40677(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 113.  

Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Vencido el término de traslado de que trata  el  inciso  1°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, dentro del presente  trámite  de  extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano  RAÚL  DUQUE  CAMARGO,  reclamado  por el gobierno de Perú, le corresponde a la  Corte  pronunciarse  sobre  la solicitud probatoria oportunamente elevada por su  defensor. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal No. 5-8-M/44 del 6  de  febrero de 2012, la Embajada de la República de Perú en Colombia solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano  RAÚL  DUQUE  CAMARGO,  toda vez que en ese país fue dictada orden de captura y  prisión  preventiva  en  su  contra, dentro del proceso que le adelanta la Sala  Penal  de  Emergencia  de la Corte Superior de Justicia del Callao por el delito  de    tráfico    ilícito   de   drogas.  Por  esta  razón,  se  libró  mandato  de  detención,  en  los  términos     del     artículo     9°     del     Acuerdo    Bolivariano    de  Extradición.   

2. Con resolución del 9 de febrero de 2012,  la  señora Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la  captura  de  DUQUE CAMARGO, quien había sido aprehendido en esta ciudad el 2 de  los  mismos mes y año, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL,  expedida  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  citado  despacho judicial  peruano.  Luego,  con  resolución  del 3 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía  revocó  la  orden anterior y dispuso la libertad del reclamado, debido a que la  República  de  Perú  no  formalizó  la  solicitud  de extradición dentro del  término  de  noventa  (90)  días,  previsto  en  el  citado  artículo 9° del  Convenio suscrito por ambos países.   

3.  Posteriormente,  mediante la nota verbal  N°   5-8-M/312   del  25  de  octubre  de  2012,  la  referida  representación  diplomática   del   gobierno  de  Perú  envió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, el  cuaderno  de  extradición  activa del ciudadano colombiano RAÚL DUQUE CAMARGO,  formalizando  así el pedido de extradición, para que responda por el delito de  tráfico   ilícito  de  drogas  agravado que investiga la Primera Sala Penal del Callao.   

4.  Con base en la citada documentación, el  Fiscal  General  de la Nación dispuso nuevamente, el 28 de diciembre siguiente,  la  captura con fines de extradición de DUQUE CAMARGO, la cual se hizo efectiva  en Bogotá el 19 de enero de 2013.   

5.  Al encontrar perfeccionado el expediente  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  lo  remitió  a  esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones  Exteriores  relativo  a que los instrumentos aplicables en este caso  “son  el  ‘Acuerdo  sobre  extradición’,  adoptado  en  Caracas,  el  18  de julio de 1911, el ‘Acuerdo   entre   el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República del Perú modificatorio  del        Convenio        Bolivariano        de        Extradición’,  firmado  el  18  de  julio  de 1911,  suscrito    en    Lima,    el    22    de    octubre    de   2004”.   

6.  Recibida la actuación en la Corte el 11  de  febrero  de  2013  y  provisto  el  requerido con defensa adecuada, el 28 de  febrero  posterior  se  ordenó  correr el traslado para pedir pruebas, término  dentro del cual sólo se pronunció el defensor, solicitando:   

“Se  sirva  oficiar  a  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación, para que nos  informe  si contra el señor RAÚL DUQUE CAMARGO, se adelantó, o actualmente se  adelanta  o cursa en Colombia proceso penal. El ente Fiscal se servirá informar  el estado actual de dicho proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Pues  bien,  en relación con el elemento de  juicio  deprecado  por  la  defensa, ya la Sala ha precisado suficientemente las  razones  por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue  investigada  o  no  la  persona  por  los mismos hechos, debe partir de una base  racional   que   cuando   menos   permitiese   advertir   que,  en  efecto,  esa  investigación sí fue adelantada.   

Sobre  el  punto,  en  varias  decisiones ha  señalado1:   

“Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega2, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala3:   

“…el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.   

En  el  presente  evento,  el  defensor  no  menciona  con  base  en qué medio de convicción deduce que RAÚL DUQUE CAMARGO  ha  sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se  solicita su extradición.   

Además, revisada la documentación allegada  a  la  Corte, puede verificarse que no contiene ninguna información que permita  inferir  si  el  requerido  fue o está siendo procesado por los acontecimientos  delictivos    que   generaron   la   reclamación   por   parte   del   gobierno  peruano.   

Por estas razones, entonces, la Corte negará  la prueba solicitada por la defensa.   

De  otra  parte,  como quiera que la Sala no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por  el  término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo  establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

1.  NEGAR la prueba  solicitada  por  el defensor de RAÚL DUQUE CAMARGO, por las razones consignadas  en esta providencia.   

2.  Una  vez en firme la presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5) días,  para que presenten sus alegaciones.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  en  autos  del 2 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2011, Radicados  Nos. 32.231 y 35.452, respectivamente.   

2  Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30.374.   

3 Auto  del 26 de agosto de 2009, Radicado No. 31.951.     

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