40783(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 124.   

                                                         

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  ALEXANDER  ORTIZ  MONTILLA  y MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de  noviembre  de  2012, que confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2011  por  el  Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  que  condenó  a  los  mencionados procesados como coautores de cohecho  propio.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1.  En  el  fallo  impugnado se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“En  la tarde del 1 de septiembre de 2006,  la  patrulla  de  vigilancia  de  la  Policía  Nacional nominada 20 de julio 4,  integrada  por intendente ALEXANDER ORTIZ MONTILLA y el patrullero MIGUEL ADOLFO  VERGARA  FLÓREZ  fue informada por la Central de Radio que en el cuadrante bajo  su  responsabilidad,  concretamente  en  el inmueble ubicado en la carrera 8 No.  32-30  de  esta ciudad, se estaba cometiendo un hurto, motivo por el cual se les  impartió    la   instrucción   de   acudir   a   efectuar   la   verificación  correspondiente.   

“En el lugar y poco después del arribo de  los  nombrados también comparecieron en el sitio otras patrullas, una de ellas,  la  conformada  por  el  subintendente  Herley  Yesid  Martínez  Roncancio y el  sargento  Reiner Alfonso Camacho Ariza, quienes se cruzaron con los dos primeros  cuando  salían  del  sitio  indicado  por  el  Centro Automático de Despacho y  argumentaron  que  los  ladrones  habían  huido  por  la  parte posterior de la  edificación, por lo tanto, que emprendieran su persecución.   

“No  obstante,  la  insistencia  de María  Esperanza  Reyes  Camargo,  propietaria  del inmueble y víctima, quien afirmaba  que  los  delincuentes  todavía  se  encontraban  en el interior de aquél y no  tenía  escapatoria alguna, los miembros de la patrulla de apoyo ingresaron a la  vivienda  y  en  el  segundo  piso  de  la  misma encontraron a tres hombres que  afirmaron  haber  entregado  a  los  primeros  integrantes de la fuerza pública  parte  del  botín  a  cambio  de  no  capturarlos. De igual modo, en la requisa  llevada  a cabo fueron sorprendidos en la detentación de armas de fuego y de la  suma  de siete millones doscientos treinta mil pesos; hallazgo que determinó la  privación  de  la libertad de quienes fueron identificados como Franklin Norbey  García, Marco Alejabdro Burgos Rojas y Crisival García Ávila.   

“Posteriormente, cuando se intentó ubicar  a  los  nombrados ORTIZ MONTILLA y VERGARA FLÓREZ por la central de radio y sus  superiores   inmediatos   no   contestaron   las   llamadas;  más  aún,  sólo  comparecieron   tiempo   después   en   la   estación   a   la   cual  estaban  asignados.”    

2. El 12 de octubre de 2010, ante el Juzgado  59  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  los indiciados ALEXANDER ORTIZ  MONTILLA  y  MIGUEL  ADOLFO  VERGARA  FLÓREZ  por  el delito de cohecho propio,  absteniéndose   solicitar   la   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

Dentro del término previsto en el artículo  175  de  la Ley 906 de 2004, se radicó escrito de acusación, que fue repartido  al  Juzgado  29  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que  después  de  evacuar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria  y  juicio  oral,  dictó  fallo  el  25  de  noviembre de 2011, condenando a los  acusados  a  las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 70 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad, como coautores del  delito de cohecho propio.    

Impugnada la anterior determinación por los  defensores  de  ORTIZ  MONTILLA y VERGARA FLÓREZ, se confirmó íntegramente en  el  fallo de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2012, por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en el cual se dispuso, además, la  expedición  de  copias  con  destino  a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  para  la  investigación a que hubiere lugar en contra del Fiscal 223 Seccional,  que  en  su  oportunidad  se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento contra  los  involucrados, a pesar de estar satisfechos los requisitos para sustentar la  petición.   

          Contra  el  fallo  del  Tribunal,  los defensores presentaron sendas  demandas de casación.    

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS     

1. Demanda    a    nombre   de   ALEXANDER   ORTIZ  MONTILLA     

         

                  Primer cargo   

          Al  amparo  de  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  alega que el proceso se encuentra afectado de nulidad por la vulneración  sistemática  del debido proceso, a consecuencia de irregularidad sustancial que  trasgrede  los  artículos  5,  9,  10, 11, 13, 239 y 405 del Código Penal, por  aplicación  indebida, y de los artículos 6, 10, 26, 27, 336, 338, 380 y 381 de  la Ley 906 de 2004.   

          En   orden   a  fundamentar  el  cargo,  aduce  que  los  operadores  jurídicos    se    equivocaron   en   el   “nomen  iuris”  de la conducta juzgada, al imputar el delito  de  cohecho propio, cuando obran elementos materiales y jurídicos para sostener  que  la  conducta se adecua al hurto, conforme la descripción típica contenida  en el artículo 239 del Código Penal.   

          Destaca  que  de  acuerdo con lo que informa el protocolo general de  la  causa,  se  deduce  que  la  conducta  de los  procesados se limitó al  apoderamiento  del dinero que la víctima tenía en su residencia, acción en la  cual  no  incidió  el presunto ofrecimiento de los tres hurtadores sorprendidos  con  el  botín  al  interior  de  la  misma,  máxime  cuando los policiales no  arribaron  al  lugar  con  la  pretensión  de que los delincuentes les hicieran  ofrecimientos,   sino   que,  “motu  propio  y  sin  talanqueras”,  procedieron a tomar algún dinero que  escondieron  en  los  bolsillos  de los uniformes que vestían, lo que significa  que  no  recibieron  dinero  de  nadie,  ni  aceptaron  promesas,  como  tampoco  convinieron compromisos de omitir la captura de los asaltantes.   

            Según  el  defensor,  fue tal el estupor de los asaltantes al ser  sorprendidos  en  flagrancia,  que permitieron que los agentes del orden tomaran  parte   del  dinero  sin  reacción  alguna  y  “sin  capacidad  volitiva  para  ofrecerles  dicho dinero, en parte o en todo, y menos  para pactar por ello la abstención de sus capturas.”   

         

          Sostiene  que  los  postulados  de  la  lógica y las máximas de la  experiencia,  contradicen  y  refutan  las  versiones  de  los asaltantes Norbey  García,  Burgos  Rojas  y  García Ávila, cuando sostienen que voluntariamente  dieron  parte del dinero hurtado a los policiales, a condición de que no fueran  capturados,  versión que califica de “rebuscada”.   

          Destaca  que  aunque  de los testimonios  rendidos  por  los  asaltantes  en  el  juicio  oral, se deduce compromiso penal  respecto  del  cohecho  propio, en su análisis debió considerarse lo declarado  por  los  mismos en la investigación que cursó ante la Justicia Penal Militar,  cuyo expediente se incorporó como prueba trasladada.   

Señala que ninguno de los otros testimonios  recogidos  en  desarrollo  del juicio oral, dice haber presenciado el momento en  el  que los policiales tomaron para sí el dinero hurtado, de donde el análisis  gira  en torno de las versiones de los tres asaltantes, que fue equívoca porque  los falladores incurrieron en un error de juicio.   

          El  error, dice, es trascendente porque comporta una trasgresión al  principio  de  estricta legalidad, que vulnera el debido proceso y que conllevó  a  la  imposición  de una pena de 90 meses de prisión por un supuesto de hecho  del  cual  es  ajeno  su  poderdante,  ya  que  su comportamiento se adecua a la  tipicidad  del hurto inacabado y en cuantía indeterminada, al no existir prueba  seria y creíble sobre tal aspecto.   

           Segundo cargo   

             Al  amparo  de la causal primera del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  acusa  la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley  sustancial,   por   aplicación   indebida   del   artículo   405  del  Código  Penal.   

          No  obstante,  dice,  el  error de juicio puede encontrarse por vía  indirecta,   bajo   el   falso   juicio   de   identidad,  pues  los  juzgadores  distorsionaron  o  tergiversaron  el  contenido  probatorio  que  fluye  de  las  declaraciones  de  los  tres  asaltantes  que  primeramente  hurtaron  el dinero  mencionado  en  el  proceso,  quienes  a  su  vez expresaron que a su turno, los  policiales que acudieron al lugar, hurtaron parte del botín.   

          Reitera  que  lo  acreditado  en  el  proceso es la ejecución de un  delito  de  hurto  por  parte de los agentes de policía, al apoderarse de parte  del  dinero  que  contenía la bolsa hallada por los tres asaltantes, sin que en  ello  mediara  la  aceptación del pretendido ofrecimiento, ni compromiso de los  agentes  para  omitir  la  captura de los asaltantes, pues lo que surgió fue un  miedo  a  la  acción  intimidante  de los uniformados, miedo que generó en los  sorprendidos  asaltantes  un  bloqueo mental que en el instante no les permitió  reaccionar  para  hacer  el  pretendido ofrecimiento de parte del botín y menos  para exigir omisión de sus capturas.   

             Insiste  en que al error de juicio se llegó por la falta de  profundización  en  el  cotejo de las distintas versiones suministradas por los  asaltantes.   

          Aduce  que si se corrige el yerro, imputando el delito de hurto, los  procesados  podrían  verse  expuestos  a  una  pena  superior a los 90 meses de  prisión,  atendiendo  las  circunstancias  calificantes y agravantes del hurto,  pero  como  las  mismas  no  están acreditadas, la pena por el delito contra el  patrimonio no puede superar ese monto.   

          Pide  que se valore el expediente sumarial que se formalizó ante el  Juzgado   Penal   Militar,  donde  constan  las  primeras  atestaciones  de  los  asaltantes,  a fin de que se les compare con los testimonios que rindieron en el  curso del juicio oral.   

          Solicita,  en  consecuencia, que se case la sentencia impugnada para  que se absuelva a su defendido del delito de cohecho propio.   

         

          2.  Demanda  a  nombre  de MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ    

          Primer cargo   

          Al  amparo  de  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  acusa la violación directa de la ley sustancial, específicamente de las  normas  que  regulan el fuego militar, artículo 221 de la Carta Política y 1º  de las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010.   

          En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  esgrime que se encuentra  probado  que  para el 1º de septiembre de 2006, su defendido estaba vinculado a  la  Policía  Nacional,  ostentando  el  cargo  de Patrullero y que integraba la  patrulla  denominada  “20  de  julio  4”.   

          Igualmente,  que  el delito imputado a su defendido es el de cohecho  propio,  ocurrido  cuando en esa fecha acudió a un llamado de auxilio efectuado  por  la señora María Esperanza Reyes Camargo, moradora del inmueble ubicado en  la  carrera  8 No. 32-30 sur de Bogotá, lugar en donde se estaba perpetrando un  delito contra el patrimonio económico.   

          Con  base  en  ese  supuesto  factico,  disiente  de  los argumentos  expuestos  por  el  fallador  para  sostener  que  la competencia para juzgar la  conducta estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria.   

          Ello  porque los artículos 2 y 3 de las Leyes 522 de 1999 y 1407 de  2010,  respectivamente,  establecen  cuáles son los delitos relacionados con el  servicio  y  cuáles  no  lo  son,  excluyendo  de  manera  específica  los  de  “tortura,     genocidio     y     desaparición  forzada”,  pero  no aquellos como el aquí se juzga,  cuya    competencia    radica,    entonces,    en    la    jurisdicción   penal  militar.   

          Segundo  cargo               

          Al  amparo  de  la  causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, alega la violación al debido proceso por  desconocimiento  de  la  garantía  debida  a  los uniformados procesados de ser  censurados penalmente por la justicia penal militar.   

          Señala  que  el  artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece como  motivo de nulidad la incompetencia del juez por razón del fuero.   

          En  este  caso, dice, el juez natural para investigar la conducta de  su  defendido  era  el  juez  de  instrucción penal militar; la Fiscalía Penal  Militar  el  ente  encargado  de  calificar el sumario; el Juez Penal Militar el  competente  para adelantar el juicio y emitir la sentencia de primera instancia;  y   el   Tribunal  Penal  Militar  para  conocer  de  la  apelación  contra  la  misma.   

          Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia para que se  profiera un fallo absolutorio a favor de su defendido.   

Subsidiariamente,  que  se  anule  todo lo  actuado  a  partir  de la imputación de cargos, para que el proceso se remita a  la jurisdicción penal militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre   la   demanda   a   nombre       de       ALEXANDER       ORTIZ  MONTILLA   

Los  dos  cargos  formulados     al     amparo     de     diferentes     causales     –segunda  y primera, respectivamente-,  contienen  una  misma  fundamentación,  que  gira en  torno  al  supuesto  error en la calificación jurídica de la conducta juzgada,  al  cual  se habría llegado  por  la  equivocada  valoración  de  los  testimonios  rendidos en el curso del  juicio  oral por los asaltantes que arribaron inicialmente a la residencia de la  víctima,  y  que según el  censor  llevó a imputar el  delito  de  cohecho  propio,  cuando  la   conducta  se  adecua  a  la  descripción  del  hurto  que  trae  el artículo 239 del Código Penal.   

En  orden  a verificar el aspecto formal de  los   cargos  así  propuestos,  se  advierte  necesario  recordar  que   la   Corte   ha   insistido   en  señalar  que  la   casación  por  ser  un  recurso  extraordinario  de  carácter  constitucional  y  legal,  no está contemplada para constituirse en una tercera  instancia  del  proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para  controvertir  libremente  la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o  para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.   

Se  trata, ha dicho la Sala, de un mecanismo  de  impugnación  para  atacar  errores  ostensibles  y trascendentes que pueden  cometerse  en  el  transcurso  de  la  actuación,  sintetizados  en los motivos  legales  que  la  hacen  procedente,  para el presente caso, los previstos en el  artículo 181 de la ley 906 de 2004.   

La demanda que se  analiza   se   aparta   de   tales   parámetros  y  en  lugar  de  exponer  una  fundamentación  lógica  encaminada  a  demostrar  los  supuestos  errores  que  anuncia,  presenta  una formulación confusa, minada de ideas repetitivas que se  limitan  a exponer la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de  los  sentenciadores,  como  si  se  tratara  de un alegato de instancia, lo cual  lleva a anunciar su anticipado rechazo.   

Cuando  se  discute  en  casación la errada  calificación   jurídica   dada  a  los  hechos,  le  compete  al   censor  desarrollar  el  cargo  conforme  a  los  lineamientos  de  la causal primera de  casación,  argumentando  cómo  el acontecer fáctico declarado como probado en  la  sentencia  recurrida, no encajaba en la descripción típica escogida por el  juzgador,  respetando  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación que  frente  a  esa  causal  ha  desarrollado  ampliamente  la jurisprudencia de esta  Sala.   

En el presente evento, lo único que presenta  el   censor  es  una  personal  opinión  acerca  del  mérito  otorgado  a  los  testimonios   de   los   asaltantes   que  arribaron  inicialmente  a la residencia de la víctima, allegados  al  trámite del juicio oral, pretendiendo que se les niegue credibilidad cuando  afirman  que  voluntariamente  dieron  parte del dinero hurtado a los policiales  aquí   procesados,  a  condición  de  que  omitieran  sus  capturas,  tras  el  sorprendimiento en flagrancia.    

Según   el  censor,  a  esos  testimonios  ofrecidos  en  el  juicio,  debe  oponérseles  los  que  rindieron  los  mismos  asaltantes  en la investigación que cursó ante la Justicia Penal Militar, cuyo  expediente  se  incorporó  como  prueba  trasladada,  petición  que  desconoce  principios  del  sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, entre ellos,  el  de  inmediación  de  la prueba, según el cual el juez sólo puede tener en  cuenta  las  pruebas  que  “hayan sido practicadas y  controvertidas   en   su   presencia”,   salvo  las  excepciones  legales  que  en relación con la prueba anticipada y de referencia  admisible    consagra    el   mismo   código,   pero   sometida   a   estrictas  condiciones.   

    Entonces,  el  argumento  del  censor,  por limitarse a una crítica completamente infundada de la credibilidad  otorgada  al  dicho  de  los  testigos  asaltantes,  lejos está de acreditar el  pretendido   error   sobre   la   errada  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos.   

De  todas  maneras  no sobra señalar que la  sentencia  contiene un análisis minucioso de las razones que llevaron a otorgar  plena  credibilidad  a  lo  declarado en el juicio oral por los tres asaltantes,  además  de  que  el juicio de responsabilidad no solo se soporta en sus dichos,  sino  que  también  se  fundamenta  en  el  testimonio  de la víctima y en los  plurales indicios que surgen contra los aquí procesados.   

Así  las cosas, ante la indemostración del  error aducido en ambos cargos, la demanda será inadmitida.   

2.   Sobre   la  demanda  a  nombre     de     MIGUEL    ADOLFO    VERGARA    FLÓREZ    

          Como     aquí     también     los    dos    cargos    formulados   al   amparo   de   diferentes   causales  –primera  y  segunda,      respectivamente-,      giran  en  torno  de  un mismo supuesto, a saber, la violación del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  fuero  militar que dice el censor le  asistía  a su defendido para ser juzgado por la justicia penal militar, la Sala  los analizará conjuntamente.   

Es  claro  que el actor parte de una premisa  equivocada,  como  es  la de suponer que la sola calidad de miembro activo de la  Policía  Nacional,  permite  pregonar el fuero policial en su prohijado, quien,  por  esa  circunstancia,  debió  ser  investigado  y  juzgado  por  la justicia  castrense.   

El  punto  ha sido suficientemente decantado  por  la  jurisprudencia  nacional e internacional, lo que permite determinar que  el  casacionista  desconoce  los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte  Constitucional  y  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en cuanto,  advierten  excepcionalísimo  el  fuero  militar,  con aplicación eminentemente  restrictiva,  es  decir,  que  no  quepa  ninguna  duda de la relación entre la  conducta y el servicio.   

Respecto   de   este   tema,   la   Corte  Constitucional   ha   considerado   que  además  del  elemento  subjetivo  -ser  miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se  requiere  que  intervenga  un  elemento  funcional  en  orden a que se configure  constitucionalmente  el  fuero  militar,  esto  es,  que  el  delito  debe tener  relación con el mismo servicio.   

Esto  dijo  en la sentencia de exequibilidad  C-358 del 5 de agosto de 1997:   

“6.  El concepto de servicio corresponde a  la  sumatoria  de  las  misiones  que  la Constitución y la ley le asignan a la  fuerza  pública,  las cuales se materializan a través de decisiones y acciones  que  en  últimas  se  encuentran  ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura,  no es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no  es  indicativo  de  que  lo  que  hace  la persona que lo lleva sea en sí mismo  delito  militar;  por  lo  tanto, deberá examinarse si su acción o abstención  guarda  relación  con una específica misión militar. De otro lado, el miembro  de  la  fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer  el  crimen  al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud   de   mutar   el   delito   común   en   un  acto  relacionado  con  el  mismo.   

“Un entendimiento  distinto  del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a  desvirtuar   la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro  modo  terminaría  por  convertirse  en  privilegio  estamental.  Repárese  que si se  aceptara  que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a  las  que  se  imputa  un  delito,  que  haya sido perpetrado haciendo uso de las  prendas  distintivas  de  la  fuerza  pública  o  utilizando armas de dotación  oficial,  se  estaría  admitiendo  que   el fuero se discierne por la mera  circunstancia  de  que  el  sujeto  activo  tenga  el carácter de miembro de la  fuerza  pública  sin  parar  mientes  en  la  relación  de  su proceder con el  servicio  castrense  objetivamente  considerado.  El  simple  hecho  de  que una  persona  esté  vinculada  a  la  fuerza  pública  no  dota  a  sus propósitos  delictivos  de  la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan  siendo   simplemente   la   voluntad   delincuencial  imputable  a  la  persona,  desconectada  del  servicio  público de la defensa y de la seguridad públicas,  la  cual  en  un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada  según las normas penales ordinarias”.   

         En  seguimiento  de  lo  anotado,  el nexo causal directo que ha de  existir  entre  el servicio y la conducta punible, para  que  se entienda pasible de adelantar el conocimiento del asunto por la Justicia  Penal   Militar,   ha  sido  definido  reiteradamente  por  la  Sala1:   

“La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los  hechos.  Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté  vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.   

“Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

“En   sentencia   C-358  de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

“Por  tanto,  al  no  existir  el vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

(…)  

“En  la misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

“En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

“De  este  modo, debe señalarse que entre  las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada,  debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto  de  un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio,  es  decir,  perteneciente  a ellas, situación que no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos”.   

En este caso, de lo allegado probatoriamente  en  el  proceso  –e incluso  del  texto  de  la demanda de casación-, lo único que puede concluir la Corte,  es  que  el  delito  de  cohecho  propio  que  se le imputa a los procesados, es  totalmente   ajeno  al  servicio  policial  que  cumplían,  es  decir,  aparece  inequívocamente,  dentro  de  los  presupuestos  de  estrictez que gobiernan la  intervención  excepcional  de  la  justicia  castrense,  que  efectivamente esa  actuación  ilícita  que  se  atribuye  a  los  procesados,  no es consecuencia  necesaria de la función a ellos asignada.   

Se  impone,  entonces,  el  rechazo  de  la  demanda,  máxime  cuando  no  se  evidencia  hipótesis alguna que permita a la  Corte  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de  MIGUEL   ADOLFO   VERGARA   FLÓREZ   y  ALEXANDER  ORTIZ  MONTILLA,  por  las  motivaciones  plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO   

                                                                          

MARÍA      DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO            JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencias  del 25 de mayo de 2006 y 1° de noviembre  de 2007, Radicados 21.923 y 26.077, respectivamente, entre otras.     

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