40869(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Edwin  Bravo  Vera  respecto  de la  sentencia  del  25  de  septiembre  de  2012  a  través  de la cual el Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado  en  mención  en  calidad  de  determinador, dictó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad el 20 de febrero del mismo año, por los  delitos  de  terrorismo, extorsión en grado de tentativa y daño en bien ajeno.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “tuvieron ocurrencia  a  las 9:50 horas del 4 de enero de 2011, cuando se detonó un artefacto bélico  frente  al  inmueble  donde  reside  Graciela Medina y su familia, situada en la  calle  50  No.  19-12,  Barrio Álamos Norte de esta capital (Neiva), explosión  que  causó  daños  a varias viviendas aledañas al lugar, resultando lesionado  un menor de edad…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Solicitada la captura de Edwin Bravo Vera  por  su posible participación en los anteriores sucesos y obtenida la misma, el  25  de  enero  de  2011  se  celebró  audiencia  en  la  cual  se  legalizó su  aprehensión;  además  se le formuló imputación por los punibles de homicidio  tentado   en   persona   protegida,   terrorismo,   tentativa   de   extorsión,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  explosivos,  rebelión y daño en bien ajeno y se le impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  En  esas condiciones, el 24 de febrero de  2011  se  presentó  escrito  de  acusación  y  la correspondiente audiencia se  realizó el 1º de abril siguiente.   

Se  evacuaron  seguidamente  las  consabidas  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya culminación se dictó por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Neiva, sentencia del 20 de  febrero  de  2012  para condenar al procesado a la pena principal de 28 años de  prisión  y multa equivalente a 9066.67 salarios mínimos mensuales legales como  determinador  de  los  delitos de terrorismo, extorsión en grado de tentativa y  daño    en    bien    ajeno.   Por   las   demás   conductas   imputadas   fue  absuelto.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado,  el  agente  del  Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía interpusieron  recurso  de  apelación,  que  fue  desatado por el Tribunal Superior de Neiva a  través  de  sentencia  del  25  de  septiembre de 2012 con la cual confirmó la  impugnada.   

LA DEMANDA:  

Acusa el defensor del enjuiciado la sentencia  recurrida  de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la medida en  que   se   vulneró   el   derecho   a   una   defensa   técnica   “porque  los  defensores del procesado no ejercieron adecuadamente  el  cargo  para  el  cual  fueron  designados,  y  es claro en el desarrollo del  juicio,  inclusive  desde  la  audiencia preparatoria, su actuar torpe, como que  además  su controversia probatoria fue carente de técnica y desconocimiento de  las  reglas  que  deben  seguirse  en el sistema penal acusatorio”.   

Así,  sostiene,  en el decurso del juicio el  abogado  no  ejerció  un  adecuado  contradictorio  de  la  prueba  frente a la  inexistencia  o  imposibilidad  del  hecho;  por  el  contrario,  permitió  una  multiplicidad  de  interrogantes  objetables,  generando  una convalidación que  probó la existencia del suceso.   

En  la  audiencia  preparatoria,  agrega,  se  solicitó  la  exclusión  de  unas  pruebas  de la Fiscalía no obstante que la  oportunidad  para  ello  ya  había  precluido,  con lo cual, dice, se denota la  ausencia   de   conocimiento   del   sistema   por   parte   del   defensor   de  entonces.   

En la recepción de los diversos testimonios,  la  defensa  permitió  que  se  edificara  toda  la  prueba  de cargo contra el  acusado,  porque  no  obstante hallarse habilitado para el contradictorio, se le  vio  incompetente  ante  las reglas que debía respetar, fue siempre objetado en  sus  cuestionamientos  y  requerido  por  el  a  quo  para  que  se ciñera a la  normatividad procesal.   

Por ejemplo, agrega, en la sesión del 1º de  julio  se  opuso  el  abogado  a  la  incorporación  de un disco y de un álbum  fotográfico  por  parte de la Fiscalía que le fue resuelta adversamente; en la  del  5  de  septiembre permitió el ingreso de un documento que contenía prueba  de  referencia,  así  como  una  entrevista, sin ejercer sobre dichos elementos  controversia  alguna;  en  la  del  6  de  septiembre el juez direcciona algunas  preguntas  de  la  Fiscalía,  mas  la  defensa  no propone objeción alguna y a  cambio  desiste del contrainterrogatorio; en la del 7 de septiembre evidencia su  desconocimiento  sobre  la  cadena  de  custodia,  y  la  oportunidad  de  hacer  alegaciones;  en  la  del  día  siguiente  tampoco  utilizó  la  técnica  del  contrainterrogatorio,  a  cambio  se  denotó ausente, distante, sin compromiso,  permitiendo  impasiblemente  que  se  edificara  la  prueba  de  cargo,  con  el  agravante  de  que  no llevó al juicio los elementos materiales probatorios que  le fueron descubiertos por la Fiscalía.   

Además, sostiene, la defensa se quedó corta  en  allegar  declaraciones  y pruebas que refutaran los cargos y que ubicasen al  acusado  ajeno  a  la conducta endilgada, incluso a través de sus testigos pudo  haber  introducido  unos  documentos que pudieron ser relevantes para la teoría  de   la   defensa,  pero  su  desconocimiento,  indecisión,  e  incapacidad  le  imposibilitaron ejercer una verdadera defensa técnica.   

Finalmente, asevera, el alegato de cierre del  abogado  fue  improvisado, sólo demeritó credibilidad a los testigos de cargo,  pero sin técnica ni relevancia.   

Solicita por tanto se declare la nulidad de lo  actuado  a partir de la audiencia preparatoria y consecuentemente se disponga la  libertad de su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Cuando  se  alega,  como en este caso, la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica  por falta de dominio del sistema  acusatorio  en  las  distintas  audiencias,  no  es  suficiente  con indicar tal  circunstancia  de  manera  general,  sino  que  en  cada  caso  concreto se debe  establecer  “si su desconocimiento o ignorancia tuvo  o  no  injerencia  cierta  y  efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad  es  preciso acreditar que la anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que  el  recurso  extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto”1.   

2.  Por  manera  que  no  basta, como hace el  casacionista,  resaltar  una serie de actitudes y omisiones de los defensores de  entonces  que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del  sistema  adversarial,  si  además  no  se  demuestra de qué manera esa aducida  ignorancia  incidió de modo efectivo y negativo en la situación del procesado,  en   la   decisión   que   se   adoptó  en  su  contra  por  los  funcionarios  judiciales.   

Acá  el  demandante  simplemente reseña las  posibles  causas  de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en  parte  alguna  señala  cuáles  fueron  sus  efectos  nocivos  en  la garantía  procesal  del  acusado, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados los  caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.   

3.  En esa medida es patente que el libelista  omite  precisar  la  trascendencia de esas irregularidades que discrimina, en la  defensa  del  acusado, por eso el cargo se presenta en esos términos carente de  fundamentación  lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda vez  que  específicamente  el  artículo 184 de la Ley 906 faculta una tal decisión  cuando  el  censor  “no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación”, más aún  cuando  no  se  advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.   

4. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Edwin Bravo Vera.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Providencias  del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos.  38810 y 40241, respectivamente y entre otras     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *