40971(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de cambio de  radicación  elevada  por  John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Supe   rior  del  Distrito  Judicial  de Quibdó, dentro del proceso  adelantado  contra  MILTON  YECIBT PEREA MOSQUERA por los delitos de Prevaricato  por Acción y Fraude Procesal.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

En  audiencia  realizada el 5 de diciembre de  2012  por  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de Quibdó, el Fiscal Once  Delegado  ante dicha Corporación formuló Acusación contra MILTON YECIBT PEREA  MOSQUERA,  como presunto responsable de los delitos de Prevaricato por Acción y  Fraude  Procesal,  ejecutados  en  su  condición  de Juez Civil del Circuito de  Itsmina,  con  ocasión del trámite impartido a la demanda ejecutiva laboral de  mayor  cuantía  instaurada  contra  el  municipio  de Tadó por el apoderado de  Tomás Rentería Moreno.   

El  7 de diciembre siguiente, los Magistrados  John  Jairo  Ortiz Alzate y Juan Carlos Socha Mazo, se declararon impedidos para  continuar  conociendo  del  asunto, en atención a lo estipulado en el artículo  56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.   

El mencionado impedimento fue aceptado por la  Magistrada  Luz  Edith  Díaz  Urrutia  y por el Conjuez Rafael Enrique Figueroa  Lozano, mediante auto del 4 de febrero de 20013.   

Seguidamente la Magistrada Díaz Urrutia, por  medio  de  pronunciamiento del 7 de febrero, igualmente se declaró impedida con  apoyo en lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.   

El 12 de marzo el Magistrado John Jairo Ortiz  Alzate,  en  calidad de presidente de la Sala Única, elevó solicitud de cambio  de    radicación,    por    cuanto,    en    su   opinión   “…existen  serios  motivos  que  permiten  inferir  la  violación  de  garantías  procesales  y  de  contera  la  imparcialidad  e independencia de la  administración de Justicia…”.   

FUNDAMENTOS     DE     LA   PETICIÓN   

Aduce  el  peticionario  que  a  la  fecha de  presentación  de  la  solicitud  de  cambio  de radicación, no ha sido posible  calificar  el  impedimento manifestado por la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia  ante  la  carencia  de  conjueces  suficientes  para  tal fin “…como  quiera que solo el doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano funge  como       Conjuez       activo       de       la       Corporación…”.   

Lo  anterior  en razón a que no obstante las  diversas   convocatorias  realizadas,  no  se  han  presentado  candidatos  para  conformar la Lista de Conjueces del Tribunal.   

Argumenta  que  no  obstante fundamentarse la  solicitud  en  una  circunstancia  irregular, de todas formas dicha eventualidad  afecta  las  garantías  fundamentales  del  acusado,  de  la  sociedad y de las  víctimas,  en  cuanto se soslaya el principio de acceso a una pronta y cumplida  justicia.   

En su opinión, la falta de profesionales para  conformar  al  lista  de Conjueces afecta la imparcialidad e independencia de la  administración  de  justicia,  por  cuanto  los  Magistrados  que  integran  la  Corporación   “…se   verían   obligados   a  no  manifestar  su impedimento con el fin de evitar estas situaciones, o la carencia  del  número  indicado  de  conjueces obligaría a no efectuar un sorteo, sino a  designar   por   obligación  a  los  que  hagan  parte  de  la  correspondiente  lista…”.   

Solicita   en  consecuencia  el  cambio  de  radicación  del  proceso para un distrito judicial donde se den las condiciones  para desarrollar el juicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  solicitud  de  cambio  de  radicación  formulada por el presidente del Tribunal  Superior  de  Quibdó,  acorde con lo previsto en el en el artículo 32, numeral  8°,  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto se pretende el cambio de radicación del  proceso    de    un   distrito   judicial   a   otro   durante   la   etapa   de  juzgamiento.   

Como  es  bien  sabido,  el  artículo 46 del  mencionado  ordenamiento  jurídico dispone que el cambio de radicación procede  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté adelantando la actuación procesal,  existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  e  integridad  personal de los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.   

De  igual  manera,  es claro que el cambio de  radicación  es  una  medida  extraordinaria  que  busca  proteger el proceso de  agentes  externos  que  puedan llegar a trastornar su desarrollo,  y lograr  de  esta  forma  que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que  influyan  en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una  recta, cumplida y eficaz administración de justicia.   

El  cambio  de radicación, en cuanto implica  una  excepción  a  las  reglas de competencia por el factor territorial, es una  medida  residual  y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, o  cuando,  no  obstante  haber  acudido  a  otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

En  el  presente  asunto,  el  presidente del  Tribunal  Superior  de  Quibdó  pone  de presente los inconvenientes que se han  presentado  en  ese  Distrito  Judicial  para conformar las listas de Conjueces,  eventualidad  que  en  su  opinión  conduce  no  sólo  a  la violación de las  garantías   procesales  de  los  sujetos  procesales  e  intervinientes  en  la  actuación,  sino  que  también  afecta  la imparcialidad e independencia de la  administración de Justicia.   

Concretada en tales términos la pretensión,  es  del caso señalar que no está llamada a prosperar, en cuanto es evidente la  falta de legitimación del peticionario.   

En  efecto, de acuerdo con el artículo 47 de  la  ley  906  de 2004, el cambio de radicación ha de proponerse por las partes,  el  Ministerio Público, el Gobierno Nacional, o por el funcionario judicial que  esté conociendo del proceso.   

Este     presupuesto    de    relación  jurídico-procesal  que  otorga  el  derecho  de  postulación en cuanto al tema  específico  del  cambio  de radicación, no se satisface en el presente evento,  toda  vez que el funcionario que eleva petición en tal sentido, Magistrado John  Jairo  Ortiz  Alzate,  previamente se declaró impedido para conocer del asunto,  manifestación  aceptada  oportunamente,  de  manera  tal  que  a  partir de ese  momento carece de competencia para intervenir en la actuación.   

Las  disposiciones normativas que integran el  procedimiento  penal,  se  dirigen  no sólo a ofrecer una serie de garantías a  las  partes  e  intervinientes, sino que también propenden porque el proceso se  desarrolle  a  través de una secuencia lógica y ordenada, con la intervención  única de quienes legalmente se encuentren facultados para ello.   

Precisamente por ello, en el sistema procesal  previsto  en  la  Ley 906 del 2004, el derecho de postulación para solicitar la  alteración  de las reglas de competencia, se encuentra restringido a las partes  (fiscalía  y  defensa),  al  Ministerio  Público,  al  Gobierno  Nacional y al  funcionario   judicial  “que  esté  conociendo  del  proceso”,  lo  que necesariamente excluye a aquellos  servidores  públicos  que  por  haberse  declarado  impedidos, fueron apartados  oportunamente   del   conocimiento  del  asunto,  como  es  el  caso  del  aquí  peticionario.   

Como  en  este  evento,  quien  presenta  la  petición  de cambio de radicación carece de legitimidad para ello, la Corte se  abstiene de examinar la solicitud.   

No  obstante,  en  aras  de evitar dilaciones  injustificadas  en  este  asunto,  la  Sala  advierte  que el problema jurídico  planteado  no  debe solucionarse por la vía del cambio de radicación, sino que  para  ese  tipo  de  eventualidades  están  contemplados  mecanismos de control  diferentes  como  la  competencia  excepcional del artículo 44 de la ley 906 de  2004, al cual habrá de acudirse en este caso.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ABSTENERSE  de decidir la solicitud de cambio  de  radicación  invocada  por  el Presidente del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO          JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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