40975(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 269  

   

Bogotá  D.C.,  veintiuno  de  agosto dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve sobre la admisibilidad del  recurso  de  casación interpuesto por la defensora del señor LUIS DARÍO   RODRÍGUEZ   contra  la  sentencia  del 16 de enero de 2013 por medio de la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó con  modificaciones  la  proferida el  4 de mayo de 2012 por el Juzgado 17 Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual  se  le  condenó  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14   años  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  en  concurso  heterogéneo con  incesto.   

H E C H O S  

Así  fueron  relatados  en  la  sentencia de  primera instancia:   

“Las  señoras  Maribeth  Fonseca,  Mariana  Camacho  Benítez y Liliana María Echeverry instauraron denuncia por los hechos  ocurridos  en  transcurso  del año 2009, por cuanto sus menores hijos A.C.R.F.,  D.E.C.C.,            Y            J.E.E.E.1,  manifestaron  que  por  ese  entonces  cuando solían ir a la casa de habitación de su amigo, también menor  de  edad,  de  iniciales  E.D.R.L.,  y  que  en  las  mismas condiciones reserva  mención  expresa  de  su  nombre  tal  como se ha referido en precedencia, eran  invitados  por  él  so  pretexto  de  jugar “play station”, en tanto que el  padre  de  éste,  LUIS DARÍO RODRÍGUEZ,  en  varias oportunidades les había realizado distintas maniobras  de  connotación  sexual, entre ellas actos sexuales, accesos carnales e incluso  sexo  oral,  conductas  que se dijo habían sido realizadas incluso en presencia  del  propio  menor  E.D.R.L.;  de  manera  que  por  los  hechos  se  adelantó  investigación bajo el proceso  radicado con el número 110016000013201082992.   

Dentro  de  ese  trámite  investigativo  se  escuchó  en  entrevista  judicial  sicológica  al  menor hijo del inculpado ya  referido,  E.D.R.L.,  quien  reconoció  y  manifestó  que  por  petición  de  su progenitor invitaba a sus  amigos  a  jugar a la casa donde cohabitaban, pues de no cumplir con ello sería  maltratado  o  castigado  físicamente,  agregando  que  él  mismo  había sido  víctima  en repetidas ocasiones de abuso sexual por parte de su padre, al menos  desde  que  tenía  seis  (6)  años de edad y hasta poco tiempo antes de que se  conociera  lo  que le ocurría a sus amigos; al efecto señaló que LUIS  DARÍO  RODRÍGUEZ le exigía que se  masturbara  mientras  lo  observaba,  algunas  veces  él  hacia  lo  propio  en  presencia  del  niño  e  incluso  en  otras  oportunidades  llegó  a accederlo  carnalmente  por  vía  anal,  hechos que según el menor regularmente sucedían  los días viernes cuando ambos se encontraban a solas.   

Con ocasión de esa revelación se produjo la  iniciación de la investigación respectiva…”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Ante el Juez 53 Penal Municipal con Funciones  de  Control  de Garantías de esta ciudad, el 6 de diciembre de 2010 se realizó  audiencia  en  la  que  se  imputó a LUIS DARÍO RODRÍGUEZ el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y  sucesivo  con  acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y  sucesivo,  a su vez, en concurso heterogéneo con incesto; a la vez que se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Luego de radicado el escrito de acusación, el  13  de  enero  de  2011  se  realizó audiencia de su formulación oral, ante el  Juzgado  17   Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento, el 3 de  febrero  siguiente  se practicó la preparatoria, la vista pública concluyó el  25  de  noviembre  de la misma anualidad, y la lectura del fallo tuvo lugar el 4  de  mayo  de 2012, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el  que  fue confirmado con modificaciones mediante sentencia proferida por una sala  de  decisión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de  enero  de  2013;  sentencia  contra  la  que  a  su vez, se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ahora se resuelve.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En la sentencia de primera instancia se halló  a  LUIS  DARÍO  RODRÍGUEZ  responsable  del  delito de acto sexual abusivo con  menor  de  catorce  años  en  concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con  incesto,  por  los  que  se  le  impuso  la  pena  de  180  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y de la  patria  potestad  respecto de su menor hijo, por el mismo lapso, a la vez que se  le  absolvió  del  concurso  homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años, agravado; penas que fueron reducidas a 134 meses y diez  días, por parte del Tribunal.    

LA IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA  

Al amparo de la causal tercera de casación la  defensora  formula  un único cargo, el cual hace consistir en falso raciocinio,  el  que  de  no haberse presentado hubiese permitido, en su sentir,  que en  reconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia,  se  hubiere  absuelto  a su  asistido.   

Para  sustentar su reproche la libelista pone  de   presente  la  existencia  de  “los  errores  de  hecho  cometidos  en  la  sentencia”,  tales  como  haber  ignorado  la advertencia legal de que la duda  razonable  debe  ser  resuelta  a favor del reo, así como que la presunción de  inocencia  ampara  a  su  defendido;  para  indicar después como el Tribunal se  equivocó de manera grave al apreciar las pruebas.   

En ese contexto la libelista toma inicialmente  varios  testimonios,  de  los  cuales  presenta  un  resumen, para luego mostrar  cómo,  en  su  criterio, incurrieron en contradicciones, en particular el menor  hijo  de  acusado  EDRL,  que  unas veces relató que el inicio de las maniobras  sexuales  de  que  fue  víctima  se realizó a los cuatro años, otro que a los  ocho  y  otro  que  a los nueve, contradicciones que se convierten en indicio de  que  el testimonio es falaz, no obstante lo cual, el Tribunal le confirió plena  credibilidad.   

Para documentar la falibilidad del testimonio  de   los  menores  la  casacionista  transcribió  extensas  citas  de  estudios  realizados  al  respecto,  para concluir denunciando que no obstante la duda que  persistía,  su  defendido fue condenado, y en ese sentido solicita la casación  de  la  sentencia  acusada  y que en su lugar se absuelva a su asistido de todos  los cargos.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Esta  Corporación  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  el  recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al  libelista  la  carga  de indicar el error o errores en que incurrió el juzgador  en  la   sentencia.  Asimismo,  dentro  de  los  presupuestos formales como  sustento  de la adecuada fundamentación y lógica que debe contener el reproche  elevado  contra la sentencia de segunda instancia, también constituye tarea del  censor  demostrar  que  el error invocado se subsume dentro de cualquiera de las  precisas   causales  contempladas  por  el  legislador  para  recurrir  en  esta  sede.    

En  ese  sentido,  no  basta con denunciar la  existencia  del vicio invocado, sino que es tarea del recurrente demostrar cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente  para  derrumbar la sentencia de  segunda  instancia  y,  motivar  la  intervención de la Corte, como Tribunal de  casación, en procura de reparar los agravios producidos.   

El  principio  de  limitación, por el que se  rige   la  casación,  impide que la Corte entre a enmendar los errores del  recurrente,    pues    tal    situación    equivaldría    a    suplantar    al  libelista.   

En ese contexto, y de acuerdo con lo previsto  por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se    observa    evidentemente   que   el  legislador,   consciente  de  la  condición  extraordinaria  del  recurso,  facultó  a  la  Corte  para  que  a  través  de   un control formal de la  demanda,  sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las  que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto es lesionado con el acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte, que en ausencia de alguno de estos  requisitos  la  única  opción  que  le queda a la Corte es  abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de decisión contra la cual el legislador  previó  el mecanismo de insistencia, que por su misma identidad está llamado a  cuestionar   la  argumentación  que  le  sirvió  a  la  Sala  para  considerar  insatisfecha la exigencia normativa prevista para su admisión.   

Frente  a la demanda cuya evaluación concita  ahora  la  atención de la Sala, hay que decir que si bien la libelista escogió  la  causal  tercera como el camino para intentar derruir la sentencia impugnada,  y  advirtió  en su planteamiento que el falso raciocinio fue el yerro en el que  incurrió  el  fallador,  omitió  realizar  el  desarrollo  que  a esta especie  corresponde.   

En   efecto,   múltiples   han   sido  los  pronunciamientos  en los que la Sala ha advertido las vías por las que se puede  incurrir   en   este   tipo   de   error  y  la  forma  de  plantearse  en  sede  extraordinaria,   las cuales omitió por completo la casacionista, quien se  limitó  a  realizar  un  alegato  de instancia en el que simplemente pretendió  imponer  su  propia  visión  interesada de concebir las pruebas para finalmente  amparado en ello, solicitar la casación.   

Entre  otros  pronunciamientos,  la  Sala  de  antaño            tiene            dicho2   

:  

“El error de hecho por falso raciocinio se  presenta  cuando  a  la  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada  en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de la lógica, las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.   

Si  la  pretensión  del  libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,   o   cual   máxima   de   la   experiencia  fue  desconocido  por  el  juez.   

A   continuación   deberá   indicar   la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.”   

Por tanto, cuando es invocada esta causal, es  obligación  del  casacionista  hacer   una  exposición de la apreciación  realizada  por  el  juez  respecto  de  la prueba cuya valoración traicionó su  sentido  más fiel, con el fin de demostrar  cuál principio de la ciencia,  o  regla  de la lógica o de la experiencia se desconoció, para posteriormente,  hacer  la  valoración que omitió el juzgador y  que hubiese llevado a una  sentencia en sentido diverso al finalmente adoptado.   

Frente  al testimonio del menor E.D.R.L. cita  algunas  contradicciones  entorno  a  la  ubicación  temporal  de  los  hechos,  manifestando  como  esto,  en  su  sentir,  genera un indicio de mendacidad  frente al relato que ofrece dicho testigo.   

Pero,  en  ese  ejercicio,  pasa  por alto la  ponderación  de  tal prueba realizada por los juzgadores en los fallos atacados  mediante  el  cual  concluyen  que  merece  toda  credibilidad,  sin que ello le  suscite  algún  análisis  crítico,  no  obstante  ser  objeto  de  ataque  en  casación.   

En  efecto,  en relación con la credibilidad  del  mencionado  testigo menor de edad –además  víctima  hijo del acusado-, el Tribunal dedica buena parte  de  la  sentencia  a descartar la duda y a construir el juicio científico en el  nivel  de  certeza (folios 15 a 33), el cual concluye con que lo manifestado por  el  joven  es digno de ser atendido; ejercicio argumentativo que, se insiste, la  casacionista  debió  enfrentar  y  desvirtuar,  lo  cual  omitió,  dado que se  limitó   a   mostrar   cómo,   en   su   criterio,   se   debió  orientar  la  sentencia.   

Es más, en el desarrollo del cargo planteado  por  falso  raciocinio, el casacionista terminó censurando a los falladores por  no  valorar  unas pruebas y  haberles dado, a otras, un alcance distinto al  original;   con   lo   que   desbordó  por  completo  el  cauce  de  la  causal  escogida.   

Finalmente,  aun  cuando  la  Ley 906 de 2004  establece  como  función de esta Corporación superar los posibles defectos que  pueda  tener  la  demanda de casación,  se encuentra que aún, pasando por  alto  los errores de técnica de la libelista, el caso traído a su conocimiento  no  exhibe  irregularidades  para quebrantar la doble presunción de legalidad y  acierto  que  acompañan los decisiones de instancia; y por tanto no advierte la  necesidad  de  un fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por  el Legislador para la procedencia del recurso extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial3   que  orienta  sus  alcances  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada por la defensora de LUIS DARÍO RODRÍGUEZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  reserva  el  nombre de los menores, en vía de la protección de sus derechos de  la  intimidad  y dignidad, acorde con los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y  44 de la Carta Política.   

2Auto  de 17 de enero de 2002, radicado 14957.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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