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Proceso nº 40787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 302
Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil trece.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, formalizada por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 076/2013 de 13 de febrero de 2013, ampliada mediante Nota Verbal No. 078/2013 del día 15 del mismo mes y año.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, fue detenido el 11 de enero de 2013, en Ipiales Nariño, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en cumplimiento de la notificación roja No. A-6707/11-2011, emitida por la Secretaría General de la INTERPOL.
1.2. En esa misma fecha, la Unidad Policial dejó al retenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El Director de Asuntos Internacionales de esa Entidad mediante oficio DAI20131700001841 de 14 de enero de 2013, informó de la detención al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.3. Como resultado de esa gestión, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0104 de 15 de enero, remitió a la Fiscalía General de la Nación Nota Verbal No. 016 fechada el 15 de enero de 2013 enviada por el Gobierno de España, con la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, en la cual se informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de octubre de 1981 e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.154.003.
1.4. Entonces, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 18 de enero de 2013, libró orden de captura con fines de extradición en contra del ciudadano solicitado, la cual se hizo efectiva el 18 de enero en la ciudad de Ipiales, por miembros de la Policía Nacional1. Actuaciones que fueron comunicadas al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte del ente investigador2.
1.5.- Con Nota Verbal No. 076/2013 fechada el 15 de febrero de 2013, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de España, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, contra quien “el Juzgado de Instrucción No 6 de Tarragona (España) instruye Diligencias Previas 3721/2011 por un Delito Contra la Salud Pública”3.
Posteriormente, la Embajada de España amplió la solicitud de extradición, en Nota Verbal No. 078/2013 porque contra el solicitado “… la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (España), instruye Rollo de Ejecutoria 24/2008-A por un Delito Contra la Salud Pública”.
1.6.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
1.6.1.- Adjuntos a la Nota Verbal No. 076/2013:
Auto proferido el 15 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona, por medio del cual se acuerda “proponer al GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA (a través del Ministerio de Justicia) que solicite de las Autoridades de COLOMBIA la extradición de D. CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO (mayor de edad, nacido el día 12 de Octubre de 1981 en Guática Risaralda –Colombia- con antecedentes penales y NIE: X-05283392-Q) por su presunta participación a título de autor material en la importación a España procedente de Costa Rica de 37 kilogramos de cocaína (con una pureza de entre el 62% y el 85%) y la posterior aprehensión de la misma en el contenedor TRLU 1725750 45 R1 del Puerto de Tarragona acaecida el día 11 de Agosto de 2011, y ello al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, el mismo sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la instrucción de la presente causa penal.”4.
Auto de detención preventiva, a efectos de solicitar la extradición, y auto de “prisión provisional”, ambos proferidos el 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona5, último de los cuales declaró procesado a CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO.
1.6.2.- Adjuntos a la Nota Verbal No. 078/2013:
Auto proferido el 14 de enero de 2013 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, por medio del cual se acuerda “proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite de las Autoridades de Colombia, la extradición de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, NIE X-05283392-Q que detenido en Colombia, por un delito de (sic) contra la salud pública, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este juzgado a fin de proseguir la presente causa penal.”6
Sentencia condenatoria No. 125/087, Auto No. 24/08-PJ8, donde se consigna la firmeza de la sentencia, y Auto No. 24/2008-A9 y Solicitud de Extradición para el cumplimiento de la condena en firme de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO10.
1.6.3.- Preceptos del Código Penal español aplicables al caso11. Específicamente los artículos 130 (extinción de la responsabilidad penal); 131 (plazos de prescripción de los delitos y faltas); 132 (cómputo de la prescripción); 133 (plazos de prescripción de la pena); 368 (elaboración y tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas); 369 y 369 bis (circunstancias de agravación); 370 y 370 ter (aumento de penas) del Código Penal. De igual manera los artículos 14 y 23 (reglas de competencia) de la Ley de enjuiciamiento criminal, entre otras disposiciones.
1.7.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.
1.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 21 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso ante la Corte Suprema de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia12.
2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 200413, durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho.
3.- Mediante providencia de dieciocho de abril de 2013, se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión14.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado para presentar alegatos, hicieron uso de este derecho la defensa y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
4.1.- De la Defensa.
Si bien la defensora pública del requerido en extradición, coadyuvó la petición suscrita por su defendido, en la cual manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, se observa que la solicitud fue radicada un día después de que se ordenara correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte15.
Aunque esa solicitud se hizo con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mediante la cual se adicionó el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, debe advertirse que ella es improcedente puesto que no contó con la coadyuvancia del Ministerio Público, como lo dispone la norma citada. Además, fue presentada cuando ya se había dado traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión, hecho que contraviene el sentido mismo del trámite de extradición simplificada, en el cual se busca evitar las etapas procesales ya surtidas.
Vencido el término para la presentación de alegatos de conclusión, CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, allegó escritos de 5 de junio, 3 y 29 de julio, todos de 2013. Documentos en los cuales, en resumen, manifestó:
i) Que es requerido para el cumplimiento del tiempo que faltaba de 119 días en virtud de una sentencia de 26 de marzo de 2008 en la cual se le condenó a 9 años de prisión, pero mediante auto de 15 de diciembre de 2010, debido a la reforma operada en la LO 5/2010, la sentencia fue revisada quedando en una sanción de 6 años. Sostiene, entonces, que la pena por la cual se le solicita en extradición se encuentra extinguida desde el 12 de diciembre de 2011. Razón por la cual pidió ante el Juez Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, España, su libertad inmediata, petición que espera sea resuelta de manera positiva dentro del término legal más la distancia;
ii) Que en el proceso judicial adelantado por el Juzgado de Instrucción No. Sexto de Tarragona, radicación 3721/2011, el 23 de diciembre de 2012, se presentó acusación contra todos los imputados dándose apertura al juicio oral ante la Audiencia provincial de Tarragona, pero respecto de su persona se acordó un sobreseimiento provisional. Por ello, el día 14 de enero de 2013, debido a la información comunicada de su detención en Bogotá, la Fiscalía Provincial de Tarragona cambió su estado jurídico pretendiendo que había sido acusado por los mismos hechos registrados en el escrito de acusación.
Sostiene que para que proceda su extradición él debe estar vinculado en legal forma a un proceso penal mediante una acusación o sentencia, pero “… la única figura jurídica penal que antes del 14 de enero de 2013, fecha en la que produjeron varios autos forzosos de vinculación penal al proceso, solo se había manejado frente a mí por no existir mérito para una vinculación penal a la investigación requerimiento para un testimonio inducido, que de acuerdo a mi escaso entender jurídico no está dentro de los parámetros vinculantes para un proceso penal.”16 Resalta, entonces, que la solicitud de extradición, por la cual se le requiere, no está fundada sobre una acusación o condena, sino que a la fecha, el estadio del proceso está en previas; y
iii) “… a la fecha según información y de acuerdo al AUTO de veintiocho (28) de Junio (sic) de dos mil trece (2013) de todas las personas vinculadas a esta investigación y esta última, que es de nacionalidad Colombiana (sic), quien era la persona realmente amiga mía de ese grupo, me ha enviado copia del AUTO donde fue aprobada la fianza para su libertad, y manifiesta que todos los acusados han sido puestos en libertad bajo fianza, aunque siguen vinculados al proceso es de considerar que los elementos probatorios que reposaban en el plenario no son los suficientemente contundentes para adelantar la investigación penal.”17
4.2.- Del Procurador Delegado.
Después de hacer referencia al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normativa aplicable al caso, como lo manifiesta también el país requirente en la respectiva nota diplomática, considera que el marco jurídico que regula el asunto en estudio es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 de 2004.
En cuanto a lo que tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud, manifiesta que el pedimento de extradición se realizó por vía diplomática, lo que la Procuraduría estima suficiente para encontrar cumplido ese primer requisito.
Además, el requerido, señor CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, es la misma persona que fue capturada y en este momento se encuentra detenido con fines de extradición, razón por la cual se satisface el requisito relacionado con la identificación del solicitado.
Respecto del ilícito que motiva la petición de extradición, anota que CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO es requerido en España para ser juzgado por el “presunto delito de tráfico de estupefacientes y pertenencia a un grupo criminal”, conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal Español.
Precisa entonces que “la conducta por la que solicita la extradición de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO se halla prevista en legislación (sic) foránea como en la nacional pues es constitutiva de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el límite de un año, por lo que se cumple otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos gobiernos”.
Respecto del tema del principio de reciprocidad, indicó que en el inciso primero del Artículo II del Tratado de extradición firmado entre España y Colombia, se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales”, disposición que no equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esa causa, y cuando eso suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
Después de manifestar que en el presente caso no se configura tampoco ninguna de las causas previstas en los artículos 4º, 5º y 6º de la Convención, que impedirían la extradición, pues no se tiene constancia de que los hechos hubieren sido juzgados en Colombia, y tampoco se aprecia que haya operado el fenómeno de la prescripción, ni se trata de delitos políticos o conexos. Concluye, entonces, que se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, por lo que estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO18.
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada en la Ley 35 del mismo año, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
“Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
2.3.- Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado Requirente”.
2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la Ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:
2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.
2.8- El artículo XII establece que “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
2.9.- El artículo XV prevé que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las Leyes del Estado requirente y las Leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
3.- En consecuencia, acorde con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en especial de lo dispuesto por el artículo 502 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” -como así ha sido entendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias previstas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO.
3.1.- Validez formal de la documentación:
El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, se observa cumplido, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente:
3.1.1.- CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra medida de “prisión provisional”, ordenando su captura e ingreso en establecimiento carcelario, y además, se le requiere para el cumplimiento de una sentencia condenatoria de la cual se evadió tras un permiso de un fin de semana, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable.
3.1.2.- La Legación Diplomática, envió copia auténtica de la sentencia No. 125/08 y del auto de procesamiento proferido por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona el 14 de enero de 2013 en las diligencias previas 3721/2011, en el que asimismo se decreta la “prisión provisional” y donde se precisan los hechos a los cuales se ha hecho referencia.
En el referido pronunciamiento también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno español que le son aplicables al caso, cuyos hechos son calificados jurídicamente como “la comisión de un supuesto delito contra la salud pública (en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (castigado en abstracto con una pena de prisión que, en atención a las cantidades incautadas -37,043 kilogramos de lo que aparentemente es cocaína-, podría llegar hasta los 9 años (al ser posible aplicar la agravante de notoria importancia, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 368 y siguientes del Código Penal) así como de un delito de pertenencia a un grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) y 2 a) del mismo texto legal castigado con pena de prisión de dos años.”
En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, nacido en Colombia el 12 de octubre de 1981, en Guática Risaralda, se identifica con NIE: X-050283392-Q y cédula de ciudadanía 94.154.003.
Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Como quiera que esta documentación fuera presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados al trámite, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
3.2.- Identificación del requerido en extradición.
De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, es el ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, nacido el 12 de octubre de 1981 en Guática Risaralda, e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.154.003, y es la misma persona a la que se refieren la sentencia No. 125/08 proferida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y los autos de procesamiento y “prisión provisional” proferidos en diligencias previas 3721/2011, por el Juzgado de Instrucción No. 6, ambos de Tarragona y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime que en la actuación obra el dictamen emitido por un perito dactiloscopista de la Policía Nacional, el cual da cuenta de que las huellas tomadas a la persona detenida corresponden a la misma persona de nombre CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, identificado con C.C. 94.154.003 expedida en el municipio de Tuluá Valle, nacido el 12 de octubre de 1981 en el municipio de Guática, Risaralda19, hecho que no discutió la defensa técnica o material.
3.3.- Delito por el que se solicita la extradición.
El convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III, para cuyo efecto “será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, según el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona, apuntan a su participación en la importación con destino al Puerto de Tarragona, procedente de Costa Rica, de 37 kilogramos de lo que resultó ser cocaína con una pureza entre el 62 y el 84%. Los Agentes del Instituto Armado de ese país procedieron a las detenciones de los responsables de la conducta criminal cuando procedían a la extracción de la sustancia de un contenedor de doble fondo, no pudiéndose llevar a cabo su captura porque ese día no regresó al Centro Penitenciario de Tarragona donde se encontraba en régimen abierto cumpliendo condena en la ejecutoria 24/2008 decretada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Las autoridades de ese país dan cuenta de cómo entre los días 3 y 11 de agosto de 2011, el solicitado mantuvo sucesivas reuniones con los restantes encartados, a fin de coordinar la extracción de la droga que finalmente fue incautada por los agentes del orden.
Además, se le solicita para que cumpla lo que resta de la pena de prisión de 9 años dictada en la sentencia de 26 de marzo (revisada mediante auto de 15 de diciembre de 2010 quedando en 6 años) por el delito de tráfico de drogas previsto y penado en los artículos 368 y 369.6 del CP., del país solicitante.
Esas conductas han sido consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, definidos por los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal español, el cual establece penas de prisión de 3 a 9 años. Tal comportamiento fue tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, con lo cual se satisfacen los presupuestos relativos a la doble incriminación y al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.
Se precisa entonces, que en la Nota Verbal No. 016/2013 la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, y formalizó el pedido, porque “contra el referido, el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona (España) instruye Diligencias Previas 3721/2011 por un Delito Contra la Salud Pública.”. (Destaca la Sala). Adicionalmente, en Nota Verbal No. 078/2013, se amplió la solicitud debido a que “Contra el referido la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (España), instruye Rollo de Ejecutoria 24/2008-A por un Delito Contra la Salud Pública”. Siendo exclusivamente respecto de esos pedidos por los cuales se emite concepto. Pues, se observa que en las notas verbales, donde se hace formalmente el pedido de extradición, no se indicó expresamente que también se le solicitaba por los delitos de pertenencia a un grupo criminal20 previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) y 2 a) y quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal de ese país. Conductas a las que se hace referencia en los documentos que soportan el pedido de extradición.
Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formuló el Gobierno español, pero sólo en relación con la Ejecutoria 24/2008-A y las Diligencias Previas 3721/2011, por los delitos contra la salud pública, pues, respecto de esas solicitudes se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.
Esto último, porque la conducta que motivó la solicitó de extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia de que CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, hubiese cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los hechos que motivaron el requerimiento, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas, ni la acción penal se observa prescrita de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal), pues según ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la penal fijada en la ley, y en ningún caso ese lapso puede ser inferior a 5 años ni superior a veinte, tiempo que no ha trascurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (11 de agosto de 2011, para las Diligencias Previas), términos que se reducen a la mitad para el juzgamiento, sin que pueda ser inferior a 5 años, cuenta que no se ha iniciado, pues no ha proferido auto de apertura de juicio oral.
3.4.- Es de anotar que a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la nacionalidad no constituye circunstancia limitante a la extradición, pues si bien el artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
3.5. Finalmente, CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, actuando directamente, se opone a la solicitud de extradición porque, según él, i) la pena por la cual se le solicita en extradición se encuentra extinguida desde el 12 de diciembre de 2011 y ii) la solicitud no está fundada sobre una acusación o condena, sino que a la fecha, el estadio del proceso está en previas.
Estima la Sala que esos argumentos no inhiben el concepto favorable de extradición porque, el pronunciamiento que corresponde a esta corporación está limitado al cumplimiento de los requisitos formales, y a la fecha no se evidencia que, en efecto, la pena por la cual se le solicita está extinta. Obsérvese que él mismo afirma que “solicitó ante el Juez Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, España, su libertad inmediata, petición que espera será resuelta de manera positiva dentro del término legal más la distancia”, pronunciamiento que esta autoridad no puede anticipar.
Finalmente, obra en el expediente auto de detención preventiva, a efectos de solicitar la extradición, y auto de “prisión provisional”, ambos proferidos el 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Tarragona21, mediante los cuales se declaró la calidad de procesado a CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO.
Con esos documentos se cumple el requisito establecido en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004), en el cual se estipula que cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y se precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO exclusivamente por razón de los delitos en que se funda el pedido, esto es por el delito contra la salud pública de que tratan la sentencia No. 125/08 proferida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial (Ejecutoria 24/2008A) y los autos de procesamiento y prisión provisional proferidos en diligencias previas 3721/2011, por el Juzgado de Instrucción No. 6, ambos de Tarragona, conforme lo solicita el Gobierno de España, dado que se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
Lo anterior en razón de que en las tres notas verbales mediante las cuales se solicita la detención provisional del requerido, se formaliza el pedido y amplia la solicitud, sólo se mencionan los delitos contra la salud pública, lo que conduce a entender que no se trató de un simple lapsus intrascendente, sino de una manifestación de voluntad del Gobierno extranjero, expresada en el sentido de abstenerse de solicitar la extradición con fundamento en los otros delitos por los que se le procesa.
Entender lo contrario, necesariamente conllevaría a suponer que la Corte cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición por razón de cargos no incluidos en la petición elevada por el Gobierno extranjero y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a convertir una solicitud de extradición, en ofrecimiento unilateral de la misma, de competencia del Gobierno Nacional, a términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta jurídicamente admisible, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala22.
5. ACLARACIÓN FINAL.-
Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará con la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
De igual modo, la Corte estima pertinente precisar, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales esta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.23
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, exclusivamente por razón de los delitos contra la salud pública de que tratan la sentencia No. 125/08 proferida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial (Ejecutoria 24/2008A) y los autos de procesamiento y prisión provisional proferidos en diligencias previas 3721/2011, por el Juzgado de Instrucción No. 6, ambos de Tarragona, conforme lo solicita el Gobierno de España.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido CARLOS ARIEL HOLGUÍN JARAMILLO, a su defensora pública, al Agente del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de Ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 3 y ss. carpeta anexa
2 Fls. 1 y 7. carpeta anexa
3 Fl. 51. Carpeta anexa
4 Fls. 59 y ss. Carpeta anexa
5 Fls. 64 y ss. carpeta anexa
6 FI. 136. Carpeta anexa
7 Fls. 138 y ss. Carpeta anexa.
8 Fls. 173 y ss. Carpeta anexa
9 Fls. 170 y ss. Carpeta anexa
10 Fls. 123 y ss. Carpeta anexa
11 Fls. 113 y ss. Carpeta anexa
12 Fls. 1 cno. Corte
13 Fl. 17 cno. Corte
14 Fl. 18 cno. Corte
15 Fls. 20, 21, 23 y 24 cno. Corte
16 Fl. 47 cno. Corte
17 Fl.90 cno. Corte
18 Fls. 27-40 cno. Corte
19 Fls. 12 y ss. Carpeta anexa
20 Obsérvese que en la nota verbal No. 016 /2013 –Solicitud de detención preventiva con fines de extradición-, se incluyó, además del delito contra la salud púbica, el de “Pertenencia a Organización Criminal, artículos 570, 1b y 2ª del Código penal de España”, mientras que en la Nota Verbal No. 076/2013 – Solicitud de extradición- no se incluyó esa conducta punible.
21 Fls. 64 y ss. carpeta anexa
22 Cfr. Concepto de extradición de 1º de febrero de 2012. Rad. 37780.
23 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.