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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 069
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Malory Vanessa Rodríguez Hernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgador 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de julio del mismo año, y la condenó como coautora de la conducta punible de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“Los acontecimientos a que se contrae el presente proceso pueden referirse como ocurridos para las horas de la madrugada del día 27 de junio de 2009, en el sector denominado ‘cuadra picha’, cerca del centro comercial Plaza de las Américas, en esta ciudad (Bogotá), cuando las señoras Lady Johana Sandoval Moreno y Nury Janeth Martínez se encontraban esperando un taxi y de repente fueron sorprendidas por dos personas, un hombre y una mujer, quienes las amenazaron con armas blancas y les hurtaron sus pertenencias (un anillo de compromiso, un celular Motorola v3, la suma de $1.873.000 pesos en efectivo y dos billeteras con documentos de identificación), al cabo de lo cual huyeron con rumbo desconocido”.
Vale aclarar que una de las víctimas el 3 julio de 2009, presentó denuncia formal contra Malory Vanessa Rodríguez Hernández por estos hechos.
2. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2010, presentó escrito de acusación contra la señora Rodríguez por la conducta punible de hurto calificado agravado.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 5 de julio de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la acusada del cargo atribuido en la acusación.
4. Apelado el fallo por el representante del Fiscal General de la Nación, el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2012, al desatar el recurso, lo revocó y, por lo mismo, condenó a Malory Vanessa Rodríguez Hernández a la pena principal de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como coautora del punible de hurto calificado agravado.
Así mismo, declaró “que no procede ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa impuesta”.
Contra la anterior decisión, la profesional del derecho que vela por las garantías de la acusada interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
La defensa técnica, basada en las causales primera, segunda y tercera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Con apego a la causal primera, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y por lo mismo, de las garantías de su representada, en tanto la sentencia incumple los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal.
Después de enunciar el contenido del fallo, según lo reglado en la anterior preceptiva, anota esta vez que el juzgador incurrió en una violación directa de la ley sustancial, puesto que la fundamentación de la providencia es genérica, en la medida en que no se hace una “sindéresis” de los hechos.
Estima que la sentencia es inmotivada, en orden a establecer las razones por las cuales se revocó el fallo de primer grado, puesto que no señaló el conjunto de los medios de convicción incorporados al juicio oral, así como tampoco “mencionó la ciencia, la experiencia y el sentido común, no obstante, qué discriminación hace de estos elementos de juicio para integrar el acervo probatorio y conducir a la condena?…”.
Manifiesta que el juzgador dio valor a las labores de identificación de los presuntos autores del delito, pero no se indica quiénes las realizaron.
Tampoco comparte la afirmación del fallador, según la cual, había univocidad en las exposiciones de la víctima, por cuanto en la denuncia no se colocó el día de los hechos, sino que se hizo en forma posterior.
Dice que la anterior falta de motivación le impone deprecar la invalidez de la sentencia, a fin de que se informe a la procesada las razones por las cuales fue condenada, conforme lo exige el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.
Califica como incongruente el acto de la determinación de la sanción, puesto que estima que la violencia sobre las cosas no existió.
En fin, sostiene que para poder defender a su representada, le corresponde conocer la fundamentación fáctica y jurídica, así como también la estimación probatoria.
Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la invalidez del fallo recurrido.
Segundo cargo
Dice que bajo el motivo casacional consagrado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone una censura en la que insiste en la falta de motivación del fallo, para lo cual se vale de los argumentos expuestos en el anterior reproche.
En consecuencia, depreca de la Corte la infirmación de la sentencia, ordenado su invalidez.
Tercer cargo
Anota que acude a los lineamientos de la causal tercera de casación, habida cuenta que el fallo afecta los derechos fundamentales de su representada, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre las cuales se fundamentó el juicio de responsabilidad.
A continuación la casacionista procede a citar los artículos 372, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, para luego sostener que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, “y lo digo, porque se pretende considerar la existencia de univocidad y concordancia en las declaraciones de las afectadas…”.
Agrega que la descripción física que éstas realizaron de sus asaltantes no coincide con la de su defendida. Además, Lady Sandoval en el juicio advirtió que a la procesada la había visto en pretérita oportunidad, pero esa descripción únicamente la hizo en el debate, al punto que anotó que a Rodríguez Hernández le gustaba la música rapera.
En esa medida, predica que hay ausencia de certeza en cuanto a que la acusada estuvo en el bar el día de los hechos, en tanto no se cuenta con el testimonio de Byron y de William Harry Trujillo, constituyéndose esta deducción en un testimonio de referencia.
Afirma que tampoco la denuncia contiene el hecho que la procesada tenía acné y la estatura de ésta es de1.42 metros y no de 1.60 metros como lo expusieron Lady Johana y Nury Janeth.
Acentúa que hay una argumentación infundada cuando el reconocimiento se hizo por una red social muchos días después de cometido el hecho delictual, máxime que de esto no hay una cadena de custodia para establecer el reconocimiento y las labores de investigación.
Después de citar una decisión de la Corporación, argumenta que el supuesto fáctico que se reconoce consiste en que “Lady Johana o Byron tienen una situación de desavenencia con la procesada y con el hecho de atreverse a construir una mentira procesal que se palpa, cristalizan animadversión en contra de ésta, que es la sindéresis que adujo la primera instancia”.
Por lo expuesto, asegura que emerge el grado de conocimiento de la duda, el cual no fue reconocido en la sentencia del Tribunal, por errores cometidos al apreciar la prueba.
En consecuencia, solicita de la Corte la casación del fallo y consecuentemente, absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación en la ley 906 de 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera de casación
1. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa, el casacionista está aceptando que los hechos consignados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
2. En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
3. Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
La defensa técnica apoyada en las tres causales de casación postula tres cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
En lo atinente a los reproches primero y segundo que la censora funda por los senderos de la infracción directa de la norma material y la nulidad, de verdad que los mismos forman una sola unidad, y que debieron ser postulados a través de la causal segunda, en la medida en que está cuestionando la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, puesto que en su sentir, el fallo no cuenta con los suficientes argumentos, en orden a concluir cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal, para condenar a la procesada por el delito de hurto calificado agravado.
Así las cosas, recuérdese que de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, en torno a la falta de motivación de las providencias, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera:
a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión.
b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es diáfano concluir que la demandante se apartó de los anteriores requisitos, toda vez que la labor demostrativa de los reproches está edificada para cuestionar el mérito suasorio que el Tribunal otorgó a la plural prueba que se allegó al juicio oral, público y concentrado.
En efecto, el punto central de la argumentación, la libelista lo hizo consistir en que el sentenciador incurrió en una infracción directa de la ley sustancial, lo cual constituye, como se dijo, en un desatino, puesto que cuando se postula la alegada ausencia de motivación de los cargos, el vicio es de estructura que afecta las garantías judiciales del acusado y no uno in iudicando.
Así mismo, indica que en el acto de apreciación probatoria no se señaló “la ciencia, la experiencia y en sentido común”; así como tampoco se mencionaron las personas que identificaron a la acusada. Y por último, acusa la ausencia de correspondencia entre las narraciones hechas por las presuntas víctimas, para luego calificar igualmente como incongruente el proceso de determinación de la sanción.
Es decir, de esa pluralidad de hipótesis la Corte no infiere en qué consistió la falta de motivación de la sentencia, según así se enuncia en las censuras. Todo lo contrario se deduce una inconformidad con los razonamientos esgrimidos por juzgador al revocar el fallo absolutorio, disparidad de criterios que como se sabe no se erige en un motivo, en orden a ser postulado en sede casacional.
En relación con el tercer reproche que la demandante elabora bajo la hipótesis de una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, igualmente se advierte que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, puesto que se abstuvo de enseñar el vicio y su transcendencia con las distintas decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Al respecto vale reiterar que se incurre en el error de hecho por falso juicio de identidad, cuando el fallador en la apreciación de la prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del juez, del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir más de lo que encierra o haciéndole expresar menos de lo que el texto dice; de ahí que sea indispensable acreditar lo que el elemento de juicio demuestra, para derrumbar la equivocada conclusión que en relación con el medio de prueba contiene el fallo atacado.
Sin embargo, el discurso utilizado por la casacionista no es consonante con los anteriores derroteros, en la medida en que el mismo se funda bajo el supuesto que la identificación de la procesada como coautora del delito contra la propiedad no la comparte; de la comunidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza y que siempre hubo un ánimo de “desavenencia” entre una presunta víctima y la acusada.
En esa medida, resulta evidente que la libelista en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron la tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, presenta personales inferencias respecto del mérito probatorio que ha debido dársele a la denuncia y a algunos testimonios incorporados válidamente al trámite del juicio oral, público y concentrado.
En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Malory Vanessa Rodríguez Hernández.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria