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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 208
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el apoderado de Pedro León Téllez Jiménez.
A N T E C E D E N T E S
1. A través de fallo emitido el 22 de febrero de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió a GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS de la acusación formulada en su contra por la conducta punible de concusión.
2. Contra este fallo de segunda instancia, Pedro León Téllez Jiménez, a través de apoderado constituido para el efecto, interpuso acción de revisión que se inadmitió por la Sala con auto de 24 de abril de 2013, toda vez que el accionante no contaba con legitimidad ni interés para la presentación de la demanda y el libelo respectivo, tampoco cumplía con las exigencias formales impuestas para su estudio, procediéndose conforme el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
3. Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión. El pábulo del recurso lo atribuyó en la necesidad de verificar si para la postulación de la acción de revisión es imprescindible que lo sea por conducto de quien ha sido reconocido como parte en el trámite o, si en aras de arribar a la justicia material, es viable contemplar una excepción cuando se procede por delitos de carácter oficioso. Así mismo, refiere que ante la palmaria culpabilidad de quien es absuelto, según se verificó en estas diligencias, debe surtirse traslado a la Fiscalía para determinar si “coadyuva la presente petición con el ánimo de no dejar que (sic) el díscolo empleado de la DIAN… se salga con la suya”, y estima que el no aportar sentencia condenatoria donde se establezca la falsedad del testimonio en que se fundamentó el fallo absolutorio, conforme la causal invocada, no es óbice para auscultar su acierto y correspondencia con la “verdad absoluta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos consistentes que develen de manera palmaria un eventual yerro en la providencia cuestionada y que de forma imperiosa conduzca a su adición, aclaración o revocatoria, se circunscribe a reproducir la discrepancia genérica del libelista con el fallo absolutorio cuya rescisión pretende por vía de la revisión.
En efecto, ningún razonamiento presenta en aras de controvertir las consideraciones esbozadas en el auto impugnado y, al contrario, apreciaciones subjetivas en cuanto a lo que debió resolverse en la actuación son las que sustentan la reposición, bastando con reiterar que el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, restringe la legitimidad para presentar la acción de revisión a quienes fueron reconocidos en las diligencias, calidad que no ostenta el recurrente y la normatividad no contempla excepciones frente a dicha facultad, lo que se explica en la naturaleza del carácter de acción del trámite y en los estrictos parámetros que apareja el cuestionamiento de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Igualmente, la propuesta de traslado oficioso a la Fiscalía es una alternativa que no se ajusta en modo alguno a la dinámica legal que orienta la revisión, sobre todo, porque si el ente acusador considera fehaciente la configuración de alguna de las causales que harían viable su procedencia tiene el deber de presentar la demanda correspondiente y no someterse a la contingencia de una hipotética coadyuvancia suscitada por cualquier ciudadano, pues esto desdibujaría su rol constitucional y legal, a menos que su participación obedezca al ejercicio de su intervención como no recurrente1, pero esto supone la admisión de una demanda en debida forma, presupuesto que aquí no se satisface.
Así las cosas, debe advertirse al impugnante que no puede asimilar la acción de revisión a una instancia adicional o subsidiaria al proceso penal ordinario, toda vez que la misma se estatuyó únicamente previendo la existencia de hipótesis con la entidad de materializar cuestionamientos serios a la presunción de justicia connatural a una sentencia en firme, con carácter definitivo e inmutable. En estas condiciones, criterios personales y anodinos, se insiste, son insuficientes e incompatibles para configurar las causales taxativas que la hacen procedente.
En consecuencia, como el reclamo impetrado se circunscribe a la repetición de los motivos que ya fueron analizados y despachados desfavorablemente por la Sala, el mismo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Pedro León Téllez Jiménez.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 600 de 2000, artículo 223 y siguientes