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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 253
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Campo Alonso Bravo López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
“El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), Clara Inés Medina Pinzón formuló denuncia señalando que ese día, siendo aproximadamente las 21:30, encontrándose en su lugar de trabajo, instalaciones del Instituto de Recreación y Deportes de Aguazul (IDRA), donde tiene una caseta para la venta de comestibles, cuando se disponía a abandonarla en compañía de su esposo y sus menores hijas, al dirigirse a buscar a una de ellas, N.D.D.M., de seis (6) años de edad, la encontró en la oficina del celador [Campo Alonso Bravo López], él sentado en una silla frente a un escritorio y ésta sobre sus piernas. Cuando ella entró, su hija se levantó y se recostó contra el escritorio, [mientras] el señor Campo Alonso se paró con el pene por fuera del pantalón y se lo guardó, pero dejó la cremallera abierta.
Al recibir la versión de la menor, manifestó que en varias oportunidades el señor Campo Alonso le había hecho lo mismo: sacarse el pene y restregárselo en el ano.”
Con fundamento en lo anterior, el 31 de marzo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), se le formuló imputación a Campo Alonso Bravo López por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo, la cual no aceptó.
El 10 de junio de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, se acusó al incriminado por la conducta punible por la que se le formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 15 de enero de 2010 el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió sentido de fallo absolutorio.
El 23 de abril de 2010, el nuevo titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal anuló aquel sentido del fallo al no estar de acuerdo con el mismo y dispuso la repetición del juicio oral.
Contra esa decisión, el defensor del procesado Campo Alonso Bravo López interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó, tras lo cual el implicado presentó acción de amparo, la cual fue negada por el a quo y confirmada en segunda instancia por una Sala Penal de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia1.
El 25 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Yopal denegó la recusación formulada por el defensor del acusado contra el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Tramitado el juicio oral, el 20 de septiembre de 2012 el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a Campo Alonso Bravo López a las penas principales de 216 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Yopal, el 15 de noviembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto sustrajo de la imputación el concurso homogéneo y redosificó la pena privativa de la libertad para fijarla en 108 meses de prisión.
Contra esa determinación, el abogado del implicado presenta recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por dos causas.
La primera, porque cuando el nuevo juez declaró la nulidad del sentido del fallo absolutorio expresado por su antecesor disponiendo repetir el juicio, lo hizo fundado en que las pruebas que se habían practicado no le permitían llegar a la conclusión a la que arribó su predecesor, por lo cual incurrió en “un flagrante prejuzgamiento” frente al juicio oral que agotó posteriormente.
Al respecto, el censor aduce que si bien la defensa recusó al nuevo juez por la razón advertida, el Tribunal denegó tal pretensión con base en que tal funcionario judicial había dispuesto la repetición del juicio en aras de preservar “los principios de inmediación de la prueba y a la seguridad jurídica”.
Estima el impugnante, que por “economía procesal” no se ha debido repetir el juicio, pues desde que se decidió hacerlo, “se dio a entender que el fallo iba a ser condenatorio”.
El segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, se cifra en que no concurrió una de las dos causales previstas en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 para repetir el juicio, esto es, (i) que el tiempo transcurrido hubiera incidido en la memoria del juez acerca de lo sucedido en la audiencia del juicio oral en punto de las pruebas; o (i) que se hubiese producido la necesidad de cambiar al juez.
Agrega sobre el particular, que como la decisión de repetir el juicio se adoptó en vigencia de la postura fijada por esta Sala en la radicación No. 325562, la cual se citó en la acción de tutela que conoció esta Corporación, puso de presente que en aquella oportunidad la Corte señaló que si el funcionario reemplazado había alcanzado a emitir el sentido del fallo, el nuevo podía omitir repetir el juicio si se limitaba a darle desarrollo al mismo, salvo que el cambio de sentido fuera favorable al acusado, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, pues había sido absolutorio.
Expresa el actor que si bien hoy en día esta Sala3 es del criterio que se debe repetir el juicio cuando hay cambio de juez, concluye que en este caso el inconformismo de la defensa radica en el motivo que adujo el nuevo juez para hacerlo, pues no está contemplado dentro de los previstos en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista denuncia que la prueba en que se sustentó el fallo impugnado “está viciada de falsedad en su contenido, pues es totalmente contradictoria con la que se practicó en este mismo proceso pero en el primer juicio”.
Expresa que la prueba contradictoria es el testimonio de Clara Inés Medina Pinzón, toda vez que ésta relató los hechos de manera distinta a como lo hizo en el juicio anulado, por lo que es claro que mintió.
Afirma el censor que esta prueba no fue valorada en conjunto, en particular con la versión que la citada entregó en el primer juicio que fue invalidado, pues considera que ésta se debió apreciar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, quien la tuvo por inexistente.
Aduce que las contradicciones en que incurrió la declarante son palpables, pues mientras que en el primer juicio sostuvo que los hechos habían sucedido de una manera, básicamente cómo encontró a su hija siendo agredida sexualmente por el procesado y la actitud que asumió cada uno, valga decir, que vio al acusado sentado y a su hija sobre sus piernas, de modo que cuando ella se retiró aquel quedó con el pene expuesto; en el último juicio lo hizo de manera diferente, pues dijo que al sorprender al implicado con la niña, éste se levantó y fue entonces cuando le pudo observar su miembro viril.
Luego de cuestionar que por la estatura de la deponente no era posible que observara la escena descrita, pues había un escritorio de por medio, conforme lo expuso el juez anterior, critica al Tribunal por haber señalado que si la testigo incurrió en alguna imprecisión, ella obedeció al paso del tiempo, sin que por esto su dicho pierda credibilidad, de manera que el actor pone de presente que las modificaciones en la versión de la deponente tuvieron como fin superar las críticas que hizo el juez anterior en aquel sentido.
Posteriormente, aduce que Clara Inés Medina Pinzón, en el último juicio, indicó que el procesado tenía el pene erecto, mientras que en el primero omitió señalar ese detalle, frente a lo cual el demandante recuerda que, como lo sostuvo en el juicio, ello médicamente no es posible según la información que obtuvo de la internet, pues “el susto” que lo embargó al verse sorprendido impedía mantener la erección, tesis que fue descartada por el Tribunal al considerar que era una apreciación subjetiva de la defensa.
Luego de poner en duda que el procesado en realidad tuviera su miembro erecto y expuesto ante la ausencia de erección, el censor concluye que el testimonio de la citada es falso y por ende no merece credibilidad, por tanto, pide casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cuestión previa:
Para que el libelo de casación sea admitido, acorde con lo estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004, adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudió del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso también ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala observa que no obstante la demanda se ocupa, en síntesis, de expresar que persigue el restablecimiento de la garantía del debido proceso, igualmente se evidencia, como más adelante se expondrá al estudiar cada uno de los cargos que la integra, que se parte de apreciaciones personales y, por tal motivo, no se precisa de un fallo de la Corte, amén de que tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto:
Primer cargo:
Cabe recordar que cuando se invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por ello, con el propósito de asegurar la vigencia de éstas, la Corte tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación, no obstante, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa, coherente y suficiente, pero además, es necesario que identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, plantee los fundamentos fácticos necesarios, indique las disposiciones que considere conculcadas y ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.
Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.
Realizadas las anteriores precisiones, se evidencia que el censor, al postular el cargo, inicialmente incurre en inconsistencias lógicas insalvables.
En efecto, invoca dos causales de nulidad que son excluyentes entre sí, por cuanto al aducir que el nuevo juez habría prejuzgado al anular el juicio en tanto indicó que las pruebas practicadas no le permitían avalar el sentido del fallo que emitió su antecesor, de allí se sigue que el actor está alegando la falta de imparcialidad; por ende, no era factible que simultáneamente discutiera la violación del debido proceso bajo el argumento de que el nuevo funcionario judicial dispuso la repetición del juicio excusado en una causal no prevista en el artículo 454 la Ley 906 de 2004.
Desde luego, si como lo asegura el libelista, el nuevo juez carecía de imparcialidad, de allí se sigue que, según la tesis pregonada por la defensa, éste ha debido separarse del conocimiento del caso una vez dispuso la nulidad del sentido del fallo emitido por su predecesor, con lo cual, en principio, estaría admitiendo que la invalidación del juicio oral fue acertada, pero rechazando que el nuevo juez continuara conociendo de la actuación, por lo que, en gracia de discusión, la invalidez únicamente abarcaría el juicio oral que éste dirigió.
Empero, como el segundo motivo de nulidad que propone el libelista radica en que la causal aducida para repetir el juicio no está prevista en la ley, ello quiere decir que nunca se ha debido tomar tal determinación, por lo que es evidente que mientras que en la situación que se viene de reseñar no se discute la procedencia de la nulidad del juicio, en la segunda ello es lo que precisamente se reprocha por carencia de fundamento normativo.
Al margen de la contradicción que envuelve la presentación de la censura como se acaba de destacar, también se tiene que las quejas ensayadas resultan infundadas.
En efecto, por razones exclusivamente metodológicas, primero se aborda la relativa a que el nuevo juez dispuso la nulidad del juicio tramitado por su antecesor, el cual a su vez había emitido sentido de fallo absolutorio; de manera que frente a este aspecto, se observa que si bien el nuevo juez, al invalidar el juicio, hizo mención al principio de inmediación, principalmente fundó su determinación de anularlo en la necesidad de precaver una decisión injusta, lo cual armoniza con lo sostenido por esta Corporación4 sobre el particular, pues en relación con la repetición del juicio por dicha causa ha expresado:
“…en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación”.
Así mismo, expresó en esa oportunidad:
“La Sala estima trascendental, para lo que aquí se decide, destacar cómo la decisión transcrita5 consagra una especie de capitis diminutio al principio de inmediación, al extremo de establecer como tesis principal que la nulidad del juicio, cuando el juez no presenció las pruebas, o mejor, éstas no fueron practicadas en presencia del funcionario encargado de emitir la decisión, sólo es posible decretarla por vía excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado.
Y más adelante agregó en la misma ocasión:
“Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental”.
Lo anotado en precedencia, pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el demandante, sí es posible la repetición del juicio en casos excepcionales, conforme lo dispuso en el sub judice el nuevo juez con fundamento en el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, según el alcance que se viene de recordar.
De otra parte, en cuanto hace a la presunta afectación del principio de imparcialidad por parte del nuevo juez porque declaró la nulidad del juicio tramitado por su antecesor fundado en que el sentido del fallo expresado por éste no se correspondía con lo que evidenciaba el juicio invalidado, cabe señalar que tal queja escasamente se deja vplanteada, en tanto el censor no demuestra cómo se concretó el desconocimiento de la garantía aludida.
Es decir, no enseña los específicos actos de parcialidad del funcionario judicial y menos su trascendencia, amén de que durante la actuación, a expensas de la defensa del implicado, se tramitó incidente de recusación contra del nuevo juez sin éxito alguno.
Es más, el esfuerzo argumentativo del libelista por igual se ve frustrado, pues, si se repara, cuando el nuevo juez dispuso la nulidad del juicio adelantado por su antecesor, no hizo mención a alguna prueba, o a su contenido, o a una cualquiera de las conclusiones que su predecesor había extraído de ellas, en tanto se limitó a invalidar el juicio por no estar de acuerdo con el sentido del fallo, sin lanzar más predicados.
Así las cosas, no se ve cómo podría estar comprometida la imparcialidad del nuevo juez, pues nunca manifestó puntualmente su criterio sobre las pruebas o la opinión de su predecesor y tampoco realizó acto o tomó determinación de la que inequívocamente se pudiera extraer una inclinación específica, amén de que al repetirse el juicio lógicamente le era imposible presagiar el alcance de los medios de conocimiento y por ende la decisión a adoptar, y de allí que advirtiera, al invalidar el juicio, que solamente podría conocer el sentido de su decisión una vez evacuados los elementos de persuasión.
En esa medida, las falencias de carácter lógico y la carencia de fundamento en las glosas que ensaya el actor en respaldo de esta cesura, imponen su inadmisión.
Segundo cargo:
Como quiera que se funda en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, conviene recordar lo que sobre la misma ha expresado la Sala, en orden a constatar si en el sub judice el libelista atinó a desarrollar el reproche de forma adecuada.
En efecto, al respecto ha indicado la Corporación6:
“4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho7.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin realmente haberlo sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 del C. de P.P), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia8 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación, dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa, con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
(…)
6.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige9”.
Señalado lo anterior, pronto se advierte la deficiente presentación del reproche ensayado en esta oportunidad por el libelista, por cuanto en modo alguno concreta uno cualquiera de los yerros de hecho o de derecho que se vienen de reseñar y que es posible de predicar en torno de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física.
En efecto, de manera equivocada el censor contrae el ataque a comparar el contenido de la versión de la madre de la menor víctima ofrecida en el juicio oral, con aquella que habría entregado en el que se declaró nulo, lo cual resulta inadmisible, pues, como lo señaló el Tribunal, lo actuado allí se tiene por inexistente.
Adicionalmente, como el discurso empleado por el censor por igual se limita a reprochar el relato de la progenitora de la ofendida, de esto se sigue que evidentemente no se está ante un ataque propio del recurso de casación, sino frente a un alegato de instancia, con lo cual se desconoce que el fallo arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Más allá de lo anterior, lo cierto es que las glosas que edifica el actor en modo alguno logran siquiera debilitar las bases probatorias del falló, pues es claro que la madre de la menor ofendida sorprendió al procesado realizándole actos explícitamente libidinosos aprovechando lo avanzado de la noche, así como la soledad del lugar donde se desarrollaron los hechos, lo cual coincide con la versión de niña objeto del ataque sexual, al margen de las inconsistencias que la defensa pregonó al impugnar el fallo, pero que el Tribunal sorteó razonadamente, pues recordó que la niña declaró cuatro años después de haber sido objeto del ilícito, es decir, cuando apenas frisaba los 6 años.
En esa medida, la crítica del libelista acerca del estado del miembro viril del procesado cuando fue avistado por la progenitora de la ofendida, no deja de ser un argumento sofístico, pues lo esencial es que lo tenía expuesto al momento de tener a la niña sobre sus piernas, lo cual se hizo evidente cuando se levantó de la silla al saberse sorprendido.
Así las cosas, el cargo que se examina, al igual que el anterior, debe ser inadmitido.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Campo Alonso Bravo López.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante fallo del 26 de abril dictado dentro de la radicación No. 53382, el cual fue suscrito por los honorables Magistrados, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca (quien ya se retiró de la Corte) y Javier Zapata Ortiz, sin que se observe que en tal decisión se haya abordado algún aspecto sustancial relativo a este asunto, por cuanto el amparo se negó con fundamento en que el accionante omitió agotar los recursos o medios ordinarios que tenía su disposición, donde a su vez se indicó que simplemente se siguió un precedente de la Corte, razón por la cual no concurre causal de impedimento en los citados Magistrados que aún integran esta Sala.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de enero de 2010.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2011, radicación No. 32143.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicación No. 38152.
5 Se hace referencia al fallo de tutela T-205 de 2011 de la Corte Constitucional.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 9 de diciembre de 2010, radicación No. 32143.
7 “Cfr. por todas, casación del 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.”
8 “Cfr. por todas, casación del 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690.”
9 “Cfr. por todas, casación del 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213.”