40676(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  las  procesadas   MIREYA  LUCÍA SIERRA MONCADA y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Tunja,  fechado  el  17  de  agosto de 2012,  mediante el cual confirmó la  sentencia  emitida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito  de  Moniquirá  (Boyacá),  condenando a la primera, en calidad de autora de los  delitos  de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, a  la pena  principal  de  159  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de $ 30.284.065, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la  sanción  aflictiva  de  la libertad; y a la segunda, a título de  cómplice  de  las  mismas  conductas,  a  la  pena  de  94  meses  de  prisión  –en igual término se fijó  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas- y multa  en cuantía de $6.511.073.   

Así  mismo,  se  fijó  en  la  suma  de  $  30.284.065,  el  valor  de  los  perjuicios  materiales  y  fueron negados a las  procesadas  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de primera  instancia, del siguiente tenor:   

“Se  toma  de  autos que tienen ocurrencia  durante  el  año  2005, cuando MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, quien fungía como  Registradora   Seccional   de   Instrumentos   Públicos   en   esta  localidad,  prevaliéndose  de  su  posición  y  cargo,  sustrajo  y  se apropió de manera  reiterada  de dineros ingresados a esa oficina por concepto de pagos de derechos  registrales,  valiéndose  para  ello  de  la  colaboración  de MÉLIDA CAMACHO  SUÁREZ,  funcionaria  encargada  de  la caja de esa entidad, quien le colaboró  para  desparecer  documentos  (carpetas  de  folio  de matrícula inmobiliaria o  documentos  soportes), omitir registrar transacciones y pagos realizados pro los  usuarios  e  ingresar  los  dineros  a  las  arcas  de la entidad, duplicando la  asignación  de  turnos  para  el  trámite  de  los  actos  sujetos a registro,  enmendando  y  corrigiendo  documentos,  recibos,  el  libro  diario  radicador,  utilizando  distintos talonarios de recibos para el pago de derechos registrales  produciendo incongruencias entre estos, etc., etc.”   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal,  referida  a  algunas  irregularidades   detectadas   en  la  Oficina  de  Notariado  y  Registro,  fue  instaurada  directamente  por MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA (aquí procesada), en  calidad de directora del ente estatal, el 28 de febrero de 2006.   

En   principio,   se   abrieron   varias  investigaciones  preliminares  con  ocasión de esas irregularidades, pero luego  fue  dispuesto seguirlas por la misma cuerda, hasta que finalmente, el 9 de mayo  de  2006,  se decretó la apertura formal de instrucción, ordenándose vincular  mediante  indagatoria   a  MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ y MIREYA LUCÍA SIERRA  MONCADA,  diligencias que se realizaron el 22 de agosto de 2006 y el 23 de enero  de 2007, respectivamente.   

El  4  de  julio  de  2007  fue  resuelta la  situación  jurídica  de  las  vinculadas,  aunque  únicamente  se afectó con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria,  a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.   

La  investigación  fue  cerrada  el  26  de  octubre  de  2007.  Consecuentemente,  el  20  de  diciembre  del  mismo año se  calificó   el   mérito  del  sumario.  Allí,  fue  proferida  resolución  de  acusación  en contra de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ,  la  primera  como  autora  y la segunda a título de cómplice de los delitos de  peculado   por   apropiación,   falsedad   material  en  documento  público  y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la fase de juzgamiento, al Juzgado  Penal  del  Circuito de Moniquirá, oficina judicial que asumió conocimiento el  29 de enero de 2008.   

Los  días 12 de marzo y 8 de abril de 2008,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

El  18  de  mayo  de  2010, fue celebrada la  audiencia pública de juzgamiento.   

El 30 de septiembre de 2011, se profirió la  sentencia condenatoria de primera instancia   

Apelada   y  sustentada  oportunamente  la  impugnación  por  los  defensores  de las procesadas, con fecha del  17 de  agosto  de 2012, se emitió la sentencia de segundo grado, que en todo confirmó  lo  resuelto  por  el  A quo y por ello fue objeto del recurso extraordinario de  casación  presentado  por  los  defensores  de  ambas  procesadas, que ahora se  analiza en su debida fundamentación y argumentación.   

LAS DEMANDAS  

    

1. A nombre de Mélida Camacho Suárez.     

Cargo      primero     –principal-   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  consagrada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante  acusa   al   Tribunal   de   incurrir   “en  falsos  raciocinios  por  desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, cuando  al  valorar  todo  el  plexo  probatorio  desaprobó la referencia que ofrecían  tanto   los   dichos   de   mi  prohijada  como  de  quienes  declararon  en  el  proceso”.   

En  desarrollo  del  cargo  el  demandante  sostiene  que  el  Ad  quem pasó por alto mínimos estándares de racionalidad,  sumergiéndose    en   la   “subjetividad   y   la  arbitrariedad”,  pues, no se demostró que entre las  acusadas   hubiese  existido  acuerdo  previo  de  voluntades  para  efectos  de  apropiarse   del   dinero   que   ingresaba   a   la   Oficina  de  Registro  de  Moniquirá.   

En  concreto,  el  profesional  del  derecho  advierte  que  la  sentencia  atacada  construye  una  regla  de  la experiencia  “tácita”  que  no  lo  es, en tanto, carece de las notas de universalidad y  generalidad  consustanciales a esta forma de conocimiento, dado que del hecho de  no  denunciar  penalmente la procesada MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, en cuanto cajera  de  la  entidad,  la  sustracción  de  los  dineros,  no  se sigue que sea ella  partícipe del ilícito.   

Esa  afirmación  del  fallador,  estima  el  impugnante,  se  constituye  en  simple  criterio  acrítico  y  arbitrario  que  desconoce  cómo  la  procesada  en  cuestión sí informó de lo sucedido a sus  compañeros  y  además  era  ella  “víctima en su  condición    de   cajera   de   terceras   personas   que   no   habían   sido  descubiertas”.   

Para controvertir la inferencia del Tribunal,  el  demandante  construye su particular regla de la experiencia, así enunciada:  “si una persona se ha puesto de acuerdo con otra, a  efecto  de  apropiarse  de  unos  dineros,  lo  que  hace  es demostrar completa  diligencia  en  el  desarrollo  de  su  actividad  de  cajera y no anuncia a sus  compañeros    que   ha   sido   víctima   de   saqueos   por   parte   de   un  3°…”.   

A  renglón  seguido,  el recurrente cita el  nombre  de  los  testigos  que  confirman cómo MÉLIDA CAMACHO advirtió de las  pérdidas  de  dinero,  e  incluso  afirman  haber  visto  cuando  la jefe de la  oficina,  MIREYA  LUCÍA  SIERRA,  se guardaba dinero en sus senos, para de  allí  extractar  que  de  haber  existido acuerdo previo entre las acusadas, no  tenía  necesidad  la  segunda  de  recurrir  a estos medios a fin de hacerse al  numerario.   

Luego,  el  casacionista  explica  que  la  omisión  de  su  representada  judicial  en denunciar ante la justicia penal la  sustracción  del  dinero  puede deberse a varias circunstancias, en particular,  la  posibilidad  de que se le acusara a ella, por descuido o negligencia, de esa  pérdida.   

En suma, entiende el impugnante que al haber  escogido  sólo  una  variable  de las tantas posibles, el fallador “desconoce  de  forma  palmaria  el  principio de fundamentación  racional  o  de  sana  crítica”  y  “transgrede   flagrantemente   el   principio   de   in   dubio  pro  reo…”.   

Por ello, pide que se case la sentencia para  que  en  su  lugar  se absuelva a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, de los cargos por los  cuales fue acusada.   

Cargo       segundo      (primero  subsidiario)   

Dice  el recurrente que lo formula dentro de  los  lineamientos  de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 de la  Ley   600   de   2000,   por   violación   directa  de  una  norma  sustancial,  específicamente,  agrega,  la  indebida aplicación de los artículos 31 y 397,  inciso  primero,  del  Código  Penal, que condujo a la falta de aplicación del  inciso tercero y el parágrafo del artículo 397 en cita.   

Ello,  acota  el  demandante,  se produjo en  curso  de  la dosificación de la pena impuesta a las acusadas, pues, a pesar de  que  se  les  acusó  de  un concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado  –en cantidad de 176-, y fue  demostrado  pericialmente  que de todos ellos el monto más alto se ejecutó por  la  suma  de  $1.970.000,  el  juez  sumó  todos los valores de cada una de las  apropiaciones  para  así obtener la cantidad de      $  30.284.065  y  sobre  ella  ubicar  el  delito  dentro  del  inciso  primero del  artículo  397  de  la  Ley  599  de 2000, que contempla pena de 6 a 15 años de  prisión  cuando  lo  defraudado  supera 50 salarios mínimos legales mensuales,  pero no es mayor a los 200.   

De haber atendido a que el delito más grave  de  peculado  lo  era  por la suma de $ 1.970.000, añade el recurrente, el juez  debió  ubicar  la sanción dentro del inciso tercero del tipo penal en reseña,  que  consagra pena de 4 a 10 años de prisión, pues, esa cifra no supera los 50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  visto  que  para  la  época el salario  mínimo se delimitó en $381.500.   

Como el funcionario judicial encargado de la  dosificación,  en  lugar  de atender las reglas del concurso decidió partir de  un  monto  de pena ajeno a lo que cada delito contempla, afirma el casacionista,  incrementó  sustancialmente la sanción en disfavor de las acusadas, razón por  la    cual    debe   la   Sala   intervenir   para   efectos   de   “emitir   el  correspondiente  fallo  de  remplazo”.      

Cargo       tercero      (segundo  subsidiario)   

Sostiene  el impugnante que el fallo atacado  incurre   en   “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  397  del  código penal,  derivando  una  falta  de aplicación de los artículos 17 del C.P.P. e inciso 3  del artículo 401 del código penal”.   

Para  efectos  de  explicar  el  tópico, de  manera  algo  confusa  el  demandante  parece  sostener que en razón de haberse  constituido  la  Contraloría General de la República en parte civil dentro del  proceso  penal,  lo  que aconteciera en el juicio fiscal independiente llevado a  cabo  por  esa  entidad,  debería  irradiar   el  trámite  que  aquí  se  adelanta.   

Entonces, agrega, si la compañía de seguros  La  Previsora  hizo un pago parcial por la suma de $ 4.267.690, lo que condujo a  que  se  expidiera,  en  el  juicio  fiscal,  una  resolución que determinó la  terminación  parcial  del  mismo, era carga procesal de la Contraloría allegar  esa información.   

Y,   aunque   entiende   extemporánea  la  presentación  del documento en cuestión, afirma la defensa que debe entregarlo  “tan  solo  para  efectos   demostrar  la  vulneración  del  principio  de lealtad procesal que debió guardar el delegado  de la contraloría”.   

Además,  añade,  el pago en cuestión debe  estimarse  reintegro  parcial,  conforme  lo  contempla  el  inciso  tercero del  artículo  401  del  C.P.,  sin que importe el origen de los dineros entregados,  dado que la aseguradora fue llamada en garantía al proceso penal.   

En consecuencia, pide el defensor que se case  la  sentencia  y  sea  proferido “el correspondiente  fallo de remplazo”.   

    

1. A nombre de Mireya Lucía Sierra Moncada.     

Cargo primero  

En reiteración casi textual de lo que fue el  cargo  segundo  (primero  subsidiario)  planteado  por  el  defensor  de MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  el  demandante  señala  que  se  violó  directamente la ley  sustancial  porque  en  lugar de aplicar, al momento de dosificarse la sanción,  el  inciso  tercero  del  artículo  397  de la Ley 599 de 2000, que tipifica el  delito  de peculado, se hizo uso del inciso primero, para lo cual se sumaron las  distintas  sumas  apropiadas  en cada uno de los delitos de peculado por los que  se  acusó  a  MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, en lugar de acudir a las normas del  concurso   de   conductas  punibles,  individualizando  la  sanción  para  cada  ilicitud,  en  cuyo  caso  es fácil advertir que ninguna supera los 50 salarios  mínimos legales mensuales.   

Dado que se partió de una pena superior a la  legal,  pide  el  demandante  que  se  case  la sentencia, a fin de “emitir   el   correspondiente   fallo   de  remplazo”.   

Cargo segundo (subsidiario)  

También  constituye  un  calco  del  cargo  tercero  (segundo  subsidiario)  de  la  demanda  presentada a nombre de MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  y  significa  que  se  violó de manera directa, por falta de  aplicación,  el  inciso 3° del  artículo 401 de la Ley 599 de 2000,  referido  a  la atenuación de pena por reintegro, dado que no se tuvo en cuenta  la  suma  pagada  por  la  Compañía  de Seguros La Previsora dentro del juicio  fiscal adelantado por la Contraloría General de la República.   

Pide el recurrente, acorde con lo enunciado,  que  se  case  la  sentencia  para  que  la  Corte,  atendidos  los yerros en la  dosificación  y  el  reintegro parcial de lo apropiado, realice una nueva tarea  de  imposición  de la sanción “y como consecuencia  de  la decisión judicial favorable, otorgar la libertad sin ninguna afectación  a su tranquilidad personal y familiar.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De   entrada,   la   Corte   manifiesta  que    admitirá    el  segundo     (primero     subsidiario)   de   los   cargos  propuestos  por  el  defensor  de     la  procesada  MÉLIDA CAMACHO  SUÁREZ, que se corresponde  con  el  cargo  primero  presentado  por el defensor de la acusada MIREYA LUCÍA  SIERRA  MONCADA,  como  quiera que cumplen   con   los  presupuestos  de  debida  fundamentación establecidos para el efecto.   

No  ocurre  igual, empero, con los       otros      cargos      que  componen      ambas  demandas  de  casación,  los   cuales     se     inadmitirán,  en tanto,  no  cumplen con las mínimas  exigencias    que    en   punto   de   la   correcta  argumentación,  facultan  acudir  al  extraordinario  recurso,  dentro  de  los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.   

Para  una  mejor  resolución del asunto la  Corte  abordará  en  particular  los cargos restantes, diferentes del admitido,  postulados  en  la demanda presentada en favor de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, en el  entendido   que   al   pronunciarse  respecto  del  último  de  ellos  (segundo  subsidiario),  se  responde también al segundo cargo del escrito presentado por  el  profesional  del  derecho  que  asiste  a  MIREYA  LUCÍA SIERRA MONCADA, en  cuanto,      corresponden      a      similar      pretensión,     objeto     y  argumentación.   

Demanda   a  nombre  de  Mélida  Camacho  Suárez.   

Cargo primero  

Cuando  se  propone atacar la sentencia por  errores  de  hecho y, en concreto, el falso raciocinio que proviene de pasar por  alto  el  presupuesto  básico  de  la  sana  crítica,  es  menester  demostrar  puntualmente  cuál  fue  la  regla de la experiencia, el principio lógico o el  postulado  de  la ciencia erradamente concebidos en el  fallo  y  cuál  es el adecuado, para después, corregido el yerro, verificar la  trascendencia  del  mismo,  asunto  que  obliga  abordar  en detalle el conjunto  probatorio   en   aras  de  realizar  un nuevo examen que conduzca a determinar, corregida la irregularidad,  que ya no se sostiene, para el caso, la sentencia de condena.   

Pues  bien,  en  aras  de  cumplir  con tan  precisos  derroteros, el demandante parte por señalar que la responsabilidad de  su  representada  judicial  se  hizo consistir única y exclusivamente en que no  denunció   ella   ante   la   justicia   penal   el  comportamiento  delictuoso  de  la  Registradora,  también  condenada por   estos  hechos  pero  en  calidad de autora.   

Sin  embargo,  esa  afirmación,  que busca  eludir  la  obligación  de  verificar el conjunto probatorio para establecer la  trascendencia  del   supuesto  yerro, no obedece a la realidad, como quiera  que  el  soporte  de  las  sentencias  de  las  instancias,  en el tópico de la  atribución  de  responsabilidad  penal  a  MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, no se halla  exclusivamente en ese factor.   

Basta  leer  los  fallos  en cuestión para  advertir  cómo  en  ellos se acusa directamente a CAMACHO SUÁREZ, no apenas de  omitir  la  denuncia en cuestión, sino de participar activamente en  los  distintos delitos que se le atribuyen, sea tomando el dinero  que   recibía  en  caja,  ora  alterando  los  documentos  que  soportaban  las  diligencias   realizadas   en   la   Oficina   de   Registro,  o  ya  en  connivencia con la directora de la  oficina   para   desfalcar   a   la   entidad   y   obtener   impunidad   en  el  hecho.   

Precisamente,  por corresponder la tarea de  la  procesada a la de cajera  de  la  Oficina de Notariado  y  Registro,  a  ella  se  atribuye  una intervención activa en los hechos y no  apenas  la  pasiva  de  conocer de lo ocurrido y omitir denunciarlo.   

En  el  fallo  de  primer  grado  se aborda  individualmente  la conducta de cada una de las acusadas y, en lo que respecta a  MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  expresamente se señala que ella en cuanto cajera de  la  entidad  era  quien  soportaba  la  obligación  de  custodiar  los dineros,  añadiéndose  cómo  desde  su ubicación en ese puesto fueron generándose las  actividades  ilícitas  despejadas,  que  incluso  de  forma  directa  trató de  ocultar  a  través  de  las enmendaduras y modificaciones de los documentos que  las reflejaban, como así lo reconoció en la indagatoria.   

Dentro  de  las  muchas afirmaciones que se  hicieron  en  el fallo de primer grado para soportar la intervención puntual de  MÉLIDA   CAMACHO   SUÁREZ   en   los   hechos,   se   anotó   que1:   

“En  ese  orden de ideas, correspondía a  ella  como  cajera  la guarda y custodia de esos bienes, por lo que si advertía  una  situación irregular con respecto a dichos recursos su deber era elevar las  denuncias  ante las autoridades correspondientes y no colaborar con la procesada  SIERRA  MONCADA  cuadrando y alterando los turnos, al igual que las cuentas, los  balances,  haciendo  coincidir  los recibos con el dinero para que no se notaran  las   pérdidas,   etc.”   

Y  más  adelante  se  agregó2:   

“Atendiendo  a  lo  señalado   con  anterioridad  se  entiende  que  MELIDA  cooperó dolosamente con MIREYA LUCIA SIERRA  MONCADA (sic) SUÁREZ  en  su  actuar antijurídico, y también dolosamente cometido por esta, esto es,  favoreció  un  hecho ajeno, desplegando actividad física de manera posterior a  cada  uno  de  los  sucesos, lo que demuestra que existió acuerdo expreso entre  las  dos  procesadas,  pues MELIDA CAMACHO SUAREZ, consintió de manera positiva  el  comportamiento  de  la  procesada  SIERRA  MONCADA  a lo que aunó actividad  tendiente   a  favorecer  el cometido de su cómplice, por ello contrario a  lo  señalado por el defensor, no es por la omisión de denuncia como tal por lo  que   se   le   endilgó  responsabilidad,  sino  porque  este  silencio  tenía  exclusivamente  la intención de ayudar a su amiga para evitar que los demás se  dieran  cuenta  de  que se estaba sustrayendo los dineros de la oficina, además  de  la  activa  participación  en  la  comisión  de  los hechos”.   

El   fallo   de  segundo  grado,  huelga  referirlo,  prohijó  una  a  una  las argumentaciones del A quo, sin ningún de  tipo de controversia o aclaración a las mismas.   

También  de  forma expresa el despacho Ad  quem  significa que lo atribuido a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ no se limita a omitir  denunciar  lo  sucedido,  sino  que  ella intervino activamente en las conductas  despejadas  –delito fin  y  delitos medio-, prestando colaboración efectiva mientras se materializaban y  no apenas con posterioridad.   

Esto se dijo en uno de los apartados de la  sentencia        de       segundo       grado3:   

“Se  vislumbra  claramente la intención  tanto  de  Mireya  como  de su dependiente MÉLIDA de  recibir  el dinero y depositarlo al día siguiente pero no en su totalidad, para  luego  “cuadrar”  la  contabilidad  en  el  evento  de visitas, enmendar los  recibos,  omitiendo  los arqueos necesarios mensuales sobre las entradas de esos  dineros  públicos  a las arcas de la oficina que parcialmente quedaban en poder  de  la  Registradora  quien  de manera subrepticia  los escondía cuando se  los llevaba directamente o le eran entregados por MELIDA…”   

“Conforme  lo argumenta el juzgado, para  cumplir  el  objetivo principal propuesto MELIDA orquestada por MIREYA su jefe y  amiga,  necesariamente  incursionaron  en  otros punibles denominados medio como  fueron  la FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y la SUPRESIÓN, OCULTAMIENTO  Y  DESPARECIMIENTO  DE  DOCUMENTOS,  ya que   su  actuar  recayó  sobre  las  matrículas  inmobiliarias,  recibos  y  demás instrumentos públicos requeridos para inscribir el contenido  de  las  escrituras  públicas que allí se allegaran con el fin de ser anotados  en    el    registro    público    y   expedir   la   matrícula   inmobiliaria  correspondiente.”   

Está claro que la referencia a la omisión  de  denuncia  aparece  si  se  quiere  accesoria y no es en ello que se funda la  directa  responsabilidad  atribuida  a  MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  con  lo cual  aparece  completamente  intrascendente  el  esfuerzo que despliega el demandante  para  demostrar contraria a las reglas de la experiencia la inferencia realizada  por las instancias.   

Por  lo  demás, en el plano argumental de  adecuada  fundamentación,  no  puede  el  recurrente, para efectos de demostrar  el   falso   raciocinio   atribuido   al  Tribunal,  contraponer  a la muy precisa inferencia realizada por éste, una muy particular  e  interesada  visión  de  los hechos que mucho dista de constituir regla de la  experiencia.   

En  este sentido, la Sala observa adecuado  el  indicio  extractado  por  el  Tribunal,  que se sustenta en que la procesada  MÉLIDA   CAMACHO   SUÁREZ,   a   pesar   de  aceptar  haber  conocido  de  las  irregularidades    desde    un    comienzo,    no    lo   denunció   ante   las  autoridades.   

Esa inferencia se aviene completamente con  lo  que  de  los funcionarios públicos se espera y de ninguna manera representa  vulneración  de las reglas de la experiencia, pues, en punto de universalidad y  generalidad,  lo  que  esta  enseña  es que, en efecto, si el servidor público  advierte  que se está cometiendo un delito del cual no es partícipe y verifica  que  puede  él  ser  señalado  responsable del mismo, de inmediato denuncia el  hecho y a su ejecutor.   

A  una  tan  puntual  conclusión no puede  oponer   el   demandante   esa   construcción   gramatical   referida   a   que  “si  una  persona  se  ha  puesto  de  acuerdo con  otra, a efecto de apropiarse de unos dineros, lo que  hace  es  demostrar  completa  diligencia  en  el  desarrollo de su actividad de  cajera  y no anuncia a los compañeros que ha sido víctima de saqueos por parte  de  un 3°”, por la sencilla razón que lo afirmado  apenas  se  trata  del  argumento defensivo específico para el caso (una cajera  que   advierte   a   sus  compañeros  de  las  irregularidades)  y  no  de  una  construcción con vocación de generalidad y universalidad.   

Pero,  además,  esa  manifestación  del  recurrente  carece  de soporte fáctico, en tanto, no es cierto que motu   proprio  la  procesada  hubiese  puesto  sobre  aviso  a  sus  compañeros  de  lo  ocurrido,  sino  que ante las  reiteradas   preguntas   de   estos   sobre   las   enmendaduras,   tachones   e  irregularidades  advertidas  en  los  documentos  soporte  de  los  pagos,  ella  respondía   que   se  trataba  de  simples  errores  involuntarios,  como  se anota en el fallo de primer  grado,   citando   los   testimonios  que  así  lo  refirieron.   

Evidente  la impropiedad del primer cargo  presentado    por   la   defensa   de   MÉLIDA   CAMACHO   SUÁREZ,  que parte de premisas fácticas contrarias a la realidad y yerra  en  la  demostración del vicio alegado, se impone su  inadmisión.   

Cargo tercero  

Carece de norte el cargo formulado bajo la  base  referida  a  que debe entenderse reintegro, para efectos de lo establecido  en  el  artículo  401 de la Ley 599 de 2000,  el pago que de lo exigido en  el juicio fiscal hizo la aseguradora La previsora.   

Está  claro,  en  primer  lugar,  que el  juicio  fiscal tiene una naturaleza y finalidades completamente diferentes a las  propias  del  proceso  penal, sin que sea posible, como ya de manera pacífica y  reiterada  lo  ha sostenido esta Corporación, hermanar los resultados o efectos  de ese trámite administrativo, al objeto de la persecución penal.   

En  segundo  término,  resulta  cuando  menos aventurado sostener  que  las  procesadas,  o  una  de  estas,    reintegraron    por   sí   o  a  través  de  terceras personas el dinero apropiado, cuando evidente surge que  el  juicio  fiscal  se  adelantó  también  contra  la empresa aseguradora, por  ocasión  del  contrato,  y el pago de la compañía  operó  en  razón  a  esa vinculación, sin que en ello tuviesen injerencia las  acusadas.   

Lo  cierto  es  que ni dentro del proceso  penal  (tanto  así  que  el  documento  jamás  se  presentó  dentro del lapso estipulado en el artículo 401 del CP. para permitir  la   atemperación   punitiva,   esto   es,   antes   del   fallo   de   segunda  instancia),  como  así  lo acepta el recurrente, ni  por  fuera  de  él, las procesadas reintegraron el dinero apropiado o parte del  mismo,  razón  suficiente  para que se advierta carente por completo de soporte  fáctico el cargo propuesto.   

En  consecuencia, se inadmite también el  tercer  cargo  de la demanda presentada a nombre de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, que  corresponde  al segundo de igual actividad desarrollada a favor de MIREYA LUCÍA  SIERRA MONCADA.   

Se  reitera,  por último, que de las dos  demandas  examinadas,  se  admiten el cargo segundo de la instaurada a nombre de  MÉLIDA  CAMACHO SUÁREZ, y el primero de la presentada en favor de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         Primero:           Admitir  el  cargo  segundo  de la demanda  formulada  por el defensor de MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ y el primero de la demanda  instaurada  por  el  profesional  del  derecho que asiste a MIREYA LUCÍA SIERRA  MONCADA   

         Segundo:           Inadmitir  en  lo restante las demandas en  cuestión.   

         Tercero:   Córrase  traslado  a  la  Procuraduría, para lo de su cargo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  63 de la sentencia de primer grado   

2 Folio  64 de la sentencia de primer grado   

3 Folio  48 del fallo de segunda instancia     

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