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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior de Neiva aduce que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, son los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad los que deben pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Yaguará, decretó la preclusión de la investigación a favor de JESÚS MARÍA, JOSÉ ALBERTO, MARTHA CECILIA, MERY, LUIS ENRIQUE, MARÍA EUGENIA, JAVIER y ARGELIO CERQUERA NÁÑEZ por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Con fundamento en la denuncia instaurada por Juan de la Cruz Cerquera Náñez el 15 mayo de 2008, la Fiscalía 19 Delegada para los Municipios de Yaguará, Teruel e Íquira, Huila, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2012 formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel con funciones de control de garantías en contra de JESÚS MARÍA, JOSÉ ALBERTO, MARTHA CECILIA, MERY, LUIS ENRIQUE, MARÍA EUGENIA, JAVIER y ARGELIO CERQUERA NÁÑEZ por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, previa declaración de contumacia de los nombrados a excepción de JAVIER CERQUERA NÁÑEZ.
El cargo fue imputado en razón a que los nombrados se han sustraído sin justa causa del cumplimiento de los deberes alimentarios respecto de sus padres Juan de la Cruz Cerquera Torres y Olga María Náñez de Cerquera, en la forma en que fueron establecidos en el acta de conciliación suscrita el 14 de febrero de 2008 ante la Comisaría de Familia de Yaguará.
El 13 de diciembre de 2012, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En audiencia realizada el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Yaguará, la Fiscalía sustentó su petición preclusoria de la investigación, la cual fue coaudyuvada por el Ministerio Público y la defensa de JESÚS MARÍA, JOSÉ ALBERTO, MARTHA CECILIA, MERY, LUIS ENRIQUE, MARÍA EUGENIA, JAVIER y ARGELIO CERQUERA NÁÑEZ, al tiempo que el mandatario judicial de JAVIER CERQUERA NÁÑEZ se opuso a tal pretensión.
En tal diligencia el despacho consideró procedente precluir la investigación de conformidad con la causal expuesta en sustento de la pretensión elevada por la Fiscalía y, en consecuencia, extinguió el ejercicio de la acción penal adelantada contra todos los imputados, al tiempo que ordenó el archivo de las diligencias.
Contra la decisión la defensa de JAVIER CERQUERA NÁÑEZ interpuso y sustentó recurso de apelación, por lo cual el Juzgado a quo, luego de correr el traslado a los no recurrentes, con fundamento en el contenido del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los artículos 176 y 177 ibídem, concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Neiva.
En auto de 14 de febrero pasado la Colegiatura ad quem manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, pues esa función corresponde por mandato legal a los Jueces Penales del Circuito de Neiva (artículo 36 de la Ley 906 de 2004), en la medida en que la decisión por la cual se resuelve la solicitud de preclusión tiene la naturaleza de auto y no de sentencia, conforme lo tiene discernido esta Corporación.
Por ello, dispuso el trámite establecido en el artículo 4° del artículo 32 ibídem y envió el expediente a la Corte, para que proceda a definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Neiva1.
Una vez advertido lo anterior, impera señalar que al amparo del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito conocen “1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías (…)”.
Por su parte, el artículo 177 ibídem establece que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”.
Para resolver el conflicto sometido a la consideración de la Corte, resulta pertinente resaltar que en la actualidad no existe duda acerca de la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se niega o decreta la preclusión, esto es, de auto2 en la medida en que a través de dicho pronunciamiento se está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, en anterior oportunidad la Colegiatura precisó:
“(…) Ahora bien, importa precisar finalmente, que es desde la perspectiva de los efectos de la decisión de preclusión, en cuanto la misma reviste connotación de cosa juzgada, que se entiende la indebida pero insular inclusión de la expresión “sentencia” en la redacción del artículo 334 de la Ley 906 de 2004.
Más aún, si se revisa el contenido material del artículo 177, fácil se advierte que allí se encuentra previsto el efecto en el cual se concede la apelación, y es así como al referir al suspensivo menciona en su numeral 2º el “auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión” (subraya la Sala), norma que no sólo confirma que la preclusión es un auto sino que contra él procede el recurso de apelación”3. Subrayas fuera del texto original.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, defina en este caso la competencia para conocer de la apelación promovida contra la decisión de preclusión, asignándola a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, pues ésta fue proferida por un Juzgado Promiscuo Municipal.
Así las cosas, se dispone remitir la actuación al reparto de los Juzgados de la referida categoría, a fin de que se emita el pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de preclusión de la investigación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la apelación promovida contra la decisión de preclusión de investigación propuesta por la Fiscalía, radica en los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.
2. REMÍTASE copia de esta decisión a la Corporación proponente de la definición de competencia.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido autos del 30 de mayo de 2006. Rad. 24964 y del 28 de septiembre de 2006. Rad. 25830, entre otros.
2 Sentencia de tutela del 21 de marzo de 2006, radicado 24749.
3 Auto del 16 de abril de 2008, radicado 29540.