40670(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el defensor del procesado Campo Alonso Bravo López  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, confirmatoria  en  parte  de  la  dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“El  veinticinco (25) de marzo de dos mil  ocho  (2008),  Clara  Inés  Medina Pinzón formuló denuncia señalando que ese  día,  siendo  aproximadamente las 21:30, encontrándose en su lugar de trabajo,  instalaciones  del  Instituto de Recreación y Deportes de Aguazul (IDRA), donde  tiene   una  caseta  para  la  venta  de  comestibles,  cuando  se  disponía  a  abandonarla  en  compañía  de  su  esposo  y sus menores hijas, al dirigirse a  buscar  a  una de ellas, N.D.D.M., de seis (6) años de edad, la encontró en la  oficina  del  celador  [Campo  Alonso  Bravo  López],  él sentado en una silla  frente  a  un  escritorio y ésta sobre sus piernas. Cuando ella entró, su hija  se  levantó  y  se  recostó  contra  el escritorio, [mientras] el señor Campo  Alonso  se paró con el pene por fuera del pantalón y se lo guardó, pero dejó  la cremallera abierta.   

Al  recibir  la  versión  de  la  menor,  manifestó  que  en  varias oportunidades el señor Campo Alonso le había hecho  lo mismo: sacarse el pene y restregárselo en el ano.”   

Con fundamento en lo anterior, el 31 de marzo  de  2009,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Aguazul (Casanare), se le  formuló  imputación  a  Campo  Alonso  Bravo  López  por  el  delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo,  la cual no aceptó.   

El  10  de  junio  de 2009, ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Yopal, se acusó al  incriminado   por   la   conducta   punible   por   la   que   se   le  formuló  imputación.   

Tramitado  el juicio oral, el 15 de enero de  2010  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de Yopal emitió sentido de fallo  absolutorio.   

El  23 de abril de 2010, el nuevo titular del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Yopal anuló aquel sentido del fallo al  no  estar  de  acuerdo  con  el  mismo  y  dispuso  la  repetición  del  juicio  oral.   

Contra   esa  decisión,  el  defensor  del  procesado  Campo  Alonso Bravo López interpuso recurso de apelación pero no lo  sustentó,  tras  lo  cual el implicado presentó acción de amparo, la cual fue  negada   por  el  a  quo  y  confirmada  en  segunda  instancia por una Sala Penal de Decisión de Tutelas de  la      Corte      Suprema      de      Justicia1.   

El  25 de enero de 2012, el Tribunal Superior  de  Yopal denegó la recusación formulada por el defensor del acusado contra el  Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Tramitado el juicio oral, el 20 de septiembre  de  2012  el  Juez  Tercero  Penal del Circuito de Yopal condenó a Campo Alonso  Bravo  López  a  las penas principales de 216 meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales  con  menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, a quien le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Yopal, el 15 de noviembre de 2012, la confirmó en parte,  por  cuanto  sustrajo  de la imputación el concurso homogéneo y redosificó la  pena    privativa    de   la   libertad   para   fijarla   en   108   meses   de  prisión.   

Contra  esa  determinación,  el abogado del  implicado presenta recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia  que   la   sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  dos  causas.   

La  primera,  porque  cuando  el  nuevo juez  declaró  la  nulidad  del  sentido  del  fallo  absolutorio  expresado  por  su  antecesor  disponiendo repetir el juicio, lo hizo fundado en que las pruebas que  se  habían practicado no le permitían llegar a la conclusión a la que arribó  su   predecesor,  por  lo  cual  incurrió  en  “un  flagrante  prejuzgamiento” frente al juicio oral que  agotó posteriormente.   

Al  respecto, el censor aduce que si bien la  defensa  recusó  al nuevo juez por la razón advertida, el Tribunal denegó tal  pretensión  con  base  en  que  tal  funcionario  judicial  había dispuesto la  repetición  del  juicio  en  aras de preservar “los  principios    de    inmediación    de    la    prueba    y   a   la   seguridad  jurídica”.   

Estima  el  impugnante, que por “economía  procesal” no se ha debido  repetir   el   juicio,   pues   desde  que  se  decidió  hacerlo,  “se    dio    a    entender    que    el    fallo   iba   a   ser  condenatorio”.   

El  segundo motivo de nulidad alegado por el  demandante,  se  cifra en que no concurrió una de las dos causales previstas en  el  artículo 454 de la Ley 906 de 2004 para repetir el juicio, esto es, (i) que  el  tiempo  transcurrido  hubiera  incidido  en la memoria del juez acerca de lo  sucedido  en  la audiencia del juicio oral en punto de las pruebas; o (i) que se  hubiese producido la necesidad de cambiar al juez.   

Agrega  sobre  el  particular,  que  como la  decisión  de  repetir el juicio se adoptó en vigencia de la postura fijada por  esta    Sala   en   la   radicación   No.   325562,  la  cual  se  citó  en  la  acción  de  tutela  que  conoció  esta  Corporación,  puso de presente que en  aquella  oportunidad  la Corte señaló que si el funcionario reemplazado había  alcanzado  a  emitir  el  sentido  del  fallo, el nuevo podía omitir repetir el  juicio  si  se  limitaba  a  darle  desarrollo  al mismo, salvo que el cambio de  sentido  fuera  favorable  al  acusado,  lo  cual  no  ocurrió en el caso de la  especie, pues había sido absolutorio.   

Expresa el actor que si bien hoy en día esta  Sala3  es del criterio que se debe repetir el juicio cuando hay cambio de  juez,  concluye  que  en  este  caso el inconformismo de la defensa radica en el  motivo  que  adujo  el nuevo juez para hacerlo, pues no está contemplado dentro  de   los   previstos   en   el   artículo  454  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Segundo   cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  contemplada  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el libelista denuncia  que   la   prueba   en   que   se  sustentó  el  fallo  impugnado  “está  viciada  de  falsedad en su contenido, pues es totalmente  contradictoria  con  la que se practicó en este mismo proceso pero en el primer  juicio”.   

Expresa  que  la prueba contradictoria es el  testimonio  de Clara Inés Medina Pinzón, toda vez que ésta relató los hechos  de  manera distinta a como lo hizo en el juicio anulado, por lo que es claro que  mintió.   

Afirma  el  censor  que  esta  prueba no fue  valorada  en  conjunto,  en particular con la versión que la citada entregó en  el  primer  juicio  que  fue  invalidado,  pues  considera  que  ésta se debió  apreciar,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Tribunal,  quien  la  tuvo  por  inexistente.   

Aduce   que  las  contradicciones  en  que  incurrió  la  declarante  son  palpables, pues mientras que en el primer juicio  sostuvo  que  los  hechos  habían  sucedido  de  una manera, básicamente cómo  encontró  a  su  hija siendo agredida sexualmente por el procesado y la actitud  que  asumió cada uno, valga decir, que vio al acusado sentado y a su hija sobre  sus  piernas,  de  modo  que  cuando  ella  se  retiró aquel quedó con el pene  expuesto;  en  el  último  juicio lo hizo de manera diferente, pues dijo que al  sorprender  al  implicado  con la niña, éste se levantó y fue entonces cuando  le pudo observar su miembro viril.   

Luego de cuestionar que por la estatura de la  deponente  no  era  posible  que  observara  la  escena descrita, pues había un  escritorio  de  por  medio,  conforme  lo  expuso  el  juez anterior, critica al  Tribunal   por   haber   señalado   que  si  la  testigo  incurrió  en  alguna  imprecisión,  ella  obedeció  al  paso  del  tiempo, sin que por esto su dicho  pierda   credibilidad,  de  manera  que  el  actor  pone  de  presente  que  las  modificaciones  en  la  versión  de  la deponente tuvieron como fin superar las  críticas que hizo el juez anterior en aquel sentido.   

Posteriormente, aduce que Clara Inés Medina  Pinzón,  en  el último juicio, indicó que el procesado tenía el pene erecto,  mientras  que  en  el  primero omitió señalar ese detalle, frente a lo cual el  demandante  recuerda  que, como lo sostuvo en el juicio, ello médicamente no es  posible  según  la  información  que  obtuvo de la internet, pues “el  susto”  que lo embargó al verse  sorprendido  impedía  mantener  la  erección,  tesis que fue descartada por el  Tribunal   al   considerar   que   era   una   apreciación   subjetiva   de  la  defensa.   

Luego  de  poner en duda que el procesado en  realidad  tuviera su miembro erecto y expuesto ante la ausencia de erección, el  censor  concluye  que  el  testimonio de la citada es falso y por ende no merece  credibilidad,  por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  impugnada  y absolver al  procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Cuestión   previa:  

Para que el libelo de casación sea admitido,  acorde  con  lo  estipulado en la Ley 906 de 2004, es necesario que satisfaga un  conjunto  de  presupuestos  encaminados a que contenga una exposición lógica y  debidamente  argumentada,  conforme  se desprende de lo preceptuado en el inciso  2º  del artículo 184, pues allí se indica que “No  será  seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004,  adquieren  significativa  importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudió del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta  concepción  del  recurso  también ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la  demanda  se  indique  y demuestre la  necesidad  del  pronunciamiento  de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello  así,  la  Sala observa que no  obstante  la  demanda  se  ocupa,  en  síntesis,  de  expresar  que persigue el  restablecimiento  de  la  garantía del debido proceso, igualmente se evidencia,  como  más  adelante  se  expondrá  al  estudiar  cada uno de los cargos que la  integra,  que  se  parte  de  apreciaciones  personales y, por tal motivo, no se  precisa  de  un  fallo  de la Corte, amén de que tampoco se considera necesario  superar esta falencia para decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Cabe recordar que cuando se invoca la causal  segunda  de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como  ocurre  en  este  caso,  la aspiración del libelista es poner al descubierto la  presencia   de  un  yerro  in  procedendo,  ya  con  motivo  de  la  violación  del  debido  proceso  por la  afectación  sustancial  de  su  estructura,  o  por  el  desconocimiento de las  garantías  fundamentales  de  cualquiera  de  las  partes o intervinientes, por  ello,   con   el  propósito  de  asegurar  la  vigencia  de  éstas,  la  Corte  tradicionalmente  viene  atemperando  las  exigencias  para  su formulación, no  obstante,  en  razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas, su denuncia impone al demandante una  presentación   clara,   precisa,  coherente  y  suficiente,  pero  además,  es  necesario   que   identifique   la  clase  de  irregularidad  que  determina  la  invalidación  alegada,  plantee  los  fundamentos fácticos necesarios, indique  las  disposiciones que considere conculcadas y ponga de presente el sustento del  quebranto,  amén  de que le corresponde especificar el límite de la actuación  a  partir  del  cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la  cobertura de la nulidad.   

Ahora,  al  libelista  también  le  compete  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  que  reponiendo  la actuación y, lo más importante, comprobar que la  irregularidad  denunciada  se proyectó de manera decisiva en la declaración de  justicia   contenida   en   el  fallo  impugnado,  atendiendo  al  principio  de  trascendencia,  pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar  especulaciones,  hacer  conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar  o ajenas a la realidad procesal.   

Realizadas  las  anteriores  precisiones, se  evidencia  que  el  censor,  al  postular  el  cargo,  inicialmente  incurre  en  inconsistencias lógicas insalvables.   

En efecto, invoca dos causales de nulidad que  son  excluyentes  entre  sí,  por  cuanto  al  aducir que el nuevo juez habría  prejuzgado  al  anular el juicio en tanto indicó que las pruebas practicadas no  le  permitían avalar el sentido del fallo que emitió su antecesor, de allí se  sigue  que  el  actor está alegando la falta de imparcialidad; por ende, no era  factible  que  simultáneamente discutiera la violación del debido proceso bajo  el  argumento  de  que  el nuevo funcionario judicial dispuso la repetición del  juicio  excusado  en  una  causal  no prevista en el artículo 454 la Ley 906 de  2004.   

Desde luego, si como lo asegura el libelista,  el  nuevo juez carecía de imparcialidad, de allí se sigue que, según la tesis  pregonada  por  la  defensa, éste ha debido separarse del conocimiento del caso  una  vez dispuso la nulidad del sentido del fallo emitido por su predecesor, con  lo  cual, en principio, estaría admitiendo que la invalidación del juicio oral  fue  acertada,  pero  rechazando  que  el nuevo juez continuara conociendo de la  actuación,  por  lo  que,  en  gracia  de  discusión, la invalidez únicamente  abarcaría el juicio oral que éste dirigió.   

Empero, como el segundo motivo de nulidad que  propone  el  libelista radica en que la causal aducida para repetir el juicio no  está  prevista  en  la  ley, ello quiere decir que nunca se ha debido tomar tal  determinación,  por lo que es evidente que mientras que en la situación que se  viene  de  reseñar no se discute la procedencia de la nulidad del juicio, en la  segunda  ello  es  lo  que  precisamente  se reprocha por carencia de fundamento  normativo.   

Al  margen de la contradicción que envuelve  la  presentación de la censura como se acaba de destacar, también se tiene que  las quejas ensayadas resultan infundadas.   

En   efecto,  por  razones  exclusivamente  metodológicas,  primero  se  aborda  la relativa a que el nuevo juez dispuso la  nulidad  del  juicio tramitado por su antecesor, el cual a su vez había emitido  sentido  de  fallo  absolutorio; de manera que frente a este aspecto, se observa  que  si  bien  el nuevo juez, al invalidar el juicio, hizo mención al principio  de  inmediación,  principalmente  fundó  su  determinación  de anularlo en la  necesidad  de  precaver una decisión injusta, lo cual armoniza con lo sostenido  por            esta           Corporación4  sobre  el particular, pues en  relación    con    la    repetición    del   juicio   por   dicha   causa   ha  expresado:   

“…en  todos los eventos será necesario  ponderar  los  efectos  del ámbito de protección de los principios procesales,  en  orden  a  precaver  la  afectación de principios de mayor alcance tuitivo o  decisiones  infortunadas,  arbitrarias  e  injustas frente a los derechos de las  víctimas    o    terceros    involucrados   en   la   actuación”.   

Así    mismo,    expresó    en    esa  oportunidad:   

“La Sala estima trascendental, para lo que  aquí   se   decide,   destacar   cómo   la   decisión  transcrita5 consagra una  especie  de  capitis  diminutio  al  principio  de  inmediación,  al extremo de  establecer  como  tesis  principal  que la nulidad del juicio, cuando el juez no  presenció  las  pruebas, o mejor, éstas no fueron practicadas en presencia del  funcionario  encargado  de  emitir la decisión, sólo es posible decretarla por  vía  excepcionalísima,  si  se  demuestran  graves  afectaciones  a derechos o  principios de más hondo calado.   

Y   más  adelante  agregó  en  la  misma  ocasión:   

“Comparte  la  Corte Suprema de justicia,  con  su  par  Constitucional,  que  en  razón  a esa naturaleza intrínseca del  principio  de  inmediación,  su afectación o limitación no debe conducir a la  nulidad,  que  apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy  excepcionales  de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental”.   

Lo anotado en precedencia, pone de manifiesto  que,  contrario  a lo sostenido por el demandante, sí es posible la repetición  del  juicio  en  casos  excepcionales,  conforme  lo  dispuso en el sub  judice  el nuevo juez con fundamento  en  el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, según el  alcance que se viene de recordar.   

De otra parte, en cuanto hace a la presunta  afectación  del  principio  de  imparcialidad  por  parte del nuevo juez porque  declaró  la  nulidad  del  juicio  tramitado por su antecesor fundado en que el  sentido   del  fallo  expresado  por  éste  no  se  correspondía  con  lo  que  evidenciaba  el  juicio  invalidado,  cabe señalar que tal queja escasamente se  deja  vplanteada,  en  tanto  el  censor  no  demuestra  cómo  se  concretó el  desconocimiento de la garantía aludida.   

Es decir, no enseña los específicos actos  de  parcialidad  del funcionario judicial y menos su trascendencia, amén de que  durante  la  actuación,  a  expensas  de  la defensa del implicado, se tramitó  incidente de recusación contra del nuevo juez sin éxito alguno.   

Es  más,  el  esfuerzo  argumentativo  del  libelista  por  igual  se ve frustrado, pues, si se repara, cuando el nuevo juez  dispuso  la  nulidad  del juicio adelantado por su antecesor, no hizo mención a  alguna  prueba,  o a su contenido, o a una cualquiera de las conclusiones que su  predecesor  había extraído de ellas, en tanto se limitó a invalidar el juicio  por   no   estar   de  acuerdo  con  el  sentido  del  fallo,  sin  lanzar  más  predicados.   

Así las cosas, no se ve cómo podría estar  comprometida   la   imparcialidad   del   nuevo   juez,  pues  nunca  manifestó  puntualmente  su  criterio  sobre  las  pruebas o la opinión de su predecesor y  tampoco  realizó  acto  o  tomó  determinación  de la que inequívocamente se  pudiera  extraer  una  inclinación  específica,  amén  de que al repetirse el  juicio  lógicamente  le  era  imposible  presagiar  el alcance de los medios de  conocimiento  y  por  ende la decisión a adoptar, y de allí que advirtiera, al  invalidar  el  juicio,  que solamente podría conocer el sentido de su decisión  una vez evacuados los elementos de persuasión.   

En  esa  medida, las falencias de carácter  lógico  y  la  carencia  de  fundamento  en  las  glosas que ensaya el actor en  respaldo de esta cesura, imponen su inadmisión.   

Segundo   cargo:  

Como  quiera  que  se  funda  en  la causal  tercera  de  casación  consagrada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  conviene  recordar  lo  que  sobre  la  misma  ha  expresado la Sala, en orden a  constatar    si   en   el   sub   judice   el   libelista   atinó   a  desarrollar  el  reproche  de  forma  adecuada.   

En  efecto,  al  respecto  ha  indicado  la  Corporación6:   

“4.-   Si  de lo que se trata es de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, que la sentencia del  Tribunal  incurre en «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la cual se ha fundado la sentencia», dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma  indirecta  de  violación a las  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  se  configura cuando el sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de  los  medios  de prueba, los elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o  de   derecho7.   

Los   primeros,  es  decir  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber sido válidamente presentada o  practicada  en  el  juicio  oral,  o  porque  la  supone practicada en éste sin  realmente   haberlo  sido  y  sin  embargo  le  confiere  mérito  (falso  juicio de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso   juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de  juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada  una,  y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido  por  las  partes  en  el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a  variar  las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva  de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso;  qué  exactamente  dijo  de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o  adicionó   en   su   expresión   fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si    se    denuncia    falso  raciocinio por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular  (art.  380  del  C.  de  P.P),  el  casacionista tiene por deber  precisar  la  norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de  la  prueba  cuya  ponderación  se  cuestiona,  indicar cuál o cuáles de ellos  fueron  conculcados  en  el  caso particular y demostrar la incidencia que dicho  desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

La  Corte  no  puede dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza y alcance de los  errores  originados en la apreciación judicial de las  pruebas,  como  uno  de  los  motivos de invalidación  susceptibles  de  ser  invocados en sede de casación,  la                   jurisprudencia8   ha   sido   insistente  en  señalar  que  este desacierto no resulta   configurado  por  la  sola  disparidad  de  criterios  entre  la  valoración  realizada por los jueces y la pretendida  por    los    sujetos   procesales,   sino   de   la   comprobada   y   grotesca  contradicción   entre  aquella  y  las  reglas  que  informan  la  valoración racional de la prueba.   

También  ha  dicho,  en  doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un  contraste  de  tales  características no se presenta,  porque  los juzgadores, en ejercicio de esta función,  han  respetado  los límites que prescriben las reglas  de   la   sana   crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a  prevalecer,  por  virtud  de  la  doble presunción de  acierto   y  legalidad  con  que  está  amparada  la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por tanto, en sede extraordinaria, pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo  impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas   sobre  la  forma  como  el  juez  de  la  causa  debió  enfrentar el proceso de concreción del  mérito  demostrativo  de  los elementos de    prueba,    o    el   valor   que  debió  habérsele asignado  a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de  presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es posible plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación,  dada  la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar  el  caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a qué elementos de  juicio  les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento  sobre  la  verdad  de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y  la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.   

Tampoco  trata  la  casación, en cuanto a  este  motivo  se  refiere,  de  presentar  argumentos probatorios que puedan ser  válidos  frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no  se  identifica  con  lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado  como  fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el  juez  y  las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre  y  cuando  se  mantenga  dentro de las pautas que rigen la persuasión racional,  cuya  desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa,  con  referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto  de  censura  y  no  combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular  punto  de  vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de  la sentencia de segunda instancia.   

Los  errores de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso    juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada  una  de  estas  especies  de  error,  obedecen  a  momentos  lógicamente  distintos  en  la apreciación probatoria y  corresponden   a   una   secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción  en  un  acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda  instancia.  Por  esto  no  resulta  técnicamente correcto que frente a un mismo  medio  de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo  plano,  sin  indicar  la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis,  se   mezclen  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios  de  naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el sentido de trasgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

(…)  

6.-  De todos modos, debe insistir la Sala  en  que  de  optar  el  demandante  por  la  vía  indirecta  para  denunciar la  violación  de  normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios  de  conocimiento,  la  misma naturaleza excepcional que la casación ostenta, le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  en confrontación con lo acreditado por las  pruebas  debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que refieren el modo integral de valoración.   

Todo  ello  en  orden  a hacer evidente la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues,  al  fin  y al cabo,  es la demostración de la  trasgresión  de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la  causal  tercera  de  casación.  De  otro modo no podría concebirse el trámite  extraordinario  por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se  orienta  a  evidenciar  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales  debido  a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  pese  a  ser  la  llamada  a  regular  el  caso, o la  aplicación   indebida   de   alguna   de   éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige9”.   

Señalado lo anterior, pronto se advierte la  deficiente  presentación  del  reproche  ensayado  en  esta  oportunidad por el  libelista,  por  cuanto  en modo alguno concreta uno cualquiera de los yerros de  hecho  o  de  derecho  que se vienen de reseñar y que es posible de predicar en  torno  de  los  medios  de  prueba,  los  elementos  materiales probatorios o la  evidencia física.   

En  efecto,  de manera equivocada el censor  contrae  el  ataque  a  comparar  el  contenido de la versión de la madre de la  menor  víctima ofrecida en el juicio oral, con aquella que habría entregado en  el  que se declaró nulo, lo cual resulta inadmisible, pues, como lo señaló el  Tribunal, lo actuado allí se tiene por inexistente.   

Adicionalmente,  como  el discurso empleado  por  el censor por igual se limita a reprochar el relato de la progenitora de la  ofendida,  de  esto se sigue que evidentemente no se está ante un ataque propio  del  recurso de casación, sino frente a un alegato de instancia, con lo cual se  desconoce  que  el fallo arriba a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Más allá de lo anterior, lo cierto es que  las  glosas  que  edifica  el actor en modo alguno logran siquiera debilitar las  bases  probatorias  del  falló, pues es claro que la madre de la menor ofendida  sorprendió   al   procesado  realizándole  actos  explícitamente  libidinosos  aprovechando  lo  avanzado  de la noche, así como la soledad del lugar donde se  desarrollaron  los  hechos, lo cual coincide con la versión de niña objeto del  ataque  sexual,  al  margen  de  las  inconsistencias que la defensa pregonó al  impugnar  el  fallo,  pero  que el Tribunal sorteó razonadamente, pues recordó  que  la  niña declaró cuatro años después de haber sido objeto del ilícito,  es decir, cuando apenas frisaba los 6 años.   

En  esa  medida,  la crítica del libelista  acerca  del  estado  del  miembro viril del procesado cuando fue avistado por la  progenitora  de  la  ofendida,  no  deja de ser un argumento sofístico, pues lo  esencial  es  que  lo  tenía  expuesto al momento de tener a la niña sobre sus  piernas,  lo  cual  se  hizo  evidente cuando se levantó de la silla al saberse  sorprendido.   

Así las cosas, el cargo que se examina, al  igual que el anterior, debe ser inadmitido.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de  los  libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Campo Alonso Bravo López.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Mediante  fallo  del  26 de abril dictado dentro de la radicación No. 53382, el  cual  fue  suscrito  por  los  honorables  Magistrados,  doctores José Leonidas  Bustos  Martínez,  Julio  Enrique  Socha  Salamanca  (quien ya se retiró de la  Corte)  y  Javier  Zapata Ortiz, sin que se observe que en tal decisión se haya  abordado  algún aspecto sustancial relativo a este asunto, por cuanto el amparo  se  negó  con  fundamento  en  que  el accionante omitió agotar los recursos o  medios  ordinarios  que  tenía  su  disposición, donde a su vez se indicó que  simplemente  se  siguió  un  precedente  de  la  Corte,  razón  por la cual no  concurre  causal  de  impedimento  en  los citados Magistrados que aún integran  esta Sala.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 20 de enero de  2010.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de  2011, radicación No. 32143.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de  2012, radicación No. 38152.   

5   Se   hace   referencia   al   fallo   de  tutela  T-205  de  2011  de  la  Corte  Constitucional.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 9 de diciembre de  2010, radicación No. 32143.   

7  “Cfr.  por  todas,  casación  del  29 de agosto de  2007. Rad. 26276.”   

8  “Cfr.  por todas, casación del 17 de septiembre de  2003. Rad. 17690.”   

9  “Cfr.  por todas, casación del 26 de septiembre de  2007. Rad. 28213.”     

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