarios o “Coparceros”.
Se avizora que si en verdad hubiesen invertido en el condominio como lo pretendieron hacer ver durante el proceso, este hecho sería evidente y de conocimiento general por los demás copropietarios. Les asiste razón a los denunciantes cuando en sus declaraciones afirman que las señaladas acreencias se realizaron sin comunicación previa ni posterior a los miembros de la copropiedad, como consta en las actas 4 al 9 de 1999 de las Asambleas convocadas por los sindicados en calidad de administrador y coparcelador respectivamente, actas que carecen de informes, de estados financieros y de balances o presupuestos o gastos de los años 1997, 1998 y 1999, en los que se hagan constar las obligaciones pecuniarias a cargo del Condominio… y a favor del copropietario STANISZEWSKI15.
Séptimo: para abundar en razones, dígase que la primera prueba, según el demandante relegada por las instancias, hace alusión a una constancia suscrita por TADEUSZ STANISZEWSKI y Virginia Moreno que certificaba que el Condominio le debía a su representado la suma de $1’321.144, con lo cual, concluyó el libelista, el ‘engaño’ no tiene razón de ser; sin embargo, este hecho, en nada enturbia los expresado por los juzgadores, en tanto, la deuda cobrada judicialmente por STANISZEWSKI, era mayor a los cuarenta millones de pesos y aquí no sobrepasa el millón y medio, luego, pretender que no hubo ningún engaño con un medio tan inconsistente, es ilógico.
ii) Falso juicio de identidad. El demandante anunció que el actuar de su representado fue legal, tanto así, que la obligación pecuniaria a favor de TADEUSZ -aun sin ser autorizada- es válida y exigible al administrador que pretermitió tal eventualidad, excluyendo al condominio de cancelar tales dineros. Sostuvo, además, que la tergiversación se produjo en las decisiones judiciales “cuando reconocen la inoponibilidad de los títulos” porque la ausencia de autorización no es punible, bajo esa premisa rechazaron la existencia del origen de los pagarés.
Presentado el ataque de la forma como atrás se explicó, se muestra indispensable recordarle al jurista que el yerro alegado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas, las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles:
a) Por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.
Siendo ello así, en las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de crítica probatoria conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que exhibir una incidencia concluyente en la declaración judicial, para tenerse como tal y, desde ese preciso momento analítico, consolidar una nueva evaluación del plexo probatorio, con la pretensión indiscutible, de arrasar con los contenidos fijados en la decisión cuestionada.
Octavo: en esencia, las pautas expuestas atrás por la jurisprudencia, no fueron atendidas por el memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial, más aún, cuando la censura la motivó bajo el jaez de apreciaciones personales, en tanto, no explicó en qué consistió de verdad la tergiversación por él evocada, al avalar las instancias la inoponibilidad de los títulos dispuesta por la jurisdicción civil; sobre el tema, la primera instancia afirmó:
Como prueba de la oposición de los copropietarios del condominio a la ejecución injustificada de los aludidos pagarés, obra en el expediente la sentencia fechada el día 31 de Agosto de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá, la que declaró probada la excepción de inoponibilidad al ‘Condominio La Mirage 22’ de las obligaciones que sirvieron de base para dictar el mandamiento de pago, en razón a que el acto de otorgamiento de los pagarés se ejecutó por fuera del giro ordinario de las actividades del condominio y extralimitando las facultades que le fueron conferidas al administrador, ya que para comprometer a la persona jurídica que representaba, requería de una autorización expresa del Consejo de Administración y si bien, la demanda no prosperó, cabe señalar que el procesado TADEUSZ STANISZEWSKI obró con dolo al presentar los títulos valores para su cobro con la intención de obligar a la copropiedad… Según lo expresado por los denunciantes, el señor ÁNGEL HUMBERTO CASTILLO ORTIZ, ex administrador del ‘Condominio La Mirage 22’, nunca informó a la Asamblea de Copropietarios sobre el giro de títulos valores a favor del señor TADEUSZ STANISZEWSKI, tampoco de haber recibido sumas distintas al pago de las cuotas de sostenimiento de la administración del valor recibido, ni de la procedencia de tales dineros. Cabe resaltar que el señor STANISZEWSKI obró de igual manera, pues no informó a los demás copropietarios del supuesto crédito a cargo del condominio16.
Como se comprende, el libelista anunció que se tergiversó el hecho concreto de la inoponibilidad de los títulos, por ello, dijo, no hay delito; sin embargo, aquí yace más un criterio de interpretación que de tergiversación, pues la jurisdicción penal, tomó cual es la figura jurídica anotada, sobre la base de la teoría de la representación y en atención a la inoponibilidad de los actos jurídicos celebrados con extralimitación de las facultades concedidas al administrador de la época en asocio al aquí recurrente, por tanto, concluyó el Tribunal de Cundinamarca: “tales pagarés fueron utilizados para inducir a error a un funcionario judicial, con el fin de que expidiera mandamiento ejecutivo de pago contra la copropiedad y a favor de TADEUSZ STANISZEWSKI, pago que no se realizó al prosperar la acción incoada por el condominio, configurándose con ello el punible de fraude procesal”17.
Así mismo, dejó de explicar el jurista, por qué motivo los punibles de estafa y fraude procesal, no se adecuaban a la conducta realizada por TADEUSZ STANISZEWSKI, lo cual requiere, como es obvio, un ejercicio demostrativo concreto, objetivo y trascendente, incluso, forjado por vía directa de violación de la ley sustancial, de cara a la aceptación de los hechos y las pruebas practicadas en el plenario, más no, forzar un ataque con simples argumentos que se alejan de cualquier tergiversación, agrupados en opiniones de instancia.
iii) Falso raciocinio. En esencia, adujo el defensor que, los juzgadores no advirtieron la seria enemistad entre denunciantes y procesados, ni determinaron el mérito de cada prueba, con lo cual violentaron la regla de la experiencia que enunció en los siguientes términos: “siempre o casi siempre que existe un conflicto previo, persistente y desmedido entre las partes (Denunciante-Denunciado) sucede que la información de los denunciantes carece de credibilidad porque está impregnada de cuestiones vindicativas y enturbian la sinceridad de la declaración”.
Uno de los presupuestos de las reglas de la experiencia es que su usanza sea general, universal y que los ciudadanos -en casos idénticos- actúen del mismo modo, aun cuando, encuentren oposición; así lo viene sosteniendo la Sala en sus variadas decisiones18, cuando expresó, sobre el tema, lo siguiente:
Es que en tratándose de ese postulado de la sana crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas19.
Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal20. (Todos los subrayados fuera de texto).
Noveno: en principio, la afirmación “siempre o casi siempre”, nada tienen que ver con las pautas referidas, además, el libelista olvidó citar la fuente de la supuesta regla de la experiencia y su aplicación no soporta juicio alguno en la medida que parte del supuesto que los denunciantes mienten cuando existe un conflicto y la información por ellos suministrada es irreal o mentirosa, no obstante ello, ignoró equiparar su aserción de cara al actuar de su prohijado, quien en su concepto, no engañó, desnivelando el raciocinio y de contera la supuesta regla fijada al caso, amén de dejar de explicar el vocablo “desmedido” , por cuanto, ese elemento, por demás muy subjetivo, en cada persona se muestra diferente.
Por último, en relación con los documentos anexos a la demanda, con el fin de que la Sala los valore y emita una decisión absolutoria o quizás declare una de las nulidades propuestas, ello no es posible, en tanto, la fase probatoria finiquitó en el juicio y los aportes de los medios debieron realizarse en la audiencia preparatoria o en la etapa de instrucción, más pretender desquiciar el debido proceso en detrimento de los demás sujetos procesales, es injusto y desatinado.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Lo precedente concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley; siendo ello así, se verifica, que el recurrente presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte en atención a lo expresado en páginas precedentes y lo anotado por el apoderado judicial de la víctima, no recurrente, inadmitirá el libelo presentado a nombre de TADEUSZ STANISZEWSKI.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de TADEUSZ STANISZEWSKI, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el proveído aludido se le impuso la misma pena a Ángel Humberto Castillo Ortiz. (No recurrente).
2 Las sentencias se expidieron el 22 de mayo y 6 de noviembre de 2012, respectivamente.
3 Protocolizada mediante las escrituras públicas 0941 y 3788 en la Notaria 25 del Circulo de Bogotá, el 3 de marzo y 22 de julio de 1993.
4 Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000.
5 El 4 de marzo de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Castillo Ortiz.
6 Así mismo, trajo a colación las pruebas que en su concepto demostraban que la deuda contenida en los títulos era real y cierta, como se enseñó en el proceso ejecutivo iniciado por su mandante contra el condominio.
7Indicó, además, que en la ampliación de denuncia no estuvo presente el abogado, el testimonio de María Eugenia Ramírez no fue practicado por la Fiscalía, toda vez que, mediante resolución expresó que ya no era necesario para los fines de la instrucción y respecto al dictamen contable “la defensa técnica no manifestó ninguna inconformidad”, sobre el cual, el libelista adujo que el perito solo realizó una pequeña síntesis y en los fallo jamás se analizó, pues lo condenaron al entender que la deuda no era cierta al no estar acreditada en el plenario.
8 En lo que llamó “Estrategia de la Defensa”, el libelista fijo su atención en la actuación procesal con el fin de demostrar que su predecesor debió buscar alternativas diversas a la prescripción de la acción penal e hizo énfasis en que “no se trató de silencio o pasividad de la defensa”, en tanto, el recaudo probatorio de la Fiscalía era mínimo y “el interés oculto de los Denunciantes (sic) para perjudicar” a su prohijado era evidente.
9 Sobre las consecuencias del agravio, indició que con la escasa actuación del abogado, se afectó de manera grave la situación de su porhijado, quien despreció las pruebas a su favor y su “negligencia” generó la sentencia condenatoria.
10 El cual fue controvertido por el libelista desde el punto de vista profesional, investigativo, analítico e incluso anunció que su actuación invadió otras competencias cuando habló de violación a la legislación comercial. También se detuvo en los requisitos que debe seguir el funcionario judicial al momento de recibir un peritazgo, por ello, aseveró que no cumplió con la ley procesal para su validez: “Quizá por eso, ninguno de los falladores mencionó el dictamen como medio de prueba”. F. 99, c.o. Tribunal.
11 Finalmente, como en el cargo precedente, citó los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad y acreditación que orientan la declaratoria de las nulidades.
12 Con lo anotado el libelista criticó a la judicatura, cuando afirmó esta última que, no se allegó ningún medio al plenario que corroborara lo narrado por el procesado: “no había causa lícita para su creación, no se demostró la existencia a favor del señor STANISZEWSKI de obligación alguna, no existe prueba siquiera sumaria que demuestre en realidad (sic) el mencionado hubiese prestado su dinero para mantenimiento del Condominio”; cita traída por el recurrente del folio 13, fallo primera instancia.
13 Luego de realizar algunas disertaciones sobre las falencias de los juzgadores en punto del yerro aludido, añadió, que ellos le “negaron el derecho, el acceso y aplicación de indicios, como el mencionado” que obligaba a su prohijado tener en buen estado el condominio para mantener la imagen de su propiedad que aún estaba comercializando.
14 Ver folio 45, c.o. 11.
15 Ver folio 134, c.o. 4.
16 Ver folio 135, c.o., 4.
17 Ver folio 44, c.o. segunda instancia.
18 Ver Corte Suprema de Justicia, radicado 23.909 de 4 de marzo de 2009.
19 “Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626”.
20 “Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210”.