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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja, fechado el 17 de agosto de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), condenando a la primera, en calidad de autora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena principal de 159 meses de prisión, multa en cuantía de $ 30.284.065, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad; y a la segunda, a título de cómplice de las mismas conductas, a la pena de 94 meses de prisión –en igual término se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas- y multa en cuantía de $6.511.073.
Así mismo, se fijó en la suma de $ 30.284.065, el valor de los perjuicios materiales y fueron negados a las procesadas los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor:
“Se toma de autos que tienen ocurrencia durante el año 2005, cuando MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, quien fungía como Registradora Seccional de Instrumentos Públicos en esta localidad, prevaliéndose de su posición y cargo, sustrajo y se apropió de manera reiterada de dineros ingresados a esa oficina por concepto de pagos de derechos registrales, valiéndose para ello de la colaboración de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, funcionaria encargada de la caja de esa entidad, quien le colaboró para desparecer documentos (carpetas de folio de matrícula inmobiliaria o documentos soportes), omitir registrar transacciones y pagos realizados pro los usuarios e ingresar los dineros a las arcas de la entidad, duplicando la asignación de turnos para el trámite de los actos sujetos a registro, enmendando y corrigiendo documentos, recibos, el libro diario radicador, utilizando distintos talonarios de recibos para el pago de derechos registrales produciendo incongruencias entre estos, etc., etc.”
DECURSO PROCESAL
La denuncia penal, referida a algunas irregularidades detectadas en la Oficina de Notariado y Registro, fue instaurada directamente por MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA (aquí procesada), en calidad de directora del ente estatal, el 28 de febrero de 2006.
En principio, se abrieron varias investigaciones preliminares con ocasión de esas irregularidades, pero luego fue dispuesto seguirlas por la misma cuerda, hasta que finalmente, el 9 de mayo de 2006, se decretó la apertura formal de instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ y MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, diligencias que se realizaron el 22 de agosto de 2006 y el 23 de enero de 2007, respectivamente.
El 4 de julio de 2007 fue resuelta la situación jurídica de las vinculadas, aunque únicamente se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.
La investigación fue cerrada el 26 de octubre de 2007. Consecuentemente, el 20 de diciembre del mismo año se calificó el mérito del sumario. Allí, fue proferida resolución de acusación en contra de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, la primera como autora y la segunda a título de cómplice de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase de juzgamiento, al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, oficina judicial que asumió conocimiento el 29 de enero de 2008.
Los días 12 de marzo y 8 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El 18 de mayo de 2010, fue celebrada la audiencia pública de juzgamiento.
El 30 de septiembre de 2011, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia
Apelada y sustentada oportunamente la impugnación por los defensores de las procesadas, con fecha del 17 de agosto de 2012, se emitió la sentencia de segundo grado, que en todo confirmó lo resuelto por el A quo y por ello fue objeto del recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de ambas procesadas, que ahora se analiza en su debida fundamentación y argumentación.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de Mélida Camacho Suárez.
Cargo primero –principal-
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa al Tribunal de incurrir “en falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, cuando al valorar todo el plexo probatorio desaprobó la referencia que ofrecían tanto los dichos de mi prohijada como de quienes declararon en el proceso”.
En desarrollo del cargo el demandante sostiene que el Ad quem pasó por alto mínimos estándares de racionalidad, sumergiéndose en la “subjetividad y la arbitrariedad”, pues, no se demostró que entre las acusadas hubiese existido acuerdo previo de voluntades para efectos de apropiarse del dinero que ingresaba a la Oficina de Registro de Moniquirá.
En concreto, el profesional del derecho advierte que la sentencia atacada construye una regla de la experiencia “tácita” que no lo es, en tanto, carece de las notas de universalidad y generalidad consustanciales a esta forma de conocimiento, dado que del hecho de no denunciar penalmente la procesada MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, en cuanto cajera de la entidad, la sustracción de los dineros, no se sigue que sea ella partícipe del ilícito.
Esa afirmación del fallador, estima el impugnante, se constituye en simple criterio acrítico y arbitrario que desconoce cómo la procesada en cuestión sí informó de lo sucedido a sus compañeros y además era ella “víctima en su condición de cajera de terceras personas que no habían sido descubiertas”.
Para controvertir la inferencia del Tribunal, el demandante construye su particular regla de la experiencia, así enunciada: “si una persona se ha puesto de acuerdo con otra, a efecto de apropiarse de unos dineros, lo que hace es demostrar completa diligencia en el desarrollo de su actividad de cajera y no anuncia a sus compañeros que ha sido víctima de saqueos por parte de un 3°…”.
A renglón seguido, el recurrente cita el nombre de los testigos que confirman cómo MÉLIDA CAMACHO advirtió de las pérdidas de dinero, e incluso afirman haber visto cuando la jefe de la oficina, MIREYA LUCÍA SIERRA, se guardaba dinero en sus senos, para de allí extractar que de haber existido acuerdo previo entre las acusadas, no tenía necesidad la segunda de recurrir a estos medios a fin de hacerse al numerario.
Luego, el casacionista explica que la omisión de su representada judicial en denunciar ante la justicia penal la sustracción del dinero puede deberse a varias circunstancias, en particular, la posibilidad de que se le acusara a ella, por descuido o negligencia, de esa pérdida.
En suma, entiende el impugnante que al haber escogido sólo una variable de las tantas posibles, el fallador “desconoce de forma palmaria el principio de fundamentación racional o de sana crítica” y “transgrede flagrantemente el principio de in dubio pro reo…”.
Por ello, pide que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, de los cargos por los cuales fue acusada.
Cargo segundo (primero subsidiario)
Dice el recurrente que lo formula dentro de los lineamientos de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de una norma sustancial, específicamente, agrega, la indebida aplicación de los artículos 31 y 397, inciso primero, del Código Penal, que condujo a la falta de aplicación del inciso tercero y el parágrafo del artículo 397 en cita.
Ello, acota el demandante, se produjo en curso de la dosificación de la pena impuesta a las acusadas, pues, a pesar de que se les acusó de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado –en cantidad de 176-, y fue demostrado pericialmente que de todos ellos el monto más alto se ejecutó por la suma de $1.970.000, el juez sumó todos los valores de cada una de las apropiaciones para así obtener la cantidad de $ 30.284.065 y sobre ella ubicar el delito dentro del inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que contempla pena de 6 a 15 años de prisión cuando lo defraudado supera 50 salarios mínimos legales mensuales, pero no es mayor a los 200.
De haber atendido a que el delito más grave de peculado lo era por la suma de $ 1.970.000, añade el recurrente, el juez debió ubicar la sanción dentro del inciso tercero del tipo penal en reseña, que consagra pena de 4 a 10 años de prisión, pues, esa cifra no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, visto que para la época el salario mínimo se delimitó en $381.500.
Como el funcionario judicial encargado de la dosificación, en lugar de atender las reglas del concurso decidió partir de un monto de pena ajeno a lo que cada delito contempla, afirma el casacionista, incrementó sustancialmente la sanción en disfavor de las acusadas, razón por la cual debe la Sala intervenir para efectos de “emitir el correspondiente fallo de remplazo”.
Cargo tercero (segundo subsidiario)
Sostiene el impugnante que el fallo atacado incurre en “violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 397 del código penal, derivando una falta de aplicación de los artículos 17 del C.P.P. e inciso 3 del artículo 401 del código penal”.
Para efectos de explicar el tópico, de manera algo confusa el demandante parece sostener que en razón de haberse constituido la Contraloría General de la República en parte civil dentro del proceso penal, lo que aconteciera en el juicio fiscal independiente llevado a cabo por esa entidad, debería irradiar el trámite que aquí se adelanta.
Entonces, agrega, si la compañía de seguros La Previsora hizo un pago parcial por la suma de $ 4.267.690, lo que condujo a que se expidiera, en el juicio fiscal, una resolución que determinó la terminación parcial del mismo, era carga procesal de la Contraloría allegar esa información.
Y, aunque entiende extemporánea la presentación del documento en cuestión, afirma la defensa que debe entregarlo “tan solo para efectos demostrar la vulneración del principio de lealtad procesal que debió guardar el delegado de la contraloría”.
Además, añade, el pago en cuestión debe estimarse reintegro parcial, conforme lo contempla el inciso tercero del artículo 401 del C.P., sin que importe el origen de los dineros entregados, dado que la aseguradora fue llamada en garantía al proceso penal.
En consecuencia, pide el defensor que se case la sentencia y sea proferido “el correspondiente fallo de remplazo”.
1. A nombre de Mireya Lucía Sierra Moncada.
Cargo primero
En reiteración casi textual de lo que fue el cargo segundo (primero subsidiario) planteado por el defensor de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, el demandante señala que se violó directamente la ley sustancial porque en lugar de aplicar, al momento de dosificarse la sanción, el inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de peculado, se hizo uso del inciso primero, para lo cual se sumaron las distintas sumas apropiadas en cada uno de los delitos de peculado por los que se acusó a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, en lugar de acudir a las normas del concurso de conductas punibles, individualizando la sanción para cada ilicitud, en cuyo caso es fácil advertir que ninguna supera los 50 salarios mínimos legales mensuales.
Dado que se partió de una pena superior a la legal, pide el demandante que se case la sentencia, a fin de “emitir el correspondiente fallo de remplazo”.
Cargo segundo (subsidiario)
También constituye un calco del cargo tercero (segundo subsidiario) de la demanda presentada a nombre de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, y significa que se violó de manera directa, por falta de aplicación, el inciso 3° del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, referido a la atenuación de pena por reintegro, dado que no se tuvo en cuenta la suma pagada por la Compañía de Seguros La Previsora dentro del juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.
Pide el recurrente, acorde con lo enunciado, que se case la sentencia para que la Corte, atendidos los yerros en la dosificación y el reintegro parcial de lo apropiado, realice una nueva tarea de imposición de la sanción “y como consecuencia de la decisión judicial favorable, otorgar la libertad sin ninguna afectación a su tranquilidad personal y familiar.”
C O N S I D E R A C I O N E S
De entrada, la Corte manifiesta que admitirá el segundo (primero subsidiario) de los cargos propuestos por el defensor de la procesada MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, que se corresponde con el cargo primero presentado por el defensor de la acusada MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, como quiera que cumplen con los presupuestos de debida fundamentación establecidos para el efecto.
No ocurre igual, empero, con los otros cargos que componen ambas demandas de casación, los cuales se inadmitirán, en tanto, no cumplen con las mínimas exigencias que en punto de la correcta argumentación, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.
Para una mejor resolución del asunto la Corte abordará en particular los cargos restantes, diferentes del admitido, postulados en la demanda presentada en favor de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, en el entendido que al pronunciarse respecto del último de ellos (segundo subsidiario), se responde también al segundo cargo del escrito presentado por el profesional del derecho que asiste a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, en cuanto, corresponden a similar pretensión, objeto y argumentación.
Demanda a nombre de Mélida Camacho Suárez.
Cargo primero
Cuando se propone atacar la sentencia por errores de hecho y, en concreto, el falso raciocinio que proviene de pasar por alto el presupuesto básico de la sana crítica, es menester demostrar puntualmente cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado de la ciencia erradamente concebidos en el fallo y cuál es el adecuado, para después, corregido el yerro, verificar la trascendencia del mismo, asunto que obliga abordar en detalle el conjunto probatorio en aras de realizar un nuevo examen que conduzca a determinar, corregida la irregularidad, que ya no se sostiene, para el caso, la sentencia de condena.
Pues bien, en aras de cumplir con tan precisos derroteros, el demandante parte por señalar que la responsabilidad de su representada judicial se hizo consistir única y exclusivamente en que no denunció ella ante la justicia penal el comportamiento delictuoso de la Registradora, también condenada por estos hechos pero en calidad de autora.
Sin embargo, esa afirmación, que busca eludir la obligación de verificar el conjunto probatorio para establecer la trascendencia del supuesto yerro, no obedece a la realidad, como quiera que el soporte de las sentencias de las instancias, en el tópico de la atribución de responsabilidad penal a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, no se halla exclusivamente en ese factor.
Basta leer los fallos en cuestión para advertir cómo en ellos se acusa directamente a CAMACHO SUÁREZ, no apenas de omitir la denuncia en cuestión, sino de participar activamente en los distintos delitos que se le atribuyen, sea tomando el dinero que recibía en caja, ora alterando los documentos que soportaban las diligencias realizadas en la Oficina de Registro, o ya en connivencia con la directora de la oficina para desfalcar a la entidad y obtener impunidad en el hecho.
Precisamente, por corresponder la tarea de la procesada a la de cajera de la Oficina de Notariado y Registro, a ella se atribuye una intervención activa en los hechos y no apenas la pasiva de conocer de lo ocurrido y omitir denunciarlo.
En el fallo de primer grado se aborda individualmente la conducta de cada una de las acusadas y, en lo que respecta a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, expresamente se señala que ella en cuanto cajera de la entidad era quien soportaba la obligación de custodiar los dineros, añadiéndose cómo desde su ubicación en ese puesto fueron generándose las actividades ilícitas despejadas, que incluso de forma directa trató de ocultar a través de las enmendaduras y modificaciones de los documentos que las reflejaban, como así lo reconoció en la indagatoria.
Dentro de las muchas afirmaciones que se hicieron en el fallo de primer grado para soportar la intervención puntual de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ en los hechos, se anotó que1:
“En ese orden de ideas, correspondía a ella como cajera la guarda y custodia de esos bienes, por lo que si advertía una situación irregular con respecto a dichos recursos su deber era elevar las denuncias ante las autoridades correspondientes y no colaborar con la procesada SIERRA MONCADA cuadrando y alterando los turnos, al igual que las cuentas, los balances, haciendo coincidir los recibos con el dinero para que no se notaran las pérdidas, etc.”
Y más adelante se agregó2:
“Atendiendo a lo señalado con anterioridad se entiende que MELIDA cooperó dolosamente con MIREYA LUCIA SIERRA MONCADA (sic) SUÁREZ en su actuar antijurídico, y también dolosamente cometido por esta, esto es, favoreció un hecho ajeno, desplegando actividad física de manera posterior a cada uno de los sucesos, lo que demuestra que existió acuerdo expreso entre las dos procesadas, pues MELIDA CAMACHO SUAREZ, consintió de manera positiva el comportamiento de la procesada SIERRA MONCADA a lo que aunó actividad tendiente a favorecer el cometido de su cómplice, por ello contrario a lo señalado por el defensor, no es por la omisión de denuncia como tal por lo que se le endilgó responsabilidad, sino porque este silencio tenía exclusivamente la intención de ayudar a su amiga para evitar que los demás se dieran cuenta de que se estaba sustrayendo los dineros de la oficina, además de la activa participación en la comisión de los hechos”.
El fallo de segundo grado, huelga referirlo, prohijó una a una las argumentaciones del A quo, sin ningún de tipo de controversia o aclaración a las mismas.
También de forma expresa el despacho Ad quem significa que lo atribuido a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ no se limita a omitir denunciar lo sucedido, sino que ella intervino activamente en las conductas despejadas –delito fin y delitos medio-, prestando colaboración efectiva mientras se materializaban y no apenas con posterioridad.
Esto se dijo en uno de los apartados de la sentencia de segundo grado3:
“Se vislumbra claramente la intención tanto de Mireya como de su dependiente MÉLIDA de recibir el dinero y depositarlo al día siguiente pero no en su totalidad, para luego “cuadrar” la contabilidad en el evento de visitas, enmendar los recibos, omitiendo los arqueos necesarios mensuales sobre las entradas de esos dineros públicos a las arcas de la oficina que parcialmente quedaban en poder de la Registradora quien de manera subrepticia los escondía cuando se los llevaba directamente o le eran entregados por MELIDA…”
“Conforme lo argumenta el juzgado, para cumplir el objetivo principal propuesto MELIDA orquestada por MIREYA su jefe y amiga, necesariamente incursionaron en otros punibles denominados medio como fueron la FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y la SUPRESIÓN, OCULTAMIENTO Y DESPARECIMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que su actuar recayó sobre las matrículas inmobiliarias, recibos y demás instrumentos públicos requeridos para inscribir el contenido de las escrituras públicas que allí se allegaran con el fin de ser anotados en el registro público y expedir la matrícula inmobiliaria correspondiente.”
Está claro que la referencia a la omisión de denuncia aparece si se quiere accesoria y no es en ello que se funda la directa responsabilidad atribuida a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, con lo cual aparece completamente intrascendente el esfuerzo que despliega el demandante para demostrar contraria a las reglas de la experiencia la inferencia realizada por las instancias.
Por lo demás, en el plano argumental de adecuada fundamentación, no puede el recurrente, para efectos de demostrar el falso raciocinio atribuido al Tribunal, contraponer a la muy precisa inferencia realizada por éste, una muy particular e interesada visión de los hechos que mucho dista de constituir regla de la experiencia.
En este sentido, la Sala observa adecuado el indicio extractado por el Tribunal, que se sustenta en que la procesada MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, a pesar de aceptar haber conocido de las irregularidades desde un comienzo, no lo denunció ante las autoridades.
Esa inferencia se aviene completamente con lo que de los funcionarios públicos se espera y de ninguna manera representa vulneración de las reglas de la experiencia, pues, en punto de universalidad y generalidad, lo que esta enseña es que, en efecto, si el servidor público advierte que se está cometiendo un delito del cual no es partícipe y verifica que puede él ser señalado responsable del mismo, de inmediato denuncia el hecho y a su ejecutor.
A una tan puntual conclusión no puede oponer el demandante esa construcción gramatical referida a que “si una persona se ha puesto de acuerdo con otra, a efecto de apropiarse de unos dineros, lo que hace es demostrar completa diligencia en el desarrollo de su actividad de cajera y no anuncia a los compañeros que ha sido víctima de saqueos por parte de un 3°”, por la sencilla razón que lo afirmado apenas se trata del argumento defensivo específico para el caso (una cajera que advierte a sus compañeros de las irregularidades) y no de una construcción con vocación de generalidad y universalidad.
Pero, además, esa manifestación del recurrente carece de soporte fáctico, en tanto, no es cierto que motu proprio la procesada hubiese puesto sobre aviso a sus compañeros de lo ocurrido, sino que ante las reiteradas preguntas de estos sobre las enmendaduras, tachones e irregularidades advertidas en los documentos soporte de los pagos, ella respondía que se trataba de simples errores involuntarios, como se anota en el fallo de primer grado, citando los testimonios que así lo refirieron.
Evidente la impropiedad del primer cargo presentado por la defensa de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, que parte de premisas fácticas contrarias a la realidad y yerra en la demostración del vicio alegado, se impone su inadmisión.
Cargo tercero
Carece de norte el cargo formulado bajo la base referida a que debe entenderse reintegro, para efectos de lo establecido en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, el pago que de lo exigido en el juicio fiscal hizo la aseguradora La previsora.
Está claro, en primer lugar, que el juicio fiscal tiene una naturaleza y finalidades completamente diferentes a las propias del proceso penal, sin que sea posible, como ya de manera pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Corporación, hermanar los resultados o efectos de ese trámite administrativo, al objeto de la persecución penal.
En segundo término, resulta cuando menos aventurado sostener que las procesadas, o una de estas, reintegraron por sí o a través de terceras personas el dinero apropiado, cuando evidente surge que el juicio fiscal se adelantó también contra la empresa aseguradora, por ocasión del contrato, y el pago de la compañía operó en razón a esa vinculación, sin que en ello tuviesen injerencia las acusadas.
Lo cierto es que ni dentro del proceso penal (tanto así que el documento jamás se presentó dentro del lapso estipulado en el artículo 401 del CP. para permitir la atemperación punitiva, esto es, antes del fallo de segunda instancia), como así lo acepta el recurrente, ni por fuera de él, las procesadas reintegraron el dinero apropiado o parte del mismo, razón suficiente para que se advierta carente por completo de soporte fáctico el cargo propuesto.
En consecuencia, se inadmite también el tercer cargo de la demanda presentada a nombre de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, que corresponde al segundo de igual actividad desarrollada a favor de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.
Se reitera, por último, que de las dos demandas examinadas, se admiten el cargo segundo de la instaurada a nombre de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, y el primero de la presentada en favor de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Admitir el cargo segundo de la demanda formulada por el defensor de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ y el primero de la demanda instaurada por el profesional del derecho que asiste a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA
Segundo: Inadmitir en lo restante las demandas en cuestión.
Tercero: Córrase traslado a la Procuraduría, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 63 de la sentencia de primer grado
2 Folio 64 de la sentencia de primer grado
3 Folio 48 del fallo de segunda instancia