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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 039
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de VIVIAN ELJAIEK JUÁN, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 18 de mayo de 2011, la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena presentó escrito de Acusación contra Luís Edgar Restrepo Pineda, Judith del Carmen Pinedo Flórez, Vivian Eljaiek Juán, Darío Giovanni Torregoza Lara y Rafael Enrique Ceballos Calvo, por la venta realizada al hotel Dann Cartagena de doscientos cuarenta y tres punto setenta y cinco (243.75) metros cuadrados de playa marítima, los cuales habían sido declarados ilegalmente como baldío mediante escritura pública 3570 del 8 de noviembre de 1999.
Iniciada la etapa de la causa, correspondió el trámite del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión con funciones de conocimiento y en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de noviembre de 2012, el defensor de VIVIAN ELJAIEK JUÁN solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá, por cuanto, en su opinión, existen circunstancias que pueden afectar la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervendrán en el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Argumenta el peticionario que la condición personal del denunciante William García Tirado, quien para la época en que instauró la queja era Concejal de Cartagena y en la actualidad se desempeña como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, calidades que pese a su notoriedad pública fueron omitidas por el Fiscal Instructor, se constituyen en circunstancias que comprometen la imparcialidad de los jueces de ese Distrito Judicial.
Agrega el defensor que el manejo que ha dado la prensa al asunto, ejerce notoria influencia sobre las decisiones que han de adoptar los funcionarios judiciales, toda vez que la prensa no informa, sino que opina, según se acredita con la cantidad de información que acerca del tema se observa en internet y que contamina a los jueces.
Solicitó en consecuencia, asignar la competencia del asunto a un Juez del Distrito Judicial de Bogotá.
Con fundamento en la mencionada petición, el Juez Primero Penal del Circuito en Descongestión con funciones de conocimiento, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que adoptara una decisión de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la ley 906 de 2004, Corporación que mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se abstuvo de conocer de la solicitud y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a que el artículo 32 del mencionado Estatuto le asigna la competencia para pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala definir si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de VIVIAN ELJAIEK JUÁN, en cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se limitaron a remitir el expediente a la Corte con apoyo en la simple manifestación del peticionario respecto a su interés por un cambio de distrito judicial, pero sin realizar ningún análisis sobre los fundamentos de la solicitud y si las circunstancias invocadas afectaban todo el distrito.
Al respecto, resulta del caso reiterar el criterio expresado por la Corte, acorde con el cual es factible determinar ante quien debe presentarse la solicitud de cambio de radicación y cuál es el funcionario llamado legalmente a pronunciarse, tal y como se puede observar, entre otras, en decisión del 28 de enero de 2003, radicado 20378, que si bien se refiere específicamente al Artículo 85 de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable al caso, en cuanto el contenido de dicha norma fue literalmente reproducido por el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, conservar entera vigencia, en los siguientes términos:
“1. Cuando uno de los sujetos procesales eleva la solicitud directamente ante el juez que está conociendo del proceso, independientemente de su deseo de que el cambio se produzca a otro distrito judicial, el funcionario está en la obligación de “examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo”, como viene en juzgarlo la Corte en varios pronunciamientos (Cfr. autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22 de 2002 -Rad. 19964-, entre otros).
2. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, como en este caso, la Sala ha advertido que pueden presentarse las siguientes eventualidades.
a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a resolver sobre su procedencia; si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, enviará la petición al Tribunal respectivo, para que, a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento.
b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito. En este evento, independientemente que el solicitante sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito.
Únicamente cuando el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la petición a la Corte para que la resuelva.
c. Que el sujeto procesal presente la petición directamente ante el juez que esté conociendo del proceso. En tal caso se procede en la forma ya indicada, independientemente del deseo manifestado por el sujeto procesal.”
En tales condiciones, es claro para la Sala que en esta oportunidad no se ha dado a la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de VIVIAN ELJAIEK JUÁN el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual se abstendrá de resolverla y ordenará el envío de la actuación al Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuó respecto de la razón del cambio de radicación solicitado y los factores que permitan o no conjurar la situación dentro del mismo distrito judicial.
La Corte Suprema sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro distrito judicial.
En conclusión, el competente para decidir el asunto examinado, es el Tribunal Superior de Cartagena, quien atendiendo a que el cambio de radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial y por consiguiente se trata de una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, ha de proceder a examinar los argumentos expuestos por el solicitante en orden a adoptar una decisión acorde con lo expresado en precedencia.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación a esa corporación para que resuelva lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra VIVIAN ELJAIEK JUÁN y otros, por las razones reseñadas en la parte motiva.
Remítanse de inmediato las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria