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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 69.
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2012, confirmatoria de la emitida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado y a Deiby Jhoany Pulido, a la pena principal de 132 meses de prisión, el primero, y 126 meses, éste ultimo, como coautores de los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto agravado. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal impuesta a cada procesado. De igual manera, a los acusados les fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El 7 de agosto 2011 a las 14.00 p.m. a la altura de la calle 34 A con carrera 89 en el barrio “Unir 1” de Keneddy (sic), miembros de la policía observaron a un joven cuando hurtaba un celular a una señora, emprendiendo al huida en un vehículo particular en cuyo interior se encontraban dos personas más; al ser interceptados por la policía el sujeto dijo llamarse A.M.A.C., de 15 años de edad, mientras que los otros ocupantes del vehículo se identificaron como JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ, quien era portador de un brazalete del INPEC y DEIBI JHOANY PULIDO.”
DECURSO PROCESAL
El día 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se realizó audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía atribuyó a JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ y Deibi Jhoany Pulido, los delitos de hurto agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Al primero, además, se le imputó el delito de fuga de presos. Ninguno de los cargos fue aceptado por los imputados.
El 26 de agosto de 2011, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2011.
Allí, la Fiscalía precisó que los delitos por los cuales se acusa a los procesados corresponden al uso de menores de edad para la comisión de delitos, conforme lo establecido en el artículo 188 D, del C.P., y hurto agravado, de conformidad con el artículo 239 y los numerales 3° y 10 del artículo 241 de la misma obra.
El 21 de octubre de 2011, fue celebrada la audiencia preparatoria.
Los días 25 de noviembre de 2011, 20 de enero y 6 de marzo de 2012, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo condenatorio el funcionario de conocimiento.
El consecuente fallo de condena se profirió el 15 de agosto de 2012. En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.
Finalmente, el 26 de noviembre de 2012 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor del procesado JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Conforme lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante señala que fueron vulneradas las garantías del procesado y, particularmente, el principio de imparcialidad.
En concreto, el recurrente advierte que el Juez de Conocimiento se inmiscuyó indebidamente en la acusación cuando, una vez relacionados los hechos por la Fiscal en la audiencia de formulación de la misma, le pidió concretar la definición jurídica de esa relación y más adelante insistió en que precisara las circunstancias fácticas de las causales de agravación del hurto, momento en el cual la representante del ente investigador acuñó el verbo “utilizar”, como el propio de la conducta punible de uso de menores para la comisión de delitos, también atribuida a ambos procesados.
Estima el casacionista que lo ejecutado por el juez representa injerencia indebida en la acusación, vulnerando los principios de igualdad de armas e imparcialidad.
Ello, agrega, por cuanto, con su actuación el juez permitió que la Fiscalía “completara” la acusación.
Luego de citar amplia principialística y jurisprudencia atinente al tema de la imparcialidad, el impugnante advierte que si el juez no hubiese intervenido en la acusación “muy seguramente” la Fiscal no habría completado los cargos con la referencia al verbo rector concreto atribuido a los procesados y, consecuentemente, hubiese sido dictado fallo absolutorio o “la sentencia hubiera sido menos grave”.
Pide el impugnante, en consecuencia, que se case el fallo anulando todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación.
Segundo cargo (primero subsidiario)
Asevera el demandante que acude al “cuerpo primero de la causal primera” contemplada en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación directa de la ley.
Específicamente, el impugnante considera que las instancias erraron al atribuir a los procesados el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues, el tipo penal refiere un número plural de conductas punibles en las cuales debe ser usado el menor, y no apenas una.
Entiende el recurren te que el desvalor de la conducta, que se refleja en la alta pena fijada, remite a un comportamiento que apareja plurales delitos.
Entonces, prosigue, acudiendo al principio de estricta tipicidad o legalidad, como en el asunto examinado sólo se reporta cometer el menor, o mejor, utilizársele en la comisión de un solo delito, debe entenderse que no se ejecutó la conducta punible establecida en el artículo 188 D del C.P.
Acorde con lo enunciado, depreca el recurrente que se case la sentencia y dicte la Corte fallo de remplazo en el cual sólo se condene a JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ por el delito de hurto agravado.
Cargo tercero (segundo subsidiario)
Acude el recurrente a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a efectos de referir que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley “mediante un error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio”.
Dice el demandante, al respecto, que se presentaron irregularidades en la declaración que dio en cámara Gesell el menor partícipe de los hechos, dado que el agente encargado de trasladarlo desde su sitio de reclusión ingresó a la misma y le hizo algunas señas, lo que “genera cierta incertidumbre acerca de la espontaneidad del relato y su veracidad”.
Además, asevera, esa intervención del servidor público restó espontaneidad a lo expresado por el menor. Ello, anota, “bien podría haber llevado al menor a inventar la historia de que el encuentro con mi cliente era con el fin de que fueran a comer pollo”.
Ya luego, sin solución de continuidad, el casacionista aborda un aspecto distinto, referido a la credibilidad de lo dicho por el agente captor, para lo cual disecciona su declaración y, en contrastación con otras pruebas allegadas, termina por advertirla mendaz.
Afirma el demandante, así mismo, que el Tribunal contradice “las reglas de la lógica y la sana crítica”, cuando sostiene que fácilmente pudo quitarse la bayetilla que cubría las placas del automotor a bordo del cual se desplazaban los capturados, dado que la fotografía que las muestra descubiertas fue tomada horas después.
Luego, toma lo declarado por el menor y su representado judicial, para sostener que en ellos se halla la verdad, razón por la cual las instancias erraron al momento de negarles credibilidad.
Finalmente, considera el recurrente que la duda ha de aplicarse a favor del acusado y, entonces, la sentencia debe ser casada para que se le absuelva de los cargos formulados por la Fiscalía.
C O N S I D E R A C I O N E S
Cargo primero
Evidencia la Corte en el cargo, y por este mismo camino en la totalidad de la demanda, el interés del recurrente, conociendo suficientemente la fortaleza de las decisiones condenatorias, por introducir a toda costa argumentos que puedan derrumbarla.
Es así cómo sin ningún fundamento fáctico o jurídico advierte una inexistente parcialidad del juez de conocimiento, supuestamente producida en la audiencia de formulación de acusación.
Pues bien, al respecto lo primero que debe decirse es que la crítica parte de postulados fácticos errados, o cuando menos convenientemente direccionados en el cargo, en tanto, no es cierto que el funcionario hubiese requerido de la Fiscal precisar el verbo rector que estimaba ejecutado, de los varios que se consignan en el artículo 188 D, del C.P., para referir la conducta punible de uso de menor de edad en la comisión de delitos, ni que esta última hubiese “aprovechado” la remisión del juez para cubrir esa supuesta omisión.
La revisión en detalle de lo sucedido en la audiencia en cuestión permite determinar una verdad diferente.
En efecto, como la Fiscal centró la formulación de cargos sólo en el aspecto fáctico, el juez le pidió que realizara la delimitación jurídica de esos hechos, por virtud de lo cual discriminó el artículo 188 D del C.P., y los numerales 3° y 10 del artículo 241 ibídem, en lo que al ilícito de hurto agravado compete.
El juez, a su turno, le pidió precisar las circunstancias que nutren esos numerales del artículo 241, referidos al delito de hurto, se resalta, de conformidad con lo cual, en remisión al ordinal tercero, la Fiscal advirtió que en los hechos participó un menor de edad, que se entiende por ello inimputable, el que fue “utilizado” por los otros procesados para la comisión del delito.
Resulta que el numeral tercero del artículo 241 en cita, contempla como agravante del hurto el que se actúe “valiéndose de la actividad de inimputable” y a ello exclusivamente se dirigió la Fiscal cuando precisó que los acusados “utilizaron” al menor.
Mal puede, entonces, el recurrente en casación dolerse de que la Fiscalía se aprovechase del traslado o solicitud de complementación del juez para precisar el verbo rector que de los varios en juego materializó el ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Cosa distinta es que puedan hermanarse o coincidir la causal de agravación con el verbo rector específico del delito de uso de menores de edad y ello hubiese conducido a que el Tribunal asumiese la “utilización” como el propio de este.
Pero, además, si el mismo demandante asevera que lo ocurrido fue que la Fiscal “se aprovechó” de la solicitud de complementación debatida, es claro que el cuestionamiento debe hacerse a ésta y no al juez; mucho menos dentro de los linderos de la imparcialidad supuestamente comprometida, si el entendido es que nunca fue el querer del funcionario habilitar ese camino.
Lo anotado es suficiente, dada la carencia de soporte fáctico del cargo, para inadmitirlo.
Sin embargo, es necesario precisarle al recurrente que de ninguna forma la labor del juez de conocimiento encaminada a lograr que la acusación asome completa en todas sus aristas, puede entenderse contraria a la ley o representativa de una mal entendida parcialidad.
Ya se conoce suficientemente que la tarea del juez de conocimiento, respecto de lo tratado en la acusación, no comporta aspectos materiales, que se refieren a la legalidad o justeza de los cargos o las pruebas que los soportan, precisamente para evitar que se comprometa su imparcialidad, dado que le corresponde adelantar todo el enjuiciamiento, hasta la emisión del fallo de instancia.
No obstante, ello jamás puede conducir a significarlo mero intermediario o espectador silente de lo que en la audiencia sucede, dado que allí se tratan asuntos neurálgicos y, cuando menos, es menester que bajo su dirección la acusación, en cuanto hito sustancial del proceso y obligado referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia ha de consignar, comporte claridad y suficiencia.
Ello, sobra recalcar, porque unos tales aspectos no sirven apenas a la teoría del caso del fiscal, sino que facultan del procesado y quien lo asiste en derecho la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa.
Entonces, cuando la acusación es anfibológica, oscura, contradictoria o insuficiente, no es apenas, como bajo un bastante torticero entendimiento del principio de lealtad lo pregona el impugnante, que después se deba aprovechar ello para obtener absolución, sino que el debido proceso y derecho de defensa también se encuentran bastante comprometidos.
Es así cómo el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de acusación, incluyendo, en su numeral segundo, la obligación de consignar en lenguaje comprensible “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, o lo que es lo mismo, el aspecto fáctico con su correcta y completa denominación jurídica, incluyendo agravantes o atenuantes genéricos y específicos, como ya reiteradamente lo viene sosteniendo esta Corporación.
Pero además, el artículo 339 siguiente contempla la posibilidad, en la audiencia de formulación de acusación, de que las partes hagan sus observaciones respecto al escrito en cuestión “si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337”, a efectos de que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Si ello es así, no se entiende cómo el demandante cita los artículos 5 y 10 de la Ley 906 de 2004, para soportar que el juez no podía solicitar de la Fiscal complementar el escrito de acusación con datos necesarios para la definición completa de las ilicitudes, cuando es lo cierto que precisamente a partir de esas normas rectoras es que nace dicha potestad.
De esta forma, el artículo 5 en reseña demanda del juez de conocimiento, para el caso, orientarse por “el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”; y el 10 formula indispensable que el proceso se adelante respetando los derechos fundamentales y acorde con la “necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, al punto de hacer prevalecer “el derecho sustancial”.
Cuando el juez, como aquí sucedió e incluso sucedería si hubiese pedido de la Fiscal precisar el verbo rector que delimita la conducta atribuida a los acusados, en tratándose del punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, reclama complementar la acusación con los datos básicos consignados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, apenas está cumpliendo con la función protectora de derechos que le ha sido deferida, en respeto de garantías de todas las partes, incluida la defensa, o mejor, con mayor acento para ella, sin que jamás un tal proceder, mientras no desborde el objeto de su intervención, pueda entenderse contraria a derecho o manifestación de parcialidad.
Por último, resulta bastante infortunado que ahora el defensor del procesado –mismo profesional del derecho que intervino en la audiencia de formulación de acusación- venga a señalar irregular o violatorio de derechos el comportamiento del juez, cuando es evidente que allí lo convalidó por completo, dado que ningún reparo o siquiera comentario marginal efectuó, tal cual lo reflejan los registros de esa diligencia.
Por virtud de la carencia de fundamentación del cargo, este será inadmitido.
Cargo segundo
De entrada se hace necesario resaltar que al demandante no lo anima interés para presentar el cargo, pues, jamás el tema de la dogmática referida al delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos y, en particular, la pluralidad de conductas punibles que advierte reclamar el tipo penal, fue objeto de controversia de su parte, cuando de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado se trata.
Si ese no fue un aspecto que motivara su crítica, es claro que se le entiende aceptándolo y, en consecuencia, mal puede ahora nutrir la demanda de casación con el mismo.
Mucho menos, es necesario resaltar, si precisamente el objeto de controversia en casación lo es la decisión de segundo grado y de ninguna manera puede remitirse la crítica a algún pronunciamiento de esta sobre el tópico, por evidente sustracción de materia, fundada en que ese no fue tema de ataque en el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado,
Ya sobre el punto existe consolidada jurisprudencia de la Corte, reiterada de esta manera1:
“Desde el inicio, resulta notorio que el demandante carece de interés para impugnar por la vía extraordinaria, toda vez que, aún cuando apeló la decisión del a quo y ahora centra su inconformidad en un tema relativo a la punibilidad, olvida que el interés para recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria.
La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación2.
Así, en el caso presente, aún cuando es cierto que el recurrente impugnó por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, también lo es que no lo hizo por razón del asunto que aquí cuestiona, esto es por la supuestamente indebida negación de la prisión domiciliaria. Lo anterior, genera la falta de interés para reclamar en casación la legalidad de dicha determinación, pues fue un asunto con el que la defensa inicialmente manifestó su conformidad, al no hacerlo objeto del recurso ordinario.”
Ahora, si se pudiera obviar esa exigencia de interés, es lo cierto que tampoco el cargo planteado presenta la adecuada fundamentación que conduzca a su admisión.
En efecto, si se trata de cuestionar la interpretación de una norma sustancial, cuando menos se reclama de un estudio dogmático profundo que conduzca a advertir yerro en su aplicación o advierta de necesarias puntualizaciones que deban hacerse por vía jurisprudencial.
En contrario, el recurrente se limita a tomar de manera exegética y descontextualizada el término “delitos” que referencia el artículo 188 D de la Ley 599 de 2000, para de allí, sin más, concluir que una conducta singular en la que se utilice al menor no prefigura la conducta punible.
Esa interpretación, a más de precaria, desconoce que la configuración de ésta como conducta punible autónoma representa que se sancione no la ejecución de un determinado delito, en cuyo caso concursa con este, sino el hecho que se utilice o pretenda utilizar al menor de edad para la comisión de indeterminadas ilicitudes y por ello la norma se refiere al delito en plural.
Es tan amplio el espectro de verbos rectores o posibilidades de ejecución del punible en examen, que incluso se sanciona la simple inducción o promoción, que no demanda de la efectiva materialización de uno o unos concretos delitos.
El asunto referido al término plural utilizado es apenas circunstancial y, desde luego, carece de los efectos que sin mayores conectores argumentativos pretende darle el demandante.
Por eso, en el estudio de exequibilidad de la norma la Corte Constitucional sin ambages se refiere a un delito singular de uso de menores de edad, si se trata de referenciar el concurso3 con otro tipo de conducta punible:
“ 39.3. La única identidad que se presenta es en relación con la persona a la cual se dirige la imputación. A partir de la norma acusada, a una misma persona se puede formular reproche por la instrumentalización de un infante o adolescente para la comisión de un ilícito, y simultáneamente se le puede reprochar la afectación del bien jurídico que se protege con éste. Esto sin embargo, no entraña quebrantamiento a la garantía de la prohibición de doble incriminación por parte del legislador, toda vez que se trata de valoraciones que recaen sobre conductas que presentan diferentes contenidos y alcances, y que cumplen el cometido de proteger bienes jurídicos diferentes. No se trata en consecuencia, del mismo reproche, sobre una misma conducta y en relación con una misma persona.
40. A partir de las consideraciones precedentes encuentra la Corte que el legislador, en desarrollo de su potestad de configuración normativa en materia penal, erigió en tipo penal autónomo el uso de menores para la comisión de delitos, conducta punible que puede presentarse de manera independiente, o en concurrencia con el ilícito fin para el cual ha sido instrumentalizado el menor de edad. Esta opción legislativa, representa sin duda un endurecimiento de la política penal para enfrentar la criminalidad que apela al uso de menores de edad, pero de ello no se deriva su inconstitucionalidad. Como lo ha indicado la Corte en previas oportunidades “si la decisión del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una política criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones.”
Conforme lo anotado en precedencia, se inadmitirá el segundo cargo de la demanda.
Cargo tercero
Dado que el fallo de segundo grado ingresa al escenario casacional prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible para el demandante presentar como cargo su simple desacuerdo con la valoración probatoria de los falladores, en típico alegato de instancia que ningún yerro trascendente demuestra.
Es que, emerge obvio, si lo controvertido en casación es el examen que las instancias hicieron de una o varias pruebas, el objeto de crítica debe serlo esa interpretación y no la prueba en sí misma, por cuanto, si lo abordado es el elemento de juicio, evidente surge que la argumentación apenas refleja la postura interesada del intérprete respecto de ella y no la violación del principio de sana crítica en que pudieron incurrir los sentenciadores.
Entonces, ninguna posibilidad de prosperar tiene el ejercicio adelantado en el último cargo por el demandante, pues, se ocupó de transcribir fragmentos de lo dicho por los testigos de cargos y descargos, para sobre ello construir su muy particular visión de credibilidad, con lo cual bien poco aporta, en tanto, se reitera, la fortuna de lo planteado necesariamente obliga examinar lo que sobre la prueba valoró el Tribunal. El yerro, cabe agregar, no se encuentra en lo que el testigo dice, sino en el efecto probatorio que a ello otorgó el Tribunal.
Además de lo anotado, que por sí mismo reclama la inadmisión del cargo, es preciso señalar al recurrente que la alegación por errores de hecho reclama de una lógica jurídica propia y, por tal virtud, no es posible acceder a ella a través de simples enunciados genéricos.
En consecuencia, debe conocer el casacionista que no son categorías iguales el falso juico de identidad y el falso raciocinio, ni es factible acceder al estudio de fondo del asunto con solo anotar que se violó la lógica o la sana crítica, como sucede con su escrito.
Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto dijo la Sala4:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Ni por asomo el escrito presentado por el impugnante cumple las precisas directrices arriba reseñadas.
Apenas como ejemplo de los errores que lo pueblan, no se observa cómo esa que dice irregular actuación del policía custodio del menor, que pudo restar espontaneidad a sus dichos, constituye el falso juicio de identidad planteado
Tampoco explica el demandante cuál pudo ser la trascendencia del error, si se hubiese materializado el mismo, cuando es claro que ese declarante en lugar de prohijar la teoría del caso de la Fiscalía, presentó una narración evidentemente encaminada a sustentar la tesis defensiva, motivo por el cual nunca fue soporte de la condena que se ataca.
Y, desde luego, la justificación que entroniza el recurrente para controvertir el actuar del agente custodio, significando que pudo ser ello lo que condujo a que el menor señalara como razón para acudir al lugar de los hechos la de comprar un alimento, a más de absurda se ofrece completamente especulativa y nada dice de la valoración efectuada por las instancias.
En fin, evidente aparece que el recurrente no cumplió con la obligación de fundamentar adecuadamente el cargo, como quiera que ni siquiera diferencia entre los errores de hecho y de derecho o entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, ni mucho menos alega en función de ellos o siquiera determina la trascendencia de los inexistentes vicios, limitando su crítica a un insustancial, sesgado e interesado examen de las pruebas.
Finalmente, como la Corte no aprecia en el trámite del asunto o el contenido de los fallos, vulneración de garantías fundamentales que obligue su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de JORGE ANTONIO FRAILE RUIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 22 de agosto de 2012, radicado 39491.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438.
3 Sentencia C-121 de 2012
4 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.