40682(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso   No.   40.682   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 078-  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Sería  del  caso  examinar  los presupuestos  jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por  el  apoderado  de  las  señoras   María   Consuelo  Rodríguez  Fernández  y    Oriana    Gómez  Astudillo,   que  presentó  demanda  de  casación contra la sentencia del 13 de  septiembre  de  2012, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio, que confirmó, con algunas  modificaciones  la  dictada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de  Descongestión  de  la  misma ciudad, si no fuera porque se observa que ocurrió  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron relatados por el Ad  quem así:   

“Se   originó  la  investigación  con  ocasión  de  la  compulsación  de copias dentro de la investigación llevada a  cabo  contra  miembros de la Cooperativa COOTRAVILLAVICENCIO, ante el inadecuado  manejo  que  hicieron  de  cerca de $332.980.394 pesos, producto del recaudo del  servicio  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  la ciudad, los cuales a pesar de  haber  sido  reportados  a  la EAAV, no aparecían en las cuentas de la entidad,  sin  que  tales  irregularidades fueren advertidas por la Subgerente Financiera,  ni  la  Jefe  de  Contabilidad,  MARÍA  CONSUELO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ORIANA  GÓMEZ  ASTUDILLO,  quienes  como servidoras públicas tenían entre sus deberes  el  de  responder  por  la  permanencia  y administración de los dineros en las  cuentas de propiedad de la empresa de servicios públicos”.   

2.  El  10  de  enero  de 2003 la Fiscalía 6  Delegada  para  los  jueces  penales  del  Circuito  de  Villavicencio profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  en contra de Camilo Torres Puentes,  Oriana  Gómez  Astudillo y  María  Consuelo  Rodríguez  Fernández1.   

3.  El  29  de  noviembre de 20042, la fiscalía  instructora  formuló  resolución  de  acusación  en  contra  de Camilo Torres  Puentes,    Oriana   Gómez   Astudillo    y    María   Consuelo   Rodríguez  Fernández  como  presuntas coautoras responsables del  delito  de  peculado  culposo,  decisión  que, al ser recurrida, fue confirmada  integralmente  por  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio    el    13    de   marzo   de   2006,   fecha   en   que   cobró  ejecutoria3.   

4. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012,  el   Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito   Adjunto  de  Descongestión  de  Villavicencio,  al  tiempo  que  absolvió a Camilo Torres Puentes de los cargos  por  los  que  se le acusara, declaró a Oriana Gómez  Astudillo  y María Consuelo  Rodríguez  Fernández   responsables del punible  de  peculado  culposo,  les  impuso una pena principal de 12 meses de prisión y  multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  sanción  privativa.  Les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena4.   

5. El fallo fue confirmado parcialmente el 13  de  septiembre  de 2012 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial con  la  modificación consistente en cuanto a fijar en 6 meses de arresto y multa de  10    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes    la    sanción  principal5.   

  CONSIDERACIONES   

1.  Para  la Sala resulta forzoso declarar la  prescripción  de la acción penal derivada de la conducta punible imputada. Tal  situación  hace  inútil  el  estudio  sobre  la admisibilidad de la demanda de  casación  e  impone  a  la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de las  procesadas. Estos son los motivos:   

(i)  Según  el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones   allí   señaladas   (instrucción).   Conforme  al  artículo  86  ibídem   ese  tiempo  se  interrumpe  por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza  nuevamente  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad  del señalado en el  artículo  83,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  5  años  ni  superior  a  10  (juicio).   

(ii)  El acto de llamamiento a juicio, al ser  objeto  del  recurso  de apelación, fue conocido por la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio el 13 de marzo de 2006,  fecha en que adquirió ejecutoria.   

(iii)  El  delito de peculado culposo, en los  términos  del  artículo  137  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el  artículo  32 de la Ley 190 de 1995 (norma acogida por  la   Fiscalía   por   virtud   del   principio   de  favorabilidad),  determinaba  una  sanción de 6 meses a 2 años de arresto, luego  para efectos de la prescripción no podrá ser inferior a 5 años.   

Ahora  bien, dada la condición de servidoras  públicas  de  las  acusadas, el término mínimo de prescripción de 5 años ha  de  aumentarse  en  una tercera parte, conforme al artículo 83, inciso 3, de la  Ley  599 de 2000, lo que indica que la acción penal prescribe en juicio en seis  años,  ocho  meses,  lapso  que para el caso examinado se cumplió en el mes de  noviembre  de  2012,  esto  es,  después de proferido el fallo de segundo grado  pero  antes  de  que  el  proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se surtió el 11 de febrero del presente año.   

(iv) Lo anterior evidencia que transcurrieron  más  de  6  años  8  meses  durante  la  etapa del juicio sin que la sentencia  adquiriera  ejecutoria,  razón  por la cual se declarará la prescripción y la  extinción  de  las  acciones  penal y civil derivadas de la conducta punible de  peculado culposo.   

En  consecuencia,  se  ordenará  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de María Consuelo Rodríguez  Fernández  y Oriana Gómez  Astudillo.   

El  juzgado  de  primera  instancia adoptará  todas   las  medidas  necesarias  como  consecuencia  de  lo  decidido  en  esta  providencia.   

2. Por la prescripción detectada se ordenará  expedir  copias  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la  Judicatura  del  Meta,  en  orden a que se investigue a los titulares de los  juzgados  que conocieron del proceso en primera instancia, por la eventual falta  en que pudieran haber incurrido.   

3. Por último, resta señalar que contra esta  decisión  procede el recurso de reposición, tal como recientemente se precisó  en  auto  del  6  de marzo de 2013, radicación 40.474 en el cual se recogió la  postura de la Sala que negaba tal posibilidad.   

Así se pronunció la Corte:  

“De otro lado, se  comunicará  a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de  reposición,    pues    si    bien    es    cierto,    la   Sala   en   reciente  pronunciamiento6  señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que  en  sede  extraordinaria  decreta  la  prescripción  de la acción penal cuando  quiera  que  éste  no ha sido un tema objeto del recurso de casación, sea esta  la  oportunidad  para  recoger tal criterio, en la medida en que de todas formas  debe  garantizarse  el  derecho  al  debido  proceso  de  las  partes  y sujetos  procesales  a  los  que  afecta una decisión de fondo que pone fin al conflicto  penal   e   imposibilita  al  Estado  para  que  ejerza  su  potestad  punitiva.   

En  efecto,  cuando  la Corte advierte la  ocurrencia  de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un  aspecto  que  no  fue  sometido  a  discusión  en  las  instancias ni fue   propuesto  por las partes u objeto de los recursos ordinarios, además de que la  decisión    que    adopta    el    máximo    Tribunal    es    de    carácter  interlocutorio7,  realmente  se está decidiendo una cuestión de orden sustancial  y  por  lo  mismo,  debe darse la posibilidad a los sujetos procesales, partes e  intervinientes  de  que  se  opongan  a  una determinación de tal importancia a  través  de  los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido.   

Así debe ser entendido el artículo 189 de  la  Ley  600  de  2000, cuando de manera expresa señala que contra la decisión  que  en  segunda instancia declara la prescripción de la acción penal, procede  la  reposición,  siempre  que  ese  punto  no  haya  sido  objeto  del recurso.   

Aunque  la norma en cita no haga mención a  que  esa determinación se tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede  la  Sala  incurrir  en un interpretación restrictiva y exegética del precepto,  bajo   el  argumento  de  que  en  esa  particular  situación,  el  recurso  de  reposición  sólo  es admisible si la determinación la toma el juez de segunda  instancia  y no la Corte en sede de casación, pues siempre la aplicación de la  ley  procesal  debe  encaminarse  a la efectividad del derecho material y de las  garantías  de  los  actores  en  un  proceso  penal,  las  cuales  resultarían  vulneradas  en caso de que se negara el recurso de reposición a quien le asiste  legitimidad  para recurrir el auto que decreta la prescripción y la consecuente  cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada.   

En  tal  medida, la Sala retoma el criterio  que  se  venía  aplicando,  según  el  cual  se puede interponer el recurso de  reposición  contra la determinación de la Corte que ordena la extinción de la  acción  penal  por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso  de  casación,  tal  y  como  se  indicó  en el auto del 6 de diciembre de 2012  dentro del radicado 39491.”   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Declarar    prescritas    y  extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la  conducta    punible    de    peculado    culposo,   atribuida   a   María      Consuelo     Rodríguez     Fernández     y  Oriana  Gómez  Astudillo.   

Decretar   en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento.   

Segundo. El juzgado  de  primera  instancia  deberá  tomar todas las medidas como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Tercero.  Expedir  copias  a  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta  para lo de su cargo.   

Cuarto. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO             

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 43-44 cuaderno original 2.   

2 Cfr.  folios 224 a 232 cuaderno original 2.   

3 Cfr.  folios  9-18 cuaderno de segunda instancia.   

4 Cfr.  folios  298-321 cuaderno original 3.   

5 Cfr.  folios 6-27 cuaderno del tribunal.   

6 Auto  del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843   

7 Auto  del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425     

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