40997(01-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., primero (01) de abril de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto por el  condenado  Juan José Becerra  Contreras    contra   la  providencia  del  14  de marzo de 2013, proferida por un magistrado del Tribunal  Superior  de  San  José  de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de habeas  corpus promovido en su propio nombre por el mencionado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De  la  actuación  que  ha  llegado  a esta  Corporación se desprenden los siguientes:   

1. A través de la sentencia del 8 de agosto  de  2008,  Juan  José  Becerra  Contreras  fue  condenado  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta a  la  pena  principal  de  5  años  de  prisión,  por  el  delito de acto sexual  violento,      en     grado     de     tentativa1.  Desde  el 16 de abril de ese  año   a   la  fecha  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el  Complejo  Penitenciario  y  Carcelario Metropolitano de la mencionada ciudad, inicialmente  en  detención  preventiva  y  desde  la  fecha de ejecutoria de la sentencia en  cumplimento de la condena impuesta.   

2.  La  vigilancia  de la pena la realiza el  Juzgado  1º  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Ante  dicho     despacho,     el    sentenciado    Becerra  Contreras  ha presentado dos solicitudes de redención  de  pena  por  trabajo  y estudio, las cuales le fueron denegadas mediante autos  del  8  de marzo y 2 de octubre de 2012, razón de la prohibición que se deriva  del  artículo  199  de la Ley 1098 de 2006. En contra de dichas determinaciones  no  se  interpuso  recurso  alguno  y  desde  entonces no figura otra actuación  procesal.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   ACCIÓN  DE  HABEAS  CORPUS   

El  condenado  Juan  José  Becerra Contreras presenta un escrito en el cual  reclama  su  libertad  por  pena cumplida, toda vez que, en su sentir, ha estado  privado  de la libertad un término superior al de la pena impuesta.     

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  negó  el  amparo  solicitado,  tras  considerar  que  la  petición de  libertad  debe  tramitarse  ante  el juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad  competente, procedimiento que el sentenciado ha omitido, como así se  evidencia   de   la   actuación  correspondiente.  Por  lo  tanto,  la  acción  constitucional  formulada  se  torna  improcedente, pues no es el mecanismo para  suplantar la competencia judicial ordinaria.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO   

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental   de  habeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,  entonces, el habeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y  de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política  y  reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte  del denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues  aún  cuando  es  cierto  que  el habeas corpus es el medio por  excelencia  para  su protección, también lo es que su aplicación está sujeta  al   debido   proceso,  constitucionalmente  consagrado  y  desarrollado  en  la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,     cabe     recordar     que    el    habeas    corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto,  la  acción  de  habeas  corpus  tiene  por  objeto  que  el  servidor público:  i) lleve a cabo la actividad  a   que   está   obligado  (por  ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.)  o   bien,   ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al  caso (definir su situación jurídica dentro del  término  legal,  ordenar  la  libertad  frente a la captura ilegal, entre otras  hipótesis posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la libertad o de su indebida prolongación, al  juez  constitucional,  en el examen puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo  contrario  desbordaría  la naturaleza de su función constitucional destinada a  la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le  adelanta,  pues, se reitera, lo contrario conllevaría  a  una  injerencia  indebida  sobre  las facultades que son propias del juez que  conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  habeas  corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de habeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,  aquella  resulta  inviable”.2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  este  ámbito,  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.3   

Más  adelante  ahondó  de  la  siguiente  manera:   

“Cuando  la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  habeas  corpus  se  torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la Sala  subraya       en       esta       oportunidad).4   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática”.5   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  habeas  corpus  no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo  es  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades:   

i)  Sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los  cuales  deben  formularse  las  peticiones de libertad;  ii)     reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren   el   derecho  a  la  libertad  personal;  iii)     desplazar    al    funcionario    judicial   competente    y    iv)  obtener  una  opinión diversa -a manera de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.6   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de  habeas  corpus,   pues,  se  reitera,  esta  acción  no  está  llamada  a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.   

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la  Corte  en  el  auto  del  26  de  junio  de 2008, la decisión judicial que  interfiere  en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía  de  hecho  o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las otras causales  genéricas  que  hacen  viable  la  acción de tutela, hipótesis en las cuales,  “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”.7   

2.  Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  los  lineamientos   anteriores,   así   como   la   información   allegada  a  este  diligenciamiento,   no  cabe  duda  que  la  decisión  impugnada  deberá  ser  confirmada,  toda  vez que no  existe  motivo  alguno  de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de  la libertad del sentenciado.   

2.1.   En   efecto,  de  los  antecedentes  procesales  antes  reseñados,  se tiene que Juan José  Becerra  Contreras se encuentra privado de la libertad  en  virtud de la condena a 5 años de prisión, impartida en su contra  por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.  Desde entonces ha formulado  ante  el  Juzgado  1º  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad  dos  solicitudes  de  redención  de pena, las cuales le fueron negadas.   

2.2.  Así  las  cosas,  resulta  más  que  evidente,  como  así  lo  verificó personalmente el Magistrado del Tribunal de  Cúcuta  que realizó la correspondiente visita a la actuación procesal, que el  sentenciado  ha  omitido  acudir  con  la  solicitud  de libertad al funcionario  judicial  encargado  de  la vigilancia de la pena que le fuera impuesta, sin que  naturalmente  pueda  decirse  que los reclamos de redención de pena, por tiempo  de trabajo y estudio, puedan suplir dicha exigencia.    

Todo  lo  anterior  permite  afirmar  que el  condenado  hace  mal  uso de la acción constitucional, pues en verdad la emplea  para  suplantar las competencias judiciales ordinarias; no es, entonces, al juez  de  amparo constitucional al que le corresponde atender la solicitud de libertad  por  pena  cumplida  sino  al  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  cual  habrá de pronunciarse a través de decisión, susceptible de los recursos  ordinarios.    

Solamente  si  la  negativa  del  competente  constituye  una palmaria vía de hecho, o si no existiere ningún otro mecanismo  razonable  al  alcance del sentenciado para ser escuchado por dicho funcionario,  procedería la acción de hábeas corpus.       

3. Como corolario de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  14   de  marzo  de 2013, a través de la cual fue negado el  amparo   de   habeas   corpus   solicitado   por   el   condenado   Juan José Becerra Contreras.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Información  obtenida  por  el  Despacho  del  Grupo  SIRI  de la Procuraduría  General de la Nación.   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

6 Ver,  entre  otros,  auto  de  habeas  corpus  del  26  de junio de 2008, radicado No.  30.066   

7  Ibidem     

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