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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ SAMPER con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la de primer grado dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que condenó al prenombrado por los delitos de homicidio agravado en la persona de Rubén Darío Vargas Pérez y hurto calificado agravado.
HECHOS
Los declaró el ad-quem, de la siguiente manera:
“Antes del medio día del 2 de junio de 2009, miembros de policía judicial practicaron diligencia de inspección al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Vargas Pérez, hallado en avanzado estado de descomposición en el apartamento 105 del edificio ‘Terrazas del Bosque’ en La Dorada. Por información posterior brindada en entrevista por el señor Edier Fernando Estrada Cedano, se supo que éste, el occiso y RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ SAMPER estuvieron en ese mismo sitio departiendo e ingiriendo licor, en la madrugada del 31 de mayo de ese mismo año y en un momento de descuido, JIMÉNEZ SAMPER le mezcló al líquido pasante, unas pastillas con efecto somnífero inmediato, al punto de hacerle perder su autocontrol. Tal circunstancia, dijo el entrevistado, fue aprovechada por el mismo sujeto, para incluso ahorcarlo con un cinturón mientras yacía inconsciente en el piso y llevarse consigo la suma de ciento treinta mil pesos en dinero efectivo que tenía en sus bolsillos, varios discos compactos, un DVD., los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo Hyundai, modelo 2006, placa NAL 662, apropiándose también del citado rodante para salir con rumbo a la ciudad de Bogotá, obligando al entrevistado a acompañarlo, ciudad donde al día siguiente vendió el rodante a desconocidos por la suma de dos millones de pesos, compartiéndole la mitad”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos anteriores, la fiscalía solicitó la captura de RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ SAMPER, la cual se logró el l0 de junio de 2009, cuya legalidad fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada durante la audiencia celebrada el 10 de junio siguiente. En desarrollo de la misma audiencia, la Fiscalía formuló imputación en contra de JIMÉNEZ SAMPER por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, los cuales no aceptó el imputado.
El 9 de julio subsiguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, nums. 2 y 7 del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240 y 241-10 ibídem), cargos ratificados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de octubre del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
En el citado despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó sentencia de primer grado el 11 de mayo de 2010, mediante la cual condenó a RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ SAMPER como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la defensa, el cual resolvió el Tribunal Superior de Manizales el 12 de octubre de 2012 impartiéndole confirmación. Además, dispuso expedir copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento “para que se propicie la investigación por la participación del señor Edier Fernando Estrada Cedano, en los hechos acá investigados”.
Inconforme nuevamente con el fallo, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, a cuyo estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad se dispone la Sala.
LA DEMANDA
Propone dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad (primera censura) y falso juicio de convicción (segunda censura).
En el siguiente acápite considerativo, por metodología y con el fin de precaver repeticiones innecesarias, la Sala extraerá los fundamentos de cada una de las censuras y de inmediato expondrá su criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo, error de derecho por falso juicio de legalidad (principal):
1. Planteamiento:
Dicho error se verifica, sostiene el actor, por “la violación de garantías fundamentales y el debido proceso” en la valoración del único medio de prueba que sustentó la declaratoria de responsabilidad de JIMÉNEZ SAMPER “lo cual se dio por falta de aplicación de los artículos 23, 282, 360 y 457 de la Ley 906 de 2004”.
Refiere a la entrevista realizada el 5 de junio de 2009 por el investigador del CTI Christian Camilo Restrepo a Edier Fernando Estrada Cedano, cuyo desarrollo, sostiene, no atendió a lo previsto en el artículo 282 del estatuto procesal penal, pues “no obstante el declarante Estrada Cedano, de manera flagrante, se estaba autoincriminando en su deposición, al punto que admite de manera directa ser cómplice del hurto del vehículo, por cuanto dice que le colaboró en el transporte del mismo a la ciudad de Bogotá y recibió la mitad del dinero obtenido por la venta del mismo y según como se aprecie y demuestre la forma como se ocasionó la muerte al señor Rubén Darío Vargas Pérez, también se estaba autoincriminando en el homicidio investigado dentro de las diligencias, motivo por el cual era un deber del funcionario que tomo (sic) la declaración, no sólo leerle el artículo 385 del C.P.P. al declarante, sino además leerle, como no ocurrió, el contenido del artículo 383 C.P.P. norma que establece el deber de declarar bajo la gravedad del juramento y el artículo 389 del C.P.P. referente a la amonestación previa al declarante, de la importancia del acto y de las sanciones penales por faltar a la verdad”.
Como el indiciado se estaba autoincriminando, reitera, era necesario reparar en tales formalidades legales con el propósito de garantizar su derecho a guardar silencio y a ser interrogado en presencia de un abogado para que lo asesorara sobre las consecuencias de la autoincriminación, “por lo que se torna en ilegal, desde su producción, el medio de prueba por ausencia de los referidos requisitos”.
Por consiguiente, en aplicación del inciso quinto del artículo 29 de la Constitución Política la mal llamada entrevista rendida por Estrada Cedano, dice, debe excluirse del conjunto probatorio y, por lo mismo, “no puede servir de sustento para el juicio de valor encaminado a demostrar, en el caso concreto, la responsabilidad del procesado”, cuya trascendencia, prosigue, es innegable, toda vez que “quedaría la investigación sin la prueba única y más fuerte en contra de mi representado”, demandando el proferimiento de una sentencia absolutoria “ya sea porque la fiscalía al no poder demostrar sus cargos los retire, o porque se absuelve al procesado por ausencia probatoria que demostrara su responsabilidad”.
Acto seguido, enfatiza en que la ausencia del abogado en la diligencia de interrogatorio a un indiciado genera nulidad insubsanable “y por ende no obra el principio de convalidación, el consentimiento de la parte ofendida no tiene eficacia para la convalidación del vicio, porque el derecho de defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal”.
En los términos expuestos, depreca la nulidad de pleno derecho “del medio de prueba entrevista rendida por el señor Edier Fernando Estrada Cedano” y se ordene su exclusión “restableciendo las garantías a un debido proceso y al derecho de defensa”.
1.2. Consideraciones:
El casacionista ubica la propuesta en terrenos de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, originada en el yerro de apreciación probatoria denominado error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, como lo tiene sentado la Sala se configura en dos eventos. La primera, conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción cuando en realidad no es así y, la segunda, o aspecto negativo, se evidencia frente a la situación contraria, es decir, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
El actor enfoca la propuesta por el aspecto positivo, el cual, de cara a su demostración, exige individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar la formalidad legal omitida, siendo necesario referir a la norma que la contiene y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Para ello, se subraya, es preciso que la formalidad desconocida sea de carácter sustancial, esto es, que sea de la esencia de la prueba pues, de no ser así, es claro que carecerá de la entidad necesaria para socavar su legalidad.
Pues bien, aun cuando en la propuesta no sólo subyace un error valorativo en torno a la legalidad del medio de persuasión sino igualmente frente a su ilicitud y, por contera, depreca el actor opere su exclusión o nulidad de pleno derecho conforme a la consecuencia prevista en el inciso quinto del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto habría sido obtenida con transgresión del debido proceso, ha señalado la Sala que frente a tal supuesto, la vía correcta de ataque también es el error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto:
“Claramente un defecto surgido de la valoración de una prueba que debió ser excluida por ser constitucionalmente ilícita o ilegal, o de la derivada de ella, es censurable a través del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (sic) en la modalidad de falso juicio de legalidad.
En ese ejercicio argumentativo corresponde al recurrente precisar cuál es la garantía esencial quebrantada o la informalidad que siendo relevante recae sobre el medio de prueba valorado y cuya exclusión era exigible, así como demostrar que pese a la ilicitud o ilegalidad del medio de convicción, el juzgador le brindó capacidad demostrativa con entidad trascendente en el fallo”1.
De la misma forma se ha precisado que si la circunstancia que determina la ilicitud de la prueba se origina en actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, por representar alto menoscabo de los derechos humanos, los efectos ya no se circunscriben a la prueba misma y a la que se derive de ella, supuesto que no corresponden al planteamiento del actor, sino que comprenden toda la actuación procesal, conforme se señaló en la sentencia C-591 de 2005. Al respecto sostuvo la Sala:
“No obstante, hoy, se ha generado una excepción trascendental a esa regla, pues si la prueba ilícita presentada en el juicio es consecuencia de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, se genera la nulidad de la actuación procesal y se impone el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido de la misma, como se determinó en la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005, que al declarar la exequibilidad del inciso 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, introdujo al sistema el siguiente mandato con fuerza normativa:
“…Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “salvo lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba”, del inciso segundo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto” (se ha destacado).
El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo, excluye cualquier posibilidad de que al conocimiento del asunto pueda llegarse a través de mecanismos que lesionan profundamente mínimos estándares de respeto a los derechos humanos, menos cuando además de afectar individualmente a la persona, constituyen grave atentado contra la humanidad, como ocurre con la tortura, la desaparición forzada o las ejecuciones extrajudiciales.
En tales eventos, como se advirtió en la sentencia de constitucionalidad citada, el vicio se transmite a todo el proceso, porque se desconocen fines esenciales del Estado, como son la realización de los derechos y garantías del individuo:
“…cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo…”.
De esa manera, la Corte Constitucional sentenció que tratándose de este tipo de trasgresiones, violatorias de la dignidad humana, se debe aplicar un régimen más severo de nulidad que se extiende al proceso mismo y no sólo a la prueba obtenida bajo tan indeseables circunstancias, de tal forma que si se omite la regla de exclusión y por esa vía la prueba ilícita llega al conocimiento del juez, el vicio ya no puede subsanarse en casación, con la exclusión mental del elemento de prueba, sino con la invalidación del proceso, la exclusión material del elemento ilícito y el cambio de juzgador”2
.
Ahora, elucidado que acorde con lo expuesto por el libelista la ilicitud de la prueba no derivó de actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, ha de examinarse si la censura, entonces, cumplió con los presupuestos técnico-jurídicos del error de derecho por falso juicio de legalidad, atrás explicados.
En tal sentido cabe recordar que, como ocurre con cualquier ataque emprendido contra el fallo en esta sede -independientemente de la causal pretextada-, la propuesta debe ser trascendente, lo que en materia probatoria implica contar con la magnitud de derruir todos los fundamentos probatorios de la decisión impugnada y si entre las decisiones de primera y segunda instancia existe complementariedad, en tanto coinciden en la decisión adoptada, deberá también abarcar los fundamentos del fallo de primer grado.
Pues bien, el demandante se limita a cuestionar la entrevista rendida por el señor Edier Fernando Estrada Cedano el 5 de junio de 2009 ante el investigador de Policía Judicial Christian Camilo Restrepo, toda vez que, aduce, se constituyó en el fundamento exclusivo de la decisión atacada, cuando, como se verá, en el segundo reparo admite que la declaratoria de responsabilidad también tuvo sustento en prueba de carácter pericial, como en efecto se corrobora, la cual ha debido necesariamente involucrar en la censura a fin de, se insiste, asegurar su trascendencia.
Lo cierto es que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, a diferencia de lo que pregona el actor en este reparo, no se sustentan exclusivamente en el aludido medio de persuasión, sino en otros de carácter indiciario, pericial y testimonial cuyo mérito igualmente ha debido rebatir.
Así, para el a quo3 fue determinante a efecto de sustentar el juicio de responsabilidad en cabeza de JIMÉNEZ SAMPER la existencia en el cadáver de lesiones compatibles con la narración del referido Estrada Cedano, el testimonio de la señora Sandra Patricia Castro Pradilla sobre la presencia efectiva del citado en la ciudad de Bogotá y en relación con el grado de amistad que tenía con la víctima; igualmente, el testimonio de Almibia Villa Toro y los videos de los peajes del Corzo y Bicentenario sobre el paso del vehículo hurtado por allí, al tiempo que encontró, con respecto a los testigos de la defensa, quienes informaron sobre la estadía del implicado en lugar distinto al momento de los hechos, que no descartaban con la necesaria suficiencia que hubiera estado donde efectivamente ocurrieron.
Complementario a ello, el Tribunal destacó la importancia de la prueba pericial practicada, en los siguientes términos4:
“Por tanto, no encuentra sustento lo aseverado por la defensa, en el sentido de querer restarle poder de convicción a esta prueba porque existen, en su sentir, inconsistencias o contradicciones respecto a lo narrado y lo consolidado con la prueba pericial, pues si el señor Edier Fernando fue explícito en decir que su compañero de farra, luego de suministrar el fármaco a la víctima, lo ahorcó con un cinturón que rodeó su cuello, era necesario encontrar huellas físicas de tal ejecución, como no pudo corroborarse con la necropsia, o porque este documento oficial da cuenta que la hora del deceso fue a las once de la noche y el entrevistado dijo que RUBÉN DARÍO llegó al apartamento pasadas las dos de la madrugada, aspectos unos u otros que no potencian en modo alguno tales incertidumbres, en razón a que por lo primero, si bien se mencionó ese posible estrangulamiento, el perito expuso que encontró en el cadáver evidencias de lesiones craneanas, en sus palabras técnicas así descritas: ‘hombre adulto de edad mediana quien es encontrado muerto en su residencia, en decúbito abdominal, vestido, en estado de putrefacción y sin huellas externas de trauma,…al examen en necropsia médico legal no se evidenciaron huellas externas de lesión como tampoco al examen interno en cuello ni en vías aereas superiores ni en otra localización. Los hallazgos relevantes se encuentran en cuero cabelludo, donde presenta pequeños y moderados hematomas subgaleales en localizaciones opuestas, y un aspecto hemorrágico en subendocardio de la cara anterior del corazón, de predominio en el ventrículo derecho’, explicado despues con más claridad, en el juicio que: las lesiones descritas indican que el hoy occiso presentó traumas en cráneo en varias ocasiones dentro del mismo periodo de tiempo, y el hallazgo del corazón es compatible con los efectos cardiovasculares por intoxicación con amitriptilina. aunque no se logra obtener muestra adecuada del cadáver para estudio de niveles de esta sustancia.
(…)
Pero al margen de esta discusión, lo que ha olvidado el apelante es que temas como éste, debe distinguir dos cosas una que el informe oficial de necropsia es un informe pericial, pero la prueba como tal, en sí misma considerada, es la declaración del perito que una vez aducida en el juicio bajo los principios de inmediación y contradicción adopta la característica de una plena prueba pericial: por lo mismo, era al interior del debate y su recepción cuando debía atacar su credibilidad bajo las reglas del contra interrogatorio, indagando por tales circunstancias en su concepto contradictorias de cara a la causa de la muerte…”.
Así las cosas, deviene evidente que en tanto la censura no comprende un ataque integral frente a la prueba sobre la cual se sustentó el fallo de responsabilidad, se torna despojada de trascendencia para mutar su sentido, defecto argumental que se basta por sí mismo para dar al traste con la posibilidad de admisión, como así se declarará.
2. Segundo cargo, error de derecho por falso juicio de convicción (subsidiario):
Comienza por señalar el actor que al apreciar el mismo elemento de juicio cuestionado en el reparo anterior, el sentenciador desbordó las previsiones del artículo 381, inciso segundo, el cual otorga valor menguado a la prueba de referencia.
Enseguida, expone que “no consideramos que la plurimencionada prueba sea única en esta causa, advertimos la existencia de otro medio de conocimiento autónomo, la prueba pericial, cuya legalidad tampoco será motivo de cuestionamiento” y “no obstante que los funcionarios colegiados se ocuparon de analizar en conjunto, confrontando la prueba de referencia con la pericial, encontrando en su sentir que armonizaban y servían de complemento, incurrió el Tribunal en el yerro de no apreciar primero individualmente la prueba de referencia con arreglo a la reglas de la sana crítica y sólo si superaba dicho examen era viable el estudio del exiguo universo probatorio que ofrece esta investigación penal”.
Así, afirma, no se escrutó sobre “las condiciones personales y antecedentes entre testigo y obitado, que rodearon lo revelado por Estrada Cedano, omitiendo el Tribunal emprender ese proceso de evaluación e igualmente examinar su percepción, su evocación y su reproducción ante el investigador acorde con el art. 404 del C.P.P.”.
Lo anterior, añade, por cuanto se tuvo conocimiento en el juicio que entre el occiso y Edier Fernando existía una relación homosexual y que el segundo agredía físicamente al primero, como lo expuso la deponente Sandra Patricia Castro Pradilla, situación ésta que “forzaba a tener sumo celo” frente a lo dicho por Edier Fernando, “pues denotan en el testigo la existencia de una personalidad violenta, fácilmente inclinable a vulnerar derechos de sus semejantes, especialmente hacia el hoy óbito, con quien se advierte no tenía compasión ni respeto por su integridad física”, amén de que, acorde con los términos de su relato, está involucrado en los hechos.
Por esto último, asegura, se trata de un testigo interesado que necesitaba evadir su propia responsabilidad “resultando incoherente que no compartiera las supuestas agresiones del acusado hacia el hoy occiso, y luego se aprovechara del botín extraído al parecer por el ahora procesado para usufructuarlo hasta viajar con él a Bogotá para la venta del carro del occiso, bajo un apremio nada claro”.
De este modo, señala que aun cuando el relato puede resultar creíble frente a la sucesión de algunos hechos, no lo es en cuanto a sus actores o agentes activos ante la posibilidad de que su defendido aún no estuviera en la escena del delito al tiempo de su comisión, de acuerdo, insiste, con su propia versión.
Además, “el solo discurrir de hechos confrontados con la prueba pericial que arroja aspectos compatibles o armónicos no significan per se que el testigo entrevistado no haya sido mendaz en cuanto al artífice del homicidio”. Estas razones, enfatiza, sumadas al marcado interés de Edier Fernando y su prevención para enfrentarse a la justicia han debido conducir necesariamente a negarle crédito.
Luego, en el acápite de “trascendencia de los errores”, destaca cómo también configuró dicho error haber otorgado mérito a la entrevista a pesar de las contradicciones en que incurre y, por el contrario, no concedérselo a los testigos de descargo presentados por la defensa, según quienes para el momento de los hechos el implicado se encontraba en otro lugar, acorde con la hora del deceso certificada por el legista y porque la causa de muerte no aparece plenamente determinada.
De esta manera, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos imputados.
2.2. Consideraciones:
En esta oportunidad el libelista postula un error de derecho por falso juicio de convicción, mas lo cierto es que el planteamiento desarrollado no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.
Dicho yerro, como lo tiene sentado esta Colegiatura, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo abstracción del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al actor le compete identificar el medio de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, con la indicación del mérito otorgado a la probanza y el valor fijado por la ley para, a partir del cotejo entre una y otra, establecer su distanciamiento.
Surge diáfano que el actor no endereza el ataque siguiendo las anteriores directrices al referir que en su apreciación se vulneraron reglas de la sana crítica por no haber considerado algunas circunstancias personales del entrevistado que determinaban su falta de credibilidad, tales como la existencia de la relación homosexual que sostenía con el occiso, las agresiones físicas a las cuales lo sometía y al hecho de que tenía un evidente interés para inculpar a otro por haber estado, acorde con los términos de su versión, en el mismo escenario y al momento en que tuvo ocurrencia el delito.
Como primera medida la afirmación consistente en que en la valoración se desconocieron pautas de la sana crítica sitúa el debate en terrenos de otro yerro de valoración probatoria, concretamente en el denominado error de hecho por falso raciocinio, cuya esencia y naturaleza es diversa a la del invocado.
Ciertamente, el yerro se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto, tiene dicho la Sala, corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Descendiendo al caso de la especie se tiene que cuando el demandante al interior del mismo cargo y respecto de las mismas probanzas aduce que se valoraron otorgándoles un valor que la ley no les confiere (error de derecho por falso juicio de convicción) y a la par advierte que en esa misma labor se contrariaron reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), las cuales, por cierto, nunca identifica, no sólo incurre en confusión, sino que, incluso, también en contradicción, pues, de acuerdo con lo acotado, su naturaleza es excluyente.
Una propuesta de esa índole vulnera principios regentes de la materia casacional, como los de autonomía y no contradicción, entendiéndose por el primero como la exigencia de que las diferentes propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales; además, en caso de que sean excluyentes, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.
Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que los cuestionamientos al fallo de carácter excluyente, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formulados en una misma censura, por la misma razón señalada en precedencia en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al terminar por afirmarse que algo es y no es a la vez.
Pero lo más grave frente a su disertación es que con el pretexto de haberse desconocido en la valoración probatoria el predeterminado crédito otorgado por la ley (error de derecho por falso juicio de convicción) o las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), utiliza esta vía extraordinaria de impugnación simple y llanamente para confrontar su criterio personal e íntimo de valoración de la prueba con el expuesto en la sentencia impugnada.
Actitud esta que, sin duda, como en forma reiterada también lo ha precisado la Sala, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial, si de la causal de violación indirecta de la ley sustancial se trata.
Como, entonces, de acuerdo con lo expuesto en precedencia surge diáfano que los dos reparos contenidos en el libelo no se sujetan a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede y a que por virtud del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias, se impone su inadmisión.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el mencionado artículo 180 ibídem.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para la aplicación del referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular5.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ SAMPER, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de septiembre 15 de 2010, rad. 33554.
2 Sentencia C-355 de 2006.
3 A partir de la pág. 6 del fallo de primer grado.
4 A partir de la pág. 13 del fallo de segundo grado.
5 Providencia de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322.