11808may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 11808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

        Magistrado Ponente:   

         Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

       Aprobado  Acta   No.   058   (Abril  11  de  00)          

Santafé  de  Bogotá, D.C., Mayo veinticinco  (25) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  del  27 de septiembre de  1.995  el Juzgado 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., condenó a  LUIS  EDUARDO  DUEÑAS  AVILA  a  las  penas principales de 7 años y 6 meses de  prisión  y multa de 100 salarios mínimos mensuales vigentes y a las accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años y pérdida de la  patria  potestad  por  2  años, como autor del doble delito de secuestro simple  agravado   en   concurso   homogéneo   cometido   en  sus  dos  menores  hijas,  absolviéndolo  por  el  de  lesiones  personales, que igualmente le había sido  imputado  en el pliego acusatorio como consumado en su ex compañera permanente,  imponiéndole,  así  mismo,  la  obligación  de  indemnizar  a  ésta  con  el  equivalente  a  75  gramos  de  oro  por  los  perjuicios  morales  y materiales  ocasionados con los delitos objeto de condena.   

Apelada por el defensor la sentencia de primer  grado  para  reclamar  la absolución de su defendido en cuanto se refiere a los  delitos  de  secuestro  por  atipicidad  de  los mismos y por el apoderado de la  parte  civil,  quien  aspiraba  al  aumento  en  el  monto de los perjuicios, se  ampliara  el  término  de  la  pérdida  de  la  patria  potestad  impuesta  al  incriminado  y  se  revocara  lo  relacionado con las copias que en contra de la  madre  de  la  niñas  se  habían  dispuesto  en  aquél  fallo,  para  que  se  investigara  también  el  posible  delito  de  secuestro  en que hubiese podido  incurrir  con  anterioridad  a  los  hechos  de  que  trata  este proceso,   mediante  decisión  del 14 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior  de  esta ciudad revocó lo pertinente a la absolución por el delito de lesiones  personales  para,  en su lugar, condenar a DUEÑAS AVILA por éste punible y los  de  secuestro  simple  agravado,  imponiéndole  la pena principal de 8 años de  prisión,   al   tiempo   que   modificó   la   tasación  de  los  perjuicios,  aumentándolos  al  pago  de  100 gramos oro, absteniéndose de pronunciarse por  falta  de  interés  para recurrir por la parte civil respecto de la suspensión  de  la  patria  potestad  por  entender  que  hacia parte de la pena y no de los  perjuicios,  al  igual  que  en  relación con la compulsación de copias, en la  medida  en  que  una  tal  determinación no hacía parte de la sentencia. En lo  demás,  se  mantuvo  incólume  la  sentencia  del  a  quo, siendo recurrida en  casación   por  la  defensa,  exclusivamente  en  cuanto  se refiere a los  delitos  de  secuestro,  debiendo  proceder  ahora la Corte, una vez cumplido el  rito   correspondiente,   a   decidir   sobre   la   demanda  sustento  de  esta  extraordinaria impugnación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Dan cuenta los autos, que LUIS EDUARDO DUEÑAS  AVILA  y  Luz Stella Hernández Cubillos convivieron por espacio de cinco años,  lapso  en el que procrearon las menores Lesly Catalina y María Trinidad Dueñas  Hernández,  quienes  contaban con 3 y 5 años de edad, cuando su madre debido a  los  constantes  conflictos que incluían agresiones verbales e incluso físicas  por  parte  de aquél, decidió terminar la relación, presentándose múltiples  inconvenientes  en  cuanto  a  la  custodia de las menores, lo cual implicó que  debieran  acudir  ante el Defensor de Familia del Centro Zonal de Bosa, donde se  acordó  formalmente,  con  la  aceptación  de  aquél,  que la custodia de las  menores  quedaba  en  cabeza  de  Luz  Stella,  pactándose  visitas periódicas  respecto  de  DUEÑAS AVILA para todos los sábados de diez de la mañana a seis  de  la  tarde, comprometiéndose, además, a contribuir para el mantenimiento de  aquéllas  con  la suma de $50.000 como cuota alimentaria y a “no mortificar a  doña  LUZ  STELLA”,  debiéndose cumplir, por tanto, la primera visita, el 17  de  abril de 1.993 en el C.A.I. de los Laureles, sitio a donde aquella llevaría  a  sus  hijas  para  entregárselas  a DUEÑAS AVILA, como en efecto ocurrió al  llegarse esa fecha y hora.   

Sin  embargo,  como transcurrían ya 11 días  sin  que  LUIS  EDUARDO  retornara  a  las menores al seno materno ni Luz Stella  supiera  nada  de sus hijas hasta el 25 de abril, día en que éste se comunicó  con  ella  para  manifestarle  que  no  volvería  a  verlas,  el  27 siguiente,  denunció  tales  hechos  ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General  de  la Nación, a donde, según oficio del 26 del mismo mes, fue remitida por el  Defensor  de  Familia del Centro Zonal de Bosa, disponiéndose la iniciación de  la  consiguiente  investigación preliminar el 25 de mayo de 1.993 por el Fiscal  69  de  la  Unidad  Quinta de Investigación Previa y Permanente, ante quien, en  las  varias  ampliaciones  de  denuncia en que fue escuchada Luz Stella, puso en  conocimiento  las  llamadas  prácticamente  diarias que le hacía DUEÑAS AVILA  para  insultarla,  poniéndole  a  las  niñas al teléfono para que también la  ofendieran  de  palabra, hasta que el 3 de febrero de 1.994, cuando salía de la  Alcaldía  de Bosa en donde se encontraba  tratando de entregar una hoja de  vida  fue  atacada  por LUIS EDUARDO, causándole una lesión de 12 centímetros  de  largo  en  forma  de  “S”  en la mejilla derecha,  que le ameritó,  según  lo  demostrado posteriormente en el proceso, una incapacidad de 22 días  con   deformidad   física   de   carácter   permanente  “que  le  afecta  el  rostro”.   

En  estas  condiciones, en la misma fecha, se  inició  la  presente  investigación, ordenándose la captura de DUEÑAS AVILA,  constituyéndose  como  parte  civil  la  denunciante  ante  la Fiscal 228 de la  Unidad  de  Delitos  Varios, a quien le correspondió la instrucción, hasta que  año  y  medio  después  de la desaparición de la menores, el 24 de octubre de  1.994,  se logró su aprehensión en la Sección de Migración del Aeropuerto El  Dorado,  cuando  se  disponía  a  viajar  a los Estados Unidos, pudiéndose ese  mismo  día  recuperar  a  las  menores  en la carrera 19 No. 22 D 30 del barrio  Santafé  de esta ciudad, gracias a la información que él mismo suministrara a  las   autoridades,   procediéndose,  entonces,  a  escucharlo  en  indagatoria,  diligencia  en la que igualmente fue interrogado por las lesiones causadas a Luz  Stella,  cuya  actuación  judicial  se adelantaba en la Fiscalía 173 y que por  tratarse  de  hechos  conexos,  el  27  siguiente se dispuso tramitarse bajo una  misma  cuerda,  procediéndose  el 28 a definírsele su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de lesiones  personales,  fraude  a  resolución  judicial,  tortura  sicológica y secuestro  simple  agravado  en  concurso  homogéneo,  decisión que al ser apelada por la  defensa,  el  14 de enero de 1.995 fue modificada por la Fiscalía Delegada ante  los  Tribunales  de  Santafé de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, en el sentido de  suprimirle el cargo de fraude a resolución judicial.   

Recaudada, así, múltiple prueba testimonial,  el  30  de  enero de ese mismo año, se ordenó el cierre del ciclo instructivo,  calificándose  el mérito probatorio del sumario el 23 de febrero siguiente con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado,  en  concurso  homogéneo,  tortura psicológica y lesiones personales, las descritas  en  el  artículo  333 del Código Penal en razón a la secuela determinada como  deformidad  física  que  afecta  el rostro, proveído que al ser apelado por el  defensor  del  procesado  fue  revocado por la segunda instancia en lo que tiene  que  ver  con  la tortura sicológica, pues se consideró que en ese sentido era  atípica  la  conducta  del  incriminado,  confirmándose en lo demás el pliego  acusatorio.   

Entre  tanto,  se  allegó a la actuación el  resultado  del  examen siquiátrico practicado a LUIS EDUARDO DUEÑAS, en el que  se  dictaminó que padece “alteraciones en su rol paterno, requiere de terapia  sicológica antes de volver a asumir el rol de padre”.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  en  la  audiencia pública las pruebas solicitadas por la defensa y  otras  de oficio, luego de lo cual se dictó la ya referida sentencia de primera  instancia,  que  al ser apelada por el apoderado judicial del procesado recibió  confirmación  del  Tribunal  con  las  modificaciones  igualmente reseñadas en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  “por  interpretación  errónea  y  existencia de los  respectivos  preceptos”,   dos  cargos  formula  el  demandante contra la  sentencia de segundo grado, así:   

Primer cargo  

Acusa  el demandante el fallo del Tribunal de  darle  “una  amplitud excesiva al Art. 2 de la Ley 40 de 1.993 que subrogó el  Art.  269  del  C.P.”,  para  cuya  demostración  procede inicialmente a  exponer  algunas  consideraciones  generales  sobre  los orígenes y motivos que  pueden  haber  inspirado  la  expedición del denominado Estatuto Antisecuestro,  que,  dice,  fue  una respuesta al incremento de la criminalidad relacionada con  esta  clase  de  atentados,  al  igual  que a los de terrorismo y narcotráfico,  razón  por  la cual, puntualiza, es esa y no otra la interpretación auténtica  que  debe  dársele  a  dicha  normatividad,  pues,  es  la  que  corresponde al  verdadero espíritu del legislador.   

Por  ello,  y bajo el supuesto de que en este  caso  está  demostrado  el  mal trato que le daba la madre a sus menores hijas,  afirma,   que  al  diferenciarse  en  nuestro  ordenamiento  sustantivo,  en  lo  relacionado  con  los  delitos contra la libertad individual, a la manera en que  se  hace  en  legislaciones  extranjeras  como la española, entre las conductas  lesivas  del derecho de las personas de trasladarse autónomamente de un lugar a  otro  o  permanecer  en  uno  según  sus  decisiones  particulares,  de los que  “entrañan  la  subrogación  por terceros de esta facultad, en los eventos en  que  se ha presumido que no se es dueño de ella, por minoría de edad, demencia  o  inconsciencia  por  ejemplo,  creándose en la práctica insalvables escollos  relacionados  con  la  determinación  de  la  autoridad  correspondiente, en la  medida  en  que  las  normas  aplicables,  la  fraccionan y difuminan en algunos  eventos,  en  otros  son contradictorias y en los restantes insuficientes”, es  necesario  que  en  casos  como el presente, se entre a establecer quién estaba  amparado  por  las  disposiciones  legales, en tanto la capacidad de decidir por  sus  hijos,  a  establecer  su  “destino  ubicacional”, para lo cual se debe  tener  en  cuenta  que  el  inciso quinto del artículo 42 de la Carta Política  prevé  que  “la  pareja  tiene  derecho a decidir libre y responsablemente el  número  de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o  impedidos”,  al  igual  que  el  44  de  la  misma  Ley Fundamental, sobre los  derechos de los niños.   

Así,  y  si se tiene en cuenta que la pareja  AVILA   Hernández   vivía   en   lugares   diferentes,   lo  que  motivó  los  inconvenientes  que  se  fueron  agudizando  en relación con la tenencia de sus  hijas,  debe observarse que el procesado suscribió voluntariamente el documento  en  el  que,  ante  el  Defensor  de  Menores,  le  cedía a su ex compañera la  custodia  de  las  niñas, “reservándose para sí la prerrogativa de disponer  de  las  pequeñas  durante  el  breve  lapso  estipulado, lo cual no entrañaba  obligatoriedad  de  ninguna  índole,  ya que dicha determinación se hallaba en  esencia  sujeta al libre arbitrio de las partes, pues carece de la fuerza de las  imposiciones  judiciales,  por  ejemplo”, máxime que DUEÑAS AVILA continuaba  como  titular  de  la  patria potestad en iguales condiciones a las de la madre,  debiendo  cumplir con las obligaciones que de ello se desprende, y de las que ni  aún  en  el  evento  de  haberla perdido queda exonerado el padre, como así lo  dispone  la  legislación  de  familia  (artículo  70  del Código del Menor) y  además,  ante  “el  reprochable  comportamiento  de  la genitora, portador de  componentes   malformadores   de   la   educación   que   debían  recibir  sus  descendientes,  resultaba  de  imperativa  implantación  por  DUEÑAS  AVILA de  correctivos  eficaces  que  las  guarnecieran  de  tan perniciosa influencia, en  ejercicio  de su potestad parental, que desde luego excluían la aquiescencia de  su generadora”.   

Se  pregunta,  al  respecto, si por decisión  privada,  transitoria  y  contingente  sobre la custodia de un menor, esta queda  absolutamente  radicada  en uno de los padres, pues de ser positiva la respuesta  se   desconocería   la  condición  humana  que  en  esencia  es  fluctuante  y  caprichosa,  y  por  ende,  los  instintos  de  conservación  hacia la prole se  intensifican  ante  potenciales  peligros,  no siendo aceptable que se censure a  quien  cambia  de  parecer  para  cumplir con lo que la propia ley le impone, de  ahí  que,  reitera,  el  procesado  nunca  haya visto menguada su condición de  representante  de  sus  hijas,  “las  decisiones  que  al  respecto tomara, es  factible,  que se pongan en tela de juicio por inconsultas y por ende egoístas,  pero   en   caso   alguno   por   ilegales   o   contrarias   a   determinación  judicial”.   

Sin embargo, acto seguido, pasa a referirse a  la  afectación o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, destacando  que  ello  no  debe  corresponder  a  un  simple  enunciado,  sino como un valor  dinámico  y  flexible,  haciendo énfasis en que si bien el delito de secuestro  atenta,  en  todas  sus  modalidades,  contra  la libertad de locomoción, en el  presente  asunto,  tanto  el  procesado  como  su ex compañera eran los únicos  llamados  a decidir sobre la suerte de las menores, de tal manera que la actitud  unilateral  de  LUIS EDUARDO “por razones ajustadas socialmente, solo incidía  en   la  negación  de  la  facultad  materna,  sin  suscitar  ningún  reproche  comunitario,  pues  su  manifestación  de  voluntad  era  lógica y humanamente  comprensible  porque  condujo  a  sus pupilas lo mismo que cualquiera otro padre  respetuoso  de  la moral, buenas costumbres y ley y que, por ello, se abstuvo de  defraudar  al  conglomerado”,  de  ahí  que,  explica, el alcance dado por la  doctrina  nacional  y  extranjera  a  los  verbos rectores usados en la ley para  reprimir  la  injusta  privación de la libertad y que se reducen a “sustraer,  arrebatar,  retener  u ocultar”, dice, tienden a restringirse a las hipótesis  de  circunstancias  violentas y engañosas, excluyendo las abusivas que implican  el  indebido  uso  del derecho, de tal suerte que resultan sancionadas con mayor  benevolencia  e  incluso  suprimidas  del  Estatuto Sustantivo, lo cual tiene su  razón  de  ser en el hecho de que el secuestro “parte de la premisa de que no  se  cuenta  con  ninguna  clase  de  atribución  para  avasallar o suplantar la  voluntad   ajena.   En   este  orden  de  ideas,  no  es  sensato  asimilar  una  extralimitación  de  potestades legales o reglamentarias, con la arrogación de  ellas  mediante  violencia o engaño”, como, a su modo de ver, lo ha entendido  el  legislador al prever tipos penales de privación de la libertad por parte de  agentes  estatales  imponiéndoles penas inferiores a las del delito en comento,  situación  que  le  permite  concluir  que, “las conductas restrictivas de la  libertad  verificadas  por  los  padres  sobre sus hijos, en cumplimiento de los  cometidos  legales  inherentes  a  su  rol,  escaparon  a  su señalamiento como  delictivas,  ya  que  resultaría  aberrante ontológica y sensatamente, que por  excederse  en  sus atribuciones fueran castigados con superior severidad que los  representantes estatales”.   

En  este  caso, enfatiza el libelista, que si  DUEÑAS  AVILA  hubiese  llevado  a  cabo  la  misma  conducta pero mediando una  decisión  judicial,  estaría  incurso  en  el  delito  de fraude a resolución  judicial  y  no  en el de secuestro, argumento de más para afirmar el yerro del  juzgador  a  aplicar  la  norma  pertinente,  con  mayor razón si se compara la  situación  del  padre  con la de un extraño, pues se caería en la paradójica  situación  de  que  en  el  segundo,  no  obstante no tener obligaciones con el  menor,  no  concurriría  el agravante del parentesco, por ello, afirma, importa  considerar   la   salvedad  que  parte  de  la  doctrina  hace  respecto  de  la  funcionabilidad  de  los  ingredientes  subjetivos  frente  al autor para que se  califique  de  abusiva  su  conducta,  como  ocurre con el secuestro simple cuya  descripción  legal  es  residual,  pues solo se adecúan como tales “aquellas  diferentes  a  las  previstas  para  la  conformación  del secuestro extorsivo,  debiendo  a  su  vez  excluirse de tal proceso, las entroncadas con el ejercicio  del  papel del actor, se le exige desempeñar socialmente, quedando como secuela  de  ello,  desligado  el quehacer desplegado, de la operación de adecuación en  el  tipo  de  secuestro  simple, colocándose más en evidencia la incorrección  del juzgador”.   

Por último, sostiene, que de conformidad con  lo  dispuesto  en el artículo 346 del C.P. la conducta de abandono de menores y  personas  desvalidas solo es predicable respecto del que tiene el deber legal de  velar  por  ellos,  lo  que frente al caso de DUEÑAS AVILA significa que si él  hubiera  dejado  a  sus  hijas  a  su suerte estaría sujeto a la sanción allí  prevista,  lo  cual  no  ocurriría  con  el  extraño a que hizo alusión en el  ejemplo señalado en precedencia.   

Segundo Cargo  

En  esta  censura,  también  por  violación  directa  de  la ley, acusa el demandante la sentencia recurrida de no aplicar el  numeral  tercero  del artículo 29 del Código Penal, pues DUEÑAS AVILA habría  actuado  amparado por una causal de justificación, esto es, en ejercicio de sus  derechos  derivados  legalmente  de su condición de cabeza del núcleo familiar  con  el  ánimo  de hacer cumplir el mandato constitucional sobre la prevalencia  de  los  derechos  de  los niños y demás disposiciones previstas en el Código  Civil,  pues  al  conservar las niñas a su lado, estaba amparado por el derecho  que  tenía  para  ello  por  no haber perdido la patria potestad, toda vez, que  quienes  se  encuentran  en tal situación permanecen en el domicilio del padre,  máxime  si  para  la  época  de los hechos no existía domicilio común con la  madre de las menores.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  absolviendo  a  DUEÑAS  AVILA  del concurso material y homogéneo de  secuestro simple agravado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Para el Delegado es ambigua la proposición de  las  censuras,  pues  genéricamente  advierte  el  demandante que la violación  directa  de  la  ley  sustancial  se presentó por “interpretación errónea y  existencia”,  sin  que  en lo que concierne a esta concrete a cuál de los dos  motivos  acude,  ni  ello se puede establecer con claridad en su texto en el que  cuestiona  la interpretación al tiempo que la aplicación indebida del precepto  regulador  del delito contra la libertad individual, ni mucho menos contribuye a  identificarlo  su  postulado  inicial  en  el  sentido  de  que hubo “amplitud  excesiva  al  art. 2º. De la ley 40 de 1.993”, y tales sentidos de violación  aducidos   en  un  mismo  cargo,  por  ser  excluyentes  entre  sí,  lo  tornan  contradictorio.   

No obstante lo anterior, estima el Procurador  que  en  el  contenido  del  reproche  se  puede  colegir  que el actor pretende  demostrar  la  indebida  aplicación  del  artículo  2º de la Ley 40 de 1.993,  centrándose  la  inconformidad  del  recurrente  en  la  punibilidad impuesta a  DUEÑAS  AVILA  por  el  concurso de delitos de secuestro, aunque no menciona de  ninguna   manera  cuál  sería  el  precepto  aplicable  “en  defecto  de  la  seleccionada  erráticamente”,  es  decir,  no  se  conformó  la proposición  jurídica  completa, limitándose el casacionista a solicitar la absolución del  procesado  sin saberse, en últimas, por qué motivo llega a esa conclusión, lo  cual  es  suficiente  para  desestimar el cargo, como quiera que el principio de  limitación no permite enmendar los desaciertos de la demanda.   

Además,  el  argumento  del  censor desde el  punto  de  vista  de la hermenéutica legislativa en esta materia, en el sentido  de  que  como  el  querer  del  legislador  fue  sancionar  con  drasticidad las  conductas  de  mayor  gravedad  y  trascendencia  social, en ellas “no cabe un  secuestro  de las características especiales del que nos ocupa”, no siendo la  primera  vez  que  la  jurisprudencia  trata  este  tema,  puesto  que  la Corte  Constitucional  declaró  exequible  la  referida disposición legal, y además,  esta  Sala  también  se  ha  pronunciado  al respecto, como lo demuestra con la  transcripción  de  dos  sentencias  en  las  que  se  analiza  lo pertinente al  incremento  punitivo  introducido  a  los  delitos  contenidos  en  el  Estatuto  Antisecuestro.   

Así,  en lo que tiene que ver con las glosas  del  demandante  sobre  los  derechos  de  los de los niños y la potestad de la  pareja  sobre  los  mismos, según dimana de la propia Carta Política, a partir  de  los  cuales  se  concluye  que  el  acuerdo  suscrito por el procesado no lo  obligaba  a  su  cumplimiento  por  no  ser  de  naturaleza  judicial,  para  el  Procurador,  aparte  de  las deficiencias legales a que alude el libelista sobre  la  afectación  de  la libertad respecto de personas disminuidas psicológica y  mentalmente,  los  argumentos  del  censor son inatendibles por cuanto el inciso  quinto  del artículo 42 de la Constitución Política al tratar lo pertinente a  los  deberes  y derechos sobre los hijos por parte de los padres, establece que,  “implica,  que  cualquier determinación que se adopte en torno a los menores,  debe  ser  consultada  y  avalada  por  el  otro integrante de la pareja”, por  manera  que  no es aceptable que uno de ellos se atribuya esa facultad “ya que  de  hacerlo actúa en forma contraria a derecho y jamás podrá afirmarse que lo  hizo  conforme  a tal”, habida cuenta que conclusión distinta no se deriva de  “los  poderes  conjuntos” y ajenos a la patria potestad como lo ha sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y así lo  recordó  la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  lo  cual  pasa a reproducir en  extenso.   

Por  ello, concluye, que en este asunto no es  viable  avalar el comportamiento de DUEÑAS AVILA quien por el excesivo lapso de  18  meses  en  un  acto  arbitrario  despojó  a  la  madre  de las niñas de su  tenencia,  pues  el  hecho  de  tener  vigente  la  patria potestad a lo sumo le  posibilitaba  llegar  a un acuerdo como el que llevó a cabo ante el Defensor de  Menores,   “pero   de   ninguna   manera   le   facultaba   para   sustraerlas  definitivamente  del  lado  de  su  progenitora,  lo  que  constituye  una  acto  desmedido  en  perjuicio  de  los derechos recayentes en la pareja, aún bajo la  convicción,  por demás no probada, de ser inconveniente para ellas la custodia  materna,  en  tanto  es  una  decisión que compete estrictamente al funcionario  judicial”,  como  lo  sostuvo  esta Sala en un evento similar que de inmediato  transcribe.   

En lo que tiene que ver con la tesis de que la  conducta  desarrollada  por  DUEÑAS AVILA no alcanzó a poner en riesgo el bien  jurídicamente  tutelado  porque durante el tiempo que permaneció con sus hijas  cumplió  con  sus  deberes  de  padre y por ende no defraudó a la sociedad, la  cual  sustenta el casacionista en criterios de la escuela funcionalista a partir  de  la  imputación  objetiva,  deja de lado “la dimensión del bien jurídico  que  coloca  en  entredicho  con la acción reprochada”, si se tiene en cuenta  que  es  la  libertad  individual  la  que  resulta  comprometida  con los tipos  atinentes  al  secuestro,  ya que en casos como el presente en donde las menores  fueron  sustraídas  “del habitat en que se desarrollaban al lado de su madre,  como  aquí  sucede,  se  vulneró  efectivamente  el bien jurídico tutelado en  razón  a  que  por  su  condición  de tales cuentan con una protección legal,  constitucional,  penal,  civil,  laboral  etc.” aunque no se pueda afirmar que  son  directamente  titulares  del  bien  jurídico protegido, como si lo son sus  padres  conjunta o individualmente, dependiendo de si se mantienen los vínculos  entre  éstos, de suerte que si a uno de ellos por parte del otro se le priva de  ese derecho, se afecta el mencionado bien jurídico.   

En el mismo sentido, bien puede afirmarse que  la  libertad  de  locomoción  de las menores también resultó afectada, puesto  que  en  condiciones  normales  estarían  sujetas  al ámbito de control de sus  padres  o individualmente según el caso, pero siempre con el consentimiento del  otro,  de  tal  suerte  que  en el presente asunto “se constata una privación  real  en  el  campo  de  desenvolvimiento  de  las  infantes,  traducida  en  la  limitación  al  ámbito  de  concesión  que  les otorgaba la madre; su derecho  así,  se  puede  decir  se  vio  afectado  en  la  mitad,  lo  que  cobra mayor  relievancia  si se tiene en cuenta que la custodia la tenía la madre, de lo que  podría  resultar  una  vulneración  superior”,  lo cual evidentemente genera  rechazo  social  porque  afecta  las  relaciones  familiares puestas a nivel del  núcleo societario.   

Tampoco,    puede   sostenerse   que   el  comportamiento  de  DUEÑAS AVILA se ajustó el rol de padre, pues esta especial  condición  implica  el  cumplimiento  de  funciones  particulares en torno a la  introyección  de  los  valores  positivos  a  la  descendencia  a través de un  comportamiento  ejemplar,  lo  que no ocurre con el arbitrario proceder de aquel  en  el proceso formativo de sus hijas, en tanto que implica desacato a las vías  legales   e   irrespeto   a   los   derechos   ajenos   como   solución  a  sus  conflictos.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con el  fundamento  de la censura en cuanto que la conducta del procesado no contiene la  engañosidad  y  violencia  que  caracteriza los verbos rectores del tipo penal,  porque  se trata simplemente de un ejercicio abusivo de un derecho, y que por lo  mismo,  amerita un trato diferencial, para el Ministerio Público no deja de ser  una  mera  propuesta  interesante  que  ninguna  viabilidad tiene en punto de la  legalidad  y  del  principio  de  la  tipicidad, que además implica abono de su  inicial  posición  en  cuanto  a  la  atipicidad  para “ingresar en el ensayo  cuestionador,  de  donde  se  puede  extraer un afán de por la concesión de un  trato  diferencial a situaciones especiales como las de su defendido. Empero, se  reitera,  hasta  tanto  no  exista implementación legislativa en cuanto a ello,  resulta  imposible  su  aplicación en el sentido que pretende el libelista, con  el riesgo de violentar el principio de legalidad”.   

Por   tanto,   dice,   el   cargo  no  debe  prosperar.   

Segundo Cargo  

Como el tema del que se ocupa el demandante en  este  reproche,  también  corresponde al ámbito de la violación directa de la  ley,  pero en esta oportunidad por la falta de aplicación de artículo 29.3 del  Código  Penal,  el  Ministerio  Público  considera  suficiente  lo expuesto en  precedencia,   pues   se   trata   de   los   mismos   fundamentos   del  primer  cargo.   

En consecuencia, solicita su desestimación y  por ende, no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien, como regla general, la respuesta a  los  cargos  debe  respetar  el  orden  propuesto por el demandante, exceptuando  aquellos  eventos  en  los  que,  así  lo  sea  en forma subsidiaria, el motivo  aducido  sea  el  de nulidad, en lo cuales prima ésta, dada la naturaleza de la  causal  y  sus  efectos,  se  impone  inclusive  al  estudio  por  invalidez, la  determinación  del  interés  para  recurrir,  tanto  respecto  a la demanda en  general  como  en  relación  con  cada  uno  de los reproches, ya que al ser un  presupuesto  del  recurso,  de  advertirse  su ausencia, es su exclusión lo que  procede  prioritariamente, como sucede en este caso con el segundo de los cargos  propuestos  por  el  censor, en la medida en que al cuestionarse en él la falta  de  aplicación  de  la causal tercera del artículo 29 del Código Penal, surge  palmaria  la  falta  de interés para elevar este reproche, pues es evidente que  al  no  haber sido objeto de cuestionamiento este fenómeno justificativo cuando  se  surtió  el  recurso  de  apelación  que se interpusiera contra el fallo de  primera  instancia,  no puede serlo ahora en sede extraordinaria en razón a que  se  estaría  frente  a un supuesto del que, por sustracción de materia, no fue  posible  al  Tribunal  ocuparse  y, en tales condiciones, tampoco podría recaer  sobre el mismo un juicio de legalidad.   

2.  Igualmente,  y  habida  cuenta, de que en  criterio  del  Procurador  Delegado  se  impone rechazar el primer cargo por ser  desconocedor  del  principio  lógico  de no contradicción que rige la técnica  casacional,  de  conformidad  con  el  cual,  no  es  posible  atacar  en  forma  concomitante  una misma norma sustancial por errónea interpretación y falta de  aplicación,  pues  al  predicarse  la  primera  censura por el indebido alcance  hermeneútico  que  le  haya dado el fallador, imperativo es admitir su correcta  aplicación,  necesario también es precisar lo equivocado de un tal enfoque por  carecer  de  fundamente  fáctico,  ya  que  no resulta cierto que el demandante  acuse  el  fallo  impugnado  por haberse interpretado indebidamente al artículo  269  del  Código Penal y al mismo tiempo lo acuse de falta de aplicación, toda  vez  que  cuando a la manera de enunciado general afirma que “los cargos que a  continuación  enumero,  los  fundamento  en la causal primera del Artículo 220  del  C.  de P.P., los cuales estimo enmarcados dentro de violaciones directas de  la  ley, por interpretación errónea, y existencia de los respectivos preceptos  en  su  orden”,  procediendo,  acto  seguido,  a  independizar  el primero por  errónea  interpretación  y  el  segundo  por  falta  de aplicación de la ley,  ninguna  duda  queda  en  el  sentido  de que la critica del Ministerio Público  carece  de razón y es consecuencia de la inexplicable descontextualización que  hace de la presentación de los cargos.   

3.  Así,  y  siendo  que  la  demanda  queda  reducida  únicamente  al  primer cargo, de entrada  importa destacar, como  insistentemente  lo  ha venido sosteniendo desde antiguo la jurisprudencia de la  Sala,  que  el  motivo  de  violación directa de la ley impone como presupuesto  ineludible  para  el  demandante, aceptar los hechos y la valoración probatoria  en  la  forma en que se han presentado en la sentencia, pues en estos eventos el  yerro  in  iudicando  del  fallador  no  se  presenta sobre la compresión de lo  fáctico  sino  de  lo  jurídico.  De  ahí  que,  el punto de referencia de la  argumentación  de  los  reproches  lo  comprendan  el alcance jurídico dado al  supuesto   de   hecho,  bien  en  cuanto  a  su  encuadramiento  en  determinada  disposición  penal, o en la interpretación de la norma que regula el caso o el  desconocimiento de la que correctamente lo recoge.   

4.  En este caso, el demandante desconoce una  tal  exigencia técnica de la casación al desconocer la verdad declarada en los  fallos,  para  a  partir  de allí proponer la presunta interpretación errónea  que  aduce,  pues parte de la base de que como la madre de las menores observaba  un  comportamiento  reprochable  que  a  la  postre representaba un peligro para  aquellas,  conforme  a  la  legislación  civil  y de familia, DUEÑAS AVILA, al  mantener   vigente   la   patria   potestad   y   no   obstante  haberle  cedido  voluntariamente  el  ejercicio de ese derecho a su ex compañera, no solo estaba  en  la obligación de protegerlas, lo que hizo llevándoselas consigo, sino que,  mal  podría sancionársele precisamente por cumplir con una de las obligaciones  que tiene como padre.        

Y,  precisamente,  es  a partir de allí, que  elabora  el  casacionista  la  censura  del  fallo  impugnado por la “amplitud  excesiva”  con  que dice interpretó el Tribunal el artículo 2° de la Ley 40  de  1.993,  a  la  cual,  en su criterio,  no hubiese llegado el ad quen de  tener  en  cuenta  los  criterios  de  política  criminal  considerados  por el  legislador   para  introducir  las  modalidades  delictuales  reguladas  en  ese  Estatuto  y las severas penas que señaló como consecuencia, pues ellas de suyo  terminan  demostrando  el desatino en que se incurrió al adecuar como secuestro  un  abuso  de la patria potestad, pues, de reconocer esta clase de conductas con  tal  incidencia,  necesario  era  advertir  que  un  tal sentido normativo no se  ajusta  a  las  finalidades  con las que se concibió la Ley Antisecuestro, como  fueron  las  de  perseguir  una  determinada delincuencia de grave trascendencia  social,   sin   que  el  legislador  hubiera  distinguido,  como  sucede  en  la  legislación   comparada,   y   específicamente   la  española,  las  diversas  modalidades  que pueden concurrir respecto de los sujetos pasivos de los delitos  contra   la  libertad  individual  para  diferenciar   entre  el  secuestro  cometido  mediante engaño en relación con las personas que disponen libremente  de  locomoción  y las que no tienen una tal posibilidad por ser incapaces,  bien  por  minoría de edad u otros factores que impidan su autodeterminación y  en  esa  medida  “dilucidar”,  cuál  de  los padres estaba amparado por las  disposiciones  legales  para  disponer  del  destino  de  sus hijas, teniendo en  cuenta  no  solo que por tratarse de menores no lo podrían decidir éstas, sino  que   por   hallarse   divida   la  residencia  de  aquellos  en  razón  a  sus  desaveniencias  matrimoniales,  debieron  acudir  ante  el  Defensor de Familia,  funcionario  ante el que voluntariamente DUEÑAS AVILA cedió la custodia de sus  hijas  a  la madre con el derecho a visitarlas, pues un tal acuerdo de carácter  privado  no  solo  no lo ataba legalmente por no provenir de autoridad judicial,  además,  no  le  privaba de continuar ejerciendo los derechos que se derivan de  la   patria   potestad,   bien   puede   concluirse  que,  en  este  asunto,  el  incumplimiento  de  lo  pactado  está  respaldado  por  ese  ejercicio, pues su  condición  de padre le obligaba a velar por el bienestar de las niñas, máxime  cuando  el  comportamiento  repudiable  de su madre implicaba para éstas un mal  ejemplo    que    perjudicaba    su    formación,    haciendo   imperativa   la  “implantación”  de  “correctivos  eficaces  que  las  guarecieran  de tan  perniciosa  influencia, en el ejercicio de su potestad parental, que desde luego  excluían la aquiescencia de su genitora”.   

Y  es  más,  agrega de inmediato, y a fin de  poner  de  presente  la  atipicidad  de  la conducta que la manifestación de la  voluntad  privada  de  carácter “transitorio y contingente”, esto es, la de  la  cesión  de  la custodia, no podría tener carácter absoluto sin desconocer  la  condición  humana,  “fluctuante  y caprichosa por antonomasia, asida a la  semblanza  de un episodio vivencial que se transforma y modifica, en cambio, los  instintos  de  protección y acercamiento a la prole, se conservan y amplifican,  ante  potenciales  peligros  inimaginados  cuando se perdió la conciencia de su  advenimiento”,  por  manera  que  no  es  posible  sancionar  a  quien realiza  conductas que la normativad estima valiosas.   

5.  En  esta  media,  no resulta cierto, como  quiere  hacerlo ver su defensor, que la conducta de DUEÑAS AVILA simplemente se  trató  de  un  abuso  de ese derecho que en nada afectó los de aquellas porque  cumplió  con sus deberes morales y económicos, pues se trata de un presupuesto  de  hecho  contrario  a aquellos que sirvieron de soporte a la sentencia, ya que  en este aspecto, por el contrario se dio por demostrado que:   

“f)…durante el lapso que las mantuvo en su  poder  les  suscitó aversión, desapego hacia LUZ STELLA, lo que le esta vedado  según  claras  disposiciones del código del menor. El padre no puede cuando le  plazca rechazar a la madre y separarla de su hija”.   

Y  por  su  parte,  en  el  fallo  de primera  instancia,  que  al  ser  confirmado por el de segunda en este sentido, conforma  una unidad inescindible, se sostuvo que:   

“Ese  repertorio de exculpaciones dadas por  el   enjuiciado,   no   alcanzan   a   disminuir  el  grado  de  culpabilidad  y  responsabilidad  que le asiste en el punible en análisis, pues refulge de ellas  que  lo  que  ha tratado el procesado es de escudarse o ampararse en unos hechos  que  no  encuentran  respaldo  probatorio  en  los  medios de convicción que se  recepcionaron  a  los  largo  del decurso procesal y si en efecto, el propósito  suyo  era el de proteger a sus menores hijas y el brindarles una vida mejor a su  lado,  por  qué  entonces  no  las  devolvió  a su progenitora como lo habían  convenido  a esa hora, cuando mediaba el acuerdo de custodia provisional ante un  Defensor  de  Familia  y  esperar  a  que  una  autoridad  judicial decidiera en  últimas  la  suerte  de  las infantes, ahora no se evidenció que las niñas se  encontraran  para  el  17  de  abril  de  1.993,  en  una  situación de peligro  inminente  que  les impidiera estar con su madre, notándose además que durante  el  tiempo  que  DUEÑAS  AVILA,  retuvo  a las menores, no acudió ante ninguna  autoridad,  para  informar  el  estado actual de las niñas o dónde podían ser  localizadas,  sino  que  por  el  contrario  ocultó  a  LUZ STELLA HERNANDEZ el  paradero  de  aquellas,  creyendo  según  sus  aseveraciones  que  las infantes  estarían  mejor con él, así mismo no es creíble que LUZ STELLA HERNANDEZ, no  hubiera  querido  recibir  a sus hijas, sino que pretendía ocasionarle daño al  acusado,  que  de  ser  así, no hubiera acudido a las autoridades en procura de  lograr el rescate de LESLI CATALINA y MARIA TRINIDAD”.   

6. En estas condiciones, es evidente que a la  argumentación  en  que  el  demandante sustenta el fundamento de la pretensión  casacional,  le  subyace  un  claro desconocimiento de los hechos probados en la  sentencia,  pues  se  parte  de  la  base  de  que son ciertas las explicaciones  suministradas  por  DUEÑAS  AVILA  para  justificar  su comportamiento, cuando,  verdad  de  a  puño  es,  que conforme a la valoración probatoria hecha en las  instancias,  todas sus manifestaciones al respecto no encontraron respaldo en el  acervo probatorio recaudado en este proceso.   

7.  De otra parte, ajeno a los propósitos de  la  censura,  resulta el malogrado ejemplo del libelista en lo que tiene que ver  con  el  extraño  que  sustrae  al hijo de su vecino para satisfacer sus ansias  paternales,  porque,  dice,  que  a diferencia del padre, no se le imputaría el  agravante  del  parentesco  y  por ende se haría acreedor a una menor sanción,  pues  ello  contradice  el  aspecto  central  del ataque, en tanto que si lo que  pretende  es demostrar la absoluta atipicidad de la conducta, en ello de nada le  sirve  un  argumento  como  éste, en cuanto a que estaría dando por sentada la  adecuación  del tipo base, solo que no comparte las circunstancias específicas  que  lo  agravan,  ni  tampoco  la comparación que hace entre la situación del  “extraño”  frente  al  padre,  en  relación  con  el delito de abandono de  menores,  pues  en  ello  desconoce que mientras el secuestro no requiere sujeto  activo  cualificado,  como  ya se dijo, el de abandono sí, y está precisamente  concretado  en  quien “tiene el deber de velar por ellos”, luego, se cae por  su propio peso la propuesta.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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