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Proceso Nº 11827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
VISTOS.
Se pronuncia la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado ULISES HURTADO DIAZ contra la sentencia del 13 de diciembre de 1.995, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, confirmatoria de la expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Bahía Solano, mediante la cual se le condenó a la pena de 30 años de prisión por el delito de homicidio descrito en el artículo 323 del Código penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1.993, según hechos acaecidos el 26 de diciembre de 1.994, en el corregimiento del Valle, comprensión de esa municipalidad, donde figura como occiso Jorge Segura Bermúdez.
Desde ya se manifiesta que se dará aplicación al artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal (10° de la ley 553 de 2000).
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Bajo el amparo de la causal tercera de casación, de que trata el artículo 220 – 3 del Código de Procedimiento Penal, el libelista presenta un único cargo contra la sentencia, al considerar que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al procesado no lo asistió en su indagatoria, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 1.994, un defensor técnico, orfandad defensiva que aún persistía cuando le fue resuelta la situación jurídica, el 3 de enero de 1995.
Complementariamente advierte que por lo anterior los interesados no se enteraron de la práctica de las primeras pruebas, con lo que se vulneró el principio de contradicción y se afectó el derecho de defensa.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal impetra de la Sala no casar el fallo impugnado, argumentando que no se presentó ninguna irregularidad, toda vez que aunque es cierto que el procesado fue asistido en la indagatoria por un ciudadano honorable, también lo es que para ese entonces se encontraba vigente el artículo 148 de la normatividad adjetiva penal, que lo autorizaba, cuando no había abogado titulado que lo asistiera, con la única limitante de no ser servidor público.
Finalmente hace notar, que la pregonada restricción al derecho de contradicción alegada con relación a las pruebas inicialmente practicadas por la Fiscalía, cuando el reo aún no contaba con defensor técnico, no comporta la entidad lesiva expuesta y no probada por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2.000, que reformó la casación es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
2. Con relación al tema jurídico planteado, de manera unánime y pacífica ha afirmado que cuando el cargo de defensor para la indagatoria del procesado, cuando no se pudo contar con la presencia de un abogado titulado, se confió a un ciudadano honorable, antes de ser declarado inexequible, mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, no hay nulidad, pues la actuación se sujetó a la ley vigente y la declaratoria de inconstitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro.
Como antecedentes jurisprudenciales se pueden citar los fallos calendados el 26 de junio de 1.996. M.P. Ricardo Calvete Rangel; el 6 de mayo de 1.998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; el 20 de enero de 1.999 M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar ; y el 28 de octubre de 1.999 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
3. También se ha sostenido que la falta ocasional de defensor no comporta desconocimiento de esta garantía, cuando éste pudo ejercer oportunamente los actos defensivos que pudieron haber sido llevados a cabo durante el tiempo en que el procesado careció de asistencia profesional, pues ningún sentido tendría invalidar un proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo (ver, entre otras, casación, mayo 27/99, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 11838 mayo 25/2000, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón; casación 10547 junio 15 de 1999 y casación 11555 agosto 11 de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10088 del 11 de diciembre de 1998, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 12302 de abril 5 de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).
4.- Como el señor ULISES HURTADO DIAZ rindió indagatoria en las condiciones anotadas, el 28 de diciembre de 1.994 – f 16/17 C. 1 -, dicha actuación se sujetó a la ley vigente y, por lo tanto, sin que la asistencia por un ciudadano honorable sea generadora de ninguna nulidad, pues en el lugar (Bahía Solano), sólo ejercía un abogado que no estaba en ese momento.
Así mismo, si durante algún tiempo, desde la recepción de la indagatoria (diciembre 28/94) hasta el 28 de marzo de 1995, en que se le designó una defensora pública, no contó con defensor letrado, que estuviera pendiente de la práctica de las primeras pruebas, esa falta fue oportunamente suplida por esa profesional del derecho, que contó con el tiempo suficiente, antes de la clausura de la instrucción, para efectivizar tal garantía, pues ese acto procesal tuvo lugar el 11 de abril de 1995.
En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria