Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALEXANDER ORTIZ MONTILLA y MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2012, que confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los mencionados procesados como coautores de cohecho propio.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL
1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera:
“En la tarde del 1 de septiembre de 2006, la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional nominada 20 de julio 4, integrada por intendente ALEXANDER ORTIZ MONTILLA y el patrullero MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ fue informada por la Central de Radio que en el cuadrante bajo su responsabilidad, concretamente en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 32-30 de esta ciudad, se estaba cometiendo un hurto, motivo por el cual se les impartió la instrucción de acudir a efectuar la verificación correspondiente.
“En el lugar y poco después del arribo de los nombrados también comparecieron en el sitio otras patrullas, una de ellas, la conformada por el subintendente Herley Yesid Martínez Roncancio y el sargento Reiner Alfonso Camacho Ariza, quienes se cruzaron con los dos primeros cuando salían del sitio indicado por el Centro Automático de Despacho y argumentaron que los ladrones habían huido por la parte posterior de la edificación, por lo tanto, que emprendieran su persecución.
“No obstante, la insistencia de María Esperanza Reyes Camargo, propietaria del inmueble y víctima, quien afirmaba que los delincuentes todavía se encontraban en el interior de aquél y no tenía escapatoria alguna, los miembros de la patrulla de apoyo ingresaron a la vivienda y en el segundo piso de la misma encontraron a tres hombres que afirmaron haber entregado a los primeros integrantes de la fuerza pública parte del botín a cambio de no capturarlos. De igual modo, en la requisa llevada a cabo fueron sorprendidos en la detentación de armas de fuego y de la suma de siete millones doscientos treinta mil pesos; hallazgo que determinó la privación de la libertad de quienes fueron identificados como Franklin Norbey García, Marco Alejabdro Burgos Rojas y Crisival García Ávila.
“Posteriormente, cuando se intentó ubicar a los nombrados ORTIZ MONTILLA y VERGARA FLÓREZ por la central de radio y sus superiores inmediatos no contestaron las llamadas; más aún, sólo comparecieron tiempo después en la estación a la cual estaban asignados.”
2. El 12 de octubre de 2010, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de los indiciados ALEXANDER ORTIZ MONTILLA y MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ por el delito de cohecho propio, absteniéndose solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se radicó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que después de evacuar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo el 25 de noviembre de 2011, condenando a los acusados a las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho propio.
Impugnada la anterior determinación por los defensores de ORTIZ MONTILLA y VERGARA FLÓREZ, se confirmó íntegramente en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se dispuso, además, la expedición de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para la investigación a que hubiere lugar en contra del Fiscal 223 Seccional, que en su oportunidad se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento contra los involucrados, a pesar de estar satisfechos los requisitos para sustentar la petición.
Contra el fallo del Tribunal, los defensores presentaron sendas demandas de casación.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de ALEXANDER ORTIZ MONTILLA
Primer cargo
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega que el proceso se encuentra afectado de nulidad por la vulneración sistemática del debido proceso, a consecuencia de irregularidad sustancial que trasgrede los artículos 5, 9, 10, 11, 13, 239 y 405 del Código Penal, por aplicación indebida, y de los artículos 6, 10, 26, 27, 336, 338, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar el cargo, aduce que los operadores jurídicos se equivocaron en el “nomen iuris” de la conducta juzgada, al imputar el delito de cohecho propio, cuando obran elementos materiales y jurídicos para sostener que la conducta se adecua al hurto, conforme la descripción típica contenida en el artículo 239 del Código Penal.
Destaca que de acuerdo con lo que informa el protocolo general de la causa, se deduce que la conducta de los procesados se limitó al apoderamiento del dinero que la víctima tenía en su residencia, acción en la cual no incidió el presunto ofrecimiento de los tres hurtadores sorprendidos con el botín al interior de la misma, máxime cuando los policiales no arribaron al lugar con la pretensión de que los delincuentes les hicieran ofrecimientos, sino que, “motu propio y sin talanqueras”, procedieron a tomar algún dinero que escondieron en los bolsillos de los uniformes que vestían, lo que significa que no recibieron dinero de nadie, ni aceptaron promesas, como tampoco convinieron compromisos de omitir la captura de los asaltantes.
Según el defensor, fue tal el estupor de los asaltantes al ser sorprendidos en flagrancia, que permitieron que los agentes del orden tomaran parte del dinero sin reacción alguna y “sin capacidad volitiva para ofrecerles dicho dinero, en parte o en todo, y menos para pactar por ello la abstención de sus capturas.”
Sostiene que los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, contradicen y refutan las versiones de los asaltantes Norbey García, Burgos Rojas y García Ávila, cuando sostienen que voluntariamente dieron parte del dinero hurtado a los policiales, a condición de que no fueran capturados, versión que califica de “rebuscada”.
Destaca que aunque de los testimonios rendidos por los asaltantes en el juicio oral, se deduce compromiso penal respecto del cohecho propio, en su análisis debió considerarse lo declarado por los mismos en la investigación que cursó ante la Justicia Penal Militar, cuyo expediente se incorporó como prueba trasladada.
Señala que ninguno de los otros testimonios recogidos en desarrollo del juicio oral, dice haber presenciado el momento en el que los policiales tomaron para sí el dinero hurtado, de donde el análisis gira en torno de las versiones de los tres asaltantes, que fue equívoca porque los falladores incurrieron en un error de juicio.
El error, dice, es trascendente porque comporta una trasgresión al principio de estricta legalidad, que vulnera el debido proceso y que conllevó a la imposición de una pena de 90 meses de prisión por un supuesto de hecho del cual es ajeno su poderdante, ya que su comportamiento se adecua a la tipicidad del hurto inacabado y en cuantía indeterminada, al no existir prueba seria y creíble sobre tal aspecto.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal.
No obstante, dice, el error de juicio puede encontrarse por vía indirecta, bajo el falso juicio de identidad, pues los juzgadores distorsionaron o tergiversaron el contenido probatorio que fluye de las declaraciones de los tres asaltantes que primeramente hurtaron el dinero mencionado en el proceso, quienes a su vez expresaron que a su turno, los policiales que acudieron al lugar, hurtaron parte del botín.
Reitera que lo acreditado en el proceso es la ejecución de un delito de hurto por parte de los agentes de policía, al apoderarse de parte del dinero que contenía la bolsa hallada por los tres asaltantes, sin que en ello mediara la aceptación del pretendido ofrecimiento, ni compromiso de los agentes para omitir la captura de los asaltantes, pues lo que surgió fue un miedo a la acción intimidante de los uniformados, miedo que generó en los sorprendidos asaltantes un bloqueo mental que en el instante no les permitió reaccionar para hacer el pretendido ofrecimiento de parte del botín y menos para exigir omisión de sus capturas.
Insiste en que al error de juicio se llegó por la falta de profundización en el cotejo de las distintas versiones suministradas por los asaltantes.
Aduce que si se corrige el yerro, imputando el delito de hurto, los procesados podrían verse expuestos a una pena superior a los 90 meses de prisión, atendiendo las circunstancias calificantes y agravantes del hurto, pero como las mismas no están acreditadas, la pena por el delito contra el patrimonio no puede superar ese monto.
Pide que se valore el expediente sumarial que se formalizó ante el Juzgado Penal Militar, donde constan las primeras atestaciones de los asaltantes, a fin de que se les compare con los testimonios que rindieron en el curso del juicio oral.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada para que se absuelva a su defendido del delito de cohecho propio.
2. Demanda a nombre de MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ
Primer cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial, específicamente de las normas que regulan el fuego militar, artículo 221 de la Carta Política y 1º de las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010.
En orden a fundamentar su pretensión esgrime que se encuentra probado que para el 1º de septiembre de 2006, su defendido estaba vinculado a la Policía Nacional, ostentando el cargo de Patrullero y que integraba la patrulla denominada “20 de julio 4”.
Igualmente, que el delito imputado a su defendido es el de cohecho propio, ocurrido cuando en esa fecha acudió a un llamado de auxilio efectuado por la señora María Esperanza Reyes Camargo, moradora del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 32-30 sur de Bogotá, lugar en donde se estaba perpetrando un delito contra el patrimonio económico.
Con base en ese supuesto factico, disiente de los argumentos expuestos por el fallador para sostener que la competencia para juzgar la conducta estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
Ello porque los artículos 2 y 3 de las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, respectivamente, establecen cuáles son los delitos relacionados con el servicio y cuáles no lo son, excluyendo de manera específica los de “tortura, genocidio y desaparición forzada”, pero no aquellos como el aquí se juzga, cuya competencia radica, entonces, en la jurisdicción penal militar.
Segundo cargo
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación al debido proceso por desconocimiento de la garantía debida a los uniformados procesados de ser censurados penalmente por la justicia penal militar.
Señala que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece como motivo de nulidad la incompetencia del juez por razón del fuero.
En este caso, dice, el juez natural para investigar la conducta de su defendido era el juez de instrucción penal militar; la Fiscalía Penal Militar el ente encargado de calificar el sumario; el Juez Penal Militar el competente para adelantar el juicio y emitir la sentencia de primera instancia; y el Tribunal Penal Militar para conocer de la apelación contra la misma.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia para que se profiera un fallo absolutorio a favor de su defendido.
Subsidiariamente, que se anule todo lo actuado a partir de la imputación de cargos, para que el proceso se remita a la jurisdicción penal militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda a nombre de ALEXANDER ORTIZ MONTILLA
Los dos cargos formulados al amparo de diferentes causales –segunda y primera, respectivamente-, contienen una misma fundamentación, que gira en torno al supuesto error en la calificación jurídica de la conducta juzgada, al cual se habría llegado por la equivocada valoración de los testimonios rendidos en el curso del juicio oral por los asaltantes que arribaron inicialmente a la residencia de la víctima, y que según el censor llevó a imputar el delito de cohecho propio, cuando la conducta se adecua a la descripción del hurto que trae el artículo 239 del Código Penal.
En orden a verificar el aspecto formal de los cargos así propuestos, se advierte necesario recordar que la Corte ha insistido en señalar que la casación por ser un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal, no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata, ha dicho la Sala, de un mecanismo de impugnación para atacar errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 181 de la ley 906 de 2004.
La demanda que se analiza se aparta de tales parámetros y en lugar de exponer una fundamentación lógica encaminada a demostrar los supuestos errores que anuncia, presenta una formulación confusa, minada de ideas repetitivas que se limitan a exponer la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de los sentenciadores, como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual lleva a anunciar su anticipado rechazo.
Cuando se discute en casación la errada calificación jurídica dada a los hechos, le compete al censor desarrollar el cargo conforme a los lineamientos de la causal primera de casación, argumentando cómo el acontecer fáctico declarado como probado en la sentencia recurrida, no encajaba en la descripción típica escogida por el juzgador, respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación que frente a esa causal ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala.
En el presente evento, lo único que presenta el censor es una personal opinión acerca del mérito otorgado a los testimonios de los asaltantes que arribaron inicialmente a la residencia de la víctima, allegados al trámite del juicio oral, pretendiendo que se les niegue credibilidad cuando afirman que voluntariamente dieron parte del dinero hurtado a los policiales aquí procesados, a condición de que omitieran sus capturas, tras el sorprendimiento en flagrancia.
Según el censor, a esos testimonios ofrecidos en el juicio, debe oponérseles los que rindieron los mismos asaltantes en la investigación que cursó ante la Justicia Penal Militar, cuyo expediente se incorporó como prueba trasladada, petición que desconoce principios del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, entre ellos, el de inmediación de la prueba, según el cual el juez sólo puede tener en cuenta las pruebas que “hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, salvo las excepciones legales que en relación con la prueba anticipada y de referencia admisible consagra el mismo código, pero sometida a estrictas condiciones.
Entonces, el argumento del censor, por limitarse a una crítica completamente infundada de la credibilidad otorgada al dicho de los testigos asaltantes, lejos está de acreditar el pretendido error sobre la errada calificación jurídica dada a los hechos.
De todas maneras no sobra señalar que la sentencia contiene un análisis minucioso de las razones que llevaron a otorgar plena credibilidad a lo declarado en el juicio oral por los tres asaltantes, además de que el juicio de responsabilidad no solo se soporta en sus dichos, sino que también se fundamenta en el testimonio de la víctima y en los plurales indicios que surgen contra los aquí procesados.
Así las cosas, ante la indemostración del error aducido en ambos cargos, la demanda será inadmitida.
2. Sobre la demanda a nombre de MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ
Como aquí también los dos cargos formulados al amparo de diferentes causales –primera y segunda, respectivamente-, giran en torno de un mismo supuesto, a saber, la violación del debido proceso por desconocimiento del fuero militar que dice el censor le asistía a su defendido para ser juzgado por la justicia penal militar, la Sala los analizará conjuntamente.
Es claro que el actor parte de una premisa equivocada, como es la de suponer que la sola calidad de miembro activo de la Policía Nacional, permite pregonar el fuero policial en su prohijado, quien, por esa circunstancia, debió ser investigado y juzgado por la justicia castrense.
El punto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia nacional e internacional, lo que permite determinar que el casacionista desconoce los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el fuero militar, con aplicación eminentemente restrictiva, es decir, que no quepa ninguna duda de la relación entre la conducta y el servicio.
Respecto de este tema, la Corte Constitucional ha considerado que además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar, esto es, que el delito debe tener relación con el mismo servicio.
Esto dijo en la sentencia de exequibilidad C-358 del 5 de agosto de 1997:
“6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.
“Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias”.
En seguimiento de lo anotado, el nexo causal directo que ha de existir entre el servicio y la conducta punible, para que se entienda pasible de adelantar el conocimiento del asunto por la Justicia Penal Militar, ha sido definido reiteradamente por la Sala1:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.
“Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000:
“En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).
“Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.
(…)
“En la misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó:
“En efecto, el fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
“De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado… ni como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos”.
En este caso, de lo allegado probatoriamente en el proceso –e incluso del texto de la demanda de casación-, lo único que puede concluir la Corte, es que el delito de cohecho propio que se le imputa a los procesados, es totalmente ajeno al servicio policial que cumplían, es decir, aparece inequívocamente, dentro de los presupuestos de estrictez que gobiernan la intervención excepcional de la justicia castrense, que efectivamente esa actuación ilícita que se atribuye a los procesados, no es consecuencia necesaria de la función a ellos asignada.
Se impone, entonces, el rechazo de la demanda, máxime cuando no se evidencia hipótesis alguna que permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de MIGUEL ADOLFO VERGARA FLÓREZ y ALEXANDER ORTIZ MONTILLA, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 25 de mayo de 2006 y 1° de noviembre de 2007, Radicados 21.923 y 26.077, respectivamente, entre otras.